Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-05-2019

Número de sentencia24
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente2017-000102
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

Expediente Nº AA10-L-2017-000102

El 24 de mayo de 2017, mediante oficio N° 4520-142-2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Dabajuro, remitió a la Sala Plena de éste Máximo Tribunal el expediente N° 112-2017, contentivo del proceso penal seguido contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tal remisión se realizó con ocasión a la decisión dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Dabajuro, en la que no aceptó la declinatoria de competencia realizada, el 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del referido estado, extensión Coro y, en consecuencia, planteó la regulación de competencia ante esta Sala Plena, a fin de que se determine cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso.

En fecha 9 de octubre de 2017, se dio cuenta la Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, a fin del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

Cursan en las actas que conforman el expediente Acta de Investigación Penal signada con el alfanumérico K-16-0337-00459, de fecha 10 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Dabajuro, Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 12 de septiembre de 2016, el abogado Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Provisorio Undécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del referido Estado, extensión Coro y ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, en virtud de que la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita y que dicho adolescente pudiera estar incurso presumiblemente en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En esa misma fecha (12 de septiembre de 2016), oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro, la jueza titular de dicho órgano jurisdiccional se pronunció, emitiendo el siguiente pronunciamiento judicial: “…DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta a favor del adolescente… las medidas consistente (sic) en la entrega del adolescente a su hermana a los fines de su vigilancia y control. F consistente en la prohibición de andar con personas de dudosa reputación y H mantenerse activo en el sistema educativo. Se siga por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa. TERCERO: Líbrese la boleta de libertad. CUARTO: Y por cuanto el hecho que originó el presente procedimiento ocurrió en la población de Dabajuro, municipio Dabajuro, declino la competencia por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competencia ésta determinada en el artículo 666 de la Ley Especial, concatenado con el artículo 58 del Copp (sic).”

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro, declina la competencia para conocer de la causa seguida al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Dabajuro, al considerar, que:

“…En relación a la declinatoria de competencia surgida, previa realización de la audiencia de presentación en aras de garantizar el derecho del imputado a ser oído, considera esta juzgadora que no es competente para conocer del presente procedimiento, por evidenciar de las actuaciones de investigación consignadas por la vindicta pública para fundamentar su solicitud, específicamente del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que el hecho que originó el presente procedimiento, y en el cual se encuentra involucrado un adolescente, ocurrió en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, donde existen Tribunales de Municipio con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, competencia que está plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y en criterios jurisprudenciales que al respecto han establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de Marzo de 2014, y ratificado en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/2/2016.

En vista de lo anteriormente señalado, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón del territorio, para el conocimiento del presente asunto, por ante el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Ut-supra, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia se le impone, al adolescente Y. R. S. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales "i" y "h" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le prohíbe acercársele a la víctima y se le obliga a reinsertarse en el Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar. CUARTO: En virtud de la declinatoria de competencia surgida, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, acompañado de oficio.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Dabajuro, mediante sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2017, se declaró incompetente, motivo por el cual, planteó la regulación de competencia, bajo el razonamiento siguiente:

(…)

“… esta juzgadora estima necesario hacer las siguientes consideraciones, a los fines de declarar o no la competencia de éste Tribunal de Municipio Civil, conforme a lo previsto en el en el encabezado de los artículos 81 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo alegado por el juzgado que le correspondió conocer inicialmente la causa, el cual declaro (sic) incompetente en razón del territorio, es por ello que se hace un análisis del contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que estipula lo siguiente:

"Constitución de la sección de adolescentes del tribunal penal. El control de la investigación y la audiencia preliminar estará a cargo de un Juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione este Tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio...", en este sentido es necesario citar la Resolución 158 de fecha Treinta (30) de Marzo (sic) del año Dos Mil (sic) (2000), dictada por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en gaceta oficial № 36.931 del Doce (sic) (12) de Abril (sic) del año Dos Mil (sic) (2000), con vigencia actual, señala: "...Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las Funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:

a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o mas tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuaran como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.

b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del Juez de Municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes", (subrayado del Tribunal). En dicho artículo se otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio, conforme lo dispuesto en el artículo 666 de la ley en la materia, cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial dictó dicha resolución, le dio carácter provisional a la excepción contenida en el referido artículo 666 y que hoy se mantiene en la vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y su reciente reforma del año dos mil catorce (2014), pues expresamente indico que los jueces de Municipio asumirían las funciones de los jueces de control, de manera provisional mientras se instala la sección penal de adolescentes, adelantándose con ello al proceso de instalación progresiva que se llevaría a cabo en fecha posterior con motivo de la creación en cada circunscripción judicial de la República de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Es así como en fecha primero (01) de Abril del año Dos Mil (2000), según Resolución 170 la Comisión de funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creó la Sección Adolescentes en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con extensión en el territorio de Tucacas y el Artículo 2 de la misma establece: "La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su Titulo V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente". (Subrayado del Tribunal); y en el artículo 7 señala: Articulo 7.- "Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón". En base a esta Resolución se crea, organiza y actualmente funciona la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Falcón, ubicada en la Ciudad de Coro (Capital del Estado) como bien lo establece el artículo 8, integrada por una Corte Superior, por dos (02) Jueces o Juezas de Control, un (01) Juez o Jueza de Juicio y un (01) Juez o Jueza de Ejecución, cumpliendo cada uno con sus respectivas atribuciones otorgadas por la legislación correspondiente y con el personal administrativo idóneo, conforme al contenido de los artículos 3, 5, 6 y 9; cuyos jueces o juezas desde la creación de la referida sección y hasta la presente fecha de funcionamiento fueron designados a través de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

c) Del artículo 2 de la Resolución antes citada se puede observar lo siguiente:

1) Se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto.

2) en la Circunscripción Judicial del Estado falcón, el conocimiento de los asuntos de los cuales se encuentren involucrados o se presuma la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; exclusiva, único en su categoría, y excluyente, que excluye, vale decir, que son los únicos jueces en conocer de esta manera excluyendo a cualquier otro.

3) Estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencias para actuar en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así lo establece el artículo 7 de la referida Resolución, y siendo que la competencia por la materia es de estricto orden público, la cual obliga al juez a declararla aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso en materia civil, así lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil o hasta el inicio del debate en materia penal, según el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se ratifica con el contenido de la Resolución № 2005-00036 de fecha Catorce (14) de Diciembre del dos Mil Cinco (2005) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial № 38.492 del Tres (03) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006), mediante la cual se suprimió la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria la cual tipifica así:

"... CONSIDERANDO

Que se hace necesario dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cambio, en la extensión Tucacas, de la competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente a la materia Penal Ordinaria, toda vez que en la zona de la referida extensión, no hay sede de Fiscalía ni Defensorías Públicas Especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mientras si existen en materia Penal Ordinaria". (Subrayado del Tribunal).

"...CONSIDERANDO

Que los Fiscales con competencia penal adultos, deben acudir al Circuito Judicial Penal con Sede en Coro, a mas de doscientos cincuenta (250) kilómetros de distancia, para atender ciento cincuenta y cinco (155) casos, mientras que en. la extensión Tucacas, los Fiscales atienden veinte (20) causas especiales, lo cual resulta a todas luces incongruente con la situación fáctica.

"...CONSIDERANDO

Que igualmente debe corresponderle a la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer los asuntos que en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes se susciten en la extensión Tucacas del referido Estado.

RESUELVE

Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria.

Artículo 2: Atribuir al Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con Sede Coro, competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal...". (Subrayado del Tribunal). Al modificar la competencia de Responsabilidad Penal de Adolescentes a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los Tribunales de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente creados en Coro, que son juzgados especializados, en este sentido es necesario resaltar que uno de los motivos que origino la mencionada Resolución para atribuir la competencia a los jueces ubicados en la Ciudad de Coro, fue la distancia geográfica existente entre la Ciudad de Coro y la extensión Tucacas, y es considerando también para ello, el hecho que, en esta última no existe sede de Fiscalía ni Defensorías Públicas Especializadas en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

En relación al artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es necesario considerar lo relacionado a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia del adolescente respecto a las responsabilidades de estos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.

(…)

Este principio de especialización es reconocido por nuestra Carta Magna en el artículo 78 por cuanto constituye una garantía protegida por los derechos humanos reconocido en tratados internacionales y dice así:

"Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes". (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, la especialización conforma un elemento existencial del sistema de responsabilidad penal del adolescente, vale decir, el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así, el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente; tal y como lo consagra la Ley Especial.

(…)

Entonces se trata de una jurisdicción competente especializada la que va a determinar la responsabilidad y de la misma manera, impone las sanciones igualmente especiales, pero recordemos que la jurisdicción es relativa a la actividad jurisdiccional que es ejercida por los Tribunales especializados, Antagónica de la jurisdicción ordinaria. La especialidad no es solamente inherente al sujeto objeto del proceso, el adolescente, le exige a sus integrantes conocimientos que van mas allá, pues, se debe ,manejar lo inherente al proceso y al derecho penal, tener conocimiento de otras disciplinas como la criminología, psicología, psiquiatría, educación y cualquiera otra que establezcan una relación entre el operador y el efebo. Como sabemos la justicia penal adolescencial está invadida de conceptos referentes a la evolución, progreso, transmutación y desarrollo; por ello, cualquier persona, sea juez, fiscal, policía, defensor, o entidad, debe conocer las disciplinas antes mencionadas, (...) la preparación debe ser integral" (Pág. 87, 88). (Subrayado del Tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en varios de sus Artículos establece la exigencia de la especialidad de los órganos que conforman el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, es así como en el artículo 648 establece: Ministerio Público. "Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los y las adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados." Artículo 651 Policía de Investigación. "Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la policía de investigación, cuyos integrantes deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes." Artículo 656. Defensoría Pública. "Si el imputado o imputada no elige un abogado de confianza como su defensor o defensora, o rechaza el o la que le suministren sus padres, madres, representantes o responsables el juez o jueza de control notificado o el que conozca en ese momento del proceso le designará un defensor público o defensora pública a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de defensoría pública contará con una sección especializada." Y el artículo 665. Jurisdicción "Corresponde a la sección de Adolescentes de los Tribunales Penales Ordinarios y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna". El Artículo 546. Debido Proceso. "El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio v ante un Tribunal especializado, las resoluciones y las sentencias son impugnables y' las sanciones impuestas révisables, con arreglo a esta ley.". (Subrayado del Tribunal).

Del artículo antes citado se concluye que los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a la actividad que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 Constitucional, por lo tanto institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de las soluciones procesales, observando las formas propias de cada etapa del proceso, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal y de la garantía integral judicial contenida en los Artículos 26 "Tutela Judicial efectiva" y 49 "Debido Proceso" de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 78 antes citado, consagra la especialización como elemento esencial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, al constituir este una garantía protegida en convenios y tratados internacionales relativos a derechos humanos y en él se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces de competencia especializada y cumpliendo el procedimiento que determina la Ley que regula la materia, respetando el debido proceso, los principios y garantías constitucionales que amparan a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Sin embargo la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, le otorga competencia a los juzgados de municipio para conocer en funciones de juez de control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en los lugares donde no funcione un tribunal de control; a criterio de esta juzgadora no se corresponde con el sentido y propósito de nuestra Carta Magna al consagrar una protección especial para los niños, niñas y adolescentes sujetos de derecho, puesto que al otorgar este conocimiento a un juez o jueza de municipio que por naturaleza eminentemente civil de sus actuaciones posee una serie de características propias que le hacen totalmente incompatibles con la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y otro aspecto no menos importante es la estructura física que poseen los tribunales de municipio, por tratarse de estos tribunales unipersonales que no cuentan con una estructura física adecuada, puesto que no poseen espacios ambientados para la celebración de audiencias orales por la preeminencia de la escritura en los diversos procedimientos civiles, no se cuenta con una sala de espera para imputados separada de la destinada a los usuarios adultos, no se cuenta con un órgano de seguridad especial, tal cual lo establece el Artículo 671 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, lo que conlleva a que se violente el derecho a la privacidad y honor que contempla el articulo № 65 ejusdem, el cual prohíbe exponer o divulgar la imagen de los niños, niñas y adolescentes, los datos o informaciones que lesionen su honor o reputación, o que permitan identificarlos directa o indirectamente, y al concurrir a estos espacios físicos de la sede de los Tribunales de Municipio Civil simultáneamente con los usuarios adultos, quedan expuestos ante éstos. Violentando la norma antes citada, puesto que, quedan expuestos como delincuentes, lo que socialmente perjudica su imagen, honor y/o reputación. Es importante también resaltar el perjuicio que se le causaría a los justiciables civiles en relación a el acceso oportuno a los órganos de administración de justicia o que la resolución de su controversia no sea en tiempo oportuno, expedita o sin dilaciones indebidas, como lo establecen los artículos 26 y 51 de la Constitución, dejándose de cumplir con eficacia las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que demanda la Sala natural a la que le pertenecen los Tribunales de Municipio dentro de la estructura organizativa del Tribunal Supremo de Justicia, al tener que suspenderse de toda actuación civil (horas de despacho civil para la realización de audiencias penales, proceso de recepción y distribución de causas, atención al usuario, etc.) en procura de una actuación especial que no se corresponde con la naturaleza propia del Tribunal de Municipio, teniéndose en cuenta las competencias exclusivas otorgadas mediante la resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las competencias especiales que en materia de servicios públicos e inquilinatos han sido atribuida por la legislación especial de cada materia. Todo lo expuesto afirma que un Tribunal de Municipio Civil no debe conocer de los asuntos en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se establece. Por lo antes expuesto y tratándose la presente causa de un procedimiento seguido por el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN (sic), contra el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO № 65 DE LOOPNA (sic)) por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la ciudadana SHELLEY GARCES, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con Sede en Dabajuro se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, y en este sentido plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena informar de los fundamentos de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN CORO (sic), que declino la competencia en razón del territorio en este Tribunal de Municipio Civil, ASÍ SE DECIDE.

De igual manera y en virtud de que en el presente conflicto negativo de competencia se encuentran involucrados dos (2) Tribunales con distintas competencias en razón por la materia, uno civil (TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN DABAJURO), y uno penal especial (TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON SEDE EN CORO (sic)), no existiendo en esta circunscripción judicial una instancia superior común a ambos Tribunales, se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la SALA PLENA del Tribunal Supremo De Justicia con fundamento a lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, del ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en su artículo 24 numeral 3°, establece lo siguiente:

"...Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(...Omissis...)

3o. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala de competencia por la materia afín a la de ambos... En este sentido, la Sala Plena Especial Segunda de este Supremo Tribunal, mediante sentencia № 42 de fecha 04 de Noviembre de 2010, expediente № 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C, Estableció lo siguiente: "...Cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de la cual será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que. los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia... Al respecto, a la Sala Plena en su sentencia № 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo № 24, publicado el 26 de octubre del año 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencias surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencias material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3°..." De acuerdo a la normativa y criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencias que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones donde no existe un superior común a ellos en el orden jerárquico, aplicando el criterio doctrinal al caso bajo análisis, debe concluirse que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, corresponde a la Sala Plena, conocer de la presente causa, y resolver el conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, y que no poseen juzgado superior común...". (Negrillas del Tribunal).

Por lo que no existiendo un órgano superior común a ambos Tribunales, puesto que el superior a este Tribunal de Municipio Civil en el orden jerárquico recae en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito Circunscripción Judicial del Estado Falcón, corresponde a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, por lo que ninguna de las referidas instancias es común a los tribunales en conflicto. Queda suspendido el proceso hasta la resolución definitiva del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN DABAJURO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara INCOMPETENTE en razón de la MATERIA para conocer de la presente causa seguida por TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO PENAL JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN (sic), en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en contra de la ciudadana SHELLEY GARCES, y en tal virtud se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con fundamento en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena informar de los fundamentos de la presente decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN (sic), con sede en Coro, que declinó la competencia en razón del territorio en este Tribunal de Municipio Civil, y remitir copias certificadas de todas las actuaciones de la presente causa a la SALA PLENA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con fundamento a lo dispuesto en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, del ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL CONFLICTO PLANTEADO

En el caso sub iudice, se verifica que se plantea una regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto de no conocer que se suscitó entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, así como su tramitación, al tratarse ésta de un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

De los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir la regulación de competencia planteada.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el proceso se inició respecto a un adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que conviene destacar que la competencia para conocer de tales hechos se encuentra establecida en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prescriben lo siguiente:

Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la sección de adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El juez o la jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o la jueza de municipio (…)”. (Resaltado de la Sala)

De las anteriores disposiciones se desprende que el legislador les otorgó a los Juzgados de Municipio, hoy denominados Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, la competencia para conocer como Jueces de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del estado Falcón, extensión Coro, en aquellos lugares donde no existan tribunales con tal competencia.

Al respecto, esta Sala Plena, mediante Resolución número 2014-0030, del trece (13) de agosto de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.566, del diecinueve (19) de diciembre de 2014, en su artículo 3, ratificó la competencia que en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ostentan los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en los términos que se transcriben a continuación:

“Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.”

Ahora bien, siendo que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Dabajuro quien en efecto ostenta la competencia para conocer como Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en los procesos a que diera lugar la presunta comisión de una falta que se le impute a un adolescente, se verifica, entonces, que en el caso que nos ocupa se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, esto es, dos tribunales que ostentan la misma jerarquía y competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle la competencia para conocer el conflicto de competencia a este Máximo Tribunal, en situaciones en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, en el presente caso entre ambos tribunales, es decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Coro y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, existe un superior común, que es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Adolescentes, en virtud de que los tribunales en conflicto se encuentran dentro de la misma circunscripción judicial, por lo que concluye ésta Sala Plena que no le corresponde resolver la solicitud de regulación bajo examen, y que la competencia para decidir cuál será el órgano judicial al cual le es dado tramitar el asunto que suscitó la regulación es de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Adolescentes. Así se decide.

Al respecto, en sentencia N° 47, de fecha 2 de junio de 2016, esta Sala Plena, señaló entre otras consideraciones, lo siguiente:

“… Ahora bien, siendo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón -en efecto- ostenta la competencia para conocer como Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en los procesos a que diera lugar la presunta comisión de una falta que se le impute a un adolescente, se verifica, entonces, que en el caso que nos ocupa se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, esto es, dos tribunales que ostentan la misma jerarquía y competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial.

Siendo ello así, se verifica que los referidos tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que los mismos tienen, efectivamente, un superior común con competencia en la materia de ambos, a saber, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (sic), razón por la cual esta Sala Plena, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no le corresponde resolver la solicitud de regulación bajo examen, y que la competencia para decidir cuál será el órgano judicial al cual le es dado tramitar el asunto que suscitó la regulación es de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide.”

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Dabajuro, en razón a la causa que le fue remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con ocasión del juicio seguido contra el adolescente (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Que es COMPETENTE la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sala Especial Accidental de la Sección Adolescentes, para conocer y decidir la regulación de competencia planteada.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la precitada Corte de Apelaciones a objeto que decida con la prontitud que amerita el caso.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Dabajuro. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVAN DARIO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

(Ponente)

La Secretaria,

IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR

YBKD/lh

EXP. No. AA10-L-2017-000102

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