Sentencia nº 244 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-07-2017

Número de sentencia244
Número de expedienteC16-181
Fecha03 Julio 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El presente proceso inició el dieciséis (16) de febrero de 2012, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano BENITO ORELLANA HERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde expresó::

“…el día domingo 12/02/2012, como a las 08:00 de la mañana recibí una llamada telefónica de una mujer quien me dijo que se llevaron a alguien herido de mi negocio de nombre BEN Y VIT, ubicado en el sector pele el ojo de Barcelona, luego llamé por teléfono a mi hijo de nombre B.J.H. FERNÁNDEZ, luego como a la hora de esa llamada, recibí una llamada telefónica del número(…), a mi número (…), eso fue como a las nueve de la mañana y era un sujeto que me dijo que habían ‘SECUESTRADO’ a mi hijo, y que tenía que pagar mil millones de bolívares fuertes (1.000.000) (sic) para su liberación, yo le dije que no tenía dinero y que tenía que esperar, luego a partir de ese momento, tuve que llamarlos por teléfono al mismo número que ellos me dieron, y llegamos a un acuerdo de cuatrocientos mil bolívares fuertes (…) ” (folios 3 y 4 de la pieza I del expediente).

El diecisiete (17) de febrero de 2012, rinde entrevista la ciudadana LUCINA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, alegando:

“…Bueno a mi me llamaron aproximadamente a las doce y media del medio día, del 12-02-2012, cuando me encontraba en mi residencia, ubicada en Biscucuy, era mi yerna de nombre A.L., informándome que habían secuestrado a BENITO y que esperáramos que el papa (sic) de nombre B.H.O., venia en camino, que estaba en Barcelona, a ver qué íbamos hacer, en horas de la noche, se presento (sic) mi ex esposo, de nombre Benito, con un ciudadano informándome que se llamaba “WILLY”, que era funcionario del CICPC, jubilado con 20 años de servicio y que iba a servir como mediador en el caso, estuvimos hablando por un buen rato (…) asimismo nos informo (sic) en la misma conversación que gracias al sujeto llamado ‘WILLI’ bajaron la cantidad a cuatrocientos (400,00) (sic) millones (sic), pero para el día Martes (sic) g14-02-2012 y que lo llamarían después del medio día, para cuadrar sitio (sic) de entrega del dinero (…) el día martes 14-02-2012 (…) en momento que nos encontramos conversando y esperando la llamada de los supuestos secuestradores, se recibió un repique al teléfono de mi ex esposo, número (…) y el sujeto de nombre ‘WILLY’ llamo (sic) a los sujetos y coloco teléfono en alta voz, tuvieron una conversación, donde yo le pedí que le diera una f.d.v., indicándole WILLY que si podía hacerle una pregunta a la víctima, respondiendo el secuestrador que no porque él era un hombre serio y el sujeto WILLY, le informo que el también y que le diera dos (2) horas para llevar el dinero, sin decir el sitio, luego hubo una segunda llamada donde le indicaron que era en Puerto Piritu (sic), de allí se fueron el sujeto WILLY con mi esposo Francisco para ‘FRAGMA’ a buscar el dinero que se encontraba allí, luego se trasladaron mi esposo F.O. y el sujeto ‘WILLY’ hacia Puerto Piritu (sic) a realizar la entrega del dinero…” (folios 18 y 19 de la pieza I del expediente).

El veintidós (22) de febrero de 2012, el ciudadano JOSE LUIS RINCÓN PAREDES, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de ampliar entrevista en la que se dejó constancia: “…resulta ser que una semana antes que secuestraron a B.J. (…) nos encontrábamos cargando una mercancía en BENI-VIC, y vi en la parte de afuera a una persona que conozco por PABLITO, lo salude y se fueron (…) al día siguiente yo fui a trabajar en FRACMA (…) ellos me llamaron para que yo saliera un momento salí y ahí e.P. Y EL MONO, ellos me dijeron que el día que yo lo salude (sic) ellos se iban a llevar secuestrado a B.J. y no se lo habían llevado por que yo estaba ahí y los reconocí y también me dijeron que se lo iban a llevar (…) el día domingo 12 de febrero (…) cuando yo estaba metiendo el camión de retro, llegaron PABLITO, EL MONO Y CARA DE VIEJA, este último se quedo conmigo y los otros dos se fueron para estaba (sic) B.J. y lo metieron para el negocio y cerraron la s.m., CARA DE VIEJA me quitó el teléfono y las llaves del teléfono y yo por miedo agarré para CAIGUA…” (folios 46 al 48 del expediente).

Atendiendo a lo anterior, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui “…bajo la dirección de la Fiscalía 6ta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de secuestro, donde aparece como víctima, el ciudadano JOSÉ BENITO HERNÁNDEZ…” mediante acta policial “SOBRE ANÁLISIS TELEFÓNICO, dejan constancia: “…procedimos a desarrollar un análisis operativo de los registros de tráfico de celda de las radio-bases con cobertura en los lugares donde hasta la presente fecha se han desarrollado los hechos, llamadas entrantes y salientes, registros de textos entradas y salientes, celda de ubicación geográfica, datos de filiación de varios abonados móviles pertenecientes a las empresas de telefonía: MOVISTAR, CANTV, DIGITEL y MOVILNET (sic) (…) se pudo determinar mediante el presente análisis que el teléfono móvil No.(…), a nombre de EBER SOTO, cédula 12.307.952, perteneciente a un ex funcionario del CICPC, de nombre WILLIE, quien participó conjuntamente con los familiares de la víctima, en el pago del dinero exigido por los plagiarios, se comunica (…) con el móvil (…) , utilizado por el ciudadano apodado ‘Pablito’…”(folios 56 y 57 de la pieza I del expediente).

El veintisiete (27) de febrero de 2012, el ciudadano WILLYS R.M. URBINA, titular de la cédula de identidad núm. 10.277.087, en entrevista rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, expuso: “…El día 13 de febrero del presente año a eso de las once de la mañana, recibí una llamada telefónica a mi número que es el (…), de parte de uno de los socios de la empresa FRACMA, quien es el seños Benito y me dijo que su hijo que lleva el mismo nombre lo habían secuestrado en Barcelona, Estado Anzoátegui, que si me podía reunir con ellos en la casa del señor M.M. (…) el señor Benito me llamó a los secuestradores de su hijo y me los pasó al teléfono yo hable con él y el tipo me dijo que un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y trancaron el teléfono, el día siguiente lunes 13 de febrero nos vinimos a Barcelona y nos quedamos en FRACMA, en el transcurso de ese día hablé con ellos en varias oportunidades y se cuadró en cuatrocientos mil bolívares (…) ¿Diga usted, su número de teléfono celular y si de ese mismo número era que negociaba con los captores del ciudadano B.J.H.? (…) ‘Yo hablaba con los secuestradores todo el tiempo que tuve contacto con ellos fue del número telefónico del Señor Benito padre del Secuestrado’ (…) Diga usted, conoce algunas personas con los apodos de ‘PABLITO’, ‘EL MONO’, ‘CARA DE VIEJA’ o ‘DEMERI’? ‘Al único que conozco es el apodado DEMERI pero no de trato ni comunicación’ (…) Diga usted, tiene conocimiento si en algunas oportunidades ha realizado llamadas de su número de teléfono celular signado con el número (…) al número telefónico signado con el número (…)? ‘Que yo sepa no’…” (folios 374 al 376 de la pieza I del expediente).

En la anterior fecha, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, Unidad Anti-Secuestro y Extorsión, mediante acta de investigación penal, establecen: “…luego de leer detalladamente y analizar la entrevista tomada al ciudadano M.U.W.R., titular de la cédula de identidad V-10.277.087, el cual se encuentra identificado plenamente en auto (sic); en la cual manifestó ser propietario del móvil signado con el número (…), además negando rotundamente haber realizado llamada telefónica al número signado (…) , ni conocer al propietario del mismo, perteneciendo dicho móvil (…) a un sujeto apodado PABLITO, el cual es uno de los captores del joven (…) determinándose así que hay suficientes elementos que demuestran una participación directa en el hecho que nos ocupa, puesto que dicho ciudadano mantiene comunicación vía telefónica con el sujeto apodado como PABLITO (…) por todo lo antes expuesto se le notificó del procedimiento al jefe de la Sub-delegación (…) quien ordenó se efectuara llamada telefónica al ciudadano Fiscal que conoce la causa a fin de que trámite orden de aprehensión…” (folios 379 al 380 de la pieza I del expediente).

El veintiocho (28) de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, levanta “ACTA ADMINISTRATIVAa los fines de dejar constancia de lo siguiente: “… En el día de 27 de febrero de 2012 (sic), el Juez de este Despacho estando de Guardia, recibió a las 11: 00 pm, se recibe llamada telefónica (sic) (…) de parte del DR. (sic) K.L. (sic), actuando con el carácter de Fiscal 31 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se librara ORDEN DE APREHENSIÓN (…) en contra del ciudadano MARQUEZ (sic) U.W.R. (…) En consecuencia, y por considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho (…) este Tribunal de Control Nro. 02 acordó expedir la misma…”. (folios 198 al 199 de la pieza I del expediente).

El primero (1) de marzo de 2012, tuvo lugar la audiencia de presentación para oír al imputado, del ciudadano WILLYS R.M. URBINA, titular de la cédula de identidad núm. 10.277.087, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, decretándose, la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado (folios 298 al 347 de la pieza I del expediente).

En fecha doce (12) de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, acordó remitir el presente expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que la misma sea acumulada a la causa signada bajo el núm. BP01-P-2012-00881, seguida contra el ciudadano JOSÉ LUIS PAREDES RINCÓN, (condenado a cumplir una pena de dieciséis años de prisión), de conformidad con el artículo 73 (hoy artículo 70) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas dichas actuaciones el veinte (20) de abril de 2012.

El dieciocho (18) de abril de 2012, los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Anti Extorsión y Secuestro, presentaron escrito de acusación contra el ciudadano WILLYS R.M. URBINA. (folios 414 al 517 de la pieza I del expediente).

El catorce (14) de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oportunidad procesal en la cual se dictó el auto de apertura a juicio oral y público del imputado de autos. (folios 88 al 101 de la pieza V del expediente).

El dos (2) de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realiza la conclusión del debate oral y público. El tres (3) de febrero de 2014, es publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria contra el ciudadano WILLYS R.M. URBINA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imponiéndole la pena de veintiocho (28) años de prisión. (folios 59 al 229 de la pieza X del expediente).

Contra la decisión anterior, el seis (6) de noviembre de 2014, los abogados L.T. FERNÁNDEZ, ALFREDO PULVIRENTI HERNÁNDEZ y JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ, interpusieron recurso de apelación. (folios 1 al 40 de la pieza I del recurso de apelación).

El ocho (8) de diciembre de 2014, los representante del Ministerio Público, interpusieron contestación al medio de impugnación ejercido por la defensa privada.

El dos (2) de noviembre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano WILLYS R.M. URBINA y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. (folios 26 al 98 de la pieza II del recurso de apelación).

El diecisiete (17) de diciembre de 2015, la referida Corte de Apelaciones levantó acta de imposición de sentencia con el objetivo de notificar al acusado de autos del fallo dictado el dos (2) de noviembre de 2015.

En fecha diez (10) de febrero de 2016, la abogada N.B. DRIJA, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, compareció ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de aceptar la designación para representar al ciudadano WILLYS R.M. URBINA, por cuanto el mismo revocó a la defensa privada el quince (15) de enero de 2016.

El catorce (14) de marzo de 2016, la profesional del derecho NÉLIDA BASILE DRIJA, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignó recurso de casación, no siendo contestado por el Ministerio Público.

El seis (6) de junio de 2016, se dio entrada al expediente, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000181, y el siete (7) de junio de 2016, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Al analizar las actas bajo estudio, se evidencia que la abogada N.B. DRIJA, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien actúa como defensora del ciudadano WILLYS R.M. URBINA, a través del recurso de casación solicitó sea admitido y posteriormente declarado con lugar, denunciando lo siguiente:

“…Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4° (sic) (…) y 43 que impone al Tribunal la competencia de conocer y decidir sin más limites que los expuestos en el recurso de apelación ( Excepto que la sentencia impugnada viole el orden público y constitucional que puede de oficio resolver quien da derecho) (…) Violaciones estas por falta de aplicación que menoscaban los contenidos de los artículos 26 y 49 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y debido proceso judicial. La sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a criterio de esta defensa ante la falencia enunciada, incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no resolvió la primera denuncia del recurso de apelación, en la cual se alegó que el tribunal a-quo (sic), se limitó a transcribir textualmente las testimoniales y demás órganos de pruebas, sin concatenar ni relacionar los mismos, como era su deber, incurriendo igualmente la recurrida en el mismo vicio de falta de motivación, pues se limitó a hacer mención de cada una de las pruebas que sirvieron al juez de juicio para condenar a mi defendido, copiando textualmente algunos extractos de la decisión dictada por el a quo, sin expresar con motivación propia, clara y completa lo denunciado, así como tampoco comprobar de suyo el contenido (sic) de cada elemento y es por lo que a los fines de dar fundamento a lo antes expuesto se ilustra a la Sala especializada de la pretensión de la Defensa (sic) en apelación (…) Inobservó la Corte de Apelaciones que lo antes señalado es así, toda vez que no indicó concreta y específicamente el contenido de los testimonios que concatenados con otras pruebas, diera la certeza suficiente, al ‘ad quem’ sobre la participación y responsabilidad penal de mi defendido, al respecto sólo se limitó a mencionar los medios de pruebas en los cuales se apoyo (sic) el juez de instancia para condenarlo y a transcribir extractos de la decisión de juicio, para luego concluir que ‘…el Juez (sic) de Juicio (sic), comparó, adminiculó y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas experiencias, lo cual arrojó suficiente convicción…’. Ciudadanos Magistrados, se pregunta la defensa ¿en qué parte de la sentencia recurrida consta ese análisis y comparación entre las pruebas que aduce la recurrida en su decisión? (…) Por otra parte, la recurrida no hizo constar las circunstancias de los hechos que dio o consideró probados, pues de la misma forma transcribió las mismas menciones que sobre los órganos de prueba hizo el juez de juicio, sin constatar bajo la sana crítica racional si el valor probatorio dado por éste era o no el adecuado, aún cuando de las variadas deposiciones se traslucían serias y crasas contradicciones, muy específicamente en lo relativo a las declaraciones de los familiares de la víctima, por ende el argumento relacionado con el silencio del tribunal de juicio respecto a tales contradicciones no fue examinado por la alzada, es decir, la corte de apelaciones (sic) no cumplió con el deber de verificar si la labor de motivación se había cumplido o no, incurriendo a su vez en inmotivación del fallo (…) Situación aún más grave, fue el pronunciamiento copiado del tribunal de juicio que hizo respecto a la declaración del propio acusado, cuando no se hizo un análisis y comparación de su dicho con el resto de los órganos de pruebas, conculcándole de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso judicial (…) Por ello, considera esta defensa que con ambas decisiones, se viola el debido proceso respecto al derecho a ser oído, derecho este que se encuentra establecido en el artículo 49.3 la Texto Constitucional (sic), el cual no sólo se concreta con simple hecho de ser escuchado en audiencia, sino que el mismo como segundo paso de corte superior, se cristaliza cuando se le da respuesta fundada sobre su pedimento, ya que lo contrario sería una burla por parte de los operadores de justicia para con el justiciable, tal como se patentizó en el caso bajo estudio (…) En conclusión, podemos afirmar que la sentencia recurrida a través del presente recuso extraordinario de casación, como ya se señaló anteriormente, infringió el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado de autos, por cuanto no revisó, no constató y tampoco desarrolló la correcta relación, comparación y concatenación que señala fue hecha por el juez de la instancia para confirmar la condenatoria del ciudadano WILLYS R.M. (sic) URBINA, a pesar que ello fue alegado claramente en la primera denuncia del recuso de apelación y era su deber plasmarlo en el texto de la decisión…”

Asimismo, continúa exponiendo la defensa pública, que:

“…Esta Defensa como segundo motivo del recurso de apelación alegó lo siguiente: ‘con fundamento en lo dispuso en el artículo 44 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violaciones del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem...’ (…) De lo anterior se colige que la alzada (sic), omitió verificar y responder la denuncia planteada, lo que configura el error de procedimiento por falta de motivación en el proceso de adecuación típica de los hechos en el derecho (…) De allí que la corte de apelaciones (sic) ha debido revisar y dar respuesta clara, precisa y completa sobre lo planteado, pues fue cuestionado oportunamente, mediante el recurso de apelación y además es relevante sobre las resultas del fallo, toda vez que, ya que de no establecerse el tipo penal y si es aplicable al caso concreto, mal podría hacerse un juicio de reproche sobre la conducta de la persona y poder determinar si efectuó un acto típico, antijurídico y culpable sujeto a la sanción correspondiente (…) Vemos pues, que esta labor de subsunción no fue debidamente motivada por el juez de juicio y mucho menos por el ad quem, quien al final se limitó a justificar la omisión declarando que en definitiva el fallo resultaba inteligible en cuanto a la autoría y no a la complicidad, sólo en atención a la penalidad aplicada por el a quo (sic) en su sentencia, deduciendo que por tal motivo no se trataba de complicidad, sin dar mayores argumentos y sin realizar una motivación propia al respecto, lo que delata una vez más el vicio denunciado (…) Esta defensa entre otras cosas como tercer motivo del recurso de apelación alegó lo siguiente: ‘conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la incorporación de pruebas con violación de normas relativas a la oralidad, inmediación…’ (…) De la anterior transcripción se evidencia que la corte de apelaciones al considerar que el juez de juicio no violó los principios rectores del debate oral y público en cuanto a la inmediación y contradicción, apartó totalmente de las normas expresas que regulan la correcta valoración de las pruebas, contenidas en los artículos 22, 322, 337 en su primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicar un criterio racional respecto a la valoración autónoma que de ella hiciere él a quo; al valor probatorio anticipadas para que fueran apreciadas por su lectura (sic), y al valor que se les dio a las experticias aún cuando no fueron ratificadas en el juicio oral y público por los expertos (…) Esta defensa como cuarto motivo del recurso de apelación alegó lo siguiente: ‘… se denuncia que la recurrida violó la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al condenar al ciudadano WILLYS R.M. URBINA…’ (…) La corte de apelaciones en la sentencia recurrida, una vez más no motivó lo atinente a la contradicción, en la cual incurrió el a quo, al plasmar por una parte, que desde el teléfono celular de mi defendido ‘hubo comunicación antes, durante y después del secuestro’ y por otra parte estableció que hubo comunicación ‘ a través del celular los días 3,6 y 7, es decir antes del secuestro’, y no durante ni después del mismo, como contradictoriamente lo estableció el sentenciador, aún cuando ello fue argüido en la cuarta denuncia del recurso de apelación (…) En resumen se observa que la corte de apelaciones, al momento de dar respuesta a todas y cada una de las denuncias formuladas por la defensa, se limitó a la transcripción de la sentencia de juicio, para luego arribar a la errada y desacertada conclusión de declarar sin lugar el recurso, por cuanto el juez de juicio aplicó correctamente todas las normas de derecho para la resolución del caso planteado, no conociendo ni revisando el sustento jurídico utilizado por el juez de juicio, para valorar o desechar cada prueba y si el razonamiento dado al respecto, estaba o no ajustado a derecho, así como tampoco si los hechos conforme a lo narrado podían ser subsumidos dentro del derecho y con ello considerar demostrada la culpabilidad del acusado, a pesar de no haberse realizado la más minina labor intelectual para establecer siquiera los tipos penales que se dieron como acreditados y sin efectuar análisis alguno sobre los alegatos defensivos…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada N.B. DRIJA, Defensora Pública Quinta Penal del Estado Anzoátegui. Así se declara.

III

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Es oportuno para la Sala de Casación Penal, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto por la abogada N.B. DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del ciudadano WILLYS R.M. URBINA, señalar que revisadas las actuaciones se ha constatado la existencia de un vicio de orden público con relación a lo siguiente:

Cursa en los folios 163 y 164 de la pieza II del recuso de apelación, el cómputo efectuado en fecha tres (3) de mayo de 2016, por la abogada ROSMARI BARRIOS, Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, del cual se verifica lo siguiente:

“…presentando por la Defensora Pública N.B. DRIJA, en el presente asunto escrito de Casación (sic) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Panal sede Barcelona, anunciando Recurso de Casación (sic) fecha 14 de marzo de 2016, transcurriendo desde la fecha de la notificación personal, previo traslado de su representado en fecha 17 de diciembre de 2015, fecha en la que se impuso al acusado WILLYS R.M. URBINA, el cual fue impuesto de la decisión de fecha 02/11/2015, luego en fecha 15/01/2016, se recibe escrito presentado por el acusado, en el que informa a esta Alzada que revoca a la defensa, que venían ejerciendo sus Defensores de Confianza (sic) Dr. L.T. Fernández, Dr. A.P.H. y el Dr. J.G.G. y solicita la designación de un defensor público que lo represente en la presente causa, habiendo transcurrido siete (7) días de audiencia, los cuales son: Viernes 18/12/2015, Lunes 21/12/2015, Martes 22/12/2015, Miércoles 06/01/2016, Jueves 07/01/2016, Lunes 11/01/2016 y Jueves 14/01/2016. Posteriormente en fecha 04/02/2016 se recibe oficio emanado de la coordinación de la Defensa Pública, informando que fue designada la Dra. N.B. Drija, Defensora Pública Quinta Penal, para que represente al acusado de autos, en fecha 10/02/2016 se recibe escrito presentado por la Dra. N.B., manifestando que acepta el cargo recaído en su persona. Posteriormente en fecha 25/02/2016, se ordena la remisión de la presente causa, sin embargo se observó que el lapso quedó interrumpido, por estar el acusado desprovisto de defensa, y siendo que por error se remite el recurso al Tribunal de Origen, transcurriendo desde que aceptó hasta que lo remiten cuatro (4) días de audiencia, los cuales fueron: jueves 11/02/2016, miércoles 17/02/2016, jueves 18/02/2016 y lunes 22/02/2016, lo que hace un total desde que se notificó hasta que quedó desprovisto de defensa, hasta que la defensa pública aceptara, un total de once días, siendo los días antes señalados. En 11/03/2016 se recibe nuevamente el recurso de apelación, conjuntamente con la causa principal del Tribunal (sic) de origen, luego en fecha 14/03/2016 se dicta auto para dejar constancia de los días de audiencia transcurridos, notificándose a la defensa de dicho cómputo, recibiéndose ese día el recurso de casación por parte de la defensora pública. Atendiendo a lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo los lapsos de interposición del recurso de casación el día 29/03/2016, y para la contestación el día miércoles 27/04/2016, sin que la otra parte haya contestado, transcurriendo durante dicho lapso ocho días de audiencia…”.

Del cómputo antes transcrito, se observa los días hábiles transcurridos en la Corte de Apelaciones desde que el acusado fue impuesto de la decisión hasta que la abogada N.B. DRIJA, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dio por notificada de la decisión dictada por dicho tribunal colegiado y consignó recurso de casación, sin embargo no se evidencia cuál fue la última de las partes notificadas, para que el lapso establecido en el artículo 454 comenzara a computarse.

En atención a ello, se efectuó revisión de las piezas del expediente contentivas del recurso de apelación, de las cuales se colige que la Corte de Apelaciones en fecha veintiocho (28) de julio de 2015, admitió el medio de impugnabilidad objetiva presentado por quienes para el momento desempeñaban la condición de defensores privados del acusado de autos, el siete (07) de octubre de 2015, celebró audiencia conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es hasta el dos (2) de noviembre de 2015, que publicó el fallo donde se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa privada y confirma la sentencia condenatoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, encontrándose la sentencia fuera del lapso de diez (10) días siguientes para resolver “… en caso de complejidad del asunto…”, previsto en el artículo 448 de nuestra norma adjetiva penal.

Como consecuencia del pronunciamiento realizado fuera del lapso, el tribunal colegiado emite boleta de notificación a las partes, dirigiendo éstas a los representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los abogados L.T. FERNÁNDEZ, A.P. HERNÁNDEZ y JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ (defensores privados para el momento en que fue resuelto el recurso de apelación) y a la ciudadana L.D.C. FERNÁNDEZ, en su condición víctima de la presente causa.

Riela a los folios 108 y 110 de la pieza II del recurso de apelación, boleta de notificación y resulta de la misma, enviada a los abogados L.T. FERNÁNDEZ, A.P. HERNÁNDEZ y JOSÉ GERARDO GONZÁLEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano WILLYS R.M. URBINA, quienes se dieron por notificados en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, mediante llamada telefónica efectuada por el Alguacil JESÚS RIVAS, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

De igual forma, cursa a los folios 113 y 114 de la pieza II del recurso de apelación, acta de imposición de sentencia, mediante la cual se dio por notificado al acusado WILLYS R.M. URBINA, de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; posteriormente se observa que al folio 115 de la misma pieza del expediente, riela resulta de la boleta de notificación recibida el diecisiete (17) de diciembre de 2015, por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Aunado a lo anterior, en el folio 101 de la pieza II del recurso de apelación, se evidencia boleta de notificación dirigida al ciudadana L.D.C. FERNÁNDEZ, la cual es del siguiente tenor: “…BOLETA DE NOTIFICACIÓN SE HACE SABER: A la ciudadana: L.D.C.F., en su carácter de víctima indirecta, que esta Corte de Apelaciones (sic), en fecha 02-11-15, DECLARO PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.T. FERNANDEZ (sic), A.P. y J.G.G. (sic), en su carácter de Defensores de Confianza (sic) del ciudadano WILLYS R.M.U., titular de la cédula de identidad N° 10.277.087, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 06 de febrero de 2014, en la cual se condenó a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10. 7 (sic) de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada (sic), en perjuicio del hoy occiso B.J.H.F. (OCCISO), por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03 de febrero de 2014, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecido (sic) en la ley penal adjetiva...”.

No obstante, es necesario precisar que aún cuando se constató que el tribunal colegiado emitió la boleta de notificación, pudo verificar la Sala que la ciudadana L.D.C. FERNÁNDEZ, víctima en la presente causa, no fue debidamente notificada de la decisión judicial proferida el dos (2) de noviembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, toda vez que no cursa a los folios del expediente resulta de la referida boleta de notificación. Circunstancia que vulnera el derecho que posee la víctima a ser informada sobre el resultado del proceso y además genera que el cómputo efectuado para darle trámite al recurso de casación interpuesto por la defensa pública y remitido a la Sala de Casación Penal mediante oficio núm. 428/2016, sea erróneo por cuanto los días hábiles de audiencia establecidos en el mismo, solo debieron comenzar a correr una vez que constara en autos la última notificación efectuada a las partes.

Con relación a la importancia de que las notificaciones sean practicadas, la sentencia núm. 306 de fecha primero (01) de agosto del 2012, precisó: “…el lapso para interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso legal- como se evidenció en la presente causa-, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso…”.

En tal sentido, si bien la Corte de Apelaciones tiene el deber de notificar a las partes de los fallos emitidos para no violentar el debido proceso, no pueden olvidar que es requisito indispensable verificar que las notificaciones sean efectivas, toda vez que desde ese momento es que se determinará la tempestividad del recurso de casación; hecho que no fue apreciado en el caso de marras, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, infringió los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este orden de ideas, debe la Sala reiterar el contenido de la sentencia núm. 233 de fecha dos (2) de julio de 2010, (ratificado por la sentencia núm. 030 de fecha primero (1) de febrero de 2016), en el cual se observa: “…Al respecto, ha sostenido la Sala que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes…”.

Por consiguiente, de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, estima la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la decisión de fecha dos (2) de noviembre de 2015, la cual se mantiene incólume; ello en razón a que el referido tribunal colegiado incurrió en un vicio procesal de orden público que conculcó la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se ordena la reposición de la causa al estado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realice de manera efectiva, la notificación de todas las partes, incluida la víctima, de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los efectos del ejercicio del recurso de casación y en garantía de los derechos e intereses de las partes. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con posterioridad a la decisión dictada el dos (2) de noviembre de 2015, la cual se mantiene incólume; de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realice de manera efectiva, la notificación a las partes de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional, el dos (2) de noviembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los efectos del ejercicio del recurso de casación y en garantía de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G. MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2016-000181.

MJMP.

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