Sentencia nº 231 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-08-2018

Número de sentencia231
Número de expedienteC18-162
Fecha06 Agosto 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO

En fecha 4 de julio de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por el abogado R.S.D. CEBALLOS, titular de la cédula de identidad venezolana número 13.794.044 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 279.085, actuando en nombre e interés propio, en calidad de penado, contra la decisión emitida, el 17 de abril de 2018, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de revisión, propuesto por el mismo abogado, contra el fallo dictado, el 26 de julio de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En fecha 9 de julio de 2018, se dio entrada al presente asunto y, el 12 de julio de 2018, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DE LOS HECHOS

Los hechos, objeto del presente asunto, fueron descritos por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en la decisión proferida, el 26 de julio de 2013, al finalizar la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

“[S]eñaló el Ministerio Público que los hechos imputados ocurrieron el día 13 de enero del año 2013, aproximadamente [a] las 02:25 horas de la mañana, encontrándose los funcionario[s] oficiales agregados CESAR (sic) COLMENARES, RONALD NAVEA, MAHIKOR ROMAN (sic) y JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic), adscritos al Centro de Coordinación Policial Centro Oriental, Estación Policial Los Bucares, en labores de operativo selectivo en las inmediaciones del BARRIO BETANCOURT INFANTE, SECTOR EL PUÑITO, AVENIDA PRINCIPAL, VIA (sic) PUBLICA (sic) MUNICIPIO VALENCIA ESADO (sic) CARABOBO, observando a un ciudadano que resulto (sic) ser el imputado R.S. DIAZ (sic) CEBALLO[S], caminando por la referida avenida en sentido contrario a la comisión, quien portaba en su mano derecho (sic) UN (sic) (01) bolso tipo koala, confecciona do (sic) en fibras sintéticas de color negro, con un logo donde se lee ‘AIR EXPRESS’, y que al notar la presencia fe (sic) la comisión policial, se detuvo imprevistamente, asumiendo actitudes nerviosas devolviéndose y acelerando el paso, motivo por el cual los funcionarios, plenamente identificados, le dieron la voz de alto y acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron inspección corporal, no incautándole, adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalistico (sic), no obstante, el funcionario J.R., al inspeccionar al (sic) interior del bolso que portaba, que al practicarle el Barrido (sic) dio como resultado MARIHUANA POSITIVO, localizo (sic) en su interior CATORE (14) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de color azul, contentivos en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspectos globuloso, que una vez practicada la Experticia Botánica, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de TREINTA Y SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (37,480 g), y DOSCIENTSO (sic) BOLIVARES (sic) (Bs. 200,00) de curso legal en billetes de igual denominación. Asimismo, dejaron constancia de la búsqueda de testigos, esfuerzo infructuoso por lo avanzado de la hora. Por lo antes expuesto fue practicada la aprehensión del ciudadano R.S. DIAZ (sic) CEBALLOS e impuesto de los Derechos (sic) que le asisten, contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser trasladado a la sede de ese cuerpo policial, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público….

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de julio de 2013, se llevó a cabo, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano R.S.D. CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

En esa audiencia, el aludido tribunal admitió totalmente la acusación propuesta por la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y, de igual forma, le informó al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse al mismo. Por tanto, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 10 de julio de 2017, el abogado R.S.D. CEBALLOS, actuando en nombre e interés propio, en calidad de penado en el presente expediente, propuso recurso de revisión contra la referida sentencia dictada, el 26 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

El 24 de noviembre de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por las jueces Deisis del Carmen Orasma Delgado (Presidente y ponente), B.K.P.T. y Adas M.A.D., admitió el recurso de revisión interpuesto y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 447, en relación con el encabezado del artículo 466, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en fecha 10 de enero de 2018, ante la mencionada Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con la asistencia de la representación del Ministerio Público, del penado y de su defensa judicial.

En fecha 19 de enero de 2018, se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada Lilian C.T.M., en condición de juez integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de acuerdo con la designación que le hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2017 y en atención a su juramentación, efectuada el 15 de diciembre de 2017. En tal sentido, esa alzada fijó una nueva audiencia oral prevista en el artículo 447, en relación con el encabezado del artículo 466, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializó en fecha 16 de abril de 2018, ante la nombrada Corte de Apelaciones, también con la asistencia del penado y de su defensa judicial. La representación del Ministerio Público no acudió a ese acto.

El 17 de abril de 2018, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por las jueces Deisis del Carmen Orasma Delgado (Presidente y ponente), B.K.P.T. y L.T.M., declaró sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el abogado RAFAEL SANTIAGO DÍAZ CEBALLOS, actuando en nombre e interés propio, en calidad de penado en el asunto de autos.

En fecha 23 de abril de 2018, el abogado R.S.D. CEBALLOS, actuando en nombre e interés propio, en calidad de penado, propuso recurso de casación, contra la indicada sentencia, del 17 de abril de 2018, emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación propuesto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El Recurso de Casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La Sala de Casación Penal observa que el impugnante ha planteado su recurso de casación en los siguientes términos:

“[R]ecurso de casación ante la Sala de casación (sic) Penal del Tribunal supremo (sic) de Justicia (TSJ)

De los hechos:

Con motivo de la extemporánea decisión recaída en autos de fecha 17/04/2018 Con (sic) violación flagrante de estrictas normas constitucionales, Por (sic) considerar que hay errónea interpretación de norma jurídica en cuanto se refiere a las normas contenidas en los artículos 25 Constitucional (sic) y 175 Del (sic) decreto con rango, valor y fuerza de Ley de código orgánico procesal penal (sic); tanto como en la jurisprudencia esgrimida para condenarme al no ser vinculante, la Sentada (sic) por un otrora magistrado; ahora delincuente perseguido por la justicia del estado (sic) venezolano –con carácter no vinculante; me opongo, rechazo y contradigo la injusta decisión que no ha ordenado la realización de un nuevo juicio por contravenir las normas constitucionales contenidas en los artículos 02 (sic) Y (sic) 26 del ordenamiento Constitucional (sic).

(…)

De los motivos que lo hacen procedente

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 Del (sic) decreto con rango, valor y fuerza de ley de Código orgánico procesal penal (sic):

PRIMERO: El primer motivo de la interposición del presente recurso de casación ante la sala de casación penal (sic) del tribunal supremo de justicia (sic) que lo hace procedente es la desatención que hace la Corte segunda de apelaciones (sic) del circuito judicial penal (sic) del estado Carabobo de estrictas normas de orden público como las contenidas en los artículos 02 (sic); 26 Y (sic) 257 Constitucional (sic). SEGUNDO: es por errónea interpretación de lo establecido en la precitada Ley Suprema de la Republica (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 07 (sic) Ejusdem (sic). Del texto fundamental a tenor de lo establecido en el 141 Ejusdem (sic). TERCERO: El presente recurso de casación ante la sala de casación penal (sic) del tribunal supremo de justicia (sic) procede por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 175 Del (sic) decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de código orgánico procesal penal (sic) en concordancia con lo establecido en el artículo 25 Constitucional (sic) al no declarar la nulidad absoluta de que se encuentra viciada la espuria Sentencia (sic) condenatoria recaída en el expediente GP01-P-2013-850 De (sic) fecha 26/07/2013.

Fundamentación Legal

Es en las normas contenidas en los artículos 451; 452; 454 Y (sic) 459 Del (sic) decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Código orgánico Procesal penal (sic) a tenor de los establecido en los artículos 26; 141; Y (sic) 257 Del (sic) texto Constitucional (sic) que fundamento legalmente el presente recurso de casación ante el m.t. de la república (sic).

DE LAS PRUEBAS

Con el fin de probar los motivos de procedencia del presente recurso de casación ante la Sala de casación penal (sic) del tribunal Supremo de justicia (sic) (TSJ) promuevo pruebas del tenor siguiente: consigno marcado con letra ‘A’ Acuse (sic) de recibido original de acción de amparo constitucional contentivo de 5 Folios (sic) por denegación de tutela judicial efectiva en el recurso de revisión constitucional en cuestión; de conformidad con la norma contenida en el artículo 455 Del (sic) decreto con rango, valor y fuerza de Ley de código orgánico procesal penal (sic); con el presente acuse de recibido original de la referida acción constitucional expediente numero (sic) GP01-O-2017-000096 Con (sic) recurso de casación interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) (TSJ) mediante el oficio numero (sic) S1-O765-2017 –Aun (sic) sin decisión- pruebo omisión de pronunciamiento, denegación de tutela judicial efectiva y los diferimiento[s] reiterados en busca de una inasistencia mía para Decidir (sic) constituyen denegación de justicia per se, aunado a la decisión contraventora de la Ley específicamente de las normas contenidas en los artículos 175 Ejusdem. (sic) y 25 Constitucional (sic) Violación (sic) de la Ley esta recaída en el expediente Numero (sic) GP01-R-2017-00245 RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL; No (sic) han escatimado esfuerzos en alejarse de lo expresado por el constituyente patrio en el artículo 26 Constitucional (sic); en cuanto al acceso a la justicia de forma expedita sin dilaciones debidas ni reposiciones inútiles; finalmente denegando la justicia solicitada; tanto la jurisprudencia no vinculante esgrimida para condenarme y mantenerme perseguido judicialmente como las acciones cometidas durante el proceso en el recurso de revisión en cuestión, revelan sin duda el rostro del fascismo –la jurisprudencia sentada por el prócer Eladio Aponte Aponte No (sic) vinculante carece de merito (sic) para enlodar el nombre de un ciudadano digno: con la presente prueba también pruebo de conformidad con lo establecido en el artículo 452 Del (sic) decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de código orgánico procesal penal (sic) los motivos que posibilitan la interposición y procedencia del presente recurso de casación por errónea interpretación de norma jurídica; falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 175 Del (sic) decreto con rango, valor y fuerza de Ley de código orgánico procesal penal (sic) y 25 Constitucional (sic). Esgrimir en los pasillos de la Corte y sus adyacencias ‘…El Estado No (sic) pierde juicio…’. Aparte de alejarse del espíritu expresado por los legisladores universales; nos dice que estamos en medio de una tiranía fascista que obvia las conquistas que pagando altos precios ha logrado la humanidad (por ejemplo 1804 En (sic) el marco de la Revolución Francesa nació la posibilidad de que los administrados demanden reparaciones de parte de la administración (sic), es decir de parte del Estado ¡Vaya Paradoja! Solicito se declare en defecto de la corrección solicitada si las autoridades judiciales del Estado venezolano nos han despojado de los derechos que nos confiere el artículo 2 Constitucional (sic) en concordancia con el 26 Ejusdem (sic).

PETITORIO

Por los hechos explanados en hechos como en derecho es que procedo a solicitar como en efecto lo hago en los términos siguientes: PRIMERO: solicito se admita, sustancie y decida HA LUGAR EN DERECHO el presente recurso de casación interpuesto ante la Sala de casación penal (sic) del tribunal Supremo de justicia (sic). SEGUNDO: solicito se declare la nulidad absoluta de la espuria Sentencia (sic) condenatoria recurrida; recaída en el expediente numero (sic) GP01-P-2013-850 De (sic) fecha 26/07/2013 Y (sic) se tome una propia decisión que reivindique la justicia que está constitucionalmente obligado a garantizarnos el Estado venezolano. TERCERO: solicito se ordene al consejo nacional de derechos humanos (sic) emprender las reparaciones y amplios desagravios a que hay lugar ¡Es justicia lo que solicito! En valencia (sic) estado Carabobo, a la fecha y hora de su presentación”. (Resaltado del original).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los presentes recursos, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

En atención a la recurribilidad, debe la Sala, de antemano, indicar que este requisito encuentra su fundamento en la figura denominada doctrinariamente “impugnabilidad objetiva”, la cual se prevé en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Siguiendo este postulado, se advierte que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en virtud de los motivos y con ejercicio de los recursos expresamente apuntados en la ley para tal fin.

En esta línea de pensamiento, se constata que el recurso de casación fue interpuesto contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones. No obstante, esa decisión impugnada no resuelve un recurso de apelación. Por lo contrario, la sentencia proferida, el 17 de abril de 2018, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resuelve el recurso de revisión propuesto por el penado de autos. De modo que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho en otras palabras, se ha verificado, de manera palmaria, la existencia de un defecto formal –de origen– en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, toda vez que no se consuma el punto de partida exigido por la Ley adjetiva penal: que la impugnación extraordinaria esté dirigida contra una sentencia, emitida por una Corte de Apelaciones, que resuelva un recurso de apelación. Se trata entonces, a todas luces, de un fallo jurisdiccional que no puede ser recurrible en casación.

El principio de impugnabilidad objetiva tiene plena acogida no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación las ideas expuestas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos:

“[l]a facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva) (…)”.

En idéntico sentido, la Sala Constitucional, a través de la sentencia N° 1.282, del 26 de julio de 2011, dejó sentado lo que sigue:

“[e]sta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal.

Por su parte, en la doctrina venezolana también se ha reconocido la preeminencia del principio de impugnabilidad objetiva en el proceso penal venezolano. Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, tercera edición, segunda reimpresión, Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, 2015 (pp. 447 y 448), señala, en cuanto a las previsiones del artículo 423 de la Ley adjetiva penal, que:

“[S]i bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que es de configuración legal. Así, el legislador ordinario contempló en ese artículo, el Principio de Impugnabilidad Objetiva, entendido éste (sic) por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los tribunales por cualesquiera motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco nuestros recursos están tasados. (…)”.

En este contexto, la Sala de Casación Penal debe reiterar la vigencia del principio de impugnabilidad objetiva, al advertir que, en el presente caso, no se cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que la decisión impugnada pueda considerarse apta para ser recurrible en casación.

Adicionalmente, es imperioso aclarar que este máximo órgano jurisdiccional penal tampoco puede entender que la declaratoria sin lugar de un recurso de revisión, por parte de una Corte de Apelaciones, puede fungir como una decisión jurisdiccional que “declara o confirma la terminación del proceso”, tal como se prevé en el único aparte del artículo 451 eiusdem. Y esto por una consideración elemental de acuerdo con el artículo 462 ibidem, el recurso de revisión se plantea contra una sentencia firme; es decir, una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que, en principio, ya no admite impugnación por conducto de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios (salvo los recursos de revisión penal o constitucional, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano). Por tanto, el recurso de revisión consiste, básicamente, en impugnar un fallo judicial que ha sido emanado en un proceso en el que su finalización ya ha sido declarada o confirmada. Una interpretación distinta podría estar dirigida a desnaturalizar la función del recurso de casación y, en general, del sistema recursivo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de los argumentos señalados, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE el recurso de casación planteado por el abogado R.S.D. CEBALLOS, actuando en nombre e interés propio, en calidad de penado en el asunto de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por el abogado R.S.D. CEBALLOS, actuando en nombre e interés propio, en calidad de penado en el asunto de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida, el 17 de abril de 2018, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de revisión, propuesto por el mismo abogado, contra el fallo dictado, el 26 de julio de 2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual se condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG

Exp. AA30-P-2018-0000162.

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