Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 20-06-2018

Número de sentencia25
Número de expediente2015-000032
Fecha20 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DOCTORA E.J. GÓMEZ MORENO.

Expediente AA10-L-2015-000032.

En fecha 18 de febrero de 2015, fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al oficio N° 074/2015, enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el expediente N° 7632 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada de oficio por el mencionado Juzgado, en relación con la demanda por indemnización de daños y perjuicios en accidente de tránsito; en el cual se produjo el fallecimiento del ciudadano Neglis G.O. Colina.

La demanda en mención fue incoada, en fecha 11 de abril de 2014, por el abogado J.C. Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.252, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.E. Otero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.665.343, en su condición de viuda, en contra del litis consorcio pasivo conformado por el ciudadano J.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.200.297; la sociedad mercantil Expresos de Occidente, C.A. y la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.

En fecha 6 de mayo de 2015, la Sala Plena le asignó al expediente el alfanumérico AA10-L-2015-000032 y, previa distribución, designó como ponente a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la designación de los nuevos Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes de este M.T., efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.816. En la misma fecha, fueron elegidos los miembros de la Junta Directiva de este Alto Tribunal, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Maikel J.M.P., Primer Vicepresidente; Magistrada Indira Maira A.I., Segunda Vicepresidenta; así como la Presidenta de la Sala Político Administrativa, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; el Presidente de la Sala de Casación Civil, Magistrado Guillermo B.V.; y la Presidenta de la Sala de Casación Social, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velásquez Estévez, Francia Coello González, Mónica Misticchio Tortorella, Carmen Zuleta de Merchán, Jhannett M.M. Sotillo, J.J.M.J., I.A.F.A., Bárbara G.C.S., E.J.G.M., M.V.G. Estaba, D.A.M.M., Edgar Gavidia Rodríguez, Luis F.D.B., C.A.O.R., L.B.S. Anderson, M.A.M.S., F.M.C., C.T. Zerpa, V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L. Ibarra Verenzuela, Y.B.K.d.D., J.M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T., para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Indira M.A.I., Primera Vicepresidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente y los Directores: Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Y.D.B.F. y la Magistrada M.C.G., respectivamente.

Luego de las designaciones antes referidas, la Sala Plena mantuvo en la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, la Sala Plena pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente asunto mediante demanda incoada, el 11 de abril de 2014, por el abogado J.C. Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 65.252, actuando en representación de la ciudadana F.E.O., antes identificada, por concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Según la parte accionante, los hechos que dieron lugar a la demanda ocurrieron el día 14 de abril de 2013; allí resultó lesionado el ciudadano Neglis G.O.C., esposo de la demandante, quien luego falleció, como consecuencia de las heridas que le produjo el volcamiento del autobús en el que viajaba, que era propiedad de la compañía Expresos de Occidente, C.A. y lo conducía el ciudadano J.O.C..

En el libelo de demanda se describieron los siguientes hechos:

“...En fecha catorce (14) de abril de dos mil trece (2.013), siendo aproximadamente la una de la mañana (1:00 am.), ocurrió un accidente de tránsito de tipo VOLCAMIENTO de un vehículo de transporte público (TIPO AUTOBÚS), propiedad de la empresa EXPRESOS DE OCCIDENTE, siendo las características del vehículo (autobús), las siguientes: PLACA: AWM 93X; MARCA: VOLVO; MODELO: B12R; TIPO: COLECTIVO; CLASE: AUTOBUS; AÑO: 2.006 (sic); SERIAL DE CARROCERIA: BUJRDFBVN661573O7; SERIAL DEL MOTOR: D12507352D1E; COLOR: BLANCO Y AZUL, en la Carretera Nacional Troncal Once (11), sentido Nirgua - Chivacoa, Sector La Vibriasca, Estado Yaracuy, en el sitio del VUELCO Y COMO (sic) consecuencia del accidente de tránsito, falleció una persona adulta y hubo veintisiete (27) lesionados de gravedad, entre los lesionados de gravedad se encontraba el ciudadano NEGLIS G.O. COLINA, venezolano, mayor edad, quien era titular de la cedula (sic) de identidad N° (sic) V.-7.901.027, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien falleció el 14 de Abril de 2.013, en el Hospital Central Doctor P.D.R.R., situado en la avenida Villareal con callejón La Mosca, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, muriendo a las dos de la mañana (2:00 am), a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO CERRADO, POR HECHO DE TRÁNSITO, consigno Acta de Defunción, marcada con la letra ‘B’. Dicho Vehículo era conducido por el Ciudadano JOSÉ O.C., venezolano, mayor de edad, quien era (sic) titular de la cedula de identidad N° (sic) V-9.200.297, domiciliado en San Cristóbal, quien manejaba a exceso de vellosidad (sic), sin tener en cuenta las normas de tránsito, sin tomar las previsiones legales, violando las normas establecidas en la Ley de T.T. y su Reglamento. El mencionado accidente de tránsito se produjo como consecuencia de la conducta negligente, imprudente y manifiesta del conductor, el Ciudadano J.O. CARRILLO de la unidad automotor de transporte público, (AUTOBÚS); que conducía a exceso de velocidad, no permitiéndole maniobrar y poder evitar que el autobús se volcara.

(…)

PRIMERA: Como principio rector de la responsabilidad Civil Extra-Contractual en nuestro ordenamiento jurídico, encontramos el precepto contemplado en el Art. 1.185 del Código Civil, que establece: ‘El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien halla (sic) causado un daño a otro, excediendo, el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’. Ahora bien, de los supuestos de la norma haciendo referencia a los términos imprudencia y negligencia, ambos siendo conductas negativas que constituyen la culpa, aun cuando la Ley no determina, ni identifica cuales (sic) conductas incurren en culpa causando un daño, ni se limita ha (sic) establecer el legislador en la norma que el agente incurre en responsabilidad cuando el daño se causa por su culpa es decir, en aquellos casos en que el agente del daño incurre en la inobservancia del deber ser, supuestos estos en los cuales se subsume la conducta del ciudadano (…) JOSÉ O.C., en su condición de conductor del vehículo que ocasionó el accidente, donde perdiera la vida el esposo de mi representada como actor directo del hecho ilícito, al conducir el vehículo en forma imprudente, negligente y violador de normas de orden público, por lo tanto su responsabilidad es JURIS (sic) ET DE JURE, culpa que nuestro ordenamiento jurídico no admite prueba en contrario, en consecuencia la acción intentada en este libelo en contra de los propietarios del vehículo es una acción fundamentada en una responsabilidad objetiva. Por otro lado el Código Civil, establece los principios de la culpa extra-contractual así: ‘Todo hecho del hombre que cause un daño a otro obliga a aquel por cuya culpa ha sucedido el daño a repararlo’ y ‘Toda persona es responsable del daño que haya causado no solamente por su hecho sino también por negligencia e imprudencia’, por lo tanto no le es admitido la prueba de su IRRESPONSABILIDAD, por que (sic) la ley tiene para estos como se dijo anteriormente una presunción JURIS (sic) ET DE JURE de culpa.

SEGUNDO: Tomando en consideración que la obligación de reparar se extiende tanto a los daños materiales como morales, según reza el Artículo 1.196 del Código Civil, es menester señalar que derivado de el (sic) accidente de tránsito donde perdiera la vida el antes nombrado fallecido, se desencadenó una serie de daños que afectaron el patrimonio, entendiendo por este tanto el patrimonio económico como el moral, ya que se vio disminuido, en el sentido de hacernos menos productivos. Hogar en general, puesto que estos derechos patrimoniales y en la condición de personas físicas, en la personalidad moral, lesionada en unas (sic) de sus intereses legítimos o bienes no económicos de los que integran el patrimonio moral de la persona que genera lo que en doctrina se denomina de conformidad con el Artículo 1.273 del Código Civil, El LUCRO CESANTE, entendiéndose la productividad que ha podido generar.

Explanados como ha[n] sido los hechos y el Derecho incoado, venimos a Demandar como en efecto demandamos, a los ciudadanos J.O.C., conductor, titular de la cédula de identidad N° (sic) V.-9.200.297, Expresos Occidente, Empresa Propietaria del Vehículo, su representante legal W.T., titular de la cédula de identidad 15.516.697 (sic) y Seguros Caracas, como empresa aseguradora en la persona de su representante legal, M.V., titular de la cédula de identidad N° V.-10.173.714 (sic) por vía civil de conformidad con los Artículos 859 ordinal 3 y 864 del Código de Procedimiento Civil, así como el Articulo (sic) 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, todo de conformidad con los Artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil en concordancia con el Art. (sic) 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y Transporte Terrestre, para que convengan o a ello sea obligado por el Tribunal de conformidad con las disposiciones mencionadas, a cancelar o indemnizar las cantidades siguientes: Por los conceptos de los gastos con ocasión al fallecimiento (…) los cuales comprende: a) Gastos Funerarios, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00), según consta en Comprobante de Recibo de pago, emitido por la Funeraria POMPAS FÚNEBRES ‘LA MANO DE DIOS, C.A’, constante de Un (01) folio útil, marcado con la letra ‘D’. b) La Cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de Un (01) mes no trabajado con ocasión a la muerte del esposo de mi mandante. c) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE, de conformidad con lo establecido en el Art. 1.273 del Código Civil. d) La Cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de Daño Moral, por el sufrimiento que aun (sic) tienen, el dolor físico o moral por la muerte trágica y violenta del causante de mi poderdante, que se ha materializado en alteraciones en el estado psíquico y emocional que durará y permanecerá por toda la vida y el de toda la familia. El total de todos los conceptos aquí reclamados y determinados es de: UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), SIENDO SU EQUIVALENTE EN UNIDAD TRIBUTARIA CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS, (158.750 UT) los cuales demando. También los costos y costas, y la indexación monetaria”.

En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió el escrito de demanda, con sus anexos, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Circunscripción Judicial.

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

En fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del juez E.P.T., se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía y, asimismo, declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre la base de los argumentos siguientes:

Por resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el No. 2006-00066, de fecha 18 de Octubre de 2006, resolvió: ‘El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, (...) Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa nueve unidades tributarias (2.999 U. T.) (Cursiva, subrayado y negrita del Tribunal).

En el presente caso, la parte accionante señaló lo siguiente: ‘...Que los conceptos demandados ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), equivalente a NUEVE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (9.842,51 UT) (sic).

En consecuencia y visto que la presente causa persigue la cancelación de una obligación de una cantidad monetaria inferior a las Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2.999 U.T.) establecidas como límite de competencia por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los que les corresponde conocer de dichas causas, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer la misma y ordena su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución le corresponda conocer, vencido el lapso de cinco (05) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la juez provisoria I.V.R., a quien le correspondió conocer de la demanda, declaró su incompetencia para conocer el presente asunto, en fecha 27 de enero de 2015, en razón del territorio, en los términos siguientes:

Fundamentos para Declinar la Competencia: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: ‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...’. (sic) Respecto a esta norma el Dr. E.C. Baca en sus cometarios (sic) al Código de Procedimiento Civil señala: ‘En nuestro nuevo ordenamiento el legislador, asimila a la incompetencia por la materia con la incompetencia relativa al territorio, esto es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en estos casos, la incompetencia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por la cuantía o por el valor, en el Código derogado tenía un carácter absoluto, mientras que en el nuevo Código, se modifica, por lo tanto el Juez puede declararla aun de oficio, en cualquier estado del juicio, pero solamente cuando la causa se encuentre en Primera Instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del Art. (sic) 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial, sólo (sic) puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación de la demanda y es esencialmente prorrogable’;(cursivas del juez). (sic).

Por su parte el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, señala: ‘El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho...’. (sic).

Ahora bien, en el caso concreto evidencia esta Juzgadora, que el accidente de tránsito de fecha catorce (14) de abril del año 2013, motivo del presente juicio, ocurrió en la carretera nacional Troncal 11, sentido Nirgua-Chivacoa, sector La Vibriasca, del estado Yaracuy, asimismo se observa del libelo de demanda, que la parte demandante representada por el abogado en ejercicio José Chaparro Hernández, antes identificado, estimó la misma en la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,oo) lo que equivale a Ciento Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Unidades Tributarias (158.750 UT).

De manera que, de acuerdo al artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ‘... la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine...’, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, las demandas derivadas de accidentes de tránsito se interpondrán por ante el Tribunal de la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho y, en virtud de que esta última norma es especial para este tipo de procedimientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DECLINA la competencia de la presente causa al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy. Así se decide. ...”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Cabe acotar que, en esta oportunidad ya se había concretado o materializado la regulación oficiosa de competencia entre el primer tribunal que declinó su competencia y el segundo tribunal que también se declaró incompetente, por lo que, al tribunal declinado, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le correspondía remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia al que correspondiese previa distribución y no remitirlo, como erróneamente lo hizo, al Circuito Judicial Civil del estado Yaracuy. Esta situación será analizada con mayor detalle en el siguiente capítulo.

En fecha 6 de febrero de 2015, fue recibido el expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez temporal I.G.O.A., siendo este el tercer tribunal involucrado en el asunto. Y, el 18 de febrero de 2015, este órgano jurisdiccional también se declaró incompetente, en los términos que siguen:

“...De la revisión del escrito libelar y sus recaudos, queda comprobado que la manifiesta actuar (sic) como cónyuge del de cujus NEGLIS G.O. COLINA, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad N° V.-7.901.207, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien falleció el catorce (14) de abril de 2013, a causa del volcamiento por hecho de tránsito ocurrido en la carretera nacional Troncal 11, sentido Nirgua-Chivacoa, sector La Vibriasca del estado Yaracuy, que a consecuencia de ello, demandada (sic) a los ciudadanos J.O.C., Expreso de Occidente, Empresa Propietaria (sic) y Seguros Caracas, antes identificados, para que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal a cancelar o indemnizar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,oo), por concepto de gastos funerarios; la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), por concepto de un (01) mes no trabajado por la muerte de su cónyuge; la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), por concepto de lucro cesante y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), ‘(omissis) por concepto de Daño Moral, por el sufrimiento que aun tienen, el dolor físico o moral por la muerte trágica y violenta del causante de mi poderdante, que sea (sic) materializado en alteraciones en el estado psíquico y emocional que durará y permanecerá por toda la vida y el de toda la familia’; y de los recaudos anexos, específicamente de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada y evacuada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 02, bajo el N° 05801, en la cual además de la partida de defunción del Causante, de la partida de Matrimonio del Causante y la Accionante, cursan las partidas de Nacimiento de los hijos del Causante, siendo declarados como únicos y universales herederos del de Cujus, NEGLIS G.O.C., a los ciudadanos: FABIOLA ECHAVARNE OTERO (parte Actora en la presente causa), GERALDINE DEL VALLE Y F.G.O.E. (Hijos del Causante y la Accionante en la presente Causa), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.388.186 y V-20.835.012 y al hoy, adolescente, (…) quien, según consta de partida de nacimiento, cursante al folio 53, nació el Trece de Diciembre de 2002.

Ahora bien, con fundamento a (sic) las razones de hecho y de derecho, explanadas por la parte Actora, no existe duda para esta sentenciadora, que la misma acciona pretendiendo se indemnice por DAÑO MORAL a la familia del de cujus NEGLIS GEOVANNI O.C., es decir, promoviendo a tal efecto partidas de nacimiento de los herederos, entre quienes se encuentra un adolescente, (…) quien actualmente tiene DOCE (12) años de edad.

Es por ello, que en virtud de lo expuesto, verificado que en el presente caso, emergen de la demanda y sus recaudos, que el conflicto es de orden patrimonial, en el cual se encuentran involucrados los derechos de un adolescente, esta Juzgadora en consonancia con el criterio establecido por la Sala Plena, Sala Especial N° 2, deI M.T. de la República, de fecha 28 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.N.C., en el juicio de Miguel A. Mora Vs. Panamco de Venezuela, S.A., expediente N° 08-0122, Sentencia N° 0002: ‘Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE.’.

Así, conforme al criterio transcrito, la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que intervengan niños y adolescentes, independientemente de que figuren como demandados o demandantes en la causa, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en el caso que nos ocupa al encontrarse involucrado el adolescente (…) como afectado en el presente juicio; esta Juzgadora como directora del proceso, debe velar por su correcta tramitación, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en la doctrina jurisprudencial invocada, la cual acoge por compartirla totalmente, en representación del Estado y en su deber de brindar la debida protección al Adolescente antes mencionado, considerando que la competencia para conocer de la presente demanda, concierne a la jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 177 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (sic), sin obviar que de conformidad con el artículo 453, ejusdem: ‘El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.’. Que en el presente caso, según consta en el justificativo de testigos autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia, cursante a los folios 18 al 20, el adolescente, (…) está domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia, por lo que se solicitará la Regulación de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena. Así se establece. ...”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, y puntualmente en su artículo 266 numeral 7, dispone lo siguiente:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley. …”.

Asociado a lo anterior, la Sala Plena pasa a determinar si tiene competencia para conocer la regulación de competencia planteada, en este caso, de manera anómala, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a tal efecto, se toma en cuenta lo establecido en los artículos 70 y 71, ambos del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. …”.

De acuerdo con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, en los casos en que el juez que previno se declare incompetente, por razón de la materia o por el territorio, y si el que deba suplirle, a su vez, se considera incompetente, este último debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Igualmente, en atención a lo previsto en el artículo 71 eiusdem, si no hubiere un tribunal superior común para ambos juzgados, el segundo debe remitir la solicitud de regulación de competencia oficiosa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para la efectiva resolución de la misma.

En este orden de ideas, el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, el 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.522, del 1° de octubre de 2010, consagra lo siguiente:

Competencias de la Sala Plena.

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

...

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.”. (Resaltado de la Sala Plena).

La norma jurídica parcialmente transcrita determina, de manera específica, que corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer planteados entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista un juzgado superior con competencia por la materia vinculado a la de ambos. Sin embargo, en el caso sub examine, este supuesto no se configura, por las razones siguientes:

El primer juzgado en recibir la demanda fue el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del juez Eulogio Paredes Tarazona, quien declaró su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la cuantía y declinó el conocimiento del asunto en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El segundo órgano jurisdiccional en recibir la demanda, previa distribución, fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la juez provisoria Ingrid Vásquez Rincón, quien, en fecha 27 de enero de 2015, declaró su incompetencia en razón del territorio, al considerar que: “(…) las demandas derivadas de accidentes de tránsito se interpondrán por ante el Tribunal de la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho (…)”, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy.

Con tal actuación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia desconoció el procedimiento establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, pues en esa oportunidad procesal ya se encontraba materializado el conflicto de no conocer; por tanto, le correspondía solicitar de oficio la Regulación de Competencia y remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resultase designado, previa distribución, en virtud de ser este el superior común entre los dos tribunales que declinaron su competencia, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, de un modo errado, fue remitida la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza temporal I.G.O.A..

Por su parte, el último tribunal descrito, en fecha 18 de febrero de 2015, se declaró incompetente y, a su vez, remitió las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya que estimó que la demanda tiene por objeto la indemnización por daños y perjuicios en los que aparecen como únicos y universales herederos del de cujus: Neglis G.O.C., los ciudadanos F.E.O., viuda; los hijos del causante: Geraldine del Valle y F.G.O.E., titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 19.388.186 y 20.835.012, respectivamente; y un adolescente (identidad omitida, de conformidad con lo consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien, según consta en la partida de nacimiento, cursante al folio cincuenta y tres (53) del expediente, nació el 13 de diciembre de 2002. En consecuencia, consideró el referido tribunal que, al encontrarse relacionado a la controversia un adolescente, cuyo domicilio se encuentra en el estado Zulia, correspondía entonces que la causa la conociera los juzgados con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esa circunscripción judicial.

En este contexto, reitera la Sala que el segundo juzgado en declararse incompetente es a quien le corresponde plantear la regulación de competencia de oficio ante el superior común entre él y el juzgado que previamente haya declinado su competencia, a fin de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y en atención al principio de celeridad procesal, que debe regir todas las actuaciones, en aras de evitar las demoras innecesarias en la administración de justicia.

En esta línea de pensamiento, es necesario traer a colación la sentencia N° 50, dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal de la República (causa alfanumérica AA10-L-2014-000069, caso “Ariannys Eviluz Masci y G.A.M.R. contra Costaki Homsi Rahi”), aprobada en marzo de 2016 y publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo B.V.; al decidirse un caso similar, se dispuso lo siguiente:

“(...) del análisis del expediente se desprende que el conflicto planteado se suscitó en definitiva entre el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual al momento de admitir la demanda, declinó la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien también se declaró incompetente pero erróneamente remitió el expediente a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

En este sentido, los dos tribunales que declararon su incompetencia para conocer y decidir la presente controversia (el de municipio y el de primera instancia en lo civil), poseen un órgano jurisdiccional superior común, como son los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en razón de lo cual no le compete a esta Sala Plena sino a los referidos Juzgados Superiores –órganos jurisdiccionales comunes a ambos– conocer y decidir el conflicto negativo de competencia originado, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado de la Sala).

En síntesis, la materialización de la regulación de competencia de oficio ocurre cuando dos tribunales se han declarado incompetentes para conocer de una causa. En ese escenario, si no existe un tribunal superior común a los dos juzgados inicialmente involucrados, el último tribunal que haya declarado su competencia deberá remitir las actuaciones a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que sea afín por la materia. En su defecto, las actuaciones deberán ser remitidas a la Sala Plena.

De modo que no era procedente, en cuanto a derecho, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia remitiera la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Lo adecuado jurídicamente era que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia planteara la regulación de competencia de oficio y enviara las actuaciones al tribunal superior común a los dos órganos jurisdiccionales en conflicto. Y, precisamente, en el presente caso, ese tribunal superior común es uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte designado previa distribución.

Como ya se explicó, este criterio es congruente con el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues el espíritu del legislador es evitar una situación de declinatorias de competencias indefinida, que genera retardos en detrimentos de las partes y en contradicción con el principio de celeridad del proceso. Por ende, el segundo tribunal en recibir la causa (tribunal declinado), al declararse también incompetente, debe entonces plantear la regulación de competencia oficiosa.

Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala Plena, con el fin de mantener la uniformidad de la sentencias dictadas por este Alto Tribunal, concluye que en el presente caso, se encuentra materializada la regulación de competencia oficiosa, que debe ser resuelta por el tribunal superior común competente por la materia, y por el territorio, afín a los juzgados involucrados en el conflicto. Por tal razón, no le compete a la Sala Plena resolver el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, se determina que la competencia, para conocer y resolver la presente regulación de competencia, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte designado previa distribución, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dilucide cuál es el tribunal competente que deberá, a su vez, conocer y decidir la presente demanda, tomando en consideración la naturaleza de la misma y las personas que tienen cualidad de parte en el litigio. Así se decide.

Adicionalmente, resulta oportuno para la Sala instar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a observar, en próximas oportunidades, el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Deben verificar que si el segundo tribunal involucrado (Tribunal declinado), también declina su competencia, el plantea la regulación de competencia oficiosa y remita las actuaciones al tribunal que corresponda.

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia materializada entre el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la demanda de indemnización por daños y perjuicios causados en accidente de tránsito, interpuesta por el abogado J.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.252, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.E.O., contra la sociedad mercantil Expresos de Occidente, C.A. y la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.

SEGUNDO: declara COMPETENTE al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte designado previa distribución, para conocer y decidir la regulación de competencia surgida entre el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Remítase copia certificada de la presente decisión a los tribunales intervinientes, a saber: al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE J.J.M. JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

C.Z.D.M. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M. SOTILLO M.M.T.

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A.M.M. CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.M.F.G.

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

J.C.A. RODRÍGUEZ

EJGM/

Expediente N° AA10-L-2015-000032.

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