Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-05-2019

Número de sentencia25
Número de expediente2018-000031
Fecha15 Mayo 2019
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

SALA PLENA

AA10-L-2018-000031

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

A través de oficio N° 606/18 del 7 de febrero de 2018 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta remitió el expediente contentivo de la demanda por “prescripción adquisitiva” interpuesta por la ciudadana L.E. SANTACATERINA CATALÁN, portadora de la cédula de identidad N° 10.387.951, asistida por las abogadas Lil F.V. y C.C.A., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 52.171 y 106.850, respectivamente, contra los ciudadanos G.S. y C.T.A. DE SANTACATERINA, titulares de las cédulas de identidad N° 8.552.591 (sic) y N° 1.739.899, respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos; el cual fue recibido en esta Sala Plena en fecha 18 de abril de 2018.

La aludida remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el tribunal remitente y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 7 de junio de 2018 se designó ponente al Magistrado Dr. J.M. Jiménez Alfonzo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2017, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la ciudadana L.E.S.C., interpuso demanda por prescripción adquisitiva contra los ciudadanos G.S. y C.T. Armas de Santacaterina, aduciendo lo siguiente:

Que desde el 26 de septiembre de 1992 ha venido poseyendo de forma pública, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia, con ánimo de dueña, un inmueble ubicado en el edificio Aparthotel Pampatar, piso 2, apartamento C-5, en la avenida El Cristo, sector La Caranta, Pampatar, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, que le fue dado en “venta verbal” hace 25 años por sus propietarios, los demandados en la presente causa, ciudadanos Giuseppe Santacaterina y C.T.A.d.S.. Que ha cuidado, mantenido y reparado el bien como lo hace un propietario, ha pagado el condominio y demás gastos comunes que genera el inmueble, lo que evidencia que es reconocida por la comunidad como la poseedora del mismo desde hace muchos años.

Sostiene que, en dicho inmueble ha hecho su vida y allí vive su hijo menor de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el 18 de septiembre de 2006 y quien además tiene certificada la discapacidad neurológica por el Programa Nacional de Atención de Salud; de igual forma dicha institución también certificó la discapacidad física de la actora, por una enfermedad autoinmune músculo esquelética, según se desprende de los informes médicos que se adjuntaron a los autos del expediente.

Por estas razones señala que, demanda a los ciudadanos G.S. y C.T.A.d.S. para que convengan, o en su defecto sea declarada la prescripción adquisitiva y por tanto, se le reconozca como única propietaria del inmueble antes identificado.

II

DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, al considerar que el hecho de que la demandante resida en el inmueble cuya prescripción adquisitiva se demanda, junto a un hijo menor de edad, encuadra en el contenido del numeral 1°, del artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere las competencias de la jurisdicción especial, pues el referido niño tiene interés en las resultas del proceso, razón por la que declinó el conocimiento en un tribunal de primera instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la referida Circunscripción Judicial.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2017, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, al considerar lo que se transcribe a continuación:

En consecuencia y acogiendo los criterios de las citadas sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia quien juzga, que el niño en mención no figura como parte demandante ni como parte demandada, ni tiene la titularidad del inmueble objeto de la controversia, vale decir no es legitimado activo, ni pasivo en el proceso, lo que implica a criterio de esta juzgadora que no debe aplicarse el FUERO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (sic); ya que en este caso, la materia tutelada es de NATURALEZA CIVIL (sic), al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha dicho que, para que sea competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben los niños, niñas o adolescentes figurar como sujetos activos o pasivos en las causas, tal como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2018, la parte actora la ciudadana L.E. Santacaterina Catalán, asistida por las abogadas Lil F.V. y C.C.A., desistió de la demanda y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que el mismo sea homologado debido a que aún no existe contestación a su demanda.

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada, y a tal efecto, dispone lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece la obligación de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, disponiendo en tal sentido en los artículos 70 y 71, lo que sigue:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

Las normas citadas prevén que cuando un juez al conocer de una causa se declare incompetente, por la materia o el territorio, y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción correspondiente, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el artículo 266, numeral 7, y último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional, las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena (…)

En desarrollo de la norma constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9 de agosto de 2010 y en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010) en su artículo 31, numeral 4, dispone lo que sigue:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

De la precitada norma se deriva que los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no existiere otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, corresponderán ser conocidos por la Sala común o que fuese afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Asimismo, el artículo 24, numeral 3, de la Ley que rige las funciones de este Supremo Tribunal prevé además:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

El citado artículo establece que en los casos en que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintas competencias materiales y no exista una Sala afín a la de ambos, la competencia le corresponderá a la Sala Plena de este Alto Tribunal, todo ello en garantía del derecho del juez natural previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa se observa que, el conflicto de no conocer se suscitó entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (civil y de protección de niños, niñas y adolescentes), respecto de los cuales no existe una Sala afín a ambos, por lo que conforme con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación planteada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 8 del 17 de enero de 2017), así se decide.

IV

DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

Vista la solicitud de desistimiento planteada por la parte accionante en la presente causa, asistida por las abogadas supra identificadas, efectuada posteriormente al surgimiento del conflicto negativo de competencia, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2018, esta Sala debe pronunciarse al respecto, si bien se recibió el presente expediente para conocer de un conflicto de competencia surgido entre los tribunales de primera instancia.

Al respecto esta Sala Plena ha establecido, entre otras, en la decisión N° 78 del 28 de noviembre de 2017 (caso: M.E. Camacaro Perozo contra Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa):

Ahora bien, tomando en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas, en los términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación de la norma conduce indiscutiblemente a la afirmación de que este Alto Tribunal debe conocer del desistimiento, con el fin de evitar una tardanza injustificada en la resolución de la controversia, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legítimo el acto de autocomposición procesal de las partes, en cuyo caso sí resultaría necesario determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer del asunto controvertido.

En sintonía con lo que antecede, debe advertirse que esta Sala Plena mediante sentencia Nro. 78 del 13 de diciembre de 2012, caso: Sergio Germán Jaspe (en la que reiteró el criterio expuesto en su decisión Nro. 51 publicada en fecha 30 de septiembre de 2010, caso: Eloisa Coromoto García Martínez), señaló en cuanto al desistimiento manifestado en el marco de una regulación oficiosa de competencia sometida al conocimiento de esta M.I., lo siguiente:

“(…) [C]abe destacar que el desistimiento se puede plantear en cualquier estado o grado de la causa, lo cual determina la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse, inclusive cuando en la causa se encuentre pendiente por resolver un conflicto de competencia. Sobre ese particular, es preciso tomar en consideración que el juez cuando verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento propuesto, de ninguna manera se pronuncia acerca de la cuestión debatida, sino sólo sobre las formas que deben cumplirse para considerarlo válido.

Acorde con lo expuesto, es oportuno señalar que el desistimiento de las partes produce efectos también sobre la regulación de la competencia, pues no se trata ya de revisar cuál es el tribunal competente, sino de examinar si la decisión de las partes, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, hace innecesaria cualquier otra actividad procesal por parte de los tribunales, para conocer el asunto que fue sometido a su consideración y, desde luego, de cualquier incidencia promovida por las partes.

El tiempo histórico que vivimos no permite sostener que la actuación de los jueces se encuentra limitada por el procedimiento dentro del cual actúan. Pensar que la naturaleza del proceso o de la incidencia que se tramita, impide hacer declaraciones que satisfagan lo que las partes reclaman, es desconocer que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso sólo es la envoltura de las cosas, como alguna vez lo expresó el maestro Couture, pues lo primordial es el drama humano que subyace dentro de cada litigio, que es a lo que debe atender la justicia, tal como lo exige el artículo 257 de nuestra norma fundamental. Por tanto en este caso, dar por terminado el proceso del cual las partes desistieron haciendo uso de su legítimo derecho, es a lo que nos obliga la exigencia de justicia del mencionado artículo 257.

(…Omissis…)

Al respecto de lo anterior, resulta fundamental señalar que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hacen las partes, de manera expresa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto, y siempre que se verifiquen dos condiciones a saber: a) que tal desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado; por consiguiente, al cumplirse tales condiciones el mismo deberá ser homologado.

(…Omissis…)

Como puede observarse de lo anterior, el desistimiento puede hacerse en cualquier estado o grado de la causa, lo cual, sin duda, sugiere la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse inclusive cuando la causa se encuentra pendiente de determinar a cuál juez le corresponde conocer. Sobre el particular, cabe aclarar que cuando se verifica si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, el juez no se pronuncia acerca de la cuestión debatida, sino sólo de las formas que deben cumplirse para desistir, lo que faculta a cualquier juzgador para examinar su cumplimiento (…)”. (Agregado y destacados de este fallo).

Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, el desistimiento se puede plantear en cualquier estado o grado de la causa, lo cual determina la posibilidad de que tal forma de autocomposición procesal sea propuesta, incluso cuando se encuentre pendiente la resolución de una regulación oficiosa de competencia o, mutatis mutandi, en la etapa previa a que se genere el conflicto de no conocer, tal como sucedió en el presente caso.

De forma tal que, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas, conduce necesariamente a la afirmación de que este Alto Tribunal debe conocer del desistimiento, con el fin de evitar una tardanza injustificada en la resolución de la controversia, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos que hacen legítimo el acto de autocomposición procesal de las partes.

En este orden ideas, esta Sala Plena ha precisado que el desistimiento se puede plantear en cualquier estado o grado de la causa, lo cual implica la posibilidad que éste pueda proponerse, inclusive cuando en el desarrollo de la causa se encuentre pendiente por resolver un conflicto de competencia. De forma tal que, el juez al verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento propuesto, de ninguna manera se pronuncia acerca de la cuestión debatida, sino sólo sobre las formas que deben cumplirse para considerarlo válido.

Por tanto, el desistimiento de las partes produce efectos también sobre la regulación de la competencia, pues no se trata ya de revisar cuál es el tribunal competente, sino de examinar si la voluntad de las partes de dar por terminada la causa, siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos en la ley, hace innecesaria cualquier otra actividad procesal por parte de los tribunales, para conocer el asunto que fue sometido a su consideración y, desde luego, de cualquier incidencia promovida por las partes.

En este sentido, en la sentencia N° 24 de esta Sala Plena de fecha 20 de junio de 2018 (caso: sociedad mercantil Sanaga Holdings INC), se estableció:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que una vez remitidas las actuaciones a esta Sala Plena con ocasión de la regulación oficiosa de competencia planteada, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Sanaga Holdings Inc, por sustitución de poder realizada por el ciudadano V.P. Valeiras, presentó una diligencia del 4 de octubre de 2016, en la que manifestó la voluntad de su representada de desistir de la solicitud de exequátur conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la posibilidad de plantear el desistimiento de la acción principal mientras se encuentra pendiente de decisión la regulación de competencia, esta Sala Plena ha dispuesto lo siguiente:

‘(...) la Sala Plena determina que si bien recibió el expediente para conocer de un conflicto de competencia, con posterioridad a ello ocurrió el desistimiento en forma voluntaria, por lo que tomando en cuenta la exigencia de un proceso sin dilaciones indebidas, en los términos del artículo 26 de la Constitución, la interpretación de la norma conduce indiscutiblemente a la afirmación de que esta Sala debe conocer el desistimiento, con el fin de evitar una tardanza injustificada en la resolución del proceso, a menos que no se hayan cumplido los requisitos que hacen legítimo el acto de autocomposición procesal de las partes, en cuyo caso sí resultaría necesario determinar a cuál tribunal corresponde conocer la presente causa.

En ese sentido, cabe destacar que el desistimiento se puede plantear en cualquier estado o grado de la causa, lo cual determina la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse, inclusive cuando en la causa se encuentre pendiente por resolver un conflicto de competencia. Sobre ese particular, es preciso tomar en consideración que el juez cuando verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento propuesto, de ninguna manera se pronuncia acerca de la cuestión debatida, sino sólo sobre las formas que deben cumplirse para considerarlo válido.

Acorde con lo expuesto, es oportuno señalar que el desistimiento de las partes produce efectos también sobre la regulación de la competencia, pues no se trata ya de revisar cuál es el tribunal competente, sino de examinar si la decisión de las partes, por cumplir con los requisitos exigidos en la Ley, hace innecesaria cualquier otra actividad procesal por parte de los tribunales, para conocer el asunto que fue sometido a su consideración y, desde luego, de cualquier incidencia promovida por las partes.

El tiempo histórico que vivimos no permite sostener que la actuación de los jueces se encuentra limitada por el procedimiento dentro del cual actúan. Pensar que la naturaleza del proceso o de la incidencia que se tramita, impide hacer declaraciones que satisfagan lo que las partes reclaman, es desconocer que a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso sólo es la envoltura de las cosas, como alguna vez lo expresó el maestro Couture, pues lo primordial es el drama humano que subyace dentro de cada litigio, que es a lo que debe atender la justicia, tal como lo exige el artículo 257 de nuestra norma fundamental. Por tanto en este caso, dar por terminado el proceso del cual las partes desistieron haciendo uso de su legítimo derecho, es a lo que nos obliga la exigencia de justicia del mencionado artículo 257.

(...)

resulta fundamental señalar que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hacen las partes, de manera expresa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto, y siempre que se verifiquen dos condiciones a saber: a) que tal desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado; por consiguiente, al cumplirse tales condiciones el mismo deberá ser homologado.

En este sentido, cabe destacar la regla general dispuesta en la norma adjetiva respecto al desistimiento. Así, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a las formas atípicas de terminación del proceso establecen lo siguiente: (...)

Como puede observarse de lo anterior, el desistimiento puede hacerse en cualquier estado o grado de la causa, lo cual, sin duda, sugiere la posibilidad de que el desistimiento pueda proponerse inclusive cuando la causa se encuentra pendiente de determinar a cuál juez le corresponde conocer. Sobre el particular, cabe aclarar que cuando se verifica si se han cumplido los requisitos para la validez del desistimiento, el juez no se pronuncia acerca de la cuestión debatida, sino sólo de las formas que deben cumplirse para desistir, lo que faculta a cualquier juzgador para examinar su cumplimiento’.(Destacados de esta Sala) (Vid., entre otras, Sentencias números 78 del 13 de diciembre de 2012 y 78 del 28 de noviembre de 2017).

Con fundamento en las consideraciones jurisprudenciales ya expuestas, se observa que tal y como fue indicado precedentemente, la parte actora en la presente causa, la ciudadana Luisa E.S.C., asistida por las abogadas Lil Felicia Vargas y C.C.A., mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2018, desistió de la demanda y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que esta manifestación de voluntad sea homologada debido a que aún no existe contestación a la demanda.

Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado.

En efecto, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En lo atinente a los requisitos para la homologación del desistimiento, esta Sala Plena en el fallo de 20 de junio de 2018, antes citado, manifestó lo siguiente:

Sobre la base del criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito y en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Plena pasa a verificar si procede o no la homologación del desistimiento presentado por la parte interesada, para lo cual estima necesario atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a las normas transcritas, en cualquier estado y grado de la causa el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo, se indica que para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Igualmente, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que para la homologación del desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad o estar facultado o facultada para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

De forma tal que, la parte actora en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir de la demanda o del procedimiento, expresando de manera clara, precisa y auténtica su voluntad de abandonar el proceso iniciado, lo que da lugar a su extinción. Sin embargo, se requiere además que éste no se sujete a términos ni condiciones; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no estén prohibidos los medios de autocomposición procesal; y en caso de actuar como apoderado, que conste en el poder que la parte le confirió la facultad expresa para tal acto. Al mismo tiempo, si el desistimiento se efectúa después de la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la contraparte para su validez.

Al respecto, esta Sala en la referida sentencia N° 78 del 28 de noviembre de 2017 (caso: M.E. Camacaro Perozo contra Concejo Municipal del Municipio Páez del estado Portuguesa), señaló que:

Bajo la óptica de lo indicado, esta Sala Plena a fin de analizar la procedencia del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora en la presente causa para proceder a su homologación, considera necesario verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) que conste en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de la contestación de la demanda; y e) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté prohibida la transacción.

Por tanto, pasa esta Sala ha verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la homologación del desistimiento.

En primer término se observa la voluntad clara, precisa y auténtica de desistir del procedimiento, manifestado por la ciudadana L.E.S.C. asistida de sus abogadas, tal y como puede apreciarse de la diligencia de la parte actora de fecha 18 de enero de 2018, que cursa inserta al folio treinta y cinco (35), lo que significa a criterio de esta Sala, que el desistimiento planteado cumple con los requisitos referidos a su constancia en forma auténtica en el expediente, y a la manifestación pura y simple, no sujeta a términos o condiciones, así como la capacidad legal de la declarante para realizar este acto de disposición en el proceso.

En relación con el requisito previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, relativo al consentimiento de la contraparte a fin de homologar el desistimiento del procedimiento, esta Sala observa de la revisión de las actas procesales, que en la presente causa, si bien ya fue cumplida la fase de admisión de la demanda, aún no se ha llevado a cabo el acto de contestación, razón por la cual el referido requerimiento no resulta exigible en el caso bajo análisis.

Por tanto, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos anteriormente señalados y una vez constatado que la presente solicitud no entraña materia en la cual estén prohibidas las transacciones o involucrado el orden público, debido a que se trata de una acción por prescripción adquisitiva, en la cual tanto la legitimada activa, como los legitimados pasivos son mayores de edad y capaces intelectualmente, y aunque en el inmueble sobre el cual se plantea la demanda reside un menor de edad, hijo de la accionante, esta Sala Plena ha indicado en su jurisprudencia, entre otras en la sentencia N° 82 del 27 de octubre de 2016 (caso: Mary Kerlee Maldonado contra Aldrin Granadino), que el hecho de que el menor no sea parte interviniente en la causa, no afecta su esfera individual de intereses, por lo que no amerita activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, esta Sala Plena homologa el desistimiento de la demanda y del procedimiento manifestado por la ciudadana L.E.S.C. y no procede a efectuar pronunciamiento alguno acerca de la regulación de competencia planteada de oficio. Así se establece.

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. SEGUNDO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda y del procedimiento, presentado por la ciudadana Luisa E.S.C., en el marco de la acción por prescripción adquisitiva interpuesta en fecha 18 de octubre de 2017, contra los ciudadanos G.S. y C.T.A. de Santacaterina.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO M.M.T.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA V.M.F.G.

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

AA10-L-2018-000031

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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