Sentencia nº 232 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-08-2018

Número de sentencia232
Número de expedienteC18-167
Fecha06 Agosto 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente Doctora ELSA J.G. MORENO

El 11 de julio de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió expediente remitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentivo de las actuaciones relativas a la recusación propuesta por los ciudadanos B.R. e I.L., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.041 y 48.438, respectivamente, en su carácter de defensores judiciales del ciudadano J.G. SHORTT ALAÑA, titular de la cédula de identidad venezolana número 23.894.259, contra la abogada Militzi B.A.N., juez encargada del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El mencionado expediente fue remitido en razón del recurso de casación ejercido, en fecha 12 de junio de 2018, contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2018, por la referida Sala, la cual declaró inadmisible la recusación propuesta por la defensa judicial del ciudadano JESÚS G.S.T ALAÑA.

El 12 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal dio entrada al recurso de casación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000167 y en fecha 13 de julio del mismo mes y año se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA J.G. MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LOS HECHOS

En el expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, reposa escrito de “solicitud de fijación de acto de imputación”, presentado por las Fiscales Octavas, Provisoria y Auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se evidencian los hechos siguientes:

“Cursa investigación penal con el número (sic) MP-317953-2014, iniciada en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano M.G.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ‘Tecnoalimentos AM2’ C.A., por ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público del estado Zulia, en su rol de guardia, en la cual expresa que los ciudadanos A.B.G. y HECTOR (sic) JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. (sic) V-10.441.402 y V-10.970.765, respectivamente, son socios en la Sociedad Mercantil TECNIALIMENTOS AM2 CA, N° 31230980, la cual se dedica al negocio de alimentos, es el caso que los mismos requerían maquinas industriales para continuar con las actividades correspondientes a su objeto social y es por lo que contratan al ciudadano JESUS (sic) G.S. (sic) ALAÑA, quien tenía relación con las víctimas antes señaladas, manifestándole éste que conocía a las personas idóneas para la adquisición de dichos equipos, quienes e.L. (sic) E.V.R. y FRAZ L.K. MARQUEZ (sic) (…) quienes se reunieron en varias oportunidades para hablar del negocio de compraventa (…) era la encargada de hacer todo lo necesario para el negocio planteado, porque tenían una vasta experiencia en el mercado para atender los requerimientos hechos en el ámbito comercial, con lo cual procedieron a entregarles en las oficinas administrativas de la Sociedad Mercantil TECNOALIMENTOS AM2 CA (…) detrás de la Sede del Centro Comercial Sambil Maracaibo, la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 276.000.000,00), a través de cinco (05) instrumentos bancarios denominado cheques (…)

A tal efecto, dichas sumas de dinero fueron acreditadas (a través de los cheques emitidos) en la cuenta bancaria suministrada por los ciudadanos arriba identificados, signada bajo el N° 0134-0760-637601009255, perteneciente a la empresa DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, C.A.)”.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 2018, las Fiscales Octavas, Provisoria y Auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia un escrito de “solicitud de fijación de acto de imputación”, referente a la causa penal en la que se encuentra imputado el ciudadano JESÚS G.S.T ALAÑA.

En fecha 30 de mayo de 2018, los abogados B.R. e I.L., defensores judiciales del imputado en mención, de conformidad con lo establecido “… en el numeral 5 del artículo 89” del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia un escrito de recusación, contra la abogada Militzi B.A.N., juez encargada del referido tribunal…”.

En fecha 31 de mayo de 2018, la jueza del señalado Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó el correspondiente “informe de recusación”, en el cual indicó que:

Se trata de una casusa distinguida con el número (sic) 11C-7040-18, cuyo número (sic) de sistema independencia es el siguiente VP03P2018002284, en el cual reposa escrito de solicitud de fijación de acto de imputación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos I.B.P.V. y J.C.M.M., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A. y asimismo en relación a la ciudadana W.J. M.T., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A, y a su vez donde el Ministerio Público solicitó se fijara un nuevo acto de imputación en relación a los ciudadanos F.L.K.M. y JESÚS SHORTT ALAÑA quienes ya habían sido imputados por los antes mencionados delitos, a los fines de imputarles otro delito adicional, a saber la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la sociedad mercantil TECNOALIMENTOS AM2, C.A, siendo estos últimos los defendidos de los abogados RECUSANTES.

(…)

Rechaza esta juzgadora de tal manera que exista certeza en lo declarado por estas defensas ni que exista tal desatino judicial, ni mucho menos parcialidad por parte de esta Juzgadora, quien a todas luces pretende es celebrar el acto judicial solicitado por el Ministerio Público quien de igual forma actúa como parte de buena fe”.

En razón de ello, el 6 de junio de 2018, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió, previa distribución, un “CUADERNO DE RECUSACIÓN con 61 folios útiles”.

En fecha 11 de junio de 2018, la mencionada Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dictó decisión mediante la cual declaró:

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por los profesionales del derecho B.R. y I.L., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.G. SHORT (sic) ALAÑA, titular de la cédula de identidad N° 22.894.259, en contra de la abogada MELIXI B.A. (sic) NAVA, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 12 de junio de 2018, los abogados B.R. e I.L., interpusieron escrito en el cual plantearon recurso de casación “[e]n contra la (sic) de la decisión dictada por la Sala penal (sic) No. 1, en la cual declara INADMISIBLE LA INCIDENCIA PROPUESTA CONTRA LA CIUDADANA MILIXI (sic) ALEMAN (sic) NAVA, EN LA CONDICIÓN DE JUEZA UNDÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA”.

El 18 de junio de 2018, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación presentado fue fundamentado en los términos siguientes:

No obstante, la violación de los lapsos procesales como de muchas otras irregularidades sucedidas procesalmente en la incidencia de recusación planteada por ante esta Sala, RATIFICAMOS FORMAL Y EXPRESAMENTE RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión dictada por esta Sala Penal (sic) No.1 en la cual declara INADMISIBLE LA INCIDENCIA PROPUESTA CONTRA LA CIUDADANA MILIXI (sic) ALEMAN (sic) NAVA, EN LA CONDICIÓN DE JUEZA UNDÉCIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SIENDO QUE EN VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES 95 Y 99 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOS MIEMBROS JUECES DE LA SEÑALADA SALA No 1 DE LA CORTE EN CUESTIÓN, EN FORMA INDEBIDA APLICARON TALES DISPOSICIONES LEGALES, PUES, CONFORME EL FALLO EN CUESTIÓN, LA SALA DICHA DECLARÓ INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PROPUESTA, CUANDO, CONFORME TALES DISPOSICIONES LEGALES, SI EL ESCRITO DE RECUSACIÓN, FUE REALIZADO DE MODO TEMPESTIVO Y CON LA INCOACIÓN (sic) DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, SU PERTINENCIA Y NECESIDAD, COMO (sic) ES QUE FUE INADMISIBLE BAJO LA CONSIDERACIÓN DE LA CORTE SALA 1 Y MAS (sic) AÚN, COMO (sic) ES QUE INDICÁNDOSE LOS MEDIOS DE PRUEBA, LOS JUECES DECISORES, AL TERCER DÍA CONFORME EL PROCEDIMIENTO PAUTADO EN LAS INDICADAS NORMAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL ARTÍCULO 99 EIUSDEM, LA SALA, NO ADMITIÓ, SINO QUE EN FORMA INDEBIDA DICTAMINO (sic) UNA DECISIÓN EN DESAPEGO A LAS PAUTAS DEL DEBIDO PROCESO, PUES DE SER INADMISIBLE, DEBIÓ PRONUNCIARSE AL CUARTO DÍA, O SEA EL DÍA 12 DE JUNIO DE 2018 Y NO AL DÍA TERCERO, EL CUAL ERA PROPIO PARA LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, EL CUAL CORRESPONDIÓ AL DÍA 11 DEL MISMO MES Y AÑO, OBVIANDO LAS PRUEBAS PRODUCIDAS; LO QUE DEMUESTRA QUE CIERTAMENTE NUESTROS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, BAJO ESTA MODALIDAD PROCEDIMENTAL ABOLIERON O PROSCRIBIERON (sic) DESDE HACE VARIOS AÑOS A ESTA FECHA, LA RECUSACIONES FORMULADAS EN CONTRA DE NUESTROS JUECES, LA (sic) CUAL NO ESTA (sic) DADO EN ATENCIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL SER JUZGADOS POR UN JUEZ IMPARCIAL, COMO DE IGUAL MANERA SON PERMISIBLES DESDE TODA CIRCUNSTANCIAS LA DECLARATORIA CON LUGAR DE TODAS LAS INHIBICIONES PROPUESTAS POR LOS JUECES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

DE FORMA TAL QUE IMPUGNAMOS LA DECISIÓN RECURRIDA POR CASACIÓN, SIENDO QUE SU MOTIVACIÓN ESTRIBA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DE TALES FORMAS PROCESALES QUE VAN EN APEGO A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO PENAL COMO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTABLECIDAS CONSTITUCIONALMENTE EN LOS ARTÍCULOS 49.1.3 (sic) Y EL ARTÍCULO 51 EIUSDEM.

Como medios probatorios, produzco como medios probatorios (sic) las pruebas documentales anexas al escrito mismo de recusación que demuestran la existencia de los medios de pruebas producida (sic) y la tempestividad de la recusación propuesta, que hace impretermitiblemente (sic) admisible la misma; pidiendo la remisión a la sala penal (sic) de la totalidad de la incidencia propuesta en su original.

PEDIMOS LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN, SU DEBIDA Y PRONTA SUSTANCIACIÓN CONFORME A DERECHO Y SU DECLARATORIA CON LUGAR, siendo que aunque no hemos tenido acceso al expediente y así los denunciamos para el día de hoy, la inseguridad jurídica en que se encuentra nuestro defendido, nos lleva indefectiblemente a interponer el presente RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR LOS MIEMBROS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quienes por indebidos parámetros e indebida aplicación de las normas dichas, y porque no, en alarmante falta de aplicación declaran inadmisible una recusación, que en orden al contenido de todos sus escrito de proposición, cumple los requisitos de admisibilidad de la recusación dicha, si no de su procedencia, de ser el caso de acuerdo a las motivaciones que lo hacen proponible para la oportunidad que es propia conforme al código orgánico procesal penal (sic), debió declarase insoslayablemente ADMISIBLE, siendo que cumple los parámetros que conllevan a su admisibilidad por disposición del artículo 95 del mismo instrumento adjetivo citado y más aún, cumplirse con a (sic) las pautas procesales impuestas en el artículo 99 eiusdem, a los efectos de la tutela judicial efectiva y el orden público, por tratarse de normas de procedimientos encallados específicamente en materia de lapsos procesales.

Reservándose a las acciones penales, civiles y administrativas que desde ya invocamos a favor de nuestros defendido J.S. (sic), suficientemente identificado en actas en contra los miembros de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues no es tutela judicial efectiva, la que en forma abrupta irrumpe en los procedimientos incidentales y los subvierte en el orden procesal que debidamente plantea nuestro derecho.

Pedimos a los miembros de la indicada Sala 1, sustancien el RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTA (sic) en contra de la decisión dictaminada el día de ayer 11 de junio por ese despacho sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesto (sic), siendo que son garantes del cumplimiento de los derechos y las garantías constitucionales de las partes y muy particularmente de quien en uso de sus derechos interpuso una recusación contra quien como juzgadora no le es equilibrada en torno a las partes en el proceso, justa, precisamente por la inclinación e interés de esta, hacia la parte quien se dice víctima querellante en el proceso, e imparcial respecto de todas partes en la contienda penal que se sigue, todo lo cual mengua y soslaya los derechos de nuestro defendido a la luz de nuestro derecho penal”. (Mayúsculas y resaltado del original).

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

En lo que respecta a recurribilidad de la decisión impugnada, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 11 de junio de 2018, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual declaró “… INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por los profesionales del derecho BLANCA ROMER (sic) y I.L., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.G. SHORT (sic) ALAÑA, titular de la cédula de identidad N° 22.894.259, en contra de la abogada MELIXI BEATRIZ ALEMAN (sic) NAVA, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia”. En tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de la impugnabilidad objetiva, de la manera siguiente:

Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Ahora bien, de lo antes transcrito se concluye que no es posible impugnar las decisiones judiciales, por la libre escogencia del recurrente, pues la impugnabilidad está sujeta a la Ley penal adjetiva, mediante la regulación de los recursos de revocación, apelación, casación y revisión, según sea el caso, los cuales se interpondrán en las circunstancias de tiempo y forma que establezca la norma.

En este orden, es necesario resaltar que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal señala de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias recurribles en casación, de la manera siguiente:

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

La norma antes mencionada provee de formalidad al recurso de casación, ya que este es excepcional y requiere que los recurrentes lo interpongan bajo el cumplimiento de las exigencias establecidas en la ley.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 4, de fecha 16 de febrero de 2018, ha señalado:

Sobre este punto, ha sido jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de casación es extraordinario, a tal efecto se exponen las siguientes:

… El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado…’. (Sentencia 145, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2012).

… El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición…’. (Sentencia 32, de fecha catorce (14) de febrero de 2013).

… el recurso de casación es extraordinario (…) por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la Corte de Apelaciones…’. (Sentencia 132, de fecha seis (6 de mayo de 2014).

De acuerdo con lo transcrito, y visto como ha sido estructurada esta primera denuncia la Sala observa que se utiliza a la casación en la presente causa para que la Sala haga una revisión en toda su extensión de lo ocurrido en la etapa del juicio; obviando el recurrente que el recurso de casación está consagrado en los artículos 451 al 461 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando con ello, ser un medio de impugnación extraordinario, producto de su exigencia técnica, no sólo (sic) en cuanto a su ejercicio, sino en cuanto a su admisión, por lo tanto se encuentra limitado a causas o motivos determinados y taxativos”.

Tomando en consideración lo antes expuesto, la Sala observa que la decisión impugnada en el presente caso no se encuentra dentro de los supuestos señalados en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria que surgió de la recusación interpuesta contra la abogada Militzi B.A.N., jueza Undécima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa penal seguida contra el ciudadano J.G. SHORTT ALAÑA, la cual no pone fin al juicio o impide su continuación.

De igual forma, la Sala de Casación Penal, en lo que respecta a la recusación, en sentencia número 519, de fecha 17 de julio de 2015, en un caso similar, ha expresado lo siguiente:

Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos -lugar, tiempo y forma- para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.

Así las cosas, de acuerdo a las previsiones del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que no procede recurso de casación contra la decisión dictada por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones …. pues tal decisión no confirma ni declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación…”.

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los abogados B.R. e I.L., en su carácter de defensores judiciales del ciudadano J.G. SHORTT ALAÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto los abogados B.R. e I.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.041 y 48.438, respectivamente, en su carácter de defensores judiciales del ciudadano JESÚS G.S.T ALAÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJMG/

Exp. AA30-P-2018-000167.

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