Sentencia nº 236 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 06-08-2018

Número de sentencia236
Fecha06 Agosto 2018
Número de expedienteC18-164
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 9 de julio de 2018, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico XP01-R-2017-000080 (de la nomenclatura de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano J.D.M. HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 18.505.758, por la comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento y robo agravado de vehículo, tipificados, en su orden, en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 15 de mayo de 2018, por la abogada E.F.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.784, en su carácter de defensora privada del ciudadano J.D.M.H., contra la decisión dictada el 25 de abril de 2018, por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio como coautor de los delitos de robo agravado, agavillamiento y robo agravado de vehículo, en perjuicio del ciudadano Oliver Crump y M.A..

El 12 de julio de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente causa y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 14 de marzo de 2015, funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Amazonas, Sub Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en acta de investigación penal levantada al efecto, dejaron constancia de que:

“(…) Siendo las 04:55 horas de la mañana del día Sábado (sic) 14-03-2015, encontrándome en la sede de este Despacho y cumpliendo con mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre O.C., informando que para el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Aramare, calle Venezuela, de esta localidad, en compañía de su esposa M.A. y sus hijos menores, fueron sorprendidos por varios sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una lapto (sic) […] 01 (sic) televisor de 21´´ marca Samsung, una impresora laser Samsung, un gps marca garmin, un reproductor de carro de pantalla marca silver, cadenas y anillos de oro, una cámara fotográfica marca soni (sic), dos teléfonos celulares marca Blackberry y uno nokia, un deco de directivi (sic) un dispositivo de internet, entre otras pertenencias personales, al igual que el vehículo de mi esposas (sic), marca byd f3, placa ab667tv (sic), color plata, año 2008 (…) por lo que se requiere comisión de este Despacho al sitio (…) se (…) inició la presente averiguación signada con la nomenclatura K-15-0256-00373 (…). Una vez en el lugar antes mencionado fuimos atendidos por un ciudadano quien (sic) luego de identificarnos como funcionarios (…) manifestó ser el ciudadano que realizo (sic) la llamada, con quien sostuvimos una breve entrevista permitiéndonos el mismo el libre acceso a su residencia e indicándonos el lugar exacto donde ocurrió tal hecho delictivo, en virtud de lo antes expuesto el funcionario detective procedió a realizar la Inspección Técnica del lugar (…). Luego de haber tenido conocimiento de lo ocurrido, optamos por realizar un recorrido por los diferentes sectores de esta localidad con la finalidad de ubicar al vehículo mencionado por la referida víctima, para el momento en que nos encontrábamos por la Urbanización A.E. (sic) calle principal, de esta localidad, logramos avistar un vehículo con las características similares al requerido por la comisión, por lo que se le solicito (sic) al chofer del mismo que se detuviera, haciendo caso omiso y emprendiendo una veloz huida, motivo por el cual se origino (sic) una persecución, siendo alcanzado después de varios minutos cuando el chofer pierde el control del vehículo y choca contra la acera del barrio P.C. (…) siendo interceptado inmediatamente por la comisión, quienes le pidieron a los sujetos que descendieran del vehículo, acatando tal petición (…) de igual forma se le informo (sic) a los mismos que quedarían detenidos por encontrarse involucrados como autores del presente hecho que hoy nos ocupa, lográndolos identificar (sic) de la siguiente manera: YEISON (sic) DANIEL MARTINEZ (sic) HERNANDEZ,(sic) (…) quien era la persona que iba conduciendo el vehículo para el momento de la detención y JEISON (sic) J.S.B. (…) quien era el ciudadano que iba en el puesto del acompañante del chofer, de tal forma por lo que siendo las 06:40 horas de la mañana se procedió a imponerle de sus derechos procesales y constitucionales (…)” [Mayúsculas de la cita].

El 16 de marzo de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se llevó a cabo la “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN” como imputados de los ciudadanos Jeison D.M.H. y Jeyson J.S.B., acto en el cual el señalado órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de los delitos de robo agravado, agavillamiento y robo agravado de vehículo automotor en grado de coautores. En consecuencia, acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó en contra de dichos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 30 de abril de 2015, la Fiscal Segunda Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó acusación contra los ciudadanos J.D.M. Hernández y Jeyson J.S.B., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento y robo agravado de vehículo automotor en grado de coautores, tipificados, en su orden, en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

El 4 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó auto en el cual acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 1° de junio de 2015, ordenando la notificación de las partes.

El 17 de junio de 2015, ante el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se celebró el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término dicho órgano jurisdiccional admitió la acusación presentada contra los ciudadanos J.D.M.H. y Jeyson J.S.B., por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento y robo agravado de vehículo automotor en grado de coautores, tipificados, en su orden, en los artículos 458 y 286 del Código Penal y 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados; y, ordenó la apertura del juicio oral y público.

El 8 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó auto mediante el cual acordó fijar el juicio oral y público en el proceso seguido contra los acusados para el 21 de julio de 2015, librando las correspondientes boletas de notificación y de traslado, acto cuyo diferimiento acordó en diversas oportunidades, siendo efectivamente el 11 de agosto de 2015, cuando el señalado órgano jurisdiccional dio inicio al debate en dicho juicio oral y público.

El 6 de noviembre de 2015, dicho juzgado de juicio en virtud de la fuga del ciudadano Jeyson J.S.B., acordó diferir el debate para el 13 de noviembre de 2015, y ordenó la captura del mismo. De igual modo, dividió la continencia de la causa para que continuara el contradictorio respecto al ciudadano J.D.M.H..

El 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, concluido el debate del juicio oral y público dictó el dispositivo del fallo en el que condenó al ciudadano J.D.M.H., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento y robo agravado de vehículo automotor, tipificados, en su orden, en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispositivo cuyo texto íntegro publicó el 11 de febrero de 2016, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes e imponiendo personalmente al prenombrado acusado el 14 de marzo de 2016.

El 8 de marzo de 2016, los abogados Yuldor A.G.M. y E.F. Jiménez, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.D. M.H., ejercieron recurso de apelación contra la señalada sentencia, sin que el Ministerio Público diera contestación a dicho recurso.

El 15 de julio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas admitió el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Jeison D.M.H. y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 25 de julio de 2016, reservándose el lapso establecido en el mencionado artículo para dictar la decisión correspondiente.

El 10 de agosto de 2016, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y de oficio decretó la nulidad del juicio oral y los actos subsiguientes; en consecuencia, ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que pronunció la decisión anulada.

El 12 de agosto de 2016, dicha Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazona, impuso al acusado J.D.M.H., de la sentencia en comento.

El 5 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dio inicio al debate del juicio oral y público en el proceso seguido contra el ciudadano J.D.M.H.; el cual concluyó el 16 de noviembre de 2017, oportunidad en la que dictó el dispositivo del fallo condenando al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado, agavillamiento y robo agravado de vehículo automotor, tipificados, en su orden, en los artículos 458 y 286 del Código Penal, y 5 y 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; dispositivo cuyo texto íntegro publicó el 5 de diciembre de 2017, imponiendo al acusado el 19 del mismo mes y año.

El 20 de diciembre de 2017, la abogada E.F., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.D.M.H., ejerció recurso de apelación contra la señalada sentencia, sin que el Ministerio Público diera contestación a dicho recurso.

El 2 de febrero de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada del ciudadano J.D.M.H. y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de febrero de 2018, el Juez integrante de la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, abogado F.R.O., se inhibió del conocimiento de la causa, la cual fue declarada con lugar el 16 de febrero de 2018.

El 23 de febrero de 2018, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y el 4 de abril de 2018, se celebró la audiencia oral correspondiente, acto en el cual dicha Sala Accidental se reservó el lapso establecido en el citado artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la decisión correspondiente.

El 25 de abril de 2018, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó la sentencia condenatoria, confirmatoria de la cual fue impuesto personalmente el acusado J.D.M.H., el 26 del mismo mes y año.

El 15 de mayo de 2018, la abogada E.F.J., en su carácter de defensora privada del acusado J.D.M. Hernández, ejerció recurso de casación contra la sentencia que dictó el 25 de abril de 2018, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, recurso que no fue contestado por el representante del Ministerio Público.

El 6 de junio de 2018, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la citada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 05 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) en fecha 14-03-2015 el ciudadano Oliver (sic) Crump se encontraba en su residencia ubicada en el barrio Aramare calle Venezuela en compañía de su esposa y de sus hijos menores fueron sorprendidos por varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de una lapto (sic) marca Compaq, un televisor de 21” maraca (sic) Samsung, una impresora laser marca Samsung, un GPS marca garjmin (sic), un reproductor de carro de pantalla marca silverado, cadenas y anillos de oro, una cámara fotográfica marca sony, dos teléfonos celulares y uno (sic) Blas berry (sic) uno nokia, un deco de directv, un dispositivo de internet entre otras pertenencias personales, al igual que el vehículo de su esposa marca BYD F3 (…) por lo que luego de haber interpuesto la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios proceden a realizar un recorrido por los diferentes sectores de la comunidad con la finalidad de ubicar el vehículo antes mencionado por la referida víctima cuando para el momento se encontraba la comisión por la Urb. (sic) A.E.B. en la calle principal cuando logran avistar un vehículo con las características similares a los requeridos por la comisión por lo que se solicita al chofer del mismo que se detenga haciendo este caso omiso y emprendiendo veloz huida, se empezó una persecución siendo alcanzados después de varios minutos cuando el chofer pierde el control del vehículo y choca con la acera del barrio Pedro Camejo siendo interceptados inmediatamente por la comisión, quienes le pidieron a los sujetos que descendieran del vehículo acatando estos dicha petición siendo aprehendido el ciudadano YEISON (sic) MARTINEZ (sic) HERRERA y YEISON (sic) SOLIS BRAVO (…)” [Mayúsculas de la sentencia].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia delimita las competencias de cada una de las Salas que integran el M.T., concretamente respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, la abogada E.F.J., en su carácter de defensora privada del ciudadano J.D.M. Hernández, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2018, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, como coautor de los delitos de robo agravado, agavillamiento y robo agravado de vehículo. Por ello, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso ejercido. Así se declara.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la exigencia de la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el recurso de casación. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto adjetivo penal, en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente, y en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición y las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

Siendo así, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa:

1.- En atención a la legitimación, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el caso de autos, la legitimación del ciudadano Jeison D.M.H., deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, a juicio de éste, causó un agravio a sus intereses.

De igual modo, en cuanto a la representación de la abogada E.F.J., se advierte que el carácter de defensora privada quedó acreditado en virtud de su designación el 22 de noviembre de 2017, y su aceptación del cargo el 19 de diciembre de 2017 (Cfr. folios 133 y 160, pieza 4, respectivamente), razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la Secretaria adscrita a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el cual certificó que:

“(…) hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones Penal, se observa que en fecha 25 de Abril (sic) de 2018, se dictó decisión en el presente asunto (…) y hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 26, 29 30, 31 de enero de 2018; 01, 02, 05, 06, 23, 29, 27 de Febrero (sic) de 2018; 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 de Marzo (sic) de 2018, 02, 03, 04, 05, 06, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 de Abril (sic); 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 31 de Mayo (sic); 01, 04, 05, 06 de junio del año (sic) 2018; Interponiéndose RECURSO DE CASACIÓN el día 16MAY2018 (sic), el (sic)cual se evidencia en los folios N° 91 al folio N° 94 del Cuaderno de Apelación N° XP01-R-2017-000080, asimismo se deja constancia que [la] Fiscalía Segunda del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación interpuesto, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas el día 25 de Abril (sic) de 2018 (…)”.

Ahora bien, del referido cómputo cómo de las actuaciones cursantes de las actas del expediente se evidencia que el ciudadano J.D.M.H., fue impuesto personalmente de la sentencia el 26 de abril de 2018, por lo tanto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del 27 del mismo mes y año, y venció el 18 de mayo de 2018, en razón de lo cual, el recurso de casación ejercido el 16 de mayo de 2018, por la defensa privada del ciudadano antes mencionado, fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al décimo tercer día hábil, y por ende, resulta tempestivo.

3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, la defensora privada del ciudadano J.D.M. Hernández, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2018, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada el 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de presidio, como coautor de los delitos de robo agravado, agavillamiento y robo agravado de vehículo.

De allí, que al haber sido interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, y uno de los delitos objeto de la acusación del Ministerio Público, concretamente, el delito de robo agravado de vehículo automotor tener asignada una pena privativa de libertad de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la defensa privada del ciudadano J.D.M.H., fundamentó su recurso de casación en los términos siguientes:

“(…) A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo: El presente recurso de (sic) plantea en (sic) violación de la ley, al incumplir con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

PRIMERO

“(…) FALTA DE MOTIVACION (sic) QUE CONLLEVA A LA VIOLACION (sic) DEL ARTICULOP (sic) 26 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En el caso que nos ocupa se condena a mi defendido YEISON (sic) DAMIEL (sic) MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículo (sic) 5 y 6 1.2.3. (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

(…)

Una de las víctimas O.L.C.P. (sic), a preguntas de la defensa privada y del Tribunal… ¿Exactamente que realizó la persona que usted señala? Me maltrato (sic) fumó droga… era el que agarró todas mis cosas personales cargaba mi carro en el momento de la aprehensión…´ Con respecto a este delito tanto la Juez de la causa como la Corte de Apelaciones no dejaron asentado en la recurrida de manera clara y concisa, como es que se constituye el ROBO DE VEHICULO (sic), al efecto establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos: (…).

A tal efecto denuncio:

La Corte de Apelaciones ratifica la recurrida que condenó a mi defendido como coautor en la comisión de este ilícito, pero en (sic) la recurrida omitió señalar con que elementos se demostró que mi defendido haya ejercido violencia o haya amenazado de un grave daño a la víctima, para apoderarse de su vehículo (vehículo que nunca se demostró su existencia)… no indicó como se demostró que mi defendido tuvo el propósito de obtener provecho para si o para otro… son circunstancias que deben acreditarse para poder apreciar la comisión de tal ilícito penal, colocando a mi defendido en total desconocimiento de ello, así como igualmente debió indicar en la recurrida los elementos constitutivos del delito de AGAVILLAMIENTO (…).

Se evidencia de la recurrida de la corte (sic) de Apelaciones ciudadanos Magistrados, que ha sido tanta la falta de MOTIVACION (sic) que en la sentencia de la Corte de Apelaciones del 25 de abril de 2018, se omitió el por lo menos, señalar o indicar en qué consisten los ilícitos penales por los cuales se ratifica o confirma la sentencia de Primera Instancia.

SEGUNDO

Al respecto mi defendido siempre ha declarado en las tantas veces que lo hace, los motivos por los cuales él se encontraba al frente del volante del carro de una las victimas para el momento de la aprehensión e inclusive manifestó en compañía de quienes se encontraba, y la Juez guardó silencio omitiendo el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere entre otras cosas, a la búsqueda de la verdad por las vías, incurriéndose así en una flagrante violación del DERECHO A LA DEFENSA y por ende al DEBIDO PROCESO, así como a la ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA IDONEA (sic) Y TRANMSPARENTE (sic) y así lo CONFIRMO (sic) la Corte de Apelaciones.

TERCERO

El delito de agavillamiento (…).

En cuanto a este delito la Corte de Apelaciones confirma la sentencia de Primera Instancia, convalidando la falta de motivación en que incurrió la Juez de Primera Instancia, al no mencionar en el fallo respectivo ni siquiera de manera enunciativa cuales son o fueron los socios de mi defendido, y como quedó demostrado que efectivamente estaban asociados.

CUARTO

Denuncio a tal efecto la violación del artículo 26 Constitucional, en lo que respecta a la justicia equitativa, que es aquella que permite a los jueces apreciar las circunstancias que concurren a la producción de un hecho jurídico determinado y aplicar la ley en forma atenuada, atendiendo a las características peculiares del caso, debiendo tener presente que en caso de duda absolverán al demandado o imputado y en igualdad de condiciones favorecerán la condición del poseedor y que la apreciación de las pruebas la harán según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En consecuencia se hace necesario tener presente:

Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10/7/2009 Exp.1120 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ (sic) […].

A los efectos de la motivación, las razones de hecho están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las razones de derecho, están formadas por la aplicación a los hechos de los preceptos y los principios doctrinarios atinente, y en el caso de marras debió la Corte examinar detalladamente tanto la comisión de cada uno de los ilícitos penales, así como la conducta desplegada por cada uno de los COAUTORES, se limitó la Corte de Apelaciones a asentar (…) Ciudadanos Magistrados, cuando se está en presencia de varios ilícitos penales, y que al transcribir varias criterios jurisprudenciales se debieron acatar los mismos, no sólo transcribirse, todo lo cual conlleva a la violación flagrante del artículo 26 de nuestra Carta Magna que se refiere a la tutela judicial Efectiva

QUINTO

Por las razones de derecho anteriormente expuestas es por lo que solicito se anule la recurrida con todas las consecuencias jurídicas que de ella se deriven, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto que la dictó (…)” [Mayúsculas del recurso].

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa que la defensa privada del ciudadano Jeison D.M.H., denunció la “(…) violación de la ley (…)” por considerar que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, incumplió “(…) con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; no obstante, no indicó en cuál de los motivos señalados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta dicha denuncia, esto es, de qué manera la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones infringió el referido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bien por falta de aplicación, indebida aplicación o por errónea interpretación, incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el citado artículo 452 del texto adjetivo penal.

Al respecto, se reitera lo establecido en la sentencia N° 108, del 1° de abril de 2014, ratificada en sentencia N° 87, del 20 de marzo de 2017, de acuerdo a la cual:

“(…) la disposición legal sobre la cual debe fundamentarse el recurso de casación es el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sólo en ella están contenidos los motivos que dan lugar a la casación del fallo, éstos son: indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de la Ley (…)”.

Asimismo, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar que resulta indispensable que el recurso de casación sea interpuesto de manera fundada, indicando de manera concisa y clara los preceptos legales que se estiman infringidos, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentándolos, separadamente, si son varios, conforme lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que no se cumplen en el presente recurso, por cuanto la impugnante se limitó a mencionar la disposición legal que consideró infringida, sin embargo, acto seguido, hizo una fundamentación común a sus alegatos, no pudiendo entenderse si se trata de varias violaciones o de la esquematización de una sola denuncia.

En efecto, esta Sala de Casación Penal observa que la impugnante realizó una serie de planteamientos per se poco precisos, referidos, básicamente, a presuntos vicios en los cuales incurrió el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio cuando dictó la sentencia condenatoria contra su defendido, que, a su vez, fueron confirmados por el Tribunal de Alzada, en razón que, a su juicio, dicha sentencia condenatoria (…) no [dejó] asentado (…) de que manera clara y concisa, como es que se constituye el ROBO DE VEHÍCULOS (…) omitiendo señalar con que elementos se demostró que [su defendido] haya ejercido violencia o haya amenazado de un grave daño a la víctima (…)”, en virtud de lo cual, es evidente el error en el que incurre por cuanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación solo podrá ser interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones mas no contra las de los tribunales de primera instancia en funciones de juicio.

Por ello, se reitera que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano J.D. M.H., de acuerdo a lo previsto en los artículos 451, 452, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada E.F.J., defensora privada del ciudadano J.D.M. HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2018, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 451, 452, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000164

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