Sentencia nº 251 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-07-2017

Número de sentencia251
Número de expedienteC17-183
Fecha03 Julio 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 6 de junio de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la CORTE DE APELACIONES SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 15 de marzo de 2017, por el ciudadano J.C.L.R., abogado, titular de la cédula de identidad número 9.353.886, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.785, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ESTARLIN A.Y. CASTRO, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones el 21 de diciembre de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la defensa del acusado, contra la decisión dictada, el 22 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., que condenó al acusado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión por la comisión del delito de “ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de una niña de 11 años de edad, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 9 de junio de 2017, se dio cuenta del expediente a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa que en cuanto al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1) El 23 de julio de 2014, se realizó la audiencia de imputación del ciudadano Estarlin A.Y.C., asistido por la abogada Y.S.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Técnica del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., quien fue debidamente juramentada en ese mismo acto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. (Folios 32 y 41 de la primera pieza del expediente).

2) El 6 de septiembre de 2014, el abogado A.J.A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., escrito mediante el cual acusó al ciudadano Estarlin A.Y.C., por los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y Amenaza, previsto en el artículo 41 de la misma ley. (Folios 59 al 77 de la primera pieza del expediente).

3) El 14 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., realizó la Audiencia Preliminar en esta causa, con la presencia de las partes; al concluir dicho acto, acordó lo siguiente: “… [e]n vista que fue admitida la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ESTARLIN A.Y. (sic) CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, en perjuicio de la adolescente (…) y también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, antes descritos, por ser ilícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en [el] juicio oral y determinar en definitiva la responsabilidad penal de los (sic) prenombrados (sic) encartados (sic) como el establecimiento de los hechos, se ordena la apertura al juicio Oral y Público (sic) del aludido ciudadano…. (Folios 133 al 152 de la primera pieza del expediente).

4) El 3 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. del Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada, el 22 de agosto de 2016, contra el acusado Estarlin A.Y.C., en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al acusado ESTARLIN A.Y. (sic) CASTRO (…) de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente (…) y AMENAZA (…). SEGUNDO: DECLARA LA CULPABILIDAD del acusado ESTARLIN A.Y. (sic) CASTRO (...) y por vía de consecuencia, LO CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (…) por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE (…). TERCERO: Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”. (Folios 97 al 131 de la segunda pieza del expediente).

5) El 17 de octubre de 2016, el abogado J.C.L.R., en su carácter de defensor privado del acusado Estarlin A.Y.C., interpuso Recurso de Apelación contra la referida sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., denunciando la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA” y el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. (Folios 140 al 155 de la segunda pieza del expediente).

6) El 21 de octubre del 2016, el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contestó el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del acusado, y solicitó que fuera declarado sin lugar. (Folios 156 al 162 de la segunda pieza del expediente).

7) El 22 de noviembre de 2016, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, integrada por el Juez Juan A.D.V. (Presidente) y las Juezas Yoleyda Montilla Fereira y Leani Bellera Sánchez (Ponente), admitió el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.C.L.R., en su condición de Defensor Privado del acusado. (Folios 170 al 175 de la segunda pieza del expediente).

8) El 6 de diciembre de 2016, la mencionada Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante un “ACTA DE ABOCAMIENTO (sic)”, señaló que el “… Tribunal de Alzada (…) quedará conformado por [el DOCTOR. A.D.V. (Presidente)], así como por la Jueza Suplente DRA. M.C.M. (sic), en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la Jueza Suplente DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en sustitución de DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA…”. (Folio 194 de la segunda pieza del expediente).

9) El 14 de diciembre de 2016, se realizó ante la señalada Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, la audiencia para escuchar los alegatos en relación con el recurso de apelación planteado; el acta respectiva fue suscrita por el Juez Juan A.D.V. (Presidente) y las juezas Yoleyda I.M.F. y M.C. Moran (Ponente). (Folios 202 al 206 de la segunda pieza del expediente).

10) El 16 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante un “ACTA DE ABOCAMIENTO (sic)”, señaló que “la Jueza DRA. YENNIFFER GONZALEZ (sic) PIRELA (…) en virtud de la convocatoria Nro. 276-2016 de fecha 14/12/2016, realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en sustitución de la jueza VILEANA MELEAN VALBUENA (sic)”. (Folio 208 de la segunda pieza del expediente).

11) El 21 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, integrada por el Juez Juan A.D.V. (Presidente), y por las juezas Y.G.P. y M.C.M. (Ponente), dictó decisión suscrita por los mencionados jueces, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del acusado Estarlin A.Y.C. en los términos siguientes:

“… esta Sala ha verificado que existe amplia explicación y justificación en cuanto a la apreciación y valoración de una de las pruebas y de las razones que llevaron al convencimiento judicial de la Jueza A (sic) quo actuando en (sic) Tribunal de Juicio Unipersonal a (sic) dictar el fallo condenatorio al acusado de autos, considerando así que el vicio denunciado por el defensor recurrente no se encuentran (sic) configurados (sic) en la sentencia cuestionada, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.O.Y., confirmándose la sentencia objeto de impugnación”. (De los folios 96 al 150 se encuentra el texto íntegro, y en el folio 149 está el texto citado).

12) El 15 de marzo de 2017, el abogado J.C.L.R., en su carácter de defensor privado del acusado Estarlin A.Y.C., interpuso Recurso de Casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer. (Folios 312 al 334 de la segunda pieza del expediente).

III

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron referidos por el abogado A.J.A.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en el escrito de acusación de fecha 6 de septiembre de 2014, en el que señaló lo siguiente:

“… El día diecisiete (17) de julio del año 2014, siendo aproximadamente las ocho (08:00) horas de la mañana, en momentos en los que la ciudadana (…), se encontraba en la Escuela inscribiendo a su hija (…) cuando recibe un mensaje telefónico (…), donde decía ‘después que salga del trabajo voy para allá’ inmediatamente realizó una llamada telefónica a ese número y cuando le contesto (sic) le dijo Que (sic) paso (sic), preguntándole con quien quería conversar y le dijo ‘Esta Rola’, manifestándole que estaba errada la llamada, al siguiente día, le envío un mensaje diciendo ‘de quien era esa voz tan linda que me enamore’.

Asimismo en fecha veintisiete (27) de julio de año 2014, la ciudadana (…), recibe una llamada del mismo número telefónico y cuando escucho (sic) su voz le colgó, motivo por el cual decide hablar con su hija (…) de trece (13) años de edad, para que le explicara que estaba ocurriendo, ya que ella usaba ese celular, hasta que le indico (sic) que el ciudadano ESTARLIN A.Y. (sic) CASTRO, ejercía sobre ella amenazas y que sostenía con el (sic) relaciones sexuales, mediante estas amenazas.

Manifiesta la adolescente (…), que comenzó a recibir mensajes de textos provenientes del numero (sic) (…), donde le decían que la adoraban, por lo que pensaba que se trataba de un ex novio al que le dicen Barriguita, cuando en fecha seis (06) de julio del año 2014, citándola para verse al lado de la Bodega Brisas de Coco, ubicado en el sector Aguas Coloradas (…) del municipio Sucre del estado Zulia, sorpresa fue cuando llegó se encontró con el ciudadano ESTARLIN ALFONSO YEPEZ (sic) CASTRO, donde le cubrió la boca y la llevo PATRA (sic) la parte trasera de la casa, le bajo (sic) el short y abuso (sic) sexualmente de la misma, indicándole que si llegaba a decir algo o a denunciarlo, le diría a sus papás que ya ella no era virgen, incluso le manifestó que sería capaz de matarla.

Asimismo, en fecha (13) de julio de año 2014, el ciudadano ESTARLIN A.Y. (sic) CASTRO, volvió a citar a la adolescente en el mismo lugar, y en caso de no acudir contaría lo que habían hecho y luego la mataría, abusando sexualmente por segunda vez de la adolescente, hasta que su progenitora (…),se enteró de lo que le estaba sucediendo a su hija, por lo que en fecha veintidós (22) de julio del año 2014, interpone formal denuncia”. (Folios 60 y 61 de la primera pieza del expediente).

IV

NULIDAD DE OFICIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado las actuaciones del expediente y ha constatado la violación del derecho al juez natural, y, por consecuencia, la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en perjuicio del acusado Estarlin A.Y. Castro, por las razones siguientes:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:

El 14 de diciembre de 2016, se celebró, ante la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia oral prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en cuya oportunidad dicha Corte de Apelaciones se constituyó con la jueza M.C.M. (ponente), la jueza Yoleyda I.M.F. y el juez Juan A.D.V..

El 21 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformada para esa oportunidad por los jueces Y.G.P., M.C.M. y Juan A.D.V., publicó la sentencia correspondiente, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el recurrente el 17 de octubre de 2016, contra la sentencia publicada el 3 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., que declaró culpable al ciudadano Estarlin A.Y.C., de la comisión del delito de “ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE”, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Es decir, que la referida Corte de Apelaciones, realizó, el 14 de diciembre de 2016, la audiencia prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., estando constituida para ese momento por la jueza M.C.M. (ponente), la jueza Yoleyda I.M. Fereira y el juez Juan A.D.V.; sin embargo, la decisión correspondiente fue suscrita por las juezas M.C. Moran (ponente), Yennifer G.P. y el juez Juan A.D.V.; es decir, fue firmada por una integrante de la Corte de Apelaciones que no estuvo presente en la audiencia oral.

Visto lo anterior, debe tomarse en cuenta lo expresado por esta Sala en la sentencia núm. 324, del 5 de agosto de 2016, en la que se precisa “…que toda decisión dictada por un órgano colegiado debe circunscribirse a tres requisitos indispensables, a saber: el primero deviene con ocasión a que el proyecto de sentencia se forma tras su discusión y votación, es decir, presentado el proyecto se discute y se decide por mayoría de votos; el segundo, que ese fallo se autentica con la firma de los jueces integrantes de la Sala y el Secretario; y, tercero, se debe dejar constancia al pie del mismo, si alguno que estuvo presente en la discusión no pudiera suscribirlo por motivos justificados, tal como lo señalan las normas que a continuación se transcriben:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 109, señala sobre la composición y atribuciones de las C.d.A. lo siguiente:

‘… Las C.d.A. estarán compuestas por tres jueces o juezas…’

Por su parte, el artículo 505 eiusdem dispone, en relación con la organización de los órganos jurisdiccionales penales:

‘… Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas. …’.

De igual manera, el artículo 158 ibidem prevé:

‘… Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto. …’.

Y en el numeral 6, del artículo 346, de la norma procesal penal, se estipula:

‘… La sentencia contendrá:

6. La firma del Juez o Jueza. …’.

En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 21, 22 y 23, señala lo que sigue:

Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.

Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.

Artículo 23. Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia, y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que sufra el pronunciamiento de la decisión’”.

Esta Sala pudo verificar, como ya se manifestó, que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra rubricado por una jueza (Yennifer G.P.) que no estuvo presente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral efectuada ante la Alzada, es decir, que no sólo se quebrantó el principio de inmediación, sino además la garantía del juez natural, inherentes al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva.

Este defecto en el acto de juzgamiento transgredió el espíritu, propósito y razón del artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , el cual se encuentra vinculado en este punto con los artículos 109 y 505 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la ley impone que un tribunal colegiado se encuentra compuesto por tres jueces o juezas profesionales, quienes en forma conjunta deben discutir, deliberar y sentenciar los casos sometidos a su conocimiento, aunque del producto de dicha deliberación alguno disienta, o se acuerde la reasignación de la causa objeto del recurso; pero, siempre deben intervenir en el acto de deliberación los tres miembros de la Corte de Apelaciones que presenciaron la audiencia oral, aunque luego uno de ellos no pueda firmar el fallo por motivo justificado, de lo que deberá quedar registro en los libros de control respectivos (Libro de Deliberaciones y Libro Diario).

Así pues, resulta patente que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en un vicio de nulidad absoluta, lo que origina que la sentencia recurrida no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

Ello así, con dicha actuación de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se cercenó el principio de inmediación procesal contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.

En efecto, en cuanto al principio de inmediación la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia núm. 3744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison) señaló lo que continuación se transcribe:

“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…”.

Por tales razones, esta Sala de Casación Penal concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es ANULAR DE OFICIO la audiencia oral para debatir los argumentos de la apelación realizada ante la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuada el 14 de diciembre de 2016, así como los actos subsiguientes.

En consecuencia, se ordena reponer la causa al estado que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer proceda a fijar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a dictar la correspondiente sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la Audiencia Oral para debatir los argumentos de la apelación realizada ante la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuada el 14 de diciembre de 2016, así como los actos subsiguientes.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que una Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proceda a fijar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y a dictar la correspondiente sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES (3) días del mes de JULIO de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2017-000183

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