Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 20-06-2018

Número de sentencia24
Número de expediente2016-000080
Fecha20 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. Nº AA10-L-2016-000080

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 16-788 de fecha 1º de julio de 2016, remitió a esta Sala Plena el expediente de la solicitud de exequátur planteada por el abogado J.J.C.M. y la abogada Yoliek J.L.A., inscrito e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 152.114 y 189.203, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado y apoderada judicial del ciudadano V.P. VALEIRAS, cédula de identidad número 10.511.722, representante de la sociedad mercantil SANAGA HOLDINGS INC., registrada ante la Notaría Novena del Circuito de Panamá, Ciudad de Panamá, República de Panamá, el 4 de enero de 2011, “folio Nº 722776”, respecto a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, donde el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, admitió la solicitud de inhabilitación del ciudadano Athanasios Frangogiannis, cédula de identidad número 985.585, sometiéndolo a un régimen de tutela legal total por incapacidad.

La remisión ordenada a la Sala responde a la regulación de competencia planteada de oficio por la referida Sala de Casación Civil, a través de la sentencia número 000365/2016 del 15 de junio de 2016, en la que decidió no aceptar la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer el caso.

Por escrito del 11 de agosto de 2016 presentado ante la Sala Plena, los abogados J.E., Francris P.G. y R.R.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 65.548, 65.168 y 206.031, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.M.d.F., ejercieron “oposición” contra la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil y contra la solicitud de exequátur.

El 21 de septiembre de 2016 el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente para “resolver lo que fuere conducente”.

Mediante diligencia del 4 de octubre de 2016 el abogado J.J.C.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANAGA HOLDINGS INC, S.A. (...) en virtud de sustitución de poder que le fue concedido al ciudadano V.P. VALEIRAS (...) a los fines de: Solicitar el Desistimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 263 (...)”.

Por diligencia de esa misma fecha, 4 de octubre de 2016, el referido abogado solicitó la devolución de los documentos originales allí indicados, los cuales habían sido consignados junto al escrito de solicitud de exequátur; petición que fue acordada por auto del 11 de octubre de 2016 previa su certificación en autos.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Maikel J.M.P.; Primera Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Segundo Vicepresidente, Magistrado J.J.M.J.; Directoras, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero; y Director, Magistrado Yván D.B.F..

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Plena pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito del 25 de septiembre de 2015 el abogado J.J.C.M. y la abogada Yoliek J.L.A., antes identificado e identificada, actuando con el carácter de apoderado y apoderada judicial del ciudadano V.P. Valeiras, manifestaron lo siguiente:

Que, En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014) ante el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, solicitaron las ciudadanas A.F. y HELENA FRANGOGIANNIS (...) solicitaron que fuese sometido al régimen de tutela y curatela el padre de ellas, ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, (...) por sufrir de disminución de su capacidad mental, ideación, paranoide, y en general, síndrome de demencia, teniendo como resultado verse imposibilitado para atenderse a sí mismo y a su matrimonio.

Aseguran, que el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014) se celebró la audiencia y el tribunal [admitió] la solicitud y sometió al ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS (...) al régimen de tutela y curatela legal. Se designó como tutor legal temporal (...), por el periodo de tiempo a contar de la emisión de la presente hasta su irrevocabilidad, y su tutora legal definitiva por el periodo posterior a la irrevocabilidad, a su hija A.F. (...)”.

Sostienen, que se designó al consejo tutorial de tres miembros compuesto por: 1) H.F., hija de Athanasios (...), 2) Petros Fragogiannis, hijo de Athanasios (...) [y] 2) (sic) Athanaio Kyros Filippou (...) esposo de la primera - yerno del tutelado (...)”.

Manifiestan, que consta en Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., DEBIDAMENTE REGISTRADA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1954, Nº 224, Tomo 2F, de la cual se evidencia que el ciudadano ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS, venezolano, mayor de edad, es accionista y propietario de la cantidad de tres millones ochocientas noventa y ocho mil cuarenta y cinco (3.898.045) acciones, las cuales representan el 38,75% del capital de la compañía (...); igualmente consta de Acta de Asamblea de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil catorce (2014), signada con el número 23, Tomo 264-A, que la Empresa ELLIPSE, S.A., también es accionista con la cantidad de cuatro millones ochocientos sesenta y un mil novecientas setenta y cinco (4.861.975) [acciones] que representan el 48,33% (...)”.

Destacan, que la Sociedad Mercantil ELLIPSE, S.A., constituida en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1987, conforme a las leyes de Luxemburgo (...) le pertenece a la Sociedad Mercantil SANAGA HOLDINGS INC, (...) [la cual] se encuentra representada por el ciudadano V.P.V. (...)”.

Que, en virtud de lo anteriormente descrito, y con fundamento al capital accionario que represent[a], en aras de garantizar [sus] derechos en las mencionadas empresas, y a su vez salvaguardar los intereses del ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, con el objeto de solicitar una rendición de cuentas de los últimos años de ejercicio fiscal de las mismas, debido a que la administración de las empresas se encontraban en poder del [referido] ciudadano (...) [hace] la presente solicitud de exequátur.

Indican, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil su poderdante desea hacer valer la sentencia arriba citada en el Estado Aragua, puesto que tiene [allí] su domicilio permanente, por lo tanto, conforme a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 286/2006 de fecha 18 de abril del 2006 (...) [resulta] competente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Afirman, que la solicitud planteada cumple los requisitos exigidos en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Fundamentan su petición, además, en los artículos 395 y 409 del Código Civil.

Con base en lo expuesto, solicitan que mediante el procedimiento de exequátur se otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, emanada del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica.

El conocimiento del asunto correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante auto del 9 de octubre de 2015 dio por recibida la solicitud de exequátur y ordenó la notificación del Ministerio Público, para luego pronunciarse acerca de la admisión de la causa.

Cumplida la notificación ordenada, por decisión del 13 de enero de 2016 el mencionado órgano jurisdiccional declaró su incompetencia, por lo que declinó el conocimiento del asunto en la Sala de Casación Civil del M.T., a la que ordenó remitir las actuaciones, donde fueron recibidas el 29 de febrero del mismo año.

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2016 la abogada Yoliek J.L.A., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Sanaga Holdings Inc, en virtud de sustitución de poder que le fue concedido al ciudadano V.P. VALEIRAS, pidió que le sea otorgada la fuerza ejecutoria a la sentencia objeto de la solicitud de exequátur.

El 3 de marzo de 2016 fue designado Ponente a fin de resolver lo conducente.

Mediante sentencia número 000365/2016 del 15 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil declaró su incompetencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la regulación oficiosa de competencia, con base en lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

Por decisión del 13 de enero de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer el asunto, bajo el siguiente razonamiento:

De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia compete a la Sala de Casación Civil, ‘Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley’, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala: (...)

Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejó sentado lo siguiente, a saber: (...)

(...)

En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia que somete a Athanasios Frangogiannis al régimen de tutela y curatela legal y designa tutora legal, y consejo tutorial, además en el contenido de la sentencia se observa que el tutoriado posee disminución considerable de capacidad mental a nivel inferior del fisiológico, lenguaje con contenido disminuido, ideación paranoica leve, trastorno de contenido del pensamiento, imposibilidad en el procesamiento de problemas, y de organización y que ese estado es crónico y agravante sin posibilidad sustancial de intervención terapéutica, presenta disminución global y general de su capacidad mental, manifiesta sintomatología psicótica secundaria a la neuropatología existente y síndrome de demencia en forma de ideación tipo paranoica y ficciones, se comprobó que presenta atrofia encefálica y alteraciones micro vasculares, disfunción de su sistema nervioso autónomo, sufre de psicosíndrome orgánico, disminución considerable de su capacidad mental, desconfianza intensa por más de diez años, desorganización total en cuanto al lugar y la fecha que se encuentra y parcialmente en cuanto a las personas y grandes deficiencias de comunicación, presenta síndrome de demencias y lesiones orgánicas del encéfalo que crean graves problemas en sus funcionamientos cognoscitivos operativos, que la disminución de su capacidad mental es por causa de demencia vascular y atrofia cerebral, acompañadas de manifestaciones depresivas, que debido a su enfermedad le es imposible juzgar y tomar decisiones en temas importantes que conciernen a el mismo y a sus asuntos, que tomando en consideración la edad del paciente y a su tipo de enfermedad, su estado se caracteriza por ser permanente y duradero y hace imposible cualquier profesión para su sustento, no puede atenderse a sí mismo, ni su patrimonio y no están previstos márgenes de mejora en el estado de salud del tutelado.

(...)

Así las cosas, se observa a todas luces que la patología del tutelado corresponde en nuestro país, a una interdicción, la cual en nuestro ordenamiento jurídico más específicamente en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmada en el Libro cuarto De los procedimientos especiales, en la parte primera de los procedimientos especiales contenciosos, y por cuanto el articulo 856 antes transcrito señala que para que el tribunal superior conozca debe ser juicios de los denominados no contencioso y la interdicción o inhabilitación los identifica nuestro ordenamiento jurídico (...), como procedimientos especiales contenciosos, es por lo que a criterio de quien aquí decide, este Tribunal no es competente para conocer de la solicitud de exequátur (...).

VI.-DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial, antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, (...) se DECLARA INCOMPETENTE, para CONCEDERLE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre de 2014, caso N° 53392, ante el TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ATENAS, REPUBLICA HELENICA, (...) en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva sobre el exequátur solicitado(sic).

Por sentencia número 000365/2016 del 15 de junio de 2016 la Sala de Casación Civil manifestó no aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena, en los siguientes términos:

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen (...)

Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, señala: (...)

De acuerdo con estas normas, es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley; sin embargo, es criterio de este Alto Tribunal que esa competencia está dada por el carácter contencioso del asunto que se ventila, esto quiere decir, que si el juicio sustanciado y decidido en el extranjero es de carácter contencioso, corresponde el conocimiento de la solicitud de exequátur a la Sala de Casación Civil.

De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, se evidencia que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otro de naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de naturaleza contenciosa –se repite-, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil.

En relación con la naturaleza contenciosa de la solicitud de exequátur, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: T.C.M.T., estableció que: (...)

La Sala reitera el criterio anterior, y deja sentado, que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano jurisdiccional del país donde se sustanció el juicio; mas, del escrito contentivo de la solicitud de exequátur, así como de los recaudos acompañados, esta Suprema Jurisdicción Civil, observa que ante el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, actuando en jurisdicción voluntaria, no se configuró litigio alguno.

En este mismo sentido, de la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita establece lo siguiente: (...)

En el caso planteado, a pesar de que se usa la expresión: ‘Las solicitantes –con su demanda en juicio- piden…’, se trata de un proceso de carácter no contencioso, pues en el mismo no se configuró litigio alguno, dado que se inició mediante una petición de las hijas del ciudadano Athanasios Frangogiannis, para que el mismo fuera sometido al régimen de tutela y curatela legal, debido a que sufre de disminución de su capacidad mental, ideación paranoide y, en general, síndrome de demencia, teniendo como resultado verse imposibilitado para atenderse a sí mismo y su patrimonio, el cual fue admitida y competentemente introducida ante aquel Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, según el procedimiento de jurisdicción voluntaria.

En consecuencia, por aplicación del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la competencia para conocer del presente exequátur corresponde a un tribunal superior.

Por tanto, esta Sala rechaza la declinatoria de competencia, razón por la cual remite la solicitud de exequátur a la Sala Plena de esta Alto Tribunal para que regule oficiosamente la competencia visto el conflicto negativo surgido, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide (...)”.

III COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Para decidir la regulación planteada de oficio, es necesario que esta Sala establezca previamente su competencia y, en tal sentido, debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia, debiéndose remitir copia a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal común a ambos jueces en la Circunscripción.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 266, numeral 7 y último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

Por otra parte, el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a la Sala Plena del M.T. la competencia para dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

De manera que, al no existir un Tribunal Superior común entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena declara su competencia para resolver la regulación planteada por el último de los órganos jurisdiccionales mencionados. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala Plena para decidir la regulación planteada, de la revisión del expediente se observa que en el asunto de autos el ciudadano V.P.V., representante de la sociedad mercantil Sanaga Holdings Inc, pide que se otorgue fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, donde el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, admitió la solicitud de inhabilitación del ciudadano Athanasios Frangogiannis, sometiéndolo a un régimen de tutela legal total por incapacidad.

El solicitante afirma que el ciudadano Athanasios Frangogiannis tuvo a su cargo la administración de la empresa Mercantil Internacional, C.A., en la cual la sociedad mercantil Ellipse, S.A. -propiedad de Sanaga Holdings Inc- posee el cuarenta y ocho por ciento (48%) de las acciones; de manera que el interés para plantear el exequátur de autos deviene de la intención futura de su representada de solicitar la rendición de cuentas de la gestión del referido administrador.

Se aprecia, que la petición fue formulada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual mediante fallo del 13 de enero de 2016, declaró su incompetencia, por estimar que el conocimiento del caso corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa, dado que su tramitación se encuentra regulada en el Libro cuarto De los procedimientos especiales, en la parte primera de los procedimientos especiales contenciosos”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del M.T. declaró igualmente su incompetencia, al verificar que el pronunciamiento del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, no estuvo dirigido a resolver un verdadero litigio; por lo que al no tener la causa principal carácter contencioso, corresponde a un Tribunal Superior de la jurisdicción civil decidir el exequátur.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que una vez remitidas las actuaciones a esta Sala Plena con ocasión de la regulación oficiosa de competencia planteada, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanaga Holdings Inc, por sustitución de poder realizada por el ciudadano V.P.V., presentó una diligencia del 4 de octubre de 2016, en la que manifestó la voluntad de su representada de desistir de la solicitud de exequátur conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la posibilidad de plantear el desistimiento de la acción principal mientras se encuentra pendiente de decisión la regulación de competencia, esta Sala Plena ha dispuesto lo siguiente:

“(...) la Sala Plena determina que si bien recibió el expediente para conocer de un conflicto de competencia, con posterioridad a ello ocurrió el desistimiento en forma voluntaria, por lo que tomando en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas, en los términos del artículo 26 de la Constitución, la interpretación de la norma conduce indiscutiblemente a la afirmación de que esta Sala debe conocer el desistimiento, con el fin de evitar una tardanza injustificada en la resolución del proceso, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legítimo el acto de autocomposición procesal de las partes, en cuyo caso sí resultaría necesario determinar a cuál tribunal corresponde conocer la presente causa.

En ese sentido, cabe destacar que el desistimiento se puede plantear en cualquier estado o grado de la causa, lo cual determina la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse, inclusive cuando en la causa se encuentre pendiente por resolver un conflicto de competencia. Sobre ese particular, es preciso tomar en consideración que el juez cuando verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento propuesto, de ninguna manera se pronuncia acerca de la cuestión debatida, sino sólo sobre las formas que deben cumplirse para considerarlo válido.

Acorde con lo expuesto, es oportuno señalar que el desistimiento de las partes produce efectos también sobre la regulación de la competencia, pues no se trata ya de revisar cuál es el tribunal competente, sino de examinar si la decisión de las partes, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, hace innecesaria cualquier otra actividad procesal por parte de los tribunales, para conocer el asunto que fue sometido a su consideración y, desde luego, de cualquier incidencia promovida por las partes.

El tiempo histórico que vivimos no permite sostener que la actuación de los jueces se encuentra limitada por el procedimiento dentro del cual actúan. Pensar que la naturaleza del proceso o de la incidencia que se tramita, impide hacer declaraciones que satisfagan lo que las partes reclaman, es desconocer que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso sólo es la envoltura de las cosas, como alguna vez lo expresó el maestro Couture, pues lo primordial es el drama humano que subyace dentro de cada litigio, que es a lo que debe atender la justicia, tal como lo exige el artículo 257 de nuestra norma fundamental. Por tanto en este caso, dar por terminado el proceso del cual las partes desistieron haciendo uso de su legítimo derecho, es a lo que nos obliga la exigencia de justicia del mencionado artículo 257.

(...)

resulta fundamental señalar que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hacen las partes, de manera expresa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto, y siempre que se verifiquen dos condiciones a saber: a) que tal desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado; por consiguiente, al cumplirse tales condiciones el mismo deberá ser homologado.

En este sentido, cabe destacar la regla general dispuesta en la norma adjetiva respecto al desistimiento. Así, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a las formas atípicas de terminación del proceso establecen lo siguiente: (...)

Como puede observarse de lo anterior, el desistimiento puede hacerse en cualquier estado o grado de la causa, lo cual, sin duda, sugiere la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse inclusive cuando la causa se encuentra pendiente de determinar a cuál juez le corresponde conocer. Sobre el particular, cabe aclarar que cuando se verifica si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, el juez no se pronuncia acerca de la cuestión debatida, sino sólo de las formas que deben cumplirse para desistir, lo que faculta a cualquier juzgador para examinar su cumplimiento(Destacados de esta Sala) (Vid., entre otras, Sentencias números 78 del 13 de diciembre de 2012 y 78 del 28 de noviembre de 2017).

Sobre la base del criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena pasa a verificar si procede o no la homologación del desistimiento presentado por la parte interesada, para lo cual estima necesario atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Conforme a las normas transcritas, en cualquier estado y grado de la causa el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo, se indica que para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Igualmente, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que para la homologación del desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad o estar facultado o facultada para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En cuanto al primer requisito, a los folios 159 al 165 consta el poder otorgado por la ciudadana I.V.M.A., Presidenta y representante legal de la sociedad mercantil Sanaga Holdings Inc, al ciudadano V.P.V., ante la Notaría Novena del Circuito de Panamá, República de Panamá, bajo el número 9.993 del 6 de diciembre de 2013, siendo estampada la correspondiente apostilla el 24 de julio de 2015, con el número 45535, de cuyo texto se lee lo siguiente:

“(...) Dijo la compareciente, con el carácter que ostenta, que en nombre y representación de SANAGA HOLDINGS INC (...) da y otorga un Poder General tan amplio, cumplido y bastante, con amplísimas facultades de dominio y administración sin limitación alguna, como en derecho se requiera y sea necesario, a favor del señor V.P.V. (...) para que lo ejerza en nombre y representación de SANAGA HOLDINGS INC., actuando individualmente, en Venezuela, Colombia y cualquier país del mundo, con las siguientes facultades:

(...)

o) Representar a la sociedad ante los órganos o poderes públicos y los funcionarios correspondientes en cualesquiera negociaciones, contratos, actuaciones o reclamaciones, iniciar, proseguir, ejercer o defender, contestar u oponerse a todas las acciones, juicios u otros procesos y representar en ellos a la sociedad y también intervenir en nombre de ésta cuando lo estime conveniente a sus intereses, pudiendo desistir de cualquier juicio, gestión o reclamación y de los recursos interpuestos.

(...)

s) Sustituir total o parcialmente este poder, fuera o dentro del país, a personas naturales y/o jurídicas sin perjuicio de reservarse el ejercicio de las facultades que en él se confieren; y revocar cualesquiera sustituciones que hubiere hecho.

(...)

El Notario hace constar que se inserta a esta Escritura Pública, el siguiente documento el cual dice así:

ACTA DE JUNTA DIRECTIVA

DE

SANAGA HOLDINGS INC.

(...)

Por moción debidamente presentada y unánimemente aprobada, se resolvió autorizar a la señora ISOLDA MORAN ANRIA, Presidenta y Representante Legal de la sociedad, para que comparezca ante Notario Público en Panamá y otorgue un Poder general a favor del señor V.P. VALEIRAS (...) para que ejerza en nombre y representación de SANAGA HOLDINGS INC., actuando individualmente, en Venezuela, Colombia y cualquier parte del mundo, con facultades expresas para (...) desistir (...)”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala Plena).

Por otra parte, a los folios 102 al 106 del expediente se aprecia la “sustitución” de poder realizada por el ciudadano V.P.V. a favor del abogado J.J.C. Machado, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el número 49, Tomo 272 de los Libros de Autenticación, en los siguientes términos:

“(...) Sustituyo Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Novena del Circuito de Panamá, en fecha seis (6) de diciembre del año dos mil trece (2013) bajo el número 9993 (...) amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los ciudadanos J.J.C.M. (...), abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 152.114 (...), para que ejerzan en mi nombre y en representación de la Sociedad Anónima SANAGA HOLDINGS INC, que a su vez es accionista de la Sociedad Mercantil ELLIPSE, S.A. y la Sociedad Mercantil MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., (...) conjunta o separadamente administren los negocios de las sociedades y celebren toda clase de contrato, defiendan mis intereses, derechos y acciones, en todos los asuntos judiciales en materia Civil, Mercantil y Administrativa.

En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultados los mencionados apoderados para (...) desistir (...)” (Negrillas del texto y subrayado de la Sala Plena).

De lo anterior se concluye que el prenombrado abogado J.J.C. Machado, tiene facultad para desistir en nombre de la sociedad mercantil Sanaga Holdings Inc., en razón de lo cual la Sala estima satisfecho el primero de los requisitos exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, en cuanto al segundo requerimiento para que proceda esta figura procesal, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por lo que esta Sala homologa el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanaga Holdings Inc., en la solicitud presentada por la mencionada empresa para que fuese otorgada fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica. Así se declara.

V DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para decidir la solicitud de regulación oficiosa de competencia.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanaga Holdings Inc., en la solicitud de exequátur planteada respecto a la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Direc...//

...tores,

M.C.A. VILLARROEL Y.D. BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Ponente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.M.T.

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA V.M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secre...//

...tario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2016-000080

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