Sentencia nº 233 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 16-06-2017

Número de sentencia233
Fecha16 Junio 2017
Número de expedienteC16-345
MateriaDerecho Procesal Penal
200051-233-16617-2017-C16-345.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de abril de 2016, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual declaró “…SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA…”, interpuesto por el abogado V.A.C.B., contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 03 del indicado Circuito Judicial Penal, condenó a los ciudadanos J.M. MORILLO QUINTERO y J.C.B.A., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, y a los ciudadanos H.J.M. y F.R. RONDÓN a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y artículo 84 ordinal 1 en su segundo supuesto, del Código Penal, normas vigentes para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en agravio de un adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2016, interpuso recurso de casación, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS M.M.Q., J.C.B.A. y H.J.M., el abogado V.A.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 2.468.220, inscrito en el inpreabogado bajo el número 5.302. (Folio 222 del recurso)

No hubo contestación por parte del Ministerio Público.

En fecha 3 de octubre de 2016, mediante el oficio número. 829-2016, se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 256).

Recibido el expediente, el día 18 de octubre de 2016, se dio cuenta del mismo en Sala de Casación Penal, asignándose la ponencia a la Magistrada Y.B. KADABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, expresado en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y a tal efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Respecto a ello, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, contemplando de manera específica sobre la Sala de Casación Penal, en el artículo 29, numeral 2; lo siguiente:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de las referidas normas constitucionales y legales, se observa, que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento del recurso de casación en dicha materia.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia, que el abogado V.A.C.B., interpuso recurso de casación contra la decisión publicada en fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, confirmó la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del indicado Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos J.M.M. QUINTERO y J.C. BRICEÑO ARTIGAS, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito tipificado como Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, y a los ciudadanos H.J.M. y F.R. RONDÓN, a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito tipificado como Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y artículo 84 ordinal 1 en su segundo supuesto, del Código Penal, normas vigentes para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en agravio de un adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de ello, por la naturaleza penal del asunto que se somete a su conocimiento, esta Sala se declara competente.

DE LOS HECHOS

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, que consta en el folio 175 de la pieza número 10 de los autos, estimó acreditado lo siguiente:

"…el día 07 de enero de 2001 y aproximadamente a la 1:45 am, durante el rastreo en la zona, en la parte alta del Barrio "El Milagro" en el Callejón Orinoco, Calle 8, encuentran al adolescente (cuya identidad se omite aplicando lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), de 17 años de edad a quien detienen, amarran con un pañuelo por las manos y custodiado por los Funcionarios Sargento Primero J.C.B.A. y SARGENTO PRIMERO F.R.R., inician el descenso hacia la vereda № 1 de ese Barrio, donde se encontraba estacionada la unidad P-34, pero antes de llegar a la salida, frente a la casa № 10-50, de la familia Moreno, se encuentran con el Sub-Inspector J.M.M. quien venía subiendo en compañía del Cabo Segundo H.J.M.. Los funcionarios que traían detenido al adolescente (…) se lo presentan al jefe del Grupo Sub-Inspector J.M. MORILLO QUINTERO y éste allí mismo con su arma de reglamento un REVOLVER, (sic) CALIBRE 357, MAGNUM, MARCA SMITH WESSON SERIAL DE CACHA AHW 59 56, SERIAL DEL TAMBOR 7X 293, le dispara al detenido en dos oportunidades, del mismo modo el Sargento Primero J.C. BRlCEÑO ARTIGAS que custodiaba al adolescente durante el descenso, también le dispara en tras (sic) oportunidades, con su arma de reglamento ESCOPETA RECORTADA CALIBRE 12 MM. MARCA MOSSERBERG, SERIAL K012285, EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRO. El adolescente (…) recibe en su cuerpo cinco impactos por arma de fuego que le producen las heridas que le causan la muerte...".

DEL RECURSO

Inserto entre los folios 222 al 249, constata la Sala, el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto de conformidad con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado V.A.C. Bocaranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos J.M. MORILLO, J.C.B. y H.M., contra la sentencia mediante la cual, en fecha 14 de abril de 2.016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, confirmó la condenatoria dictada contra los indicados imputados, por el Juzgado Tercero de Juicio del referido circuito judicial, el 24 de febrero de 2.015.

En el escrito en mención, conformado por seis denuncias; el recurrente plantea lo siguiente:

En su “…PRIMERA DENUNCIA…”, acusa:

“…LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PORQUE SE QUEBRANTARON NORMAS RELACIONADAS CON EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EN ESPECIAL EL ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN…”.

Para fundamentar lo delatado, expresa lo siguiente:

“…El artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que se pueden incorporar a juicio por su lectura los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada. La reconstrucción del hecho fue promovida como prueba la cual no fue analizada debidamente por cuanto el video de 1 hora y 10 minutos de duración no fue reproducido en la sala donde se celebró el juicio Oral y Público. Video que contiene declaraciones de testigos los cuales pudo apreciar el tribunal en la reproducción de la cinta presentada y para cumplir con el principio de motivación tenía la obligación de citarlos a declarar en juicio para garantizar el derecho a la defensa de los acusados. Tal labor no fue realizada como consecuencia de que el tribunal de primera instancia no analizó ni siquiera ligeramente la reconstrucción de los hechos ni reprodujo el video contentivo de ello como era lo lógico e imprescindible, ¿de qué otra forma se podía incorporar ese medio probatorio? El tribunal estaba en el deber de llamar a declarar a las personas que ofrecieron declaraciones durante el acto de reconstrucción del hecho para satisfacer el principio de inmediación porque de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa y la presunción de inocencia

(…)

En razón de lo antes expuesto pedimos a la Corte de Apelaciones declare la existencia del vicio denominado silencio de prueba y anule la sentencia por inmotivada con las consecuencias legales que ello acarrea.

A los fundamentos del recurso interpuesto por nosotros La (sic) Corte (sic) de Apelaciones (…) resolvió:

(…)

Ciudadanos Magistrados (…) la recurrida (…) concluye que la reconstrucción de los hechos no es prueba y determina que los hechos que debían verificarse en la reconstrucción de los hechos fueron recibidos en la Sala de Juicio en forma individual y analizados en forma particular y en conjunto por la Juez sentenciadora (…)

Tal afirmación (…) no es correcta por cuanto la primera instancia no la apreció como medio de prueba sino como un elemento de convicción que estimó el ministerio (sic) Público del momento de la acusación contrariando sin fundamento alguno lo decidido por el juez de Control. Entonces, como puede decir la Corte (sic) que el Tribunal (sic) de Juicio (sic) recibió en forma individual y analizados en forma particular los dichos que debían verificarse en la reconstrucción contenida en una grabación de una hora y media admitida ésta como prueba de lo sucedido y con las versiones aportadas por los expertos y testigos

(…)

Atendiendo a lo explicado anteriormente (…) encontramos que la recurrida violó las siguientes normas:

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época el cual disponía que cuando fuese necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características debían ser consideradas como prueba anticipada al recibirse una declaración difícil de superar presumiéndose que no pueda hacerse durante el juicio en juicio (sic), el Ministerio Público o cualquiera de las partes pueden requerir al juez que lo realice. Practicado el acto las actas se entregaran al Ministerio Público.

(…)

En nuestro concepto la Corte de Apelaciones erró al considerar igual que la Juez de Juicio que la reconstrucción de los hechos no es prueba; error consistente en que se confunden los conceptos de fuente y medio de prueba.

(…) l

En nuestro concepto la recurrida interpretó incorrectamente el artículo 307 del COPP al señalar que la reconstrucción de los hechos únicamente sirve como evidencia para ser utilizada por el Ministerio Público no siendo por tanto medio probatorio

(…)

Lógicamente que de haberse analizado y valorado la prueba anticipada que fue realizada in situ y a pocos días del hecho, con fotos y grabaciones; otro ha debido ser el criterio tomado por la juez de juicio y decretar la inocencia de mis defendidos. Allí está la influencia que el análisis de la prueba pudo tener en el resultado final (…)

En su “…SEGUNDA DENUNCIA…”, El abogado recurrente, acusa que:

“…LA RECURRIDA VIOLÓ EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA POR FALTA DE APLICACIÓN...”.”

Como argumento de lo que delata, manifiesta en su escrito, lo que a continuación se expone:

“…Según la recurrida: "como antes lo hemos expresado la Reconstrucción de los Hechos no es prueba en si (sic) misma, sino que es una materialización de la declaración de testigos expertos. No siendo prueba no puede pretenderse su tratamiento de tal solo por el hecho de que la Juez (sic) de Fase (sic) intermedia así lo haya decidido, máxime cuando para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, la admisión probatoria no era recurrible" SIC (sic). De conformidad con el citado artículo 322 COPP los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a la prueba anticipada deben ser incorporados al juicio por su Lectura (sic).

El alcance y contenido de la norma indica que los testimonios o experticias recibidos conforme a la prueba anticipada deben ser incorporados a juicio por su lectura.

(…)

El artículo en comento dice que los testimonios y experticias recibidas como prueba anticipada deben ser incorporados a juicio por su Lectura (sic) y las partes tienen derecho a exigir la comparecencia de los testigos o expertos para oírlos en juicio oral. En este proceso tal facultad que el legislador otorga a las partes y al mismo tribunal no se pudo ejercer por cuanto el tribunal no realizó la exhibición del video donde constaban esos medios probatorios, lo cual lesionó el derecho a la defensa.

(…)

La decisión que ha debido tomar la Corte de Apelaciones era anular la sentencia apelada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público en cuyo desarrollo se evacuara la prueba anticipada "reconstrucción de los hechos" e incorporarla por su lectura; en nuestro caso por la exhibición del video hora y media de duración a fin de que las partes o el mismo tribunal pudieran exigir la concurrencia personal de testigos o expertos. Cuando los jueces a quo (sic) no ordenan cumplir con su dispositivo, siendo lo procedente violan el artículo 339.1 por falta de aplicación. Tal proceder quebranta elementales derechos como el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, porque tal decisión arrebató a los defensores el derecho a pedir que vinieran a juicio testigos y expertos cuyos dichos eran indispensables para robustecer la tesis de la defensa. Procediendo en base a las argumentaciones anteriores la recurrida violó el numeral 1. Del (sic) artículo 322 del Código Procesal Penal por cuanto era su deber señalar que la instancia apelada incurrió en ese vicio y al no corregirlo la alzada incurre en el mismo quebrantamiento de norma por falta de aplicación…”. (Destacados de la Sala)

Enumerada como “…TERCERA DENUNCIA…”, asegura quien recurre, que en la sentencia dictada por la corte de apelaciones se produjo:

VIOLACIÓN DE PARTE DE LA RECURRIDA LOS ARTICULOS 181 Y 182 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN….”.

Ciudadanos Magistrados, como defensores estamos obligados en señalar, que en la apreciación de la prueba penal existen dos sistemas, el de la prueba tarifada donde el legislador señala cada prueba individualizándola y también le indica al juzgador la apreciación que debe hacer de ella. Opuesto a este sistema existe el de la libre valoración característico (sic) del sistema acusatorio, vigente entre nosotros, donde existe libertad para valorar las pruebas aportadas al proceso cumpliendo las formalidades de ley. El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…)

Repetimos que la prueba anticipada se incorporó al proceso cumpliendo los requisitos formales y materiales que son necesarios para su valoración en la sentencia. En concordancia con el dispositivo anterior encontramos que el Código Orgánico Procesal Penal en el encabezamiento del artículo 182 establece:

(…)

Viola abiertamente la recurrida el derecho a la defensa al impedir que la prueba anticipada fuese analizada y valorada en un nuevo juicio. Como antes expresamos dicha prueba cumplió los requisitos legales para su admisión, tanto formales como materiales y en consecuencia ha debido ser analizada y valorada, lo cual no ocurrió. Si la juez de juicio realiza esa actividad, la tesis sustentada por la defensa de que hubo un enfrentamiento entre funcionarios y delincuentes hubiera triunfado, porque en el video constan pruebas fehacientes de que tal hecho ocurrió. Cuando la recurrida expresa que la reconstrucción no es prueba, confirma la tesis de la Juez de juicio caso en el cual la Corte de Apelaciones estaba en el deber de declarar que la reconstrucción del suceso fue admitida como prueba y así ha debido ingresar al juicio oral y público y cuando declara lo contrario quebrantó los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación y así lo solicitamos se declare.

En su “…CUARTA DENUNCIA...”, el defensor privado en referencia delata lo siguiente:

“…AL AMPARO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 408 ORDINAL 1. DEL CÓDIGO PENAL POR INDEBIDA APLICACIÓN.

(…)

Concluimos esta denuncia expresando que no existen elementos probatorios suficientes para concluir en que H.J. (sic) MOLINA y F.R. (sic) RONDON (sic) fueron partícipes en el Homicidio Intencional Calificado. Es que sobre punto (sic) la sentencia habla por sí sola, en el Capítulo titulado DELITO ACREDITADO (página 128 de la sentencia) se estableció:

(…)

Lo anterior indica que los funcionarios no se reunieron para lograr impunidad de allí que ni MOLINA ni RONDON (sic) tenían la mas mínima idea que al entregar al adolescente este fuera presuntamente ejecutado por MORILLO. Circunstancia ésta suficiente para que la Corte de Apelaciones declare con lugar este recurso y anule la decisión.

Analizando lo declarado por el tribunal de juicio en la página 128 de la decisión condenatoria, encontramos que no se acreditó Los (sic) agravantes genéricas en el artículo 77 del Código Penal la del numeral 11, que se refiere a ejecutarlo en unión de otras personas". En razón de ello mis defendidos en esa oportunidad H.J. (sic) MOLINA y F.R. (sic) RONDON (sic), hoy únicamente MOLINA no participaron en el hecho ni por acción de omisión. Tampoco quedó establecido que los funcionarios se hubiesen reunido con la finalidad de que el hecho quedara impune.

En virtud de lo antes señalado consideramos que la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 408 del Código Penal vigente para la época porque no quedó demostrado que el delito fuese cometido por medio veneno o incendio ni tampoco mediante otras circunstancias exigidas por la norma, ni con alevosía o motivos fútiles e innobles tal como lo señaló la jueza de juicio. Cuando la alzada expresa: (Subrayado de la Sala).

(…)

La Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 408 numeral l. de la norma sustantiva penal, porque analizando lo señalado por el Juez de Juicio no se establecieron las circunstancias exigidas por ese artículo, mal podía la recurrida aplicarlo porque tal actuación constituye una indebida aplicación de la norma por no darse los supuestos exigidos para su aplicación…”.

La “…QUINTA DENUNCIA…” se apoya en lo que sigue:

“…LA RECURRIDA VIOLÓ EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA POR INDEBIDA APLICACIÓN. LAS RAZONES QUE ARGUMENTAMOS PARA ELLO SON LAS SIGUIENTES:

Los ciudadanos F.R. (sic) RONDON (sic) y HUMBERTO JOSE (sic) MOLINA fueron acusados por el Ministerio Público como autores del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad artículos (sic) 408 ordinal 1° del Código Penal y articulo 84 ordinal 1° (sic) del Código Penal. Ateniéndonos a la acusación encontramos que para condenar a mis defendidos como cómplices era necesario que éstos hubiesen dado órdenes a Morillo para que ejecutara al menor, o suministrara medios para realizar tal acción. Ninguno de estos supuestos quedó demostrado en el Juicio Oral y Público; siendo que a ellos se les acusó de complicidad no llegando a demostrarse que diera instrucciones o suministraran medios para la realización del ilícito. La decisión objetada deja plenamente demostrado, que Molina y Rondónle (sic) presentaron al menor a Morillo pero nos consta que ellos le dieran instrucciones o le suministraran medios para que morillo le disparara al menor.

Aplica la recurrida elartículo (sic) 84 ordinal 1°(sic) del Código Penal vigente al momento de ocurrir el hecho. Tal norma exige en su primer supuesto que se excite o refuerce la resolución de perpetrarlo y en el segundo supuesto que se prometa asistencia y ayuda para después de cometido. Circunstancia que en ningún momento dejó establecida la sentencia del Juicio Oral y Público. Esas razones nos llevan a concluir que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal vigente en aquel entonces.

(…)

De conformidad con la motivación del tribunal de juicio fue J.M.M.Q.; el autor del hecho y participó en él sin acompañarse de otras personas. Ya antes hemos anotado que H.M. y F.R. no ejecutaron ninguna acción tendente a realizar el hecho, por lo cual no se le puede aplicar sanción por una conducta que no causó ningún resultado.

Quedando demostrado, según criterio de la Juez de Juicio, que el autor del hecho fue Morillo, que no lo ejecutó en unión de otras personas lo lógico y conforme a la ley y a la justicia era absolver a Rondón y a Molina y no aplicarles la norma in comento. La Corte de Apelaciones al confirmar la decisión apelada incurrió en indebida aplicación del ordinal 2º (sic) del artículo 84 del Código Penal el cual no es aplicable a los supuestos fácticos a los que la recurrida atribuyó efectos jurídicos…”.

En la “…SEXTA DENUNCIA…”, se asegura que la recurrida quebranta:

“…LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN ESPECIAL EL NUMERAL 4. DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN…”.

Al respecto, el abogado recurrente expresa:

“…En nuestro escrito de apelación presentado ante la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo en el motivo señalado como PRIMERO denunciamos la violación de la norma descrita en el encabezamiento de esta denuncia en virtud de que la Juez de Juicio no analizó la prueba consistente en Reconstrucción de los Hechos, admitida como tal por la Juez estaba en la obligación de discriminar el contenido de esa prueba, analizarla debidamente y compararla con las demás pruebas presentadas en el Juicio Oral.

Cuando la Corte decide el recurso interpuesto por nosotros nos niega la razón argumentando que tal prueba no era tal y que la Juez de Juicio lo había decidido correctamente. A lo largo de este recurso extraordinario hemos demostrado que la reconstrucción de los hechos no quedó como simple evidencia sino que adquirió el rango de verdadera prueba al ser presentada en su oportunidad y admitida por el Tribunal de Control en decisión que quedó definitivamente firme.

La motivación implica que el Juez justifique objetivamente su decisión y presente una argumentación convincente de las razones que tomó en consideración para emitir su fallo. Cuando el Juez acoge una determinación debe discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y cotejándolas entre sí para poder valorarlas conforme al sistema de la sana critica y observar las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

En cuanto al punto in comento la Juez de Juicio incumplió su obligación de analizar la reconstrucción de los hechos que como prueba merecía ser examinada mediante la exhibición del video en la sala de audiencias. La no realización de tal actividad permitió que la sentencia naciera con el vicio de inmotivación por falta de análisis y comparación de las pruebas de autos.

(…)

Ciudadanos Magistrados al estudiar el recurso de apelación interpuesto por nosotros en base a la inmotivación de la sentencia, la Corte de Apelaciones ha debido constatar que la sentencia apelada sufría del vicio de inmotivación por falta de análisis y comparación de la prueba de reconstrucción de los hechos con los demás elementos probatorios de autos y anular la sentencia ordenando un nuevo juicio. Al no actuar de esa manera la Corte de Apelaciones violó el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que ha debido aplicar y anular la recurrida a consecuencia del vicio que la infeccionaba y la presentaba contraria a derecho. No actuando de esa manera, la recurrida quebrantó la norma antes mencionada.

Ciudadanos Magistrados, en todas nuestras denuncias hemos manifestado que la Recurrida violó elementales principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 como son el derecho a un debido proceso, a una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de los acusados. La recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho. Se cercenó el derecho a la defensa al impedir el análisis y valoración de una prueba obtenida lícitamente y admitida como tal por el Juez de Control lo cual impidió demostrar hechos relevantes que con seguridad pudieron influir en el Juez de Juicio al dictar el fallo definitivo, que de haber presenciado la grabación del video su criterio ha debido cambiar y tener una opinión diferente a favor de mis defendidos.

(…)

Por todo lo anterior solicito respectivamente de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declare con lugar este recurso y se anule la recurrida con las consecuencias legales que ello acarrea…”

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Siendo el recurso de casación, dentro del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, un medio de impugnación de carácter extraordinario, que puede ser ejercido en contra de las decisiones emitidas por las c.d.a., cortes superiores o la Corte Marcial, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad; debe la Sala, previo conocimiento del fondo de lo planteado; examinar en cada caso sometido a su análisis, los requisitos legalmente establecidos con respecto a ello.

En la normativa que regula la materia, lo relativo a los recursos se rige por los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal:

En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el artículo 423 dispone:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Sobre la legitimación, establece el artículo 424, lo siguiente:

“…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”

Con relación a la Interposición del recurso en referencia, el artículo 426 señala:

“…Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.

Y con respecto al agravio, el artículo 427, señala:

“…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.

Sobre las decisiones recurribles en casación y la interposición del medio de impugnación correspondiente, el Código Orgánico Procesal Penal, de manera particular, dispone lo siguiente:

En su artículo 451:

“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

En el artículo 454:

“…El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”.

Ahora bien, de las disposiciones citadas, se desprenden los requisitos de carácter concurrente, que debe cumplir el recurso de casación para ser admitido por esta Sala. Estos son:

1.- La decisión que se impugna, necesariamente debe haberle causado perjuicio a quien ejerce dicho recurso.

2- El abogado quien se atribuye la representación legal del recurrente, debe encontrarse facultado para ello.

3- La interposición debe ocurrir dentro del lapso legalmente establecido.

4- La decisión contra la cual se dirige, debe ser de aquellas que conforme a la ley, pueden ser impugnadas en casación.

Aplicando lo anterior, procede la Sala a examinar las exigencias requeridas para la admisión del recurso interpuesto, teniendo en cuenta, que en razón del carácter concurrente de las mismas, la ausencia de cualquiera de ellas, conducirá a declarar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación.

En dicho sentido, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta para el ejercicio del recurso, a “…las partes a quienes la ley les reconozca dicho derecho…”, y al “…imputado o imputada a través de quien ejerza su defensa conforme a la ley…”, siempre y cuando la sentencia que se objeta le produzca agravio a quien recurre. Esto es, que lo dispuesto en el fallo del cual se trata le sea desfavorable.

Al respecto, en el presente caso constata la Sala, que el recurso de casación fue interpuesto por el abogado V.A.C.B., en su condición de defensor de los ya condenados J.M.M.Q., J.C.B.A. y H.J.M..

Dicha representación se constata, en el “…ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR DE CONFIANZA…”, de fecha 15 de agosto de 2016, que riela inserta en el folio 221 de la pieza del expediente en la cual reposan las actuaciones correspondientes al recurso de casación, de donde se desprende la legitimidad del referido abogado, para recurrir contra la sentencia dictada en la instancia superior, aquella que confirmó la condenatoria proferida por el tribunal de juicio.

Por lo descrito la Sala considera, que el defensor privado, abogado V.A.C.B., titular de la cédula de identidad V-2.468.220, quien se encuentra inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.302, por haber sido debidamente designado y juramentado para actuar en el proceso penal seguido en contra de los recurrentes, se encuentra debidamente legitimado para actuar en casación.

Determinado lo anterior, corresponde a la Sala, referir lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha norma contempla los requisitos de lugar, tiempo y modo exigidos en la ley adjetiva penal venezolana, para la admisibilidad del recurso de casación.

Dispone el artículo en mención, que la referida impugnación debe ser interpuesta, ante la Corte de Apelaciones correspondiente; dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, o dentro de los quince día posteriores a la notificación (previo traslado) del imputado que se encuentre privado de libertad, o del último de los notificados.

Ahora bien, aplicando la indicada disposición al caso específico, la Sala, con el fin de determinar la tempestividad requerida, mediante oficio N° 8, de fecha 13 de enero de 2017, dirigido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, le solicitó que se remitiera a esta M.S., para precisar información no aportada en el cómputo de fecha 3 de octubre de 2016, que riela inserto en los folios 252 al 254 de la pieza del expediente que contiene el recurso de casación; el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de abril de 2016 hasta el 3 de octubre del mismo año, en la corte de apelaciones del circuito judicial penal que preside.

Cumpliendo lo solicitado, en fecha 25 de enero de 2017, la abogado R.G.C., Jueza Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, remitió a la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, vía correo electrónico, el oficio N° P-93-2017 del 23 del mismo mes y año, acompañado de la certificación de los días de despacho efectuada por la referida corte de apelaciones en fecha 23 de enero de 2017, agregada a los autos entre los folios 253 al 255 (pieza del recurso), la cual, como se constata, adolece de la correspondiente firma, en razón de lo cual, mediando una nueva solicitud por parte de esta m.s. judicial, se recibió en fecha 5 de abril de 2017, adjunta al oficio N° 69-2017, la certificación en mención debidamente suscrita por la “…SECRETARIA ASIGNADA A LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO…”., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: (Folios 258 al 260).

“…LA SUSCRITA SECRETARIA ASIGNADA A LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, R.M.P.B., en cumplimiento del auto que antecede CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario de esta Sala Accidental Corte de Apelaciones se evidencia que desde el 4 de Abril de 2016 (fecha en la cual esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicto (sic) Decisión) hasta el 03 de Octubre de 2016 ambas fechas inclusive, transcurrieron los siguientes días con Despacho.

MES DE ABRIL DE 2016

Jueves 14, Miércoles 20, Jueves 21, Martes 26

MES DE MAYO DE 2016

Lunes 09

MES DE JUNIO DE 2016:

Lunes 20, Martes 21, Miércoles 22, Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, Jueves 30

MES DE JULIO DE 2016:

Viernes 01, Lunes 04, Miércoles 06, Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12, Miércoles 13, Jueves 14, Viernes 15, Lunes 18, Martes 19, Miércoles 27, Jueves 28, Viernes 29.

MES DE AGOSTO DE 2016:

Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Lunes 08, Martes 09, Miércoles 10, Jueves 11, Viernes 12, Lunes 15, Martes 16, Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Lunes 22, Martes 23, Lunes 29, Martes 30, Miércoles 31.

MES DE SEPTIEMBRE DE 2016:

Vienes 02, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Lunes 19, Martes 20, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29, Viernes 30.

MES DE OCTUBRE DE 2016:

Lunes 03

Se deja constancia que en fecha 10-05-2016 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual el Abogado V.A.C.B. renuncia formalmente a la defensa del acusado F.R. (sic) RONDON, (sic) cédula de identidad № 5.499.508. Se acuerda notificar al procesado F.R. (sic) RONDON (sic). Asimismo se recibió escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual los ciudadanos J.M.M.Q., JOSE (sic) CEFERINO BRICEÑO Y H.J. (sic) MOLINA, actualmente detenidos en el Comando de Policía ubicado en Morón de la Ciudad de Valera en el cual revocan a sus defensores privados abogados V.A.C.B. y Gladimiro Uzcátegui, nombrando como su defensor al abogado SIMON (sic) QUIÑONES, acordando notificar a los abogados V.A.C.B. y G.U. de la revocatoria y al abogado SIMÓN (sic) QUIÑONES a los fines que comparezca ante este Tribunal para la aceptación o excusa del cargo. Notifiquese (sic).

En fecha 21-06-2016 se libraron las correspondientes boletas de notificación a los abogados V.A.C.B. y Gladimiro Uzcátegui de la revocatoria y al abogado S.Q. a los fines que comparezca ante este Tribunal para la aceptación o excusa del cargo. Igualmente se notifico (sic) al procesado F.R. (sic) RONDON (sic) de la renuncia de la defensa del abogado V.A.C.B..

En fecha 14-07-2016, se dicto (sic) auto, visto que el abogado SIMON (sic) QUIÑONES, no ha comparecido a este Tribunal colegiado a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo de Defensor privado hecho en su nombre por los procesados J.M.M.Q., J.C.B. y H.J. Molina se acordó librar nuevamente la notificación al referido Abogado debiendo comparecer en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas a su notificación. Librando en esta misma fecha la notificación.

En fecha 27-07-2016, se dicto (sic) auto, en virtud que el abogado SIMON QUIÑONES, no ha comparecido a este Tribunal colegiado a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo de Defensor privado hecho en su nombre por los procesados J.M.M.Q., J.C.B. y H.J. Molina se (sic) acordándose (sic) librar nuevamente traslado a los referidos ciudadanos para el día lunes 01 de agosto de 2016 a las diez de la mañana.

En fecha 01-08-2016, se levantó acta y previo traslado de los procesados J.M.M., JOSE (sic) C.B. Y H.J. (sic) MOLINA nombran como su abogado de confianza a EUDO MARQUEZ. (sic)

En fecha 04-08-2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual el Abogado Eudo Márquez se excusa de aceptar la defensa realizada por los ciudadanos JESUS (sic) MANUEL MORILLO QUINTERO, JOSE (sic) C.B. Y H.J. (sic) MOLINA, por lo que se acuerda librar nuevamente traslado a los referidos ciudadanos, a los fines de garantizar la defensa técnica de los procesados.

En fecha 05-08-2016, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual los ciudadanos JESUS (sic) M.M.Q., JOSE (sic) CEFERINO BRICEÑO Y H.J. (sic) MOLINA, actualmente detenidos en el Comando de Policía ubicado en Morón de la Ciudad de Valera, nombran como su defensor de confianza al abogado V.A.C.B., inscrito en el IPSA bajo el № 5.302, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Edificio Barreto y Uzcátegui, № 5-81, piso 1, oficina 1, Municipio y Estado Trujillo

En fecha 08-08-2016, se acuerda notificar al abogado V.A. Contreras Bocaranda a los fines que comparezca ante este Tribunal para la aceptación o excusa del cargo en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas a su notificación. Notifíquese.-

En fecha 15-08-2016, se levantó acta de aceptación y juramentación de defensor de confianza Abg. V.C. como defensor de los ciudadanos JESUS (sic) M.M.Q., JOSE (sic) C.B. Y HUMBERTO JOSE (sic) MOLINA.-

En fecha 12 de septiembre de 2016, el Abogado V.A.C.B., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JESUS (sic) MANUEL MORILLO, JOSE (sic) C.B. Y H.M., Interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), RECURSO DE CASACIÓN en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14-04-2016.

En fecha 03-10-2016, se libro (sic) oficio № 829-2016, al Presidente y demás Miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. Ruth Mary Peña Briceño

Secretaria…”

Se desprende tanto de las actuaciones que conforman el expediente respectivo, como del cómputo transcrito, que el fundamento de la sentencia objeto del recurso de casación, fue publicado en extenso, en fecha 14 de abril de 2016.

Que como fue ordenado en dicho fallo, se libraron las respectivas notificaciones, las cuales fueron practicadas en las siguientes fechas:

El 21 de abril de 2016, se produjo la notificación personal de los imputados, previo traslado de los mismos, conforme lo dispone el artículo 454 del Código Procesal Penal

Igualmente, el 21 de abril de 2016, se deja constancia en autos de haberse practicado en dicha fecha, la notificación de los abogados G.U. y V.C. Bocaranda, quienes para entonces, conjuntamente ejercían la defensa privada de todos los procesados: J.M.M.Q., J.C.B.A., H.J.M. y F.R.R.. (Folio 173 al 182 de la pieza que contiene el recurso).

Adicionalmente se indica en los autos, que según proviene de “…la Oficina de Unidad de Actos y Comunicaciones del este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…”, en fecha 26 de abril de 2016, se practicaron las notificaciones de la representante del Ministerio Público y de la víctima, ciudadana Eloiza Ramírez. (Folios 184 al 188 de la indicada pieza).

De allí que, habiendo sido practicadas las últimas notificaciones en la indicada fecha, 26 de abril de 2016, el lapso de 15 días de despacho para interponer el recurso de casación, comenzó a computarse, según lo certificado por la Secretaria de la corte de apelaciones, el 9 de mayo de 2016, día hábil siguiente a la fecha en la que se produjo la última de las notificaciones, debiendo concluir el día 12 de julio de 2016.

Ahora bien, a los efectos de verificar la tempestividad del recurso de casación analizado, resulta necesario señalar, que en la causa en la cual se interpuso el medio de impugnación objeto del presente fallo, además de quienes figuran como recurrentes, los imputados J.M.M. QUINTERO, JOSÉ C.B. ARTIGAS y H.J.M., también fue condenado el ciudadano F.R.R.. (Quien actualmente no recurre en casación).

Vista esa multiplicidad de imputados debe indicarse, que tal como consta en los autos respectivos y según lo certifica el cómputo en referencia, el 23 de junio de 2016, la corte de apelaciones notificó al referido imputado F.R.R. sobre la renuncia del abogado V.A.C.B., al cargo de defensor privado que le había encomendado ejercer de manera conjunta con Gladimiro Uzcátegui, abogado éste último, notificado el 21 de abril de 2016 y de quien no consta renuncia ni revocatoria.

Consta adicionalmente, que los actuales recurrentes, mediante el escrito respectivo, revocaron la defensa privada que le habían conferido al referido profesional del derecho V.A.C.B.. Labor que le encomendaron nuevamente el 5 de agosto de 2016. Cargo que dicho abogado aceptó y juró cumplir en fecha 15 del mismo mes y año, cuando fue levantada el acta respectiva, carácter con el cual interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis, el 12 de septiembre de 2016.

Al analizar lo descrito, con el fin de verificar el cumplimiento del requisito relativo a la tempestividad que necesariamente debe cumplir el recurso de casación, debe señalarse que en razón de la renuncia al cargo de defensor privado que le había otorgado el imputado F.R.R. y a la revocatoria que hicieran los Imputados J.M.M.Q., J.C.B.A. y Humberto J.M. (actuales recurrentes), ocurridas, el 10 de mayo de 2016, como se desprende del desglose previamente expuesto, el lapso útil para interponer el recurso de casación en el presente caso, quedó suspendido en dicho momento, cuando había transcurrido solo el 9 de mayo de 2016 como día número 1 del lapso.

Posteriormente, visto que el 5 de agosto de 2016, los señalados imputados nuevamente le encomendaron al abogado V.C.B. actuar como su defensor de confianza, el tiempo útil para recurrir, según los días de audiencia certificados en el cómputo citado, se reanudó el 16 de agosto de 2016, día número 2 del lapso en cuestión, por ser el día hábil siguiente a aquel en el cual se produjo la aceptación y juramentación para el ejercicio de dicho cargo, por parte del mencionado abogado.

De allí que, suspendido el lapso para recurrir de la manera descrita (el 10 de mayo de 2016) y reanudándose el mismo el 16 de agosto de 2016, día hábil siguiente a aquel en el cual ocurrió la aceptación y juramentación del defensor privado de los imputados recurrentes y día número 2 del lapso; el mismo concluyó en fecha 15 de septiembre de 2016

En consecuencia determina la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso, habiendo sido interpuesto el recurso de casación, el 12 de septiembre de 2016, y por corresponderse dicha fecha con el día número 12 del lapso establecido en la señalada norma, la actividad recursiva objeto de análisis se estima efectuada tempestivamente. Así se establece.

Continuando con la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad analizados, se examina a continuación, si la sentencia objeto del recurso es de aquellas recurribles en casación, siendo necesario citar para ello, lo dispuesto en los artículos 423 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos, respectivamente disponen lo siguiente:

“…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

(…)

“…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de la c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

El primero de los artículos transcritos, se refiere al principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones, el cual supone que los medios de impugnación o gravamen tienen carácter taxativo.

El segundo, establece, cuáles son las sentencias recurribles en casación, señalando como tales, aquellas que “…resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites…” y, “…las que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior ..”.

Ahora bien, en aplicación del texto legal en referencia, debe señalar la Sala, que la sentencia contra la cual se ejerce el recurso de casación examinado, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de abril de 2016, es una de aquellas decisiones contra las cuales es posible recurrir, por cuanto declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de los imputados contra la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Juicio del indicado circuito judicial penal, condenó a los hoy recurrentes, por la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, denominado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD.

De allí que debe estimar la Sala, que a la sentencia objeto del recurso de casación sometido a análisis, por su naturaleza, le corresponde ser examinada en casación. Ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previamente revisados, procede a constatarse si el recurso de casación objeto del presente análisis, se encuentra debidamente fundamentado, lo cual implica que las denuncias que lo conforman hayan sido planteadas por el abogado recurrente cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:“…indicándose en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”.

PRIMERA DENUNCIA

Acusa textualmente quien recurre, que en el fallo recurrido se infringe “…EL ARTÍCULO 307 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN…”.

Ahora bien, al analizar lo expuesto la Sala observa, que cuando el denunciante se refiere a la norma “…VIGENTE PARA LA ÉPOCA…”, transcribe la siguiente:

“…cuando fuese necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características debían ser consideradas como prueba anticipada al recibirse una declaración difícil de superar presumiéndose que no pueda hacerse durante el juicio en juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes pueden requerir al juez que lo realice. Practicado el acto las actas se entregarán al Ministerio Público…”.

El defensor privado denunciante, inconcebiblemente acusa la infracción de una norma procesal derogada para la fecha en la cual fue dictada la sentencia recurrida. Fallo que se produjo el 14 de abril de 2016, dictada y publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 de junio de 2015.

El artículo 307 del código adjetivo vigente para el momento en el cual fue proferida la recurrida, dispone, que “…El Ministerio Público o la Víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento…”, norma que no se corresponde con los supuestos utilizados por el denunciante para apoyar la supuesta errónea interpretación que delata, por cuanto evidentemente, de manera errada ha dirigido su denuncia a asegurar el quebrantamiento de una norma que tanto para la oportunidad en la cual fue celebrado el juicio oral y público, como para cuando la corte de apelaciones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la condenatoria dictada en dicha etapa; ya estaba derogada. A propósito de lo cual debe dejarse establecido en el presente caso, que visto el momento en el que fue dictada la sentencia a la cual se refiere la presente denuncia, a criterio de la Sala, evidentemente la errónea interpretación no pudo haberse producido. Ello, por cuanto, contrario a lo que erróneamente afirma el denunciante, la disposición legal en cuestión, no era la “…vigente para la época…”. En razón de lo cual, no le asiste la razón.

Por tanto, incurre el recurrente en el error inconcebible de denunciar la infracción de una norma procesal derogada, asegurando la obligatoriedad de aplicación de la misma por considerarla “…vigente para la época…”. Error que la Sala no puede corregir, ratificando la carga que corresponde a quienes acuden por ante este Supremo Tribunal, debiendo presentar sus peticiones mediante escritos precisos y claros debidamente fundamentados.

No puede la Sala suplir la deficiencia indicada, en razón de lo cual se estima, que la denuncia planteada no cumple con la referida técnica recursiva.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es desestimar por manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA:

A criterio del defensor privado de los impugnantes “…LA RECURRIDA VIOLÓ EL ARTÍCULO 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA POR FALTA DE APLICACIÓN…”, y como argumentos de su denuncia expone los siguientes:

“…Según la recurrida: "como antes lo hemos expresado la Reconstrucción de los Hechos no es prueba en si (sic) misma, sino que es una materialización de la declaración de testigos expertos. No siendo prueba no puede pretenderse su tratamiento de tal solo por el hecho de que la Juez (sic) de Fase (sic) intermedia así lo haya decidido, máxime cuando para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, la admisión probatoria no era recurrible" SIC (sic). De conformidad con el citado artículo 322 COPP los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a la prueba anticipada deben ser incorporados al juicio por su Lectura (sic).

El alcance y contenido de la norma indica que los testimonios o experticias recibidos conforme a la prueba anticipada deben ser incorporados a juicio por su lectura. En este caso que nos ocupa, ello no ocurrió, que al tratarse de un video de más de 01:00 hora de duración, presentado oportunamente y aceptado por el Juez de Control t(sic) al video ha debido exhibirse en la sala de juicio e igualmente presentar a los presentes en la sala de audiencias las fotografías anexas lo cual no ocurrió. Razón de ello, cómo puede decirse que en juicio oral y público declararon todos los expertos y testigos cuyas declaraciones fueron oídas en prueba anticipada siendo que la juez de juicio no permitió ni la exhibición del video ni de las fotografías. El artículo en comento dice que los testimonios y experticias recibidas como prueba anticipada deben ser incorporados a juicio por su Lectura (sic) y las partes tienen derecho a exigir la comparecencia de los testigos o expertos para oírlos en juicio oral. En este proceso tal facultad que el legislador otorga a las partes y al mismo tribunal no se pudo ejercer por cuanto el tribunal no realizó la exhibición del video donde constaban esos medios probatorios, lo cual lesionó el derecho a la defensa.

(…Omissis…)

La decisión que ha debido tomar la Corte de Apelaciones era anular la sentencia apelada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público en cuyo desarrollo se evacuara la prueba anticipada "reconstrucción de los hechos" e incorporarla por su lectura; en nuestro caso por la exhibición del video hora y media de duración a fin de que las partes o el mismo tribunal pudieran exigir la concurrencia personal de testigos o expertos. Cuando los jueces a quo (sic) no ordenan cumplir con su dispositivo, siendo lo procedente violan el artículo 339.1 por falta de aplicación. Tal proceder quebranta elementales derechos como el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, porque tal decisión arrebató a los defensores el derecho a pedir que vinieran a juicio testigos y expertos cuyos dichos eran indispensables para robustecer la tesis de la defensa. Procediendo en base a las argumentaciones anteriores la recurrida violó el numeral 1. Del (sic) artículo 322 del Código Procesal Penal por cuanto era su deber señalar que la instancia apelada incurrió en ese vicio y al no corregirlo la alzada incurre en el mismo quebrantamiento de norma por falta de aplicación…”.

Se acusa que en la recurrida no fue aplicado el ordinal 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal “…VIGENTE PARA LA ÉPOCA…”, y pretendiendo explicar el vicio acusado, el recurrente afirma que “…El alcance y contenido de la norma indica que los testimonios o experticias recibidos conforme a la prueba anticipada deben ser incorporados a juicio por su lectura…”.

De lo transcrito se desprende, considerando el momento en el cual se produjo la sentencia objetada mediante el presente recurso, que al igual que en la primera denuncia, el abogado recurrente erróneamente dirige sus cuestionamientos a infracciones de normas contenidas en una legislación procesal penal derogada, por dicha razón, la Sala estima válidos los fundamentos con los cuales se desestima la denuncia anteriormente resuelta, para igualmente determinar ,que la presente no cumple con la debida fundamentación, contrariando lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por lo demás, estima la Sala necesario agregar, que insistentemente se objeta la forma en la cual fue valorada en etapa de juicio la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos, delatando la infracción de disposiciones que regulan la celebración del juicio; normas relativas a la incorporación mediante la lectura de los testimonios y experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, así como aquellas que controlan el modo en que debe producirse interrogatorio de testigos. Vicios atribuibles al tribunal de juicio. Instancia a la cual le corresponde la apreciación del material probatorio. Razón que permite afianzar la desestimatoria, que se declara, lo cual ocurre en armonía con el criterio sostenido pacifica y reiteradamente por esta Sala de Casación Penal, según el cual, a las c.d.a. no les corresponde valorar nuevamente, a capricho del denunciante, los elementos probatorios llevados a juicio. La única razón por la cual en dicha instancia se analizan pruebas, es cuando las mismas han sido ofrecidas con el recurso de apelación, supuesto inexistente en el caso de autos. Así se determina.

TERCERA DENUNCIA

Se asegura en el escrito bajo análisis, la“…VIOLACIÓN DE PARTE DE LA RECURRIDA LOS ARTICULÓ (sic) 181 Y 182 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN….”.

Lo delatado se apoya en lo que sigue:

“…que la prueba anticipada se incorporó al proceso cumpliendo los requisitos formales ymateriales (sic) que son necesarios para su valoración en la sentencia (…) Viola abiertamente la recurrida el derecho a la defensa al impedir que la prueba anticipada fuese analizada y valorada en un nuevo juicio (…) Si la juez de juicio realiza esa actividad, la tesis sustentada por la defensa de que hubo un enfrentamiento entre funcionarios y delincuentes hubiera triunfado, porque en el video constan pruebas fehacientes de que tal hecho ocurrió…”.

Para el defensor privado recurrente:

“…la Corte de Apelaciones estaba en el deber de declarar que la reconstrucción del suceso fue admitida como prueba y así ha debido ingresar al juicio oral y público y cuando declara lo contrario quebrantó los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación y así lo solicitamos se declare…”.

Sobre lo expuesto, observa la Sala, la manifestación expresa del desacuerdo de quien suscribe la denuncia, con la forma en la cual fue examinado el material probatorio en el proceso penal del cual se trata.

Se constata al respecto, que los argumentos sobre los cuales se apoya lo planteado, van dirigidos de manera específica a una prueba anticipada (reconstrucción de los hechos), cuyo análisis y valoración cuestiona el defensor privado de los imputados recurrentes.

Ahora bien, la señalada tarea por ser exclusiva del tribunal de juicio -único facultado para analizar y valorar el material probatorio- es de imposible examen por parte de esta Sala. Y la inconformidad con la forma en la cual ello se llevó a cabo, fue expuesta en el recurso de apelación, como claramente lo expresa ante esta Sala quien denuncia.

Ahora bien, los artículos cuya infracción se denuncia, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren, respectivamente a la licitud y libertad de prueba que rigen el sistema probatorio en el derecho penal venezolano. Normas que rigen la actividad, que como se ha indicado, es propia de la etapa de juicio.

En el caso particular, vista la naturaleza de las referidas normas, las mismas son de imposible quebrantamiento por parte de la corte de apelaciones, por cuanto no consta que con el recurso de apelación sometido a su análisis, se haya promovido prueba alguna.

Como consecuencia de lo expresado, la denuncia examinada, por encontrándose indebidamente fundamentada, se desestima, cumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

CUARTA DENUNCIA

El defensor privado recurrente, expresa, que:

“…AL AMPARO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 408 ORDINAL 1. DEL CÓDIGO PENAL POR INDEBIDA APLICACIÓN…”

Enfáticamente señala dicho denunciante a favor de sus defendidos:

“…que no existen elementos probatorios suficientes para concluir en que H.J. (sic) MOLINA y F.R. (sic) RONDON (sic) fueron partícipes en el Homicidio Intencional Calificado. Es que sobre punto (sic) la sentencia habla por sí sola, en el Capítulo titulado DELITO ACREDITADO (página 128 de la sentencia) se estableció:

(…)

Lo anterior indica que los funcionarios no se reunieron para lograr impunidad de allí que ni MOLINA ni RONDON (sic) tenían la mas mínima idea que al entregar al adolescente este fuera presuntamente ejecutado por MORILLO. Circunstancia ésta suficiente para que la Corte de Apelaciones declare con lugar este recurso y anule la decisión…”

En su criterio, al analizar la condenatoria dictada por el tribunal de juicio, encuentran:

“…que no se acreditó Los (sic) agravantes genéricas en el artículo 77 del Código Penal la del numeral 11, que se refiere a ejecutarlo en unión de otras personas". En razón de ello mis defendidos en esa oportunidad HUMBERTO JOSE (sic) MOLINA y F.R. (sic) RONDON (sic), hoy únicamente MOLINA no participaron en el hecho ni por acción de omisión. Tampoco quedó establecido que los funcionarios se hubiesen reunido con la finalidad de que el hecho quedara impune…”.

Ahora bien, ante las confusas y vagas expresiones que conforman el argumento del denunciante, la Sala, necesariamente debe desechar su planteamiento.

Ello, por cuanto se afirma que “…la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 408 del Código Penal vigente para la época porque no quedó demostrado que el delito fuese cometido por medio veneno o incendio ni tampoco mediante otras circunstancias exigidas por la norma, ni con alevosía o motivos fútiles e innobles tal como lo señaló la jueza de juicio…”, observándose al respecto, que con sus consideraciones, el abogado recurrente evidentemente cuestiona la calificación dada al delito de homicidio, por el cual fueron condenados -en grado de complicidad- sus defendidos. Lo cual se produjo en etapas anteriores del proceso del cual se trata.

No es tarea de la corte de apelaciones la valoración y acreditación de hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar para tipificar de una u otra forma los hechos que constituyan delitos. Por ello, teniendo en cuenta el desenvolvimiento de lo actuado en el caso de especie, las normas que establecen las calificantes aplicables al delito de homicidio, no pudieron ser indebidamente aplicadas en dicha instancia superior.

Al respecto, sumado a lo anterior manifiesta adicionalmente el abogado denunciante, que “…La Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 408 numeral l. de la norma sustantiva penal, porque analizando lo señalado por el Juez de Juicio no se establecieron las circunstancias exigidas por ese artículo…”.

Al mismo tiempo que expresa: “…mal podía la recurrida aplicarlo porque tal actuación constituye una indebida aplicación de la norma…”.

A criterio de la Sala, dichos señalamientos de manera alguna satisfacen lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal cuando exige que el recurso de casación sea interpuesto mediante escrito fundado, con indicación clara y concisa de los preceptos que se consideren violados, de la infracción que se acusa, expresando de qué modo se impugna la decisión y los motivos que hacen procedente lo delatado.

En razón de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia se estima indebidamente fundamentada. Así se deja establecido.

QUINTA DENUNCIA

El recurrente asegura a la Sala en su escrito recursivo, que “…LA RECURRIDA VIOLÓ EL ARTÍCULO 84 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA ÉPOCA POR INDEBIDA APLICACIÓN…”. Las afirmaciones para fundamentar el vicio que delata, son las siguientes:

Que a sus defendidos, el Ministerio Público. les acusó como autores del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad artículos 408 ordinal 1 del Código Penal y articulo 84 ordinal 1 del Código Penal.

Que en razón de ello, para condenarlos como cómplices “…era necesario que éstos hubiesen dado órdenes a Morillo para que ejecutara al menor, o suministrara medios para realizar tal acción….” Y que “…Ninguno de estos supuestos quedó demostrado en el Juicio Oral y Público…”.

Y además agrega dicho abogado, que “…La decisión objetada deja plenamente demostrado, que Molina y Rondónle (sic) presentaron al menor a Morillo pero nos consta que ellos le dieran instrucciones o le suministraran medios para que morillo le disparara al menor…”.

Ahora bien, en principio debe hacerse notar sobre lo expuesto, que como se desprende de la sentencia de juicio publicada en fecha 24 de febrero de 2015, que consta en los folios 174 al 308 de la pieza N° 10 de los autos, el Ministerio Público en el caso de especie, acusó a los imputados (hoy recurrentes), como se desprende de la sentencia de juicio publicada en fecha 24 de febrero de 2015 de la siguiente manera:

A los ciudadanos J.M.M.Q. y J.C.B.A., por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado y Uso Indebido de Arma de Reglamento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 en concordancia con los numerales 11 (segundo supuesto) y 14 (edad de la víctima) del artículo 77 del Código Penal y el artículo 282 en relación 87 del mismo código, y al ciudadano H.J. Molina por la comisión de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y artículo 84 ordinal 1 en su segundo supuesto, del Código Penal. Sin embargo, en la presente denuncia, aun cuando lo enunciado es la supuesta infracción del ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal por indebida aplicación, los argumentos con los que pretende apoyarse el recurrente afirman de manera simultánea “…que la recurrida aplicó indebidamente el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal vigente en aquel entonces….”, Supuestos cuyo eventual quebrantamiento debió denunciarse de manera separada, por contemplar los mismos distintas circunstancias. Señalamientos que impiden a la Sala determinar con certeza la infracción que pudo haberse cometido.

Afirma además el recurrente, que “…La Corte de Apelaciones al confirmar la decisión apelada incurrió en indebida aplicación del ordinal 2° (sic) del artículo 84 del Código Penal el cual no es aplicable a los supuestos fácticos a los que la recurrida atribuyó efectos jurídicos…”. Sin embargo no explica, de manera precisa, cómo se produjo dicho vicio en la instancia de apelación, lo cual resulta requisito indispensable para que su planteamiento sea analizado por esta Sala, omisión, que en aplicación del artículo 454 del Código adjetivo penal, permite considerar indebidamente fundamentada la presente denuncia.

Igualmente debe señalarse, que siendo el artículo cuya violación se denuncia (84 del Código Penal) una norma sustantiva que describe circunstancias que permiten, tanto al Ministerio Público como a los juzgadores en funciones de control o de juicio; efectuar la calificación de los hechos que se estimen como delito, para la determinación de la pena aplicable, la misma, solo podría ser quebrantada por las c.d.a., cuando en dicha instancia se dicta una sentencia propia con base en dicha disposición legal. Supuesto no plantado en el caso examinado.

Del examen de los autos se constata que la sentencia recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida en la oportunidad correspondiente por los defensores de los imputados de autos y confirmó la condenatoria dictada en etapa de juicio. No dictó la corte de apelaciones en referencia una decisión propia. Por tanto, no pudo haber infringido la norma legal a la cual se refiere la presente denuncia, lo que permite evidenciar, que de los alegatos expuestos por el recurrente, lo que se desprende es su cuestionamiento sobre los hechos que dieron origen al proceso penal que involucra a sus defendidos, no los vicios presuntamente cometidos por el referido órgano colegiado.

De allí que, evitando repeticiones innecesarias, el fundamento dado para desechar la cuarta denuncia, se hace valer para desestimar la presente. Así se determina.

SEXTA DENUNCIA:

Concluye el escrito examinado con lo siguiente:

“…DENUNCIO DE PARTE DE LA RECURRIDA EL QUEBRANTAMIENTO DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN ESPECIAL EL NUMERAL 4. DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE APLICACIÓN…”

En dicho sentido, el recurrente expresa que la infracción que denuncia se produce, “…en virtud de que la Juez de Juicio no analizó la prueba consistente en Reconstrucción de los Hechos, admitida como tal por la Juez (sic) estaba en la obligación de discriminar el contenido de esa prueba, analizarla debidamente y compararla con las demás pruebas presentadas en el Juicio Oral…”. Y que “…Cuando la Corte decide el recurso (…) niega la razón argumentando que tal prueba no era tal y que la Juez de Juicio lo había decidido correctamente….”.

Luego de hacer consideraciones sobre el requisito de motivación que deben cumplir las sentencias, el recurrente asevera, que “…la Juez de Juicio incumplió su obligación de analizar la reconstrucción de los hechos que como prueba merecía ser examinada mediante la exhibición del video en la sala de audiencias…” y que por ello, “…la Corte de Apelaciones ha debido constatar que la sentencia apelada sufría del vicio de inmotivación por falta de análisis y comparación de la prueba de reconstrucción de los hechos con los demás elementos probatorios de autos y anular la sentencia ordenando un nuevo juicio…”.

Se insiste en afirmar que “…La recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el derecho de obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho. Se cercenó el derecho a la defensa al impedir el análisis y valoración de una prueba obtenida lícitamente y admitida como tal por el Juez de Control lo cual impidió demostrar hechos relevantes que con seguridad pudieron influir en el Juez de Juicio al dictar el fallo definitivo…” sin explicar con exactitud a la Sala, cuáles son esos “…hechos…” cuya relevancia pudo haber influido para desvirtuar la responsabilidad que en la etapa de juicio quedó establecida para condenar a sus defendidos.

Observa la Sala en el planteamiento transcrito, que no obstante enunciar la falta de aplicación del artículo 346 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es a la insistencia del defensor recurrente insistentemente manifiesta su inconformidad con la valoración dada al material probatorio, en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, la etapa del juicio oral y público, como lo establece la ley penal adjetiva que rige el sistema acusatorio venezolano.

Ahora bien, en sentencia número 372 publicada en fecha 13 de octubre de 2016, mediante la cual se desestimó el recurso de casación interpuesto en la causa que cursó en el expediente N° 2016-000215, esta Sala de Casación Penal, visto que el alegato del denunciante, como en la presente denuncia, igualmente se dirigía a cuestionar la valoración dada a las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio que se llevó a cabo en dicho proceso; determinó lo siguiente:

“...los vicios referidos a la valoración de los elementos probatorios no son censurables por los jueces de la Segunda Instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

Con relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N°374, del 10 de julio de 2007).

Asimismo, aunado a lo anterior, resulta necesario y oportuno referir el criterio contenido en la sentencia número 145, de fecha 26 de marzo de 2014, mediante la cual esta Sala de Casación Penal resolvió lo siguiente:

“…al examinar el contenido de la referida denuncia ha observado la Sala que en ella la defensa no cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso, por cuanto, no obstante que manifiesta recurrir del fallo de la alzada, señalando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no examinó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas debatidas, se evidencia que realmente ataca es a la decisión del juzgado de primera instancia, pues hace referencia a un error sólo atribuible al juez de primera instancia referido.

(…)

Asimismo, la Sala ha establecido que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en el juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio.

Por dicha razón, a criterio de esta Sala, el planteamiento de quien actualmente recurre en casación, no es precisamente como lo enuncia en principio, la omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones sobre un determinado alegato de la apelación, sino que la respuesta respecto al mismo, no haya revertido la condena dictada por el Tribunal de Juicio. Lo cual obviamente era su objetivo.

Por lo que resulta inconcebible, que aun conociendo el carácter extraordinario del recurso de casación, como ha sido declarado y sostenido en numerosos fallos proferidos por esta Sala de Casación Penal, a través de su interposición, se quiera lograr un nuevo examen de las pruebas, ignorando el principio de inmediación que con creces se garantizó en la instancia correspondiente -la de juicio oral y público- con la presencia del juez natural.

En tal sentido, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan con el recurso de apelación.

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación éste debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las C.d.A., que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ha sido pacíficamente reiterado en esta M.S., el criterio contenido en el fallo transcrito, según el cual, el recurso de casación definitivamente “…no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia…” a los cuales corresponde la apreciación de las pruebas, obteniendo de las mismas el convencimiento (principio de inmediación) para dictar su determinación judicial.

Las Cortes de Apelaciones, sólo valoran pruebas cuando las mismas son ofrecidas con el recurso de apelación, caso distinto al que se desprende de lo planteado por el recurrente, quien al no lograr por medio de la apelación, que en la instancia superior se valorara en forma más favorable a sus defendidos lo promovido para el juicio; insiste de nuevo en dicha pretensión, ahora ante esta Sala. Asunto cuyo fondo la ley impide analizar, razón suficiente por la cual se desestima en aplicación de lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia examinada.

En consecuencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 457 del código adjetivo en referencia, vista la desestimación de las denuncias que lo conforman, la Sala, necesariamente debe declarar como lo hará en la dispositiva; manifiestamente infundado el recurso de casación objeto del presente fallo. Así se determina.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación que en su carácter de defensor privado, ejerció el abogado V.A.C.B., contra la decisión publicada en fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual, la Corte de apelaciones del Estado Trujillo, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del indicado Circuito Judicial Penal el 24 de febrero de 2015, que condenó a los ciudadanos JESÚS M.M.Q. y J.C.B.A., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal, y a los ciudadanos HUMBERTO J.M. y F.R.R. a cumplir la pena de siete ( 7 ) años y seis ( 6 ) meses de prisión, por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y artículo 84 ordinal 1 en su segundo supuesto, del Código Penal, normas vigentes para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en agravio de un adolescente cuya identidad se omita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

YBKD

Exp. Nº 2016-345

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR