Sentencia nº 235 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-08-2018

Número de sentencia235
Número de expedienteR18-173
Fecha06 Agosto 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 13 de julio de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito que contiene la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por la ciudadana A.d.V.S.A. (víctima), identificada con la cédula de identidad núm. V.- 12.144.654, asistida por el abogado P.P. G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 34.014, en relación con la causa signada con el alfanumérico EP01-P-2017-000003, seguida en contra del ciudadano A.J.O.D.N., por la presunta comisión del “delito de violencia de género” (no se especifica en el expediente, el tipo penal que se imputa en la referida causa), la cual se sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas.

El 16 de julio de 2018, se dio entrada a la solicitud de radicación mencionada; el 18 de ese mismo mes y año se dio cuenta en Sala de haberse recibido dicha solicitud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, "[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...", se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes.

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y al efecto, observa que respecto del conocimiento de dicha petición, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Del contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que mediante la petición planteada se pretende que se traslade la causa penal distinguida con el alfanumérico EP01-P-2017-000003, seguida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, para que sea conocida por un tribunal en materia penal del mismo grado pero de un circuito judicial penal distinto, es la razón por la cual la Sala declara que es competente para conocer de tal requerimiento, en aplicación del artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante, ciudadana Alexandra del Valle S.A., asistida por el abogado P.P.G. Gutiérrez, identificada e identificado ut supra, solicita la radicación del juicio identificado con el alfanumérico EP01-P-2017-000003, seguido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, señalando lo siguiente:

Que [e]l Juez de Control, ciudadanos Magistrados, extralimitándose en sus funciones como Juez de Control, actuando como Juez de Juicio, pasó a analizar los medios de prueba no admitidos en su auto, concretamente analizó unos documentos promovidos por la contraparte (…) para llegar a la conclusión en forma errónea, que donde ocurrieron los hechos (…) no era vivienda en común entre mi ex concubino (sic) ciudadano acusado ANTONIO OLIVEIRA DOS NEVES, y yo.”

Que “(…) [e]l juzgador o Juez de Control, en la Audiencia Preliminar, se extralimitó en sus competencias penales, que son especialmente referente (sic) a la materia penal contra la violencia a la Mujer (sic) al asumir competencias propias de un Juez con competencia en materia Civil, al emitir opinión sobre la Propiedad o Posesión del inmueble que me sirve de residencia y de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano A.O.D.N. y yo, cuando lo ajustado a derecho (…) era ajustarse estrictamente a su competencia de violencia de género que es en esencia el objeto del proceso penal cuyo Auto de Admisión se recurre mediante el presente A.C..

Que "… [u]na vez que el actual Juez de Juicio 01 (sic) Contra (sic) la Violencia de G.d.E. Barinas, Dr. R.V., se aboca al caso, inaudita parte, sin oír y sin notificar a la contraparte, antes de comenzar el Juicio Oral y Público y de los noventa (90) días de su Revisión, dicta auto modificando las Medidas Cautelares, que según mi Apoderado Judicial Dr. P.P.G. (sic) GUTIERREZ (sic), entre otras cosas adelanta opinión sobre un aspecto vital de la controversia propia del juicio oral y público, como lo es el debate de la Circunstancia (sic) de Lugar (sic) del presunto delito de violencia de género, y en tal sentido es recusado, con igual suerte, es declarado inadmisible.

Que [s]in haber pasado los noventa (90) días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de la contraparte o de presuntos derechos de terceros ajenos a esta causa, revisó y modificó las Medidas Cautelares sin las debidas notificaciones a la representación del Ministerio Público ni a la Víctima que soy yo en ese proceso penal, favoreciendo a la contraparte, cuando lo jurídico es que lo único que se puede revisar en cualquier momento es la medida cautelar sobre privación de libertad y no otra, como lo fue en este caso.

Que "[l]a contra parte continúa perturbándome mi Derecho y de mi hijo al acceso y posesión pacífica de nuestro hogar (…) y el Tribunal de Juicio 01 (sic) Contra (sic) la Violencia de G.d.E.B., en lugar de proteger a mí que soy la víctima, protege al agresor que todavía mediante terceros y sus padres continua agrediéndome, así como a mi menor hijo. Y ya al momento de introducir esta solicitud me siento impotente e indefensa, porque he recurrido a todas las instancias jurídicas en el Estado Barinas y todo ha resultado nugatorio e infructuoso, en mis solicitudes a protección de mis derechos humanos y Constitucionales y de mi menor hijo (…)”.

Que “(…) SOLO LOS PROCESOS PENALES QUE INJUSTAMENTE HAN INVENTADO EN MI CONTRA SON LOS QUE HAN TENIDO CELERIDAD, Y DONDE HE DENUNCIADO, SALVO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (sic) DE VIOLENCIA, NO SE LE DA LA DEBIDA CELERIDAD. Hasta el punto que a cada rato la Policía del Estado Barinas me hace llamadas telefónicas y va a mi residencia para presionarme a que debo ir a la Comandancia para que sea identificada, modo operandi de presión que utiliza la contraparte para que desista del ejercicio de mis derechos y de mi pequeño hijo.

Que “… [l]a violencia física, moral y psicológica a la que hemos sido sometidos mi hijo y yo es desproporcionada y catastrófica, valiéndose y manipulando mi ex concubino (sic), ciudadano ANTONIO OLIVEIRA DOS NEVES, no solo a sus ancianos padres que residen en la Ciudad (sic) de Mérida, sino también, valiéndose de su alto poder económico, para por medio de corruptelas existentes en los organismos del Estado, así como también por medio de sus Abogados (sic) que rayan en lo anti ético, por medio de mendaces y falsas demandas, sea presionada para abandonar junto a mi hijo de nuestra residencia que ha sido nuestro hogar desde el 22 de Agosto (sic) de 2012.

La solicitante también alegó haber interpuesto una Acción de A.C., según expediente signado con el alfanumérico EP41-0-2018-00002, interpuesto por su apoderado, por ante el Tribunal de Juicio 02 (sic) de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) del Estado Barinas por violaciones de mis Derechos Constitucionales y de mi Menor (sic) Hijo (sic) (…) de 11 años que convive conmigo, en contra de varios ciudadanos entre los cuales se encuentra el ciudadano A.O.D.N., procesado o acusado por el delito de violencia de género predicho, en razón que no solo este grave problema me está afectando a mí, sino también a mi pequeño hijo, fundamentalmente de manera psicológica, que le ha impedido y le sigue impidiendo el ejercicio pleno de sus derechos (…)”.

Por último, la solicitante añadió:

Que [p]or las precedentes razones de hecho y de Derecho, les solicito, Ciudadanos (sic) Magistrados se sirvan ordenar la Radicación de mi caso de Violencia de Género que cursa por ante el Tribunal de Juicio 01 (sic) Contra la Violencia de Género, en otra Circunscripción Judicial distinta a la del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 64 último párrafo o parte In Fine (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente.”

Asimismo, ofreció el siguiente medio de prueba documental:

1.- Acuse de recibo del escrito de recusación, en contra del Juez de Juicio 01 (sic) con Competencia en DVM (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expediente signado con el alfanumérico “EP01-P-2017-03”, de fecha 30 de mayo de 2018, recibida el 18 de junio de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.

III FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se hay ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Esta Sala de Casación Penal, definió la radicación en la sentencia núm. 1244 del 2 de octubre del 2000, de la siguiente manera:

La Radicación consiste en el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual ‘la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado’ (…)”

Por ello, la radicación se constituye como una excepción a la regla de competencia territorial, según la cual ésta se determina por el lugar donde el delito o la falta se hubieran consumado; y, mediante dicho instrumento se excluye del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía perteneciente a un circuito judicial penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Este artículo determina los supuestos para la procedencia de la radicación, siendo éstos los siguientes:

1) Debe tratarse de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De ahí que, la radicación tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Por consiguiente, la interposición de la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Como prevé dicha disposición, para que sea procedente la radicación de una causa penal, no basta que los delitos sean graves, determinados éstos por el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, sino que a su vez se requiere que su perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por otra parte, es impretermitible que en el caso de haberse producido la recusación, inhibición o excusa de los jueces o las juezas indicados e indicadas en el referido artículo, el proceso penal se haya paralizado indefinidamente, para que tales circunstancias justifiquen el muy complejo procedimiento de la radicación, que implica retrasos y gastos para el Estado, que deberá costear el traslado de testigos, peritos entre otros.

En este orden de ideas, el fin de la radicación es excluir de influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la ley en los juicios penales, para que pueda cumplirse la pretensión punitiva del Estado, por medio de un juicio justo y una correcta administración de justicia.

En el caso particular, los fundamentos expuestos para solicitar la radicación de la causa del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, no son cónsonos con los requerimientos previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, por cuanto los delitos específicos por los cuales está siendo juzgado el acusado no constan en la solicitud de radicación, además que es importante señalar, que no se apreció de la solicitud de radicación, que se trate de un caso que cause conmoción, alarma o escándalo público, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, la única recusación suscitada en el presente caso ha sido resuelta debidamente y declarada inadmisible, por lo que no ha paralizado el curso del proceso penal.

Respecto a éste último aspecto, la solicitante ejerció su derecho al debido proceso, recusando al juez, considerando que este se encuentra incurso en algún motivo que pudiese afectar su imparcialidad, pero como se indicó en la referida solicitud, este trámite fue declarado inadmisible, por lo que no paralizó indefinidamente el curso el proceso, y en consecuencia no ha vulnerado el fin del mismo, el cual es la Justicia.

Corolario a lo expuesto, el instituto de la radicación en la legislación procesal penal venezolana es justísimo; pero no por ello puede ser concedida con laxitud, más en este caso particular, que no se han observado las condiciones que hagan dudar razonablemente la recta apreciación de los hechos y la justicia de un eventual fallo; ni aún fue alegado algún delito grave, cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público; de allí que, de estimarse los motivos advertidos en la presente solicitud como supuestos para radicar un proceso, tanto el mapa jurídico como geográfico del país, se vería trastornado por un inacabable ir y venir de juicios radicados por semejante causa.

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal considera ajustado a Derecho declarar no ha lugar la petición de radicación de la causa propuesta por la ciudadana A.d.V.S.A. (víctima), identificada con la cédula de identidad núm. V.- 12.144.654, asistida por el abogado P.P.G. Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad núm. V.- 8.144.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 34.014, en relación con la causa signada con el alfanumérico EP01-P-2017-000003, seguida en contra del ciudadano A.J.O.D.N., por la presunta comisión del “delito de violencia de género” (no se especifica en el expediente el tipo penal que se imputa en la referida causa), la cual se sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE SÁNCHEZ ALCUBILLA (víctima), identificada con la cédula de identidad núm. V.- 12.144.654, asistida por el abogado P.P.G. Gutiérrez, identificado con la cédula de identidad núm. V.- 8.144.984, e inscrito en el Inpreabogado bajo el núm. 34.014, en relación con la causa signada con el alfanumérico EP01-P-2017-000003, seguida en contra del ciudadano A.J.O.D.N., por la presunta comisión del “delito de violencia de género” (no se especifica en el expediente el tipo penal que se imputa en la referida causa), la cual se sigue ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. núm. AA30-P-2018-000173

FCG

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