Sentencia nº 230 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-08-2018

Número de sentencia230
Número de expedienteC18-156
Fecha06 Agosto 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta el dieciséis (16) de febrero de 2012, por el ciudadano BENITO H.O. identificado con la cédula de identidad número V. 10.255.380 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, estado Anzoátegui. En dicha denuncia, indicó:

“(…) el día domingo 12/02/2012 (sic), como a las 08:00 de la mañana recibí una llamada telefónica de una mujer quien me dijo que se llevaron a alguien herido de mi negocio de nombre BEN Y VIT (sic), ubicado en el sector pele (sic) el ojo (sic) de Barcelona, luego llamé por teléfono a mi hijo de nombre B.J.H.F., luego como a la hora de esa llamada, recibí una llamada telefónica del número (…), a mi número (…), eso fue como a las nueve de la mañana y era un sujeto que me dijo que habían ‘SECUESTRADO’ a mi hijo, y que tenía que pagar mil millones de bolívares fuertes (1.000.000) (sic) para su liberación, yo le dije que no tenía dinero y que tenía que esperar, luego a partir de ese momento, tuve que llamarlos por teléfono al mismo número que ellos me dieron, y llegamos a un acuerdo de cuatrocientos mil bolívares fuertes (…) ” (folios 3 y 4 de la pieza I del expediente).

El diecisiete (17) de febrero de 2012, rindió entrevista la ciudadana LUCILA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, alegando:

“(…) Bueno a mi me llamaron aproximadamente a las doce y media del medio día, del 12-02-2012 (sic), cuando me encontraba en mi residencia, ubicada en Biscucuy, era mi yerna de nombre A.L., informándome que habían secuestrado a BENITO y que esperáramos que el papa (sic) de nombre B.H.O., venia en camino, que estaba en Barcelona, a ver qué íbamos hacer, en horas de la noche, se presento (sic) mi ex esposo, de nombre Benito, con un ciudadano informándome que se llamaba ´WILLY´, que era funcionario del CICPC (sic), jubilado con 20 años de servicio y que iba a servir como mediador en el caso, estuvimos hablando por un buen rato (…) asimismo nos informo (sic) en la misma conversación que gracias al sujeto llamado ‘WILLI’ bajaron la cantidad a cuatrocientos (400,00) (sic) millones (sic), pero para el día Martes (sic) 14-02-2012 y que lo llamarían después del medio día, para cuadrar sitio (sic) de entrega del dinero (…) el día martes 14-02-2012 (…) en momento que nos encontramos conversando y esperando la llamada de los supuestos secuestradores, se recibió un repique al teléfono de mi ex esposo, número (…) y el sujeto de nombre ‘WILLY’ llamo (sic) a los sujetos y coloco (sic) teléfono en alta voz, tuvieron una conversación, donde yo le pedí que le diera una f.d.v., indicándole WILLY que si podía hacerle una pregunta a la víctima, respondiendo el secuestrador que no porque él era un hombre serio y el sujeto WILLY, le informo (sic) que el también y que le diera dos (2) horas para llevar el dinero, sin decir el sitio, luego hubo una segunda llamada donde le indicaron que era en Puerto Piritu (sic), de allí se fueron (sic) el sujeto WILLY con mi esposo Francisco para ‘FRAGMA’ (sic) a buscar el dinero que se encontraba allí, luego se trasladaron mi esposo F.O. y el sujeto ‘WILLY’ hacia Puerto Piritu (sic) a realizar la entrega del dinero (…)” (folios 18 y 19 de la pieza I del expediente).

El veintidós (22) de febrero de 2012, el ciudadano J.L.R. PAREDES, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, estado Anzoátegui, rindió entrevista, en los siguientes términos:

“(…) resulta ser que una semana antes que secuestraron a B.J. (…) nos encontrábamos cargando una mercancía en BENI-VIC (sic), y vi en la parte de afuera a una persona que conozco por PABLITO, lo salude y se fueron (…) al día siguiente yo fui a trabajar en FRACMA (…) ellos me llamaron para que yo saliera un momento salí y ahí e.P. Y EL MONO, ellos me dijeron que el día que yo lo (sic) salude (sic) ellos se iban a llevar secuestrado a B.J. y no se lo habían llevado por que yo estaba ahí y los reconocí y también me dijeron que se lo iban a llevar (…) el día domingo 12 de febrero (…) cuando yo estaba metiendo el camión de retro, llegaron PABLITO, EL MONO Y CARA DE VIEJA, este último se quedo (sic) conmigo y los otros dos se fueron para estaba (sic) B.J. y lo metieron para el negocio y cerraron la s.m., CARA DE VIEJA me quitó el teléfono y las llaves del teléfono y yo por miedo agarré para CAIGUA (…)” (folios 46 al 48 del expediente).

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, el funcionario L.G., adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro nro. 7 del Comando Regional nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizó la actuación policial, en los siguientes términos:

“(…) el día 22 de febrero de 2012, aproximadamente a las 11:00 pm, recibí una llamada telefónica de parte del sub-inspector J.R.J. de la Brigada de Secuestros de la Región Anzoátegui del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba realizando labores de investigación en el presente caso, manifestando que según pesquisas el abonado móvil 0412-954-11-91, utilizado para comunicarse por un ciudadano apodado ´Pablito´ se encontraba incriminado en los hechos investigados. Seguidamente estando en compañía de los efectivos: (…) RAFAEL ITRIAGO TREBOL, (…) RAMOS, (…) L.O., (…) Á.G. y J.H., éstos dos últimos adscritos a la Brigada de Investigaciones de Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Región Anzoátegui, procedimos a realizar un análisis operativo de los registros de tráfico de celdas de las radio-bases con cobertura en los lugares donde hasta la presente fecha se han desarrollado los hechos, llamadas entrantes y salientes, registros de textos entradas y salientes, celda de ubicación geográfica, datos de filiación de varios abonados móviles pertenecientes a las empresas de telefonía: MOVISTAR, CANTV, DIGITEL y MOVILNET (…) se pudo determinar mediante el presente análisis que el teléfono móvil No.(…) a nombre de EBER SOTO (…), perteneciente a un ex funcionario del CICPC, de nombre WILLIE, (sic) quien participó conjuntamente con los familiares de la víctima, en el pago del dinero exigido por los plagiarios, se comunica (…) con el móvil (…) , utilizado por el ciudadano apodado ‘Pablito’(…)” (folios 56 y 57 de la pieza I del expediente).

El veintisiete (27) de febrero de 2012, el ciudadano WILLYS R.M. URBINA, en entrevista rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, estado Anzoátegui, expuso:

“(…) El día 13 de febrero del presente año a eso de las once de la mañana, recibí una llamada telefónica a mi número que es el (…), de parte de uno de los socios de la empresa FRACMA, quien es el señor Benito y me dijo que su hijo que lleva el mismo nombre lo habían secuestrado en Barcelona (…) que si me podía reunir con ellos en la casa del señor M.M. (…) el señor Benito me llamó a los secuestradores de su hijo y me los pasó al teléfono yo hable con él y el tipo me dijo que un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y trancaron el teléfono, el día siguiente lunes 13 de febrero nos vinimos a Barcelona y nos quedamos en FRACMA, en el transcurso de ese día hablé con ellos en varias oportunidades y se cuadró en cuatrocientos mil bolívares (…) (…) ‘Yo hablaba con los secuestradores todo el tiempo que tuve contacto con ellos fue del número telefónico del Señor Benito padre del Secuestrado’ (…) Diga usted, conoce algunas personas con los apodos de ‘PABLITO’, ‘EL MONO’, ‘CARA DE VIEJA’ o ‘DEMERI’? ‘Al único que conozco es el apodado DEMERI pero no de trato ni comunicación’ (…) Diga usted, tiene conocimiento si en algunas oportunidades ha realizado llamadas de su número de teléfono celular signado con el número (…) al número telefónico signado con el número (…)? ‘Que yo sepa no’ (…)” (folios 374 al 376 de la pieza I del expediente).

En la misma fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, estado Anzoátegui, Unidad Anti-Secuestro y Extorsión, mediante acta de investigación penal, establecen:

“(…) luego de leer detalladamente y analizar la entrevista tomada al ciudadano M.U.W.R. (…)en la cual manifestó ser propietario del móvil signado con el número (…), además negando rotundamente haber realizado llamada telefónica al número signado (…), ni conocer al propietario del mismo, perteneciendo dicho móvil (…) a un sujeto apodado PABLITO, el cual es uno de los captores del joven (…) determinándose así que hay suficientes elementos que demuestran una participación directa en el hecho que nos ocupa, puesto que dicho ciudadano mantiene comunicación vía telefónica con el sujeto apodado como PABLITO (…) por todo lo antes expuesto se le notificó del procedimiento al jefe de la Sub-delegación (…) quien ordenó se efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal que conoce la causa a fin de que trámite orden de aprehensión…” (folios 379 al 380 de la pieza I del expediente).

El veintiocho (28) de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, levantó “Acta Administrativa” dejando constancia de lo siguiente:

“(…) En el día de 27 de febrero de 2012 (sic), el Juez de este Despacho estando de guardia, recibió a las 11: 00 pm, (…) llamada telefónica (sic) (…) de parte del (…) Fiscal 31 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se librara ORDEN DE APREHENSIÓN (…) en contra del ciudadano MÁRQUEZ (sic) U.W.R. (…). En consecuencia, y por considerar que la misma se encuentra ajustado (sic) a Derecho (…) este Tribunal de Control Nro. 02 acordó expedir la misma (…)” (folios 198 y 199 de la pieza I del expediente).

El primero (1°) de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación para oír al imputado, el ciudadano WILLYS R.M. URBINA, titular de la cédula de identidad núm. V. 10.277.087, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, decretándose, la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado (folios 298 al 347 de la pieza I del expediente).

En fecha doce (12) de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, acordó remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de la acumulación a la causa signada bajo el número BP01-P-2012-00881, seguida contra el ciudadano J.L. PAREDES RINCÓN, (condenado a cumplir una pena de dieciséis años de prisión), de conformidad con el artículo 73 (hoy artículo 70) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas dichas actuaciones el veinte (20) de abril de 2012 (folio 403, pieza 1).

El dieciocho (18) de abril de 2012, los abogados O.P. y A.Y. Corobo, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en la Materia Antiextorsión y Secuestro y, L.F.P.R., Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, presentaron acusación en contra del ciudadano WILLYS R.M. URBINA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con lo establecido en el artículo 10, numeral 7, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha de los hechos (folios 414 al 517 de la pieza I del expediente).

El catorce (14) de diciembre de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, llevó a cabo la audiencia preliminar; oportunidad en la cual admitió la acusación presentada en contra del hoy imputado WILLYS R.M. URBINA, por la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numeral 7, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); y en la misma fecha, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio (folios 88 al 101, 102 al 106, pieza V del expediente).

El ocho (8) de febrero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, inició el juicio oral y público y finalizado este, el dos (2) de octubre de 2013.

El tres (3) de febrero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, publicó el texto íntegro del fallo, mediante el cual, condenó al acusado WILLYS R.M. URBINA, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numeral 7, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos) (folios 59 al 229 de la pieza X del expediente).

El citado texto íntegro del fallo, estableció los siguientes hechos:

“(…) Dicha convicción surge para este juzgador al constatar a través del análisis de las actas procesales, puesto no presencio (sic) el debate que quedo (sic) mostrada la responsabilidad penal del hoy acusado WILLYS MÁRQUEZ, los hechos que fueron objeto del debate al verificarse que efectivamente en fecha 12-02-12 (sic) se llevaron en cautiverio a la víctima B.J.H., siendo solicitado a su progenitor mil millones de bolívares.

Asimismo se estableció a lo largo del debate que (sic) actuó un grupo integrado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como GAES (sic), siendo manifestado por los funcionarios que efectivamente tuvieron conocimiento de la solicitud del dinero y del pago (sic) efectivo de 400.000,00 que se iba a dejar en una nevera vieja en una carretera, y que la víctima BENITO HERNÁNDEZ, padre dejaron el dinero en la nevera que fue acompañado por el sr. F.O..

Efectivamente se deja constancia que esa dirección existía. Compareciendo al debate expertos quienes aclararon las dudas, siendo manifestado por el experto L.G. (sic) su conocimiento sobre algunos números telefónicos que estaban involucrados entre otro el móvil 0412-9541191 que le pertenecía al sujeto apodado el PABLITO, en la celda del Rodeo, que a su vez se comunica al celular del imputado J.L. PAREDES 04247-9316990 se comunica el 30-11-12, 31-12-12 y admitió ante el Tribunal de Control y llama la atención lo que indicó el experto quien informo que este se comunico (sic) antes, durante y después del secuestro donde murió B.J.H..

Asimismo se comunica con el acusado WILLYS MÁRQUEZ a través del celular el día 03, 06, y 07, es decir, antes del secuestro. Se encuentran las personas quienes cuidan se llevan, lo que propiamente es la entrega del dinero, es una delincuencia organizada.

Quedando demostrada la responsabilidad del hoy acusado WILLI (sic) MÁRQUEZ, quien se comunicaba con el sujeto apodado ´Pablito´, denotándose un conocimiento previo, de la misma manera se comunicó antes y después del secuestro, asimismo quedo (sic) establecido en el debate que se produjo un allanamiento en una casa cerca de una playa donde se ubico (sic) un periódico con el nombre de celular de WILLYS.

Así en el debate se conto (sic) con la deposición del acusado WILLYS R.M.U., quien mencionó que prestó su colaboración [con] el ciudadano B.H., como mediador y experto en secuestro, para ayudarlo en la liberación de su hijo B.J.H.F., todo ello a solicitud de un gran amigo suyo, cual (sic) podemos ver en su declaración M.M..

Por su parte, en fecha 05-03-13 (sic) rinde su testimonio, la ciudadana L.F., madre (sic) la víctima y víctima indirecta en la presente causa, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar conocidas por ella, toda vez que lidió en carne propia el hecho de haber sido secuestrado un hijo así como la cancelación del dinero y de la presunta ayuda prestada por el acusado.

En fecha 12-03-13 (sic) rinde declaración el ciudadano B.H., padre de la víctima el cual narra igualmente las circunstancias vividas en carne propia y de la presunta ayuda prestada por el acusado durante el hecho acontecido, ese mismo día rinde declaración el ciudadano F.O., quien narra igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar vividas; tres testimonios que fueron concordantes en señalar que el ciudadano que actuaba como intermediario y la prestaba una presunta ayuda para la liberación del ciudadano B.J. HERNÁNDEZ era el que mantenía contacto telefónico con los secuestradores incluso era la persona que le indico (sic) la forma en cómo se iba a cancelar o donde se iba a cancelar el dinero solicitado por los secuestradores de BENITO (sic) HERNÁNDEZ, todo esto ocurrió durante el secuestro de B.H., hasta el momento de cancelar el dinero y depositarlo en una nevera vieja en la vía hacía el Hatillo, lugar donde fue acompañado por un ciudadano de nombre FRANCISCO ORTEGANO, siendo conteste dichas declaraciones.

Asimismo se recibe la declaración del funcionario R.C., funcionario que practica una inspección técnica al sitio en el cual se llevaron secuestrado a la víctima, en la empresa Benevit retorno al hotel New dicha experticia fue realizada junto al experto A.M., igualmente se le tomó una declaración al ciudadano J.H., miembro del grupo de Brigada de Antiextorsión y Secuestro del CICPC (sic), del (sic) cual narra, un conjunto de diligencias realizadas por su persona, entre las cuales se encontraba el traslado a la empresa Benevit en conjunto con otros miembros de su brigada para realizar una nueva inspección técnica esta vez en la parte interna de la empresa donde se encontraron evidencias de interés criminalísticos, tales como muestra de sangre con signos de arrastre y un proyectil.

Surge igualmente la convicción para este juzgador al analizar las declaraciones del funcionario L.R.G., adscrito al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 07, experto en telefonía el cual realizó un flujograma de llamadas entrantes, mensajes entrantes, llamadas salientes, mensajes salientes entre las personas involucradas en el secuestro, el cual indica el (sic) número telefónico celular móvil que cargaba el acusado, se comunico días antes de efectuarse el secuestro de la (sic) víctima, con el teléfono de un ciudadano apodado PABLITO, cuya célula (sic) abría en la zona cercana de la cárcel del rodeo, y asimismo determinó que de ese mismo número de teléfono apodado el Pablito era de donde se realizaban las llamadas de exigencias de dinero al teléfono que portaba el ciudadano WILLIS MÁRQUEZ propiedad del padre de la víctima, durante el secuestro, situación que fue abordada y clarificada en los testimoniales de L.F., B.H. y Francisco Ortegano, para ese momento, quienes indicaban que quien se comunicaba con los secuestradores y llevaban negociaciones era el acusado WILLI (sic) MÁRQUEZ.

De igual tenor rindieron declaración ante este tribunal los funcionarios J.R., ÁLVAREZ ORTIZ, GRENY L.E., R.J.R., adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, realizando un conjunto de investigación de la presente causa, exponiendo entre otras cosas, haber participado desde el inicio de la investigación hasta la aprehensión del acusado, mencionando que el funcionario J.R. que durante la realización de un allanamiento en una casa ubicada en el sector vía el Hatillo en el cual se encontraron un conjunto de elementos de interés criminalísticos relacionados con el hecho investigado, entre los cuales se encontraban tarjetas telefónicas, cajas de celulares, un recorte de periódico, en el cual se señalaba algunos nombres y entre los cuales se encontraba el teléfono del acusado y su nombre así como también señala que al momento de la detención del acusado le fue incautado el teléfono celular móvil y ordenada su experticia, la cual arrojo (sic) un sin (sic) numero (sic) de nombres, números telefónicos de llamadas entrantes y salientes y de mensajes entrantes y salientes, en donde se afirman la participación en el hecho punible por parte del acusado.

Lo cual es concatenado con las declaraciones de los funcionarios A.M., Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, quien acompaño (sic) al ciudadano R.C. en la (sic) practica de la inspección técnica a la empresa (sic) BENIVIT. Y con lo manifestado por el ciudadano E.J.R.B., testigos presenciales en el allanamiento de la empresa FRAGMA. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual dejaron constancia del allanamiento realizado y de las evidencias de interés criminalísticos que fueron colectadas durante el allanamiento. Asimismo el funcionario L.O. y, adscrito al GAES (sic) En (sic) y el experto W.R., ratificaron el contenido y firma la experticia realizada al camión, la cual tiene por N° 73, en fecha 14-08-13 (sic), siendo narrado por los funcionarios R.A. YTRIAGO TREBOL Y H.J. WETTEL BASTARDO, adscritos al GAES (sic), las circunstancias de modo tiempo y lugar de lo que fue su participación en la investigación de este hecho punible, igualmente se logró que prestara su testimonio ante este Tribunal el ciudadano H.W., quien ratifico (sic) en su contenido y firma las inspecciones técnicas (…), y los reconocimientos técnicos (…), indicando estos dos de igual manera lo que anteriormente habían expuesto los funcionarios J.R., Á.O.G.L. con respecto al allanamiento realizado en el cual se encontraron tarjetas telefónicas cajas de teléfonos y hasta el recorte de periódico en el cual se indicaba nombres y números telefónicos incluyéndose el del acusado.

En cuanto a la materialidad del hecho el mismo quedo (sic) acreditado con la declaración rendida por la médico forense DRA. G.C., la cual ratificó en su contenido el protocolo de autopsia, así como también estableció en sala las heridas el estado en que se encontraba el cadáver para el momento de la experticia, dejando en claro y (sic) en evidente lo que a su criterio era por las características presentadas por el cadáver la data de la muerte.

Se contó igualmente en el debate con el testimonio de las ciudadanas M.L.G., LUISA M.K.G., las cuales se percataron de los hechos anormales ocurridos en la empresa Benedit el día en que se llevaron en la madrugada a la víctima así como también expresaron que oyeron disparos ese día que hablaron, funcionarios que observaron el portón abierto de la empresa y observaron rastros de sangre así como habían observado en el caso de la Sra. L.M. a dos personas que trabajaban en FRAGMAN (sic) y observaron comisiones de la guardia acompañados del ciudadano J.L.R..

Del análisis y valoración de todas las pruebas incorporadas al debate; vale decir, pruebas de expertos, testimoniales y documentales considera quien se pronuncia que en el debate quedo (sic) acreditada la culpabilidad del acusado WILLYS R.M.U., y la consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10.7 de la Ley Contra la Corrupción y Secuestro, Manteniendo en ese momento el delito y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido en perjuicio del ciudadano B.J.H.F. (…)”.

De la referida, el seis (6) de noviembre de 2014, los abogados L.T. FERNÁNDEZ, A.P. HERNÁNDEZ y JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ, interpusieron recurso de apelación (folios 1 al 40 de la pieza I del recurso de apelación); y el ocho (8) de diciembre de 2014, los representantes del Ministerio Público, dieron contestación al medio de impugnación.

El dos (2) de noviembre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano WILLYS R.M. URBINA y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal (folios 26 al 98 del Recurso de Apelación II).

En fecha catorce (14) de marzo de 2016, la abogada NÉLIDA BASILE DRIJA, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ejerció recurso de casación (folios 142 al 159, de la pieza identificada como recurso de apelación II).

El seis (6) de junio de 2016, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000181, y el tres (3) de julio de 2017, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MAIKEL J.M.P. dictó sentencia nro. 244, en la que se decretó de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con posterioridad a la decisión dictada el dos (2) de noviembre de 2015; de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó reponer la causa al estado en que el mencionado Tribunal Colegiado notificara a las partes de la decisión dictada el dos (2) de noviembre de 2015, mediante la cual, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto, y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los efectos de la interposición del recurso de casación y en garantía de sus derechos e intereses.

En fecha diecisiete (17) de agosto de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dejó constancia del reingreso de la causa, y acordó la notificación a todas las partes de la decisión dictada por ese Tribunal Colegiado, en fecha dos (2) de noviembre de 2015.

Consta nota secretarial, de la notificación telefónica efectuada a los abogados Luis T.F., A.P.H. y J.G.G., en su condición de defensores del acusado, en fecha seis (6) de septiembre de 2017, y de la revocatoria de los mismos por parte del acusado (folios 194 y 195, del recurso de apelación II).

Por su parte, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se notificó en fecha doce (12) de septiembre de 2017 (folio 199, recurso de apelación II).

Acto seguido, en fecha cinco (5) de octubre de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, impuso al acusado WILLYS R.M. URBINA, de la sentencia dictada el dos (2) de noviembre de 2015, que declaró sin lugar el recurso de apelación. En la misma oportunidad, el referido acusado revocó la defensa privada y solicitó la designación de un defensor público.

En fecha tres (3) de noviembre de 2017, la abogada E.B., Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, aceptó la designación de la defensa del acusado.

El veintiuno (21) de diciembre de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante auto dejó sin efecto el trámite de las notificaciones y del traslado del acusado, y acordó notificar nuevamente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los abogados L.T., A.P. y J.G., a la víctima indirecta y libró la boleta de traslado al acusado.

El nueve (9) de enero de 2018, compareció por ante la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, el acusado WILLYS R.M. URBINA, compareció previo traslado ante la Sala y se dio por notificado de la decisión dictada el dos (2) de noviembre de 2015, de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido. A su vez, solicitó la designación de un defensor público penal ante la revocatoria de la defensa privada (folios 211 y 212, recurso de apelación III).

En la misma fecha el mencionado Tribunal Colegiado libró oficio signado bajo el nro. 02/2018, a la Coordinación de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los efectos de la designación de un Defensor Público, que asista al acusado de autos.

El veintitrés (23) de enero de 2018, la Coordinación de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, informó mediante comunicación nro. UR-AN-2018-0033, de fecha dieciocho (18) de enero de 2018, la designación de la Defensora Pública Tercera Penal de ese estado, como defensora del acusado WILLYS R.M. URBINA (folio 5, cuaderno de apelación IV).

El fecha veintinueve (29) de enero de 2018, se notificó a la abogada María V.H., Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, el dos (2) de noviembre de 2015 (folio 10, cuaderno de apelación IV).

En fecha siete (7) de febrero de 2018, la abogada E.B., Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ejerció recurso de casación (folios 1 al 33, cuaderno de apelación IV). El Ministerio Público, no dio contestación a dicho recurso.

El veinte (20) de abril de 2018, se notificó al Fiscal Vigésimo Quinto (25) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (folio 43, cuaderno de apelación IV).

El veinticuatro (24) de abril de 2018, quedó constancia de la notificación telefónica efectuada en la misma fecha a la víctima indirecta, ciudadana Lucila Fernández, en su condición de progenitora de la persona quien en vida respondía al nombre de B.J.H. FERNÁNDEZ, respecto de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha dos (2) de noviembre de 2015 (folios 45, 46 y 47, recurso de apelación IV).

El veintiocho (28) de junio de 2018, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2018-000156; y el dos (2) de julio de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al analizar las actas bajo estudio, se evidencia que la abogada E.B., Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en su condición de defensora del ciudadano WILLYS R.M. URBINA, a través del recurso de casación solicitó la admisión y la declaratoria con lugar.

La recurrente, argumentó el recurso en una denuncia estructurada de la siguiente manera:

En primer lugar, señaló:

“(…) Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4° (sic) (…) y 432 que impone al Tribunal la competencia de conocer y decidir sin más limites que los expuestos en el recurso de apelación (…) Violaciones estas por falta de aplicación que menoscaban los contenidos de los artículos 26 y 49 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y debido proceso judicial. La sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a criterio de esta defensa ante la falencia enunciada, incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no resolvió la primera denuncia del recurso de apelación, en la cual se alegó que el tribunal a-quo (sic), se limitó a transcribir textualmente las testimoniales y demás órganos de pruebas, sin concatenar ni relacionar los mismos, como era su deber, incurriendo igualmente la recurrida en el mismo vicio de falta de motivación, pues se limitó a hacer mención de cada una de las pruebas que sirvieron al juez de juicio para condenar a mi defendido, copiando textualmente algunos extractos de la decisión dictada por el a quo, sin expresar con motivación propia, clara y completa lo denunciado, así como tampoco comprobar de suyo el contenido (sic) de cada elemento (…). Inobservó la Corte de Apelaciones que lo antes señalado es así, toda vez que no indicó concreta y específicamente el contenido de los testimonios que concatenados con otras pruebas, diera la certeza suficiente, al ‘ad quem’ sobre la participación y responsabilidad penal de mi defendido, al respecto sólo se limitó a mencionar los medios de pruebas en los cuales se apoyo (sic) el juez de instancia para condenarlo y a transcribir extractos de la decisión de juicio, para luego concluir que ‘…el Juez (sic) de Juicio (sic), comparó, adminiculó y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas experiencias, lo cual arrojó suficiente convicción…’. Ciudadanos Magistrados, se pregunta la defensa ¿en qué parte de la sentencia recurrida consta ese análisis y comparación entre las pruebas que aduce la recurrida en su decisión? (…). Por otra parte, la recurrida no hizo constar las circunstancias de los hechos que dio o consideró probados, pues de la misma forma transcribió las mismas menciones que sobre los órganos de prueba hizo el juez de juicio, sin constatar bajo la sana crítica racional si el valor probatorio dado por éste era o no el adecuado, aún cuando de las variadas deposiciones se traslucían serias y crasas contradicciones, muy específicamente en lo relativo a las declaraciones de los familiares de la víctima, por ende el argumento relacionado con el silencio del tribunal de juicio respecto a tales contradicciones no fue examinado por la alzada, es decir, la corte de apelaciones (sic) no cumplió con el deber de verificar si la labor de motivación se había cumplido o no, incurriendo a su vez en inmotivación del fallo (…) Situación aún más grave, fue el pronunciamiento copiado del tribunal de juicio que hizo respecto a la declaración del propio acusado, cuando no se hizo un análisis y comparación de su dicho con el resto de los órganos de pruebas, conculcándole de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso judicial (…) Por ello, considera esta defensa que con ambas decisiones, se viola el debido proceso respecto al derecho a ser oído, derecho este que se encuentra establecido en el artículo 49.3 la Texto Constitucional (sic), el cual no sólo se concreta con simple hecho de ser escuchado en audiencia, sino que el mismo como segundo paso de corte superior, se cristaliza cuando se le da respuesta fundada sobre su pedimento, ya que lo contrario sería una burla por parte de los operadores de justicia para con el justiciable, tal como se patentizó en el caso bajo estudio (…) En conclusión, podemos afirmar que la sentencia recurrida a través del presente recuso extraordinario de casación, como ya se señaló anteriormente, infringió el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado de autos, por cuanto no revisó, no constató y tampoco desarrolló la correcta relación, comparación y concatenación que señala fue hecha por el juez de la instancia para confirmar la condenatoria del ciudadano WILLYS R.M. (sic) URBINA, a pesar que ello fue alegado claramente en la primera denuncia del recuso de apelación y era su deber plasmarlo en el texto de la decisión…”.

En segundo lugar, refirió:

“(…) como segundo motivo del recurso de apelación alegó lo siguiente: ‘con fundamento en lo dispuso en el artículo 444 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la (sic) violaciones (sic) del ordinal 4° (sic) del artículo 346 ejusdem (sic) (...)’ (…). De lo anterior se colige que la alzada (sic), omitió verificar y responder la denuncia planteada, lo que configura el error de procedimiento por falta de motivación en el proceso de adecuación típica de los hechos en el derecho (…). De allí que la corte de apelaciones (sic) ha debido revisar y dar respuesta clara, precisa y completa sobre lo planteado, pues fue cuestionado oportunamente, mediante el recurso de apelación y además es relevante sobre las resultas del fallo, toda vez que, ya que de no establecerse el tipo penal y si es aplicable al caso concreto, mal podría hacerse un juicio de reproche sobre la conducta de la persona y poder determinar si efectuó un acto típico, antijurídico y culpable sujeto a la sanción correspondiente (…). Vemos pues, que esta labor de subsunción no fue debidamente motivada por el juez de juicio y mucho menos por el ad quem, quien al final se limitó a justificar la omisión declarando que en definitiva el fallo resultaba inteligible en cuanto a la autoría y no a la complicidad, sólo en atención a la penalidad aplicada por el a quo (sic) en su sentencia, deduciendo que por tal motivo no se trataba de complicidad, sin dar mayores argumentos y sin realizar una motivación propia al respecto, lo que delata una vez más el vicio denunciado (…)”.

En tercer lugar, esgrimió:

“(…) como tercer motivo del recurso de apelación alegó lo siguiente: ‘conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la incorporación de pruebas con violación de normas relativas a la oralidad, inmediación…’ (…) De la anterior transcripción se evidencia que la corte de apelaciones al considerar que el juez de juicio no violó los principios rectores del debate oral y público en cuanto a la inmediación y contradicción, apartó totalmente de las normas expresas que regulan la correcta valoración de las pruebas, contenidas en los artículos 22, 322, 337 en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar un criterio racional respecto a la valoración autónoma que de ella hiciere él a quo; al valor probatorio anticipadas para que fueran apreciadas por su lectura (sic), y al valor que se les dio a las experticias aún cuando no fueron ratificadas en el juicio oral y público por los expertos (…)”.

En cuarto lugar, señaló:

“(…) como cuarto motivo del recurso de apelación alegó lo siguiente: ‘… se denuncia que la recurrida violó la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al condenar al ciudadano WILLYS R.M. URBINA…’ (…) La corte de apelaciones en la sentencia recurrida, una vez más no motivó lo atinente a la contradicción, en la cual incurrió el a quo, al plasmar por una parte, que desde el teléfono celular de mi defendido ‘hubo comunicación antes, durante y después del secuestro’ y por otra parte estableció que hubo comunicación ‘a través del celular los días 3, 6 y 7, es decir antes del secuestro’, y no durante ni después del mismo, como contradictoriamente lo estableció el sentenciador, aún cuando ello fue argüido en la cuarta denuncia del recurso de apelación (…) En resumen se observa que la corte (sic) de apelaciones, (sic) al momento de dar respuesta a todas y cada una de las denuncias formuladas por la defensa, se limitó a la transcripción de la sentencia de juicio, para luego arribar a la errada y desacertada conclusión de declarar sin lugar el recurso, por cuanto el juez de juicio aplicó correctamente todas las normas de derecho para la resolución del caso planteado, no conociendo ni revisando el sustento jurídico utilizado por el juez de juicio, para valorar o desechar cada prueba y si el razonamiento dado al respecto, estaba o no ajustado a derecho, así como tampoco si los hechos conforme a lo narrado podían ser subsumidos dentro del derecho y con ello considerar demostrada la culpabilidad del acusado, a pesar de no haberse realizado la más minina (sic) labor intelectual para establecer siquiera los tipos penales que se dieron como acreditados y sin efectuar análisis alguno sobre los alegatos defensivos (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:(…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

En el presente caso, la abogada E.B., Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y defensora del acusado WILLYS R.M. URBINA, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en su contra, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numeral 7, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos), en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las c.d.a., debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante la corte de apelaciones que dictó la sentencia y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 eiusdem, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En lo concerniente a la legitimación activa para recurrir, se observa que el recurso de casación ha sido interpuesto por la abogada E.B., Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien se encuentra legitimada para actuar, en su condición de defensora del acusado WILLYS R.M. URBINA, fue debidamente designada y aceptó el nombramiento de defensora del acusado WILLYS R.M. URBINA, según se evidencia del folio seis (6) del cuaderno de apelación IV, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

En relación al requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha dos (2) de noviembre de 2015. Verificándose la última de las notificaciones emitidas a las partes, específicamente a la ciudadana L.F. progenitora de la víctima, el veinticuatro (24) de abril de 2018, posterior a la nulidad de oficio dictada por esta Sala de Casación Penal, e interponiéndose el recurso de casación por la Defensa Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día siete (7) de febrero de 2018, de manera anticipada, es decir, en tiempo hábil, en virtud del cómputo efectuado por la abogada Disneivy J.G., Secretaria de la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Al respecto, la ut supra Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dejó constancia, de lo siguiente:

“(…) el ciudadano acusado Willys R.M.U., fue impuesto de la decisión (…), el 09 de enero de 2018; asimismo en fecha 29 de enero de 2018 tal y como consta en resulta inserta al folio diez (10) pieza IV del presente recurso, la Dra. M.V.H., en (sic) condición de Defensora Pública (encargada) Tercera Penal, queda notificada de la decisión de esta Superioridad, presentando la representación de la Defensora Pública Tercera Penal Dra. E.B., escrito (…) anunciando (sic) recurso de casación, en fecha 07 de febrero de 2018. Ahora bien, desde la fecha en que la defensa pública, se da por notificada de la decisión dictada por esta Alzada el 29 de enero de 2018 hasta la fecha de la presentación del referido recurso de casación el 7 de febrero de los corrientes, transcurrieron cinco (5) días de audiencia, a saber: martes 30, miércoles 31 de enero de 2018; jueves 01, viernes 02 y miércoles 07 de febrero del presente año, de igual manera se deja constancia que al folio cuarenta y tres (43) de la pieza N° 04, del presente recurso consta resulta de la boleta de notificación librada al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público dándose por notificado el 20 de abril de 2018; y la ciudadana L.d.C. Fernández en su carácter de víctima indirecta, (…) se dio por notificada el 24 de abril del presente año, comenzando a transcurrir el lapso para ejercer recurso de casación siendo los siguientes: jueves 26 de abril, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21 y martes 22 de mayo de 2018, así como los ocho días de ley para contestación del mismo, siendo estos: miércoles 23, jueves 24, viernes 25, jueves 31 de mayo, lunes 04, martes 05, miércoles 06 y jueves 07 del mes de junio de 2018 (…)” (folios 50 al 53, cuaderno de apelación IV).

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la última de las notificaciones, es decir, el día veintiséis (26) de abril de 2018, y culminó el veintidós (22) de mayo de 2018; también se evidencia que el recurso de casación fue presentado el siete (7) de febrero de 2018, es decir, que el mismo fue presentado anticipadamente, y por criterio reiterado de esta Sala, el mismo se tendrá presentado de manera tempestiva. Así se establece.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala, que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido el siete (7) de febrero de 2018, contra la decisión publicada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada, contra la decisión que en primera instancia condenó al acusado WILLYS R.M. URBINA, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10, numeral 7, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos).

Visto que la decisión impugnada fue dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en la que resolvió el recurso de apelación ejercido por la defensa privada para la fecha, representada por los abogados L.T. FERNÁNDEZ, ALFREDO PULVIRENTI HERNÁNDEZ y JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ, fallo que no ordenó la realización de un nuevo juicio oral, agotándose la doble instancia; tomando en cuenta además que la pena prevista para los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE CÓMPLICE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en virtud de los cuales se presentó la acusación, siendo que el de mayor entidad excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad del mencionado fallo condenatorio dictado contra el acusado WILLYS R.M. URBINA, el cual confirmó la sentencia recurrida. Así se establece.

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de la denuncia propuesta en el recurso de casación presentado por la Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, abogada ELIZABETH BETANCOURT, en fecha siete (7) de febrero de 2018, y recibido en esta Sala el veintiocho (28) de junio de 2018, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en las mismas se indican con claridad las disposiciones legales que la recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varios.

La recurrente estructuró el recurso en la denuncia del vicio de inmotivación, fundamentado en los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y el quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce la recurrente que la Corte de Apelaciones no resolvió la primera denuncia pues solo se limitó a mencionar el acervo probatorio que sirvió de sustento al juez de juicio para condenar al acusado, citó extractos de la decisión de primera instancia, y no expresó con motivación propia, clara y completa lo denunciado, es decir, no comprobó de suyo el contenido de cada elemento. Además, no analizó el contenido de los testimonios que adminiculados entre sí, diera la certeza suficiente al ´ad quem´ sobre la participación y responsabilidad penal del acusado.

De igual forma, refirió que la recurrida no hizo constar las circunstancias de los hechos que dio o consideró probados (…) transcribió las mismas menciones que sobre los órganos de prueba hizo el juez de juicio, sin constatar bajo la sana crítica racional si el valor probatorio dado por éste era o no el adecuado (…)”.

Por otro lado, señaló que el fallo recurrido omitió verificar y responder la denuncia (…) lo que configura el error de procedimiento por falta de motivación en el proceso de adecuación típica de los hechos en el derecho (…) esta labor de subsunción no fue debidamente motivada por el juez de juicio y mucho menos por el ad quem (…)”.

Igualmente indicó que la sentencia recurrida al considerar que el juez de juicio no violó los principios rectores del debate oral y público (…)”, se apartó (…) de las normas expresas que regulan la correcta valoración de las pruebas”.

Por último, señaló que el fallo impugnado (…) no motivó lo atinente a la contradicción, en la cual incurrió el a quo” referido a las circunstancias establecidas en torno a las llamadas telefónicas efectuadas antes, durante y después del plagio, en relación a la participación del hoy acusado.

En síntesis de lo anterior, observa esta Sala, que la denuncia de la recurrente se circunscribe a la violación de la ley por la falta de aplicación del contenido de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Adjetivo Penal, al considerar que el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado, así como la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del mismo Circuito Judicial; se encuentran inmotivados, toda vez que no dieron a conocer las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial. Por lo tanto, era necesario la apreciación y análisis de cada prueba.

En este sentido, se observa del texto de la denuncia, que el vicio denunciado está contenido en la actividad probatoria, aspecto que no es atribuible a la Corte de Apelaciones, dado el hecho que la valoración de los medios probatorios y acreditación de hechos controvertidos es una facultad exclusiva de los jueces de juicio.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que lo relativo a la apreciación de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede ser infringido por las C.d.A. cuando se hayan promovido pruebas distintas a las debatidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio y valoradas por los tribunales de segunda instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Derivándose de lo anterior, que la recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, demostrando además insuficiencia en la técnica recursiva, toda vez que el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables.

Por ende, en virtud de los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada E.B., Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, defensora del acusado WILLYS R.M. URBINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada E.B., Defensora Pública Tercera Penal de la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y defensora del acusado WILLYS R.M. URBINA, contra la decisión dictada el dos (2) de noviembre de 2015 por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. AA30-P-2018-000156

MJMP

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