Sentencia nº 253 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-11-2019

Fecha08 Noviembre 2019
Número de expedienteA19-208
Número de sentencia253
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 8 de octubre de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual las abogadas G.M.R. de González y Y.L.M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn Lugo Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes ostentan la cualidad de víctimas en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura del tribunal), interpusieron ante la Sala de Casación Penal SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en relación con la causa penal antes identificada que se le sigue a los ciudadanos Milexis N.F.B., Walter A.R.M. y Eudier J.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 19.230.415, 25.111.387 y 16.771.251, respectivamente, “…iniciada con ocasión a la desaparición del padre de nuestros representados ciudadano Roberto M.M.P., por la presunta comisión de los delitos de “…desaparición forzada de personas, asociación para delinquir, robo de vehículo automotor y falsificación y uso de documento público falso (…) en la cual ostentamos la condición de parte querellante por ser nuestros representados víctimas indirectas del delito…”.

El 11 de octubre de 2019, se dio entrada a la solicitud de avocamiento, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, en esa misma fecha, previa distribución y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual “... [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto...”, correspondió la ponencia de la causa a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y, al efecto, observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, los cuales establecen lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De las disposiciones transcritas se sigue que esta Sala de Casación Penal, como parte que es del Tribunal Supremo de Justicia, está habilitada por el artículo 31, numeral 1, de la ley que rige a dicho órgano, para conocer de las solicitudes de avocamiento que se le formulen, siempre que las mismas se refieran a un proceso que se lleve ante un tribunal cuya competencia abarque los asuntos que, en abstracto, sean también del conocimiento de esta Sala.

En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma y por lo tanto resulta competente para conocer de la referida petición avocatoria. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Según refiere el escrito de solicitud de avocamiento interpuesto por las abogadas Grace Matileth R.d.G. y Y.L.M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, representante legal de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el capítulo denominado “…HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO…” los siguientes:

Que [el] 30 de agosto de 2016, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el Ingeniero R.M. (sic) Masullo Pulido, se trasladaba a su domicilio ubicado en las residencias Gran Benescola, Urbanización La Trigaleña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuando en las adyacencias es interceptado por una patrulla policial tripulada por cuatro (04) funcionarios, quienes lo obligan a bajarse su vehículo Toyota Corolla, color Dorado, placas AI328DM y lo introducen en el interior de la misma, adicionalmente en el sitio se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, a bordo del cual estaban otros ciudadanos, hechos que fueron observados por los vigilantes de las residencias aledañas…”.

Que [e]l primero que advierte que algo sucedía con su padre, es el adolescente (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en virtud del estrecho vínculo y contacto permanente que mantenía con su padre y al no recibir respuesta alguna a las llamadas efectuadas esa noche y en las primeras horas del día siguiente, le comunia su madre ciudadana Yocselin L.M., lo extraño de la situación, lo cual conllevó a que esta también tratara de comunicarse, lo que resultó infructuoso, por lo [que] de inmediato se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, en donde les informaron que debían esperar cuarenta y ocho (48) horas para denunciar la desaparición…”.

Que [t]ranscurridas dichas horas, y visto que el ciudadano R.M. (sic) Masullo Pulido, continuaba desaparecido la ciudadana Milexis N.F.B. avisó a su hermano F.M.P. lo que sucedía, en virtud de lo cual, el 2 de septiembre de 2016, la ciudadana R.M. Pulido de Masullo formuló la denuncia respectiva ante la señalada Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo. De igual modo, también denunció la desaparición de su hijo en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (C.O.N.A.S.). En razón de ello, el 7 de octubre de 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó el inicio de la investigación…”.

Que [e]n el hecho había tenido participación la ciudadana Milexis N.F.B., quien además [de] la relación sentimental que mantenía con el ciudadano R.M. (sic) Masullo Pulido, se desempeñaba como Secretaría-Asistente… en la empresa de este último Constructora Divort, C.A. También (…) participaron los ciudadanos Eudier José Cañate Cassiani, funcionario motorizado adscrito a la Policía Municipal del Estado Carabobo y W.A. R.M., Oficial de la Policía Municipal de Naguanagua, conjuntamente con los ciudadanos Gustavo A.G.U. y D.A. Mota González estos últimos no detenidos por lo que se les libró orden de aprehensión que hasta hoy no se ha hecho efectiva. Existe otro nombre en la investigación correspondiente presuntamente a otro participante, el funcionario policial Ranier Paternina pero con respecto a este nada informa ni actúa el Ministerio Público…”.

Que [e]l 14 de octubre de 2016, una vez practicada la aprehensión de [los] ciudadanos Eudier J.C.C. y Walter A.R.M. ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados, en la cual dicho órgano jurisdiccional acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretó contra estos la medida de privación judicial libertad (sic) por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada de personas en grado de coautores; asociación para delinquir y robo de vehículo automotor…”.

Que [e]l 19 de octubre de 2016, se celebró la audiencia de presentación de la ciudadana Milexis N.F.B., (…) el Ministerio Público le imputó los delitos de desaparición forzada de personas en grado de complicidad necesaria; asociación para delinquir (sic) y robo de vehículo automotor”.

Que [e]l 17 de noviembre de 2016, los ciudadanos R.P.d.M. y Félix Masullo Pulido, presentan escrito contentivo de alegatos relativos para demostrar (sic) su grado de filiación respecto de la víctima”.

Que [e]l 13 de noviembre de 2016, en nuestro carácter de apoderadas judiciales para ese entonces del ciudadano V.M. (hijo mayor del ciudadano Roberto Masullo), y de los hoy adolescentes (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentamos formal querella penal contra los ciudadanos Milexis N.F.B., por la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Persona, previsto y sancionado en los artículos (sic) 180-A del Código Penal en grado de complicidad necesaria; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5, en grado de cooperadora; Forjamiento y Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en artículo 319 del Código Penal en grado de complicidad no necesaria; Eudier J.C.C., y Walter A.R.M., por la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Persona, previsto y sancionado en el articulo (sic) 180-A del Código Penal en grado de autores directos (ejecutores); Asociación para delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic); y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5”.

Que [r]especto a los mencionados imputados, el 27 de noviembre de 2016, los Fiscales del Ministerio Público Trigésimo Noveno con Competencia Plena a Nivel Nacional y Vigésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acusaron a los ciudadanos Eudier J.C.C. y W.A., R.M., por la presunta comisión de los delitos de desaparición forzada de persona (sic) en grado de coautores y robo de vehículo automotor cometidos en agravio del ciudadano R.M.M.P., y asociación para delinquir (sic)…”.

Que [e]l 3 de diciembre de 2016, el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acusó formalmente a la ciudadana Milexis N.F.B., como Cooperadora en el delito de Desaparición Forzada de Persona (sic), previsto y sancionado en el artículo 180 A del Código Penal; Cooperadora Inmediata en el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 9 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación al artículo 84 del Código Penal; y Asociación para Delinquir (sic) previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

Que [p]or auto del 11 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo (sic), fijó en su primera oportunidad celebración (sic) de la audiencia preliminar para el 19 del mismo mes y año. Librando las Boletas de Traslado y las Notificaciones a la Defensa privada de los acusados y al representante del Ministerio Público, más no ordenó la notificación de la parte querellada (sic)”.

Que [e]l 13 de enero de 2017, los ciudadanos R.M.P.d.M. y F.V.M.P., presentaron ‘Acusación Particular propia’ contra los imputados Eudier J.C.C. y Walter A.R.M. y otro escrito también de ese mismo día presentaron acusación contra Milex (sic) N.F.B., por los delitos de desaparición forzada de persona (sic), previsto y sancionado en el artículo 180 A del Código Penal; robo de vehículo automotor con las circunstancias agravantes del artículo 9 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y asociación para delinquir (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

Que [e]l 19 de enero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia (sic) Funciones de Control del Estado Carabobo (sic), siendo la oportunidad fijada para (sic) celebración de la audiencia preliminar difirió dicho acto para el 24 de febrero 2017 (sic), debido a la falta de traslado de la ciudadana Milexis N.F.B. audiencia a la cual no asistieron las apoderadas de la parte querellante en virtud de no haber sido notificadas”.

Que [e]l 23 de enero de 2017, el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público (sic) la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitó al señalado Juzgado de Control ordenara el traslado de la ciudadana Milexis N.F.B., para una nueva imputación, concretamente, los delitos de hurto agravado y apropiación indebida calificada”.

Que [e]l 15 de febrero de 2017, pese a no haber sido notificadas de la celebración de la audiencia preliminar, presentamos en nombre y representación de las víctimas indirectas (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acusación particular contra los imputados Eudier J.C.C., W.A.R.M. y Milexis N.F.B., por la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de persona (sic), Robo de Vehículo Automotor, Forjamiento y Uso de Documento Público y Asociación para Delinquir (sic)”.

Que [e]l 17 de mayo de 2017, el ciudadano V.M.B., mediante escrito presentado ante la U.R.D.D. dirigido al juzgado de control (sic) revocó nuestra representación y designó como "su abogado defensor al abogado JEAN MALDONADO", pese no presentar poder para ello. Es de resaltar, que dicho profesional del derecho fue quien visó los documentos fraudulentos en los cuales en la misma fecha de la desaparición se trasladó la propiedad del vehículo Toyota Corolla que conducía el ciudadano R.M. para el momento de su desaparición”.

Que [e]l 22 de septiembre de 2017, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo dispuso:

‘...PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público TOTALMENTE, con el cambio de calificación jurídica realizada el día de hoy por la comisión de los delitos en relación a EUDIER J.C.C. Y W.A.R. MÁRQUEZ, de los Delitos de DESAPARICIÓN FORZADAS (sic) DE PERSONAS, en grado de COUATORES (sic) previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 9 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes del 84 del Código Penal; y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra el Ciudadano R.M.M.P. y SE ADMITE la acusación presentada en contra de MILEXIS N.F.B., por la comisión de los Delitos de COOPERADORA INMEDIATA en los delitos de DESAPARICIÓN FORZADAS (sic) DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Articulo 180-A del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con las circunstancias agravantes EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 9 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos con relación al Artículo 84, numerales (sic) 3 del Código Penal y Asociación para delinquir (sic) previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano R.M.M.P.. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por el Ministerios (sic) Publico (sic) en su totalidad en ambos escritos de acusación (…) TERCERO: Se ADMITE la QUERELLA PARCIALMENTE, presentada por el ciudadano Abg. F.P., por considerar que cumple con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal se admite la acusación particular propia presentada en tiempo hábil por considerar que cumple con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal por la comisión de los delitos en relación a los ciudadanos EUDIER J.C.C. Y W.A.R.M., de los Delitos de DESAPARICIÓN FORZADAS (sic) DE PERSONAS, en grado de COUATORES (sic) previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal; Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado previsto en el Artículo 9 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes con relación al artículo 84 numeral del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el Artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra el Ciudadano (sic) R.M. (sic) MASULLO PULIDO y se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos (…) CUARTO Se admite la querella PARCIALMENTE, presentada por la víctima representada por la ABOGADA G.R., por considerar que cumple con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, se admite la acusación particular propia presentada en el tiempo hábil por considera (sic) que cumple con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal por la comisión de los delitos de: En relación a MILEXIS N.F.B. (sic), por la comisión de los Delitos de DESAPARICIÓN FORZADAS (sic) DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Articulo 180-A del Código Penal en grado de Complicidad Necesaria, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en el Artículo 5, con las circunstancias agravantes del Articulo 6 (sic), numerales 1, 2, 3, 5 y en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en relación con los acusados EUDIER J.C.C., de los Delitos de DESAPARICIÓN FORZADAS (sic) DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal en grado de Autoría Directa (Ejecutor); Asociación para delinquir (sic) previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en el Articulo 5, con las circunstancias agravantes del Articulo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 3.-) W.A.R.M., de los Delitos de DESAPARICIÓN FORZADAS (sic) DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal en grado de Autoría Directa (Ejecutor); Asociación para delinquir (sic) previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en el Articulo (sic) 5, con las circunstancias agravantes del Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, en perjuicio del ciudadano R.M. (sic) MASULLO PULIDO. Se admiten las pruebas ofrecidas por la querellante en su totalidad. QUINTO: Se admiten las testimoniales promovidos (sic) por la defensa privada Abg. CARLOS GONZÁLEZ los ciudadanos J.M.S., cédula de identidad 8.108 788 y M.I.P.S., cédula de identidad 13.171.548, se acogen el principio de la comunidad de la prueba (…)’.

Que [el] 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicó el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público”.

Que [en] fecha 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fijó apertura del juicio oral y público para el 8 de diciembre de 2017 y ordena notificación de las partes”.

Que [e]l día y hora fijado para la audiencia de juicio, la misma fue diferida para el 12 de enero de 2018, por cuanto el ciudadano Félix V.M. Pulido recusó al Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

Que [e]l 2 de marzo de 2018, el ciudadano V.M.B., sin

estar asistido de abogado presentó escrito ante la U.R.D.D. dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual manifestó adherirse a la acusación particular propia presentada por los ciudadanos F.M. y R.M.P. de Masullo”.

Que [e]l 8 de mayo de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de diversos diferimientos de la audiencia de juicio en razón de la falta de traslado de los acusados, dictó auto en los términos siguientes:

‘(…) efectuado el anterior recorrido de las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo evidenciar esta juzgadora que no riela en actas el escrito aludido por las apoderadas judiciales de los querellantes hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representados por su progenitora YOCSELYN L.M., en sus carácter de hijos de la víctima, que fuera presentado por el querellado V.R.M.B., hijo de la víctima Roberto Masullo, en fecha 17 de mayo de 2017 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (…) en el cual el mencionado ciudadano revoca nombramiento de las abogadas Y.L.M. y G.R.G. como sus apoderadas judiciales y nombra a sus nuevos representantes, por lo que de inmediato procedió a efectuar un análisis del asunto a través del Sistema luris 2000, pudiendo evidenciar que efectivamente en fecha 17 de mayo de 2017 a las 12:40 de la tarde se recibió por ante la Unidad de Recepción de Correspondencia del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por el ciudadano V.M., mediante el cual revoca sus apoderados judiciales, y designa como su apoderado judicial al abogado JEAN MALDONADO.

En este orden de ideas, en relación al escrito supra indicado, se hace necesario efectuar un análisis a partir de su interposición, para determinar si efectivamente, al querellante, ciudadano V.R.M.B., hijo de la víctima R.M., le fue garantizado (sic) la tutela judicial efectiva, tal como lo ordena el artículo 26 de la Constitución (…)

Posterior a la revocatoria de sus representantes judiciales, por parte del querellante VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, hijo de la víctima R.M., se encontraba fijada la audiencia preliminar para el día 19 de mayo de 2017, oportunidad en la que comparece el mencionado querellado, y se difiere la audiencia para el día 30 de junio de 2017.

En fecha 30 de junio de 2017 no comparece ni por si (sic) ni por apoderado judicial el querellante VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, hijo de la víctima R.M. y se difiere la audiencia para el día 26 de julio de 2017. En fecha 26 de julio de 2017, no comparece ni por si (sic) ni por medio de apoderado, el querellante VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, hijo de la víctima R.M., evidenciándose de las actas que no le fue librada notificación para su comparecencia al referido acto. Se difiere el acto para el día 23 de agosto de 2017 (…) no comparece ni por si ni por medio de apoderado, el querellante VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT, hijo de la víctima R.M. evidenciándose de las actas que no le fue librada notificación para su comparecencia al referido acto. Se difiere el acto para el día 22 de septiembre de 2017. En fecha 22 de septiembre de 2017, se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar, y en esa oportunidad la abogada G.R., apoderada judicial de los querellantes (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados por su progenitora YOCSELYN L.M., en sus caracteres (sic) de hijos de la víctima, indicó, entre otras cosas (…) esta representación expone que: en principio se le otorgó poder para representar a 1.-V.R.M.B. (…) y así también a 2.- (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) adolescente de doce (12) años y la tercera niña de nueve años (09) (sic), representados los últimos de los nombrados por su madre la ciudadana YOCSELYN L.M. (…) presentamos una querella, el Tribunal realizó una convocatoria donde no nos notificamos, el día 15-02-2017 presentamos una acusación particular propia, sobrevino una situación en relación al ciudadano V.M.B. la abogada Y.L. MANTO como la suscrita nos apartamos de la representación de VICENTE RHAMAGHI MASULLO BETHENCOURT como el mismo lo plasmó en comunicación dirigida a este tribunal en escrito consignado ante la URDD en el cual manifestó su voluntad de que no continuáramos con su representación, por lo que en la actualidad, esta representación única y exclusivamente se encuentra legitimada para representar a las victimas (sic) indirectas, adolescente (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 12 años y a la niña (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 9 años en su condición de víctimas indirectas”. (…) evidencia quien aquí decide, que a la audiencia preliminar no compareció ni por si (sic) ni por medio de apoderado, el querellado V.R.M.B., hijo de la víctima R.M., evidenciándose de las actas que no le fue librada notificación para su comparecencia al referido acto desde el 30 de junio de 2017 hasta el 22 de septiembre de 2017 oportunidad en la que finalmente se celebra el acto (…) el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que Impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales (…) Efectuado el anterior análisis de las actas que conforman la causa, así como las normas referidas, observa quien aquí decide, varios vicios que afectan directamente el debido proceso que ampara a las partes en el presente proceso, y la tutela judicial efectiva que le asiste al querellante ciudadano V.R.M.B., hijo de la víctima Roberto Masullo, principios estos que se encuentran consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución (..) toda vez que al final de la audiencia preliminar el Juzgador de Control admitió parcialmente ‘tres acusaciones particular (sic) propias, una presentada por los tres hijos de la víctima desaparecida, V.R.M.B., (…) (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente, y la niña (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos últimos representados por su progenitora YOCSELYN L.M., representados por sus apoderados judiciales abogadas Y.L.M. y G.R.D.G. (…) y dos presentadas por los ciudadanos R.M.P.D.M. y F.V. MASULLO PULIDO, en sus caracteres (sic) de progenitora y hermano del ciudadano R.M., representados por los apoderados judiciales abogados BLAS M.G. y F.R.P.F. (…) reconociendo y acreditando cualidad de víctimas a los ciudadanos R.M.P.D.M. y FÉLIX V.M.P.. Igualmente se evidencia del presente proceso que, el Juez de Control celebró la audiencia preliminar en ausencia del querellante V.R.M.B., a quien el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, no le libró boleta de notificación desde el día 30 de junio de 2017 hasta el día 22 de septiembre de 2017 oportunidad en la que finalmente se llevó a efecto la audiencia preliminar evidenciándose igualmente que el Tribunal de Control no agregó al expediente, y por ende no observó el escrito que este ciudadano presentó en fecha 17 de mayo de 2017, tal como se evidencia del sistema luris 2000, mediante el cual expresó su voluntad de revocar a las apoderadas judiciales Y.L.M. y G.R.D. GONZÁLEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 133.842 y 48.662, y nombró como su nuevo representante legal al profesional del derecho J.M. (…) Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, al final de la Audiencia Preliminar entre otros pronunciamientos, admitió las acusaciones particular (sic) propias interpuestas en fecha 13 de enero de 2017 por los ciudadanos R.M.P.D.M. y F.V. MASULLO PULIDO, en sus caracteres de progenitora y hermano de la víctima ciudadano R.M., representados por los apoderados judiciales abogados B.M.G. y F.R.P.F. (…), en contra de los imputados EUDIER J.C.C., W.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180 ‘A’ del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Roberto Martin (sic) Masullo, y (sic) imputada MILEXIS N.F.B., por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en los artículo 180-A del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADORA, previsto en el articulo 9 (sic) numerales 1,2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 8 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, Terrorismo (sic), en perjuicio del ciudadano Roberto M.M.P., y a ese respecto se hace necesario establecer si los mencionados ciudadanos ostentan, cualidad de víctimas en el presente proceso penal para querellarse presentan (sic) acusación particular propia en el presente proceso penal, y a este respecto se observa: En este estado, considera este Tribunal de Instancia señalar que, con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento criminal, las víctimas de delitos, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se les ha otorgado una participación activa, la cual se desarrolla a través del ejercicio de un cúmulo de derechos que les permite intervenir protagónicamente en el desarrollo del proceso penal, ya sea querellándose, presentándose como acusador particular propio, adhiriéndose a la acusación fiscal, o simplemente como persona interesada en la correcta reparación del daño que ‘directamente’ le ha causado la comisión del delito por cuanto estos derechos responde (sic) a la necesidad de dar cabal cumplimiento a obligación que tiene el Estado de resarcir los daños ocasionados que sufren las víctimas de delitos conforme lo previsto en el artículo 30 del Texto constitucional. En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, recoge la definición de víctima, en su artículo 121, (…)

Así las cosas, observa quien aquí decide que en el presente caso se encuentran querellados desde la fase de investigación los hijos de la víctima desaparecida ciudadanos V.R.M.B. (…) (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) adolescente, y la niña (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos últimos, representados por su progenitora YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, quienes presentaron ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA en contra de los imputados EUDIER J.C.C. y W.A.R.M., por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 180 ‘A’ del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano R.M. (sic) Masullo; y en contra de la imputada MILEXIS N.F.B., por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en los artículos 180-A del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COOPERADORA, previsto en el articulo 9 (sic) numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 del Código Penal, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano Roberto M.M.P.. De conformidad con los artículos 308 y 311 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en opinión de esta juzgadora, los ciudadanos R.M.P.D.M. y F.V.M.P., actúan en el presente proceso como progenitora y hermano de la víctima desaparecida R.M.P., y existiendo descendientes de la víctima de autos se encuentran excluidos de ser considerados víctimas indirectas, por lo que con la admisión de la acusación particular propia presentada por los mencionados ciudadanos el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, transgredió el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al atribuir el carácter de víctimas (sic) a los ciudadanos R.M.P. DE MASULLO y F.V.M.P., toda vez que tal como quedó asentado precedentemente, el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el orden en que los deudos serán considerados victimas indirectas en un proceso penal, para lo cual se deberá estimar el siguiente orden de prelación, en primer lugar al cónyuge y los hijos, segundo y tercer lugar a los ascendientes y la conviviente, cuarto y quinto lugar a los hermanos y adoptado o adoptante.

Así pues, evidenciando como ha sido que los ciudadanos R.M.P.D.M. y F.V.M.P., actúan como progenitora y hermano de la víctima desaparecida, deudos ante la desaparición del ciudadano R.M.P. dado el grado de consanguinidad, y ante la existencia de descendientes de la víctima de autos, los mismos no ostentan la cualidad de víctimas indirectas en razón del orden de suceder establecido en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando erróneo el reconocimiento de tal cualidad por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que la víctima del presente proceso tiene descendencia conformada por tres hijos, quienes además se encuentran querellados desde la fase de investigación, todo lo cual evidencia un vicio que afecta de nulidad absoluta la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2017, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por violación del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante el anterior pronunciamiento, estima esta juzgadora necesario, verificar si en el presente caso le fue garantizado la Tutela Judicial Efectiva al querellante VICENTE RHAMAGHl MASULLO BETHENCOURT, cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (…) celebró la audiencia preliminar sin encontrarse éste debidamente notificado ni por si (sic) ni por intermedio de su apoderado judicial, omisión que se debió al hecho de no encontrarse agregado en actas el escrito que este ciudadano presentó en fecha 17 de mayo de 2017 mediante el cual revocó a los apoderados judiciales Y.L.M. y G.R.D. GONZÁLEZ, y nombró como su nuevo representante legal al profesional del derecho J.M. (…) se evidencia que de acuerdo al Sistema luris 2000 en fecha 17 de mayo de 2017 el ciudadano VICENTE RHAMAGHl MASULLO BETHENCOURT, presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal escrito mediante el cual manifestó su voluntad de revocar a quienes para ese momento eran sus apoderados judiciales abogadas Y.L.M. y G.R.D. GONZÁLEZ, y nombró como su nuevo representante legal al profesional del derecho J.M.. El referido escrito fue presentado con posterioridad a la presentación de la acusación particular propia interpuesta conjuntamente con sus menores hermanos (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente, y la niña (identidad omitida en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estos últimos representados por su progenitora YOCSELYN L.M., bajo la representación legal de las abogadas Y.L.M. y G.R.D. GONZÁLEZ, y con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pero es el caso que el referido escrito no fue agregado a las actas que conforman el presente expediente, y a pesar que al inicio de la referida audiencia, la abogada G.R., hizo del conocimiento del Tribunal Tercero de Control que la mencionada víctima indirecta no se encontraba bajo esa representación, el referido órgano jurisdiccional puso fin a la fase intermedia en ausencia de esa representación quien además se encuentra querellado desde la fase de investigación con lo que el referido tribunal de control violó el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste al ciudadano VICENTE RHAMAGHl MASULLO BETHENCOURT, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, con el cual no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones que den respuestas a todas las partes que intervienen en un proceso penal para que así se brinde seguridad jurídica en contenido del dispositivo del fallo, todo lo cual vicia de nulidad absoluta la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de septiembre de 2017 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 22 de septiembre de 2017 por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en Funciones de Control (…) se ordena que un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado efectué la audiencia preliminar (…)”.

Que [c]orrespondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control conocer de la causa, donde se le dio entrada el 17 agosto de 2018, fijando la celebración de la audiencia preliminar para el 27 septiembre de 2018…”.

Que [el] 15 de julio de 2019, la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Derechos Humanos, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control decretara "MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES" sobre todos los bienes propiedad tanto del ciudadano Roberto Martin (sic) Masullo Pulido, como de la ciudadana Yocselyn L.M. (madre de nuestros representados), las cuales fueron acordadas por el referido Tribunal de Control en los mismos términos en los que fueron solicitadas…”.

Que [el] 22 de julio de 2019, presentamos escrito en el cual expusimos que de manera solapada y aun cuando se encontraban acordadas las copias del expediente solicitadas desde el mes de mayo de 2019, siempre con evasivas el tribunal no nos permitía sacar las copias, solicitamos copia certificada de todo el expediente pero hasta ahora han sido infructuosas las peticiones…”.

Que [el] El 30 de julio de 2019, pese a no haber tenido acceso al expediente a todo evento, apelamos de las medidas económicas acordadas en los mismos parámetros en los cuales los solicito (sic) el Ministerio Publico (sic) sin control debido del órgano jurisdiccional”.

Que “[el] en dicha fecha presentamos formal recusación contra el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con fundamento en el artículo 89, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir con el artículo 90 eiusdem…”.

Que “[en] virtud de la recusación propuesta, el expediente GP01-P-2016-023176 es distribuido el 2 de agosto de 2019 al Tribunal Décimo de Primera instancia (sic) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Que “[el] 05 de Agosto de 2019 consignamos escrito dirigido al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ratificando las solicitudes de copias del expediente”.

Que “[el] 08 de Agosto de 2019 fue ordenado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se abriera carátula al expediente y fueron agregados los escritos presentados.

Que “[el] 08 de agosto de 2019, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la recusación y ordenó devolver el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, el cual ya había fijado desde el día 18-06-2019 para el Lunes (sic) 12 de Agosto (sic) de 2019 a las 11 de la mañana, pese a que para esa fecha el expediente aún se encontraba en la sede del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, siendo remitido en horas de la tarde de ese mismo día”.

Que “[el] Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, sin haber recibido el expediente, se aboca para seguir conociendo de la causa, juramenta a los nuevos defensores de los acusados y procede a celebrar la audiencia preliminar, la cual difiere por la inasistencia de las víctimas querelladas, pero en el sistema JURIS 2000 aparece que esto ocurrió a las 2:15 p.m. del día lunes 12 de Agosto de 2019 aun cuando en el tribunal posteriormente indicaron que ocurrió en la hora fijada para la audiencia 11 am solo que hubo un problema con el sistema JURIS 2000 y refijó la audiencia para el día 19 de Agosto de 2019 (para la semana siguiente)”.

Que “[el] 21 de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó notificarnos del auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso la reserva de las actuaciones contenidas en la causa”.

Que “[el] 24 de septiembre de 2019, fecha fijada para la imputación por hechos nuevos a la imputada Milexis N.F.B., se nos impidió el acceso al acto por lo que procedimos a dejar constancia por escrito presentado ante URDD dirigido al tribunal”.

Que “[el] 24 de septiembre de 2019, se fijó nuevamente la audiencia de imputación por hechos nuevos de la ciudadana Milexis N.F.B. a las 10:00 a.m, cuando ya estaba previamente también la celebración de audiencia preliminar de los tres imputados para las 11:00 a.m”.

Que “[el] 25 de septiembre de 2019 se difiere la audiencia preliminar para el 31 octubre de 2019…”.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Los argumentos expuestos por las solicitantes, abogadas Grace Matileth R.d.G. y Y.L.M.P., ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn L.M., titular de la cédula de identidad número 11.568.059, representante legal de las víctimas (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos Milexis N.F. Borges, W.A.R.M. y Eudier J.C.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 19.230.415, 25.111.387 y 16.771.251 respectivamente, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura del tribunal), son los siguientes:

Que [el] ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional (garantismo procesal). Por su parte este garantismo supone la conceptualización del proceso como una realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, y comporta la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procesales plenamente comprometidas con la realidad constitucional”.

Que [la] garantía constitucional del derecho al debido proceso, está destinada a salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de todo ciudadano cuando este se involucra en un proceso judicial, y comprende dimensiones: a) una procesal, que es aquella que engloba las instituciones jurídicas necesarias para obtener un proceso formalmente válido; y, b) sustancial, que se vincula directamente con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder, y que por tanto, determina la prohibición de cualquier decisión arbitraría, en razón de lo cual se traduce en una realidad sustantiva, material y necesaria para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva”.

Que el concepto del debido proceso encierra el desarrollo progresivo de todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, razón por la cual el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establezca (sic) expresamente que ‘(…) el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)’.

Que “…el debido proceso debe ser entendido como el cumplimiento de todos y cada uno de los trámites o conjuntos de actos que comprenden tanto el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para intentar cualquier acción de carácter jurisdiccional o administrativo, como el cumplimiento de todos los requisitos, formas y actos que integran el proceso judicial o administrativo hasta llegar a su máxima expresión, como es la sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada.”

Que “…[la] constitucionalización de dicha garantía genera una obligación para los órganos del Estado de respetar las instituciones procesales existentes para que estas puedan desplegar la eficacia para la cuales han sido concebidas”.

Que “…[respecto a la] noción del debido proceso la Sala Constitucional de ese M.T. en sentencia N° 97, del 15 de marzo de 2000, dejó establecido que:

(...) se denomina debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, no siendo una clase determinada de proceso, (...) sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’…”.

Que “…[en] el proceso sea de suma importancia el que las reglas básicas sobre la observancia de los actos y los actos mismos se cumplan adecuadamente, en razón de lo cual, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad…”.

Que “…[a]tendiendo lo señalado precedentemente, se hace cierta la violación de la garantía del debido proceso en la causa penal cuyo avocamiento solicitamos, en virtud de las irregularidades que en dicha causa se han cometido, las cuales se traducen en graves desorden procesales…”.

Que “…[e]n virtud de la desaparición del ciudadano R.M.P., su madre R.P.d.M. denunció dicha desaparición ante la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, razón por la cual, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Circunscripción (sic) Judicial del Estado Carabobo dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación”.

Que “…[el] 5 de Septiembre (sic) de 2016, también denunció ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (C.O.N.A.S.), lo cual dio origen a que el referido Comando practicara una serie de diligencias que llevaron a la detención de los funcionarios Eudier J.C.C., adscrito a la Policía Municipal del estado Carabobo, y W.A.R.M., Oficial de la Policía Municipal de Naguanagua, por lo que el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo, dictara una nueva orden de inicio de la investigación y se designara a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales.”

Que “…[las] actuaciones realizadas por la referida Sub Delegación las Acacias no fueron incorporadas al expediente aun cuando fue el primer organismo policial que comenzó con la investigación, por lo cual se desconoce hasta esta etapa procesal cuáles elementos de convicción se recabaron con esas actuaciones”.

Que “…[los] ciudadanos R.P.d.M. y Félix Masullo valiéndose de su condición de madre y hermano del ciudadano Roberto M.M.P., se apoderaron de bienes propiedad de este último que se encontraban en el apartamento de su propiedad y para disimular dicho apoderamiento F.M.P. denunció ante el Cuerpo de Investigación (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas la desaparición de esos bienes tratando de involucrar a la madre de nuestros representados y al hijo mayor de este V.M.”.

Que “…[en] fecha 9 de febrero de 2017, denunciamos ante la Fiscalía 28 del Ministerio Público por la simulación de hecho punible en la cual presuntamente incurrieron F.M. y R.M.P. de Masullo, a esto también hizo caso omiso el Ministerio Público por cuanto no hizo las actuaciones correspondientes”.

Que “…[aún] cuando en fecha 09-12-2016 y el 31-01-2017 le participamos por escrito a la Fiscalía del Ministerio Público que en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se habían acordado medidas cautelares patrimoniales especiales, medidas estas que se encuentran protegidas por el principio de intangibilidad del pronunciamiento de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL por medio de decisión recaída en el expediente AA60-S-2017-000807, que se pronunció el 08-05-2018, y luego el 08-05-2019 amparando todo lo relativo al régimen de manutención de los adolescentes que representamos, el Ministerio Publico pasó por encima de estas medidas ya acordadas y el tribunal le acordó lo peticionado al Ministerio Público sin ejercer el control debido sobre tal petición, lo cual infringe el principio del interés superior del niño”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Que “…[la] acusación presentada por R.P.D. Masullo Y (sic) F.M., la madre y el hermano del desaparecido, no solo sin haberse querellado, sino, además, sin tener la cualidad de víctimas en este proceso, el haber permitido el tribunal dicha participación y aún continuar dándosela al tenerlos como querellantes”.

Que “…[la] reserva de las actas, extendida a toda la pieza 5 decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme al artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual aun (sic) cuando fuimos notificadas, desconocemos los motivos en los cuales se basó dicho órgano jurisdiccional para acordarlas, desconociéndose el lapso de duración de la misma, máxime cuando el proceso no se encuentra en la fase en la cual opera dicha figura, y más aun (sic) a solicitud del ciudadano F.M. Pulido. Aunado a la negativa de obtener copias para fundamentar recurso de apelación y recusación”.

Que “…[en] la primera oportunidad de la convocatoria a audiencia preliminar, para el 19 de Enero (sic) DE (sic) 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Estado Carabobo (sic), no ordenó la convocatoria a audiencia de las víctimas indirectas, los hijos de R.M. (sic) Masullo Pulido, aun (sic) cuando ya se había presentado la querella, esa audiencia fue diferida por acta y se refijó la fecha para el 24 de Febrero de 2017, presentando los hijos de R.M. (sic) Masullo Pulido la acusación propia el 15 de febrero de 2017 aplicando la notificación tácita”.

Que “…[m]otivado a que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cuarto (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anuló la audiencia preliminar celebrada y el auto de apertura a juicio, realizado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, posteriormente en este año 2019, en la oportunidad para celebración de la audiencia preliminar, esta vez, con el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, específicamente para la convocatoria del día lunes 12 de Agosto (sic) 2019, ocurrió, que por la sentencia de fecha 08-08-2019 de la Sala N°. 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la recusación al juez presentada el 30-07-2019 por no acompañar las copias fundamentales para las pruebas, aun cuando consta suficientemente en el expediente que se nos negó el acceso al expediente y se nos negaron las copias aún encontrándose el lunes 12 de Agosto de 2019 a la hora fijada para audiencia preliminar 11:00 a.m. (sic), el expediente aún se encontraba en sede Tribunal (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Décimo del Estado Carabobo y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, deliberadamente perjudica nuevamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas adolescentes quienes representamos, al pronunciar un diferimiento por acta levantada por el motivo de la incomparecencia de las víctimas que representamos, quedamos como inasistentes a la convocatoria a la audiencia del 12-08-2019 (11.00 a.m.) este acto lo llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a las 2 y 15 p.m”.

Que “...[l]a (sic) circunstancias que rodean la intervención en este proceso de Vicente Masullo Betencourth el hijo mayor del desaparecido R.M. Masullo Pulido, este ciudadano presentó revocatoria de la representación en principio otorgada a las suscritas, revocatoria expresada de manera pública por medio de escrito en el expediente GP01-P-2016-023176 en fecha 17 de Mayo (sic) de 2017 a las 12:40 p.m (sic), como quedó asentado en el sistema JURIS 2.000, pero a la vez aportó que V.M. Betencourth dispusiera que su abogado a partir de ese momento fuese el Dr. JEAN MALDONADO, este abogado es el que aparecía en (sic) 30 de Agosto (sic) de 2016 visando los documentos de poder y de compra venta del vehículo Toyota Corolla en el cual se encontraba R.M. Masullo Pulido cuando fue víctima de los delitos a que se contrae esta causa y que fue registrado en el Sistema del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.) a nombre de Gustavo A.G.U. (solicitado desde el 2016 por este caso)”.

Que “…[p]osteriormente V.M. Betencourth presenta sin estar asistido de abogado un escrito, para adherirse a la acusación presentada por R.M.P.d.M. Y (sic) F.M. Pulido quienes no son querellantes en la cusa (sic) y posteriormente consigna poder notariado a tres profesionales del derecho, la Ex Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Carina Zacchei, ex encargada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la abogado C.H. Maduro Trosell y la Abogado Magaly Velazquez (sic) para que luego de presentada una querella acusatoria con estas abogadas, las mismas renunciaran y ahora lo representa es el abogado O.R. abogado quien desde el inicio aparece como el apoderado de R.D.M. Y (sic) F.M. Pulido…”.

Que “…F.M.P. le presentó denuncia a Vicente Masullo Betencourth ante el CICPC expediente K-16-006604113 y actualmente la causa se encuentra para imputación en el Tribunal Penal Municipal 3ero (sic) del Estado Carabobo, por presuntamente haberse hurtado bienes del desaparecido R.M. (sic) Masullo Pulido expediente GP01-PM-2018-1204. La audiencia preliminar en varias oportunidades ha sido diferida por la inasistencia de Vicente Masullo Betencourth…”.

Que “…el haber acordado la reserva de las actas nos causó un gravamen irreparable al no poder fundamentar la apelación a todo evento a (sic) de la medida cautelar patrimonial solicitada por el Ministerio Publico (sic) que lesiona el interés superior del Niño, Niña y Adolescente al dejarlos desprovisto (sic) de su manutención y asi (sic) también no permitirnos el acceso al expediente en sus piezas número 5 y número 6 para obtener las copias que dimos (sic) acompañar a la recusación del juez (sic), por lo que fue declarada inadmisible, esta reserva de actas sui generis creada por el tribunal (sic) Cuarto de Control del Estado Carabobo no indica en que (sic) momento culmina y aun (sic) cuando se ha solicitado por escrito el saneamiento del acto y el restablecimiento del debido proceso, el tribunal no se pronuncia y mantiene hasta esta fecha la reserva de actas QUE NOS HACEN IMPOSIBLE QUE PODAMOS FUNDAMENTAR LA PRESENTACIÓN DE LA APELACIÓN CONTRA LAS MEDIDAS AL IGUAL QUE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE RESERVA DE ACTAS…”.

Que “…se hace ineludible señalar que el Estado venezolano tiene la responsabilidad de garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que en ningún proceso judicial en el cual hayan participación de niños, niñas y adolescentes, cualquiera que sea su condición, puede desatenderse el principio del interés superior, por demás objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, protección que no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado…”.

Que “…[a]sí lo dejó establecido la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 564, del 21 de mayo de 2013, al señalar que:

(...) Existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales y del mantenimiento del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos de éstos en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos (...)’.

Que “…en el presente caso, el Estado por órgano del Poder Judicial concretamente esa Sala de Casación Penal tiene el deber de proteger los derechos del adolescente y de la menor en su condición de víctimas indirectas del delito cometido en agravio de su padre, en aras de la garantía del derecho constitucional al debido proceso, el cual ha sido objeto de infracción en virtud de los graves desórdenes procesales en los que se ha incurrido en el trámite de la causa…”.

Seguidamente, luego que las solicitantes indicaran la individualización de las situaciones presuntamente lesivas que justifican la solicitud de avocamiento de esta Sala, alegaron que la presente solicitud avocatoria cumple con todos los presupuestos de admisibilidad, esto es:

“…1) Los adolescentes (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), están legitimados para pedir el avocamiento en su condición de víctimas indirectas del delito cometido en agravio de su padre, R.M. (sic) Masullo Pulido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se encuentran en este acto representados por sus apoderadas judiciales abogadas G.R. y Y.L. Manto, de acuerdo con el mandato otorgado por su representante legal ciudadana Y.L.M., toda vez que si bien es conocido y exento de prueba que los niños, niñas y adolescentes, son sujetos de derecho; sin embargo, su capacidad civil debe necesariamente ser suplida por los progenitores, en algunos casos ambos y en otros casos solo con la representatividad de uno solo de ellos (…) para obrar en juicio es necesario tener la capacidad procesal, lo que implica que la capacidad procesal (…) para actuar en el proceso penal como partes viene íntimamente relacionada con el poder otorgado por los adolescentes conforme a las normas establecidas en el Código Civil complementada con la representación de su madre, requisito cumplido por cuanto la prenombrada ciudadana Yocselyn L.M., suscribió el instrumento poder actuando con la representatividad que le otorga la patria potestad que ejerce sobre ambos. 2) El proceso cuyo avocamiento se solicita se encuentra en fase intermedia y cursa ante un Tribunal con competencia en materia penal, concretamente, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón de lo cual se encuentra cumplida Ia exigencia prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 3) La solicitud de avocamiento no es contraria al orden jurídico tal como Io dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos judiciales que cursen ante las distintas Salas de este M.T., conforme con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el objeto de la solicitud es el avocamiento de un proceso penal en el cual se han cometido vicios que afectan las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de nuestros representados. 4) Finalmente, no se pretende acudir a la vía del avocamiento para separar al juez natural del conocimiento de la causa y, de esta manera, subvertir proceso, sino que, por el contrario, es la única vía para reclamar las infracciones cometidas por los órganos jurisdiccionales en la tramitación de dicha causa, las cuales han sido oportunamente reclamadas mediante el ejercicio de los recursos procesales sin éxito (…) esta Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 472, del 16 de noviembre de 2006 (Caso: Microstar) dispuso que: (…) ‘En el presente caso, los peticionantes alegaron que el 1° de febrero de 2006 interpusieron la excepción prevista en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la ausencia de tipicidad de los hechos imputados a su defendido, la cual no había sido resuelta y para el momento de la introducción de la solicitud de avocamiento: habían transcurrido 36 días, denotando según su criterio, 'un desorden procesal, donde no se cumplen los lapsos’. También los recurrentes alegaron que se encuentra pendiente por decidir, la recusación interpuesta por ellos, contra los expertos designados (…) la Sala constató, que para el momento de la interposición de esta solicitud el 14 de marzo de 2006, el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tampoco había tramitado y decidido, en atención a lo descrito en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones opuestas el 31 de enero de 2006, por la defensa de los ciudadanos (…) y la incoada 1° de febrero de 2006, por la defensa del ciudadano (…) De tal manera que siendo el proceso penal, en sus diferentes fases, el medio establecido para administrar justicia en resguardo de los derechos e intereses de los integrantes de la sociedad, obligante es para los jueces entonces, velar por la rectitud y escrupulosidad de sus diferentes actos, en correspondencia con lo pautado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que coloca en cabeza de la judicatura el deber insoslayable de cuidar la regularidad del proceso, por cuanto el retardo en la solución de las incidencias, es una manifestación violatoria del derecho de las partes a obtener una oportuna respuesta, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, incurriendo además en denegación de justicia, tal cual lo proclama el artículo 6 del código adjetivo… el criterio conforme el cual: ‘... el espíritu de la ley lleva en si la limitación de los avocamientos pues se refiere a procesos en los que sean palmarias las violaciones escandalosas que afecten la justicia y perjudiquen al Poder Judicial: tales violaciones han de influir en la recta administración de justicia (...) y hasta podrían suscitarse graves desórdenes procesales que darían paso a sentencias injustas y por ende contrarias a la Constitución de la República y al Código Orgánico Procesal Penal...". (Sentencia N° 353 del 7 de octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor A.Á. Fontiveros). En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la aceptación del avocamiento están cumplidas debiéndose por tal motivo, declararse con lugar la solicitud formulada…”.

Finalmente, las solicitantes consignaron “… como medio para dar por demostradas las irregularidades delatadas, copia simple de la causa penal contenida en el expediente signado bajo el alfanumérico GP01-P-2016-023176, constante de cuatro piezas (04)…”. (Anexos I al IV del expediente).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a analizar la admisibilidad de la Solicitud de Avocamiento sobre la base de las consideraciones siguientes:

El avocamiento es una atribución otorgada legalmente a cada una de las Salas de este M.T. de la República (en la materia de su competencia), para recabar de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, un expediente o asunto que se encuentre cursando en cualquier estado o grado de la jurisdicción, para así resolver si se avoca a su conocimiento o lo distribuye a otro tribunal.

De ahí que, debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada discrecionalmente y con carácter restrictivo; reservándose a los casos donde aparezcan graves violaciones o vicios de trascendencia al ordenamiento constitucional y legal, siempre que concurran los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107:

“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Artículo 108:

“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”.

Partiendo de lo expuesto, es necesario destacar que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, precisan: a) que el solicitante esté legitimado para actuar; b) que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico; c) que el asunto curse ante un tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre; d) que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios y e) que se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos supra desarrollados.

Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos relativo a que el solicitante se encuentre legitimado para actuar, la Sala constató, que el mismo fue interpuesto por las abogadas G.M.R.d.G. y Y.L. Manto Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, representante legal de los adolescentes (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes ostentan la cualidad de víctimas indirectas en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho tribunal), según consta del poder especial autenticado, el 17 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el núm. 8, Tomo 303, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, que cursa a los folios 19 y 20 de la pieza 1-1 del presente expediente.

En relación a la legitimación de la víctima para solicitar el avocamiento, del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 120, 121, numeral 2 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido directamente ofendida y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido; asimismo se consideran como víctimas por extensión a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal “…El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva…”.

Al respecto, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia núm. 188 de fecha 8 de marzo de 2005, en la en cuanto al derecho de la víctima señaló que:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C. Rica”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho a solicitar el avocamiento de esta Sala de Casación Penal a la víctima por extensión, que en este caso, a través de las referidas apoderadas judiciales presentó en fecha 15 de febrero de 2017, en representación de las víctimas indirectas (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acusación particular contra los imputados Eudier J.C.C., W.A.R.M. y Milexis N.F.B., por la comisión de los delitos de Desaparición Forzada de persona, Robo de Vehículo Automotor, Forjamiento y Uso de Documento Público y Asociación para Delinquir, en perjuicio del “…padre de [sus] representados ciudadano R.M. Masullo Pulido…”.

En nuestro proceso penal, a la víctima por extensión, se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho a ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios “..en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal…”, la tutela judicial efectiva de sus derechos resultaría artificiosa.

Aunado a esto y conforme a la disposición del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San J.d.C. Rica”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.256 de fecha 14 de junio de 1977, que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 Caso: J.A.G. y otros), el cual establece que:

“… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Es por lo expuesto que esta Sala de Casación Penal, evidencia que las solicitantes dieron cumplimiento a este primer requisito, referido a que el solicitante esté legitimado para actuar.

En segundo lugar, en cuanto a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la solicitud de avocamiento de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual advierte que la pretensión solo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la Sala verificó que la solicitud presentada por las abogadas G.M.R. de González y Y.L.M.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn L.M., como representante legal de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) víctimas indirectas en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho tribunal) cumple con el presente requisito, al ser planteada de manera respetuosa y con clara enunciación de las presuntas irregularidades cometidas en el proceso penal que se sigue ante el referido Tribunal.

En tercer lugar, la ley precisa que se solicite la intervención de la Sala de Casación Penal en un proceso judicial independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal donde se encuentre, constatándose en el caso sub examine que las peticionantes solicitan el avocamiento de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, seguida en contra de los ciudadanos Milexis N.F. Borges, W.A.R.M. y Eudier J.C.C., ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de “…DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el artículos (sic) 6 con relación al artículo 9 numerales 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic) de la Ley sobre El Hurto y robo (sic) de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 con relación al 319 del Código Penal ”. En consecuencia, se da cumplimiento al tercer requisito establecido para la admisión del avocamiento.

Por otra parte, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para la presentación del escrito, la solicitud bajo análisis fue planteada por escrito ante la Sala de Casación Penal como máximo órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente pretensión.

En cuanto al cuarto requisito necesario para la admisión del avocamiento, el cual refiere que las irregularidades que se alegaren hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia correspondiente y a través de los medios ordinarios que la ley prevé, las solicitantes señalaron que se han agotado todos los medios ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico para el resarcimiento de las irregularidades denunciadas y que los mismos no han tenido éxito, en razón de la reserva de actuaciones decretada de forma presuntamente arbitraria respecto a las víctimas indirectas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el que cursa actualmente la causa penal en la que se solicita la pretensión avocatoria a esta Sala de Casación Penal, vulnerándose el derecho de las víctimas en un proceso en el que ya se habían presentado los actos conclusivos correspondientes, no solo a conocer el contenido de esta resolución, sino el ejercicio pleno de los derechos y recursos que le otorga la norma adjetiva procesal para conforme a las previsiones del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Juez de Control que examinara sus fundamentos y pusiera fin a la misma; situación esta que por vía secundaria presuntamente le impidió consignar las copias para fundamentar la impugnación presentada en fecha 30 de julio de 2019 contra las medidas patrimoniales acordadas y el respaldo probatorio cuando interpuso la recusación contra el Juez, imposibilitando su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, inherentes a la posible existencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, la pretensión de avocamiento señala que durante el desarrollo de la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 seguida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos Milexis N.F.B., W.A.R.M. y Eudier J.C.C., según las solicitantes, dicho Tribunal de Control presuntamente incurrió en una escandalosa violación al ordenamiento jurídico y en graves desórdenes procesales que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, al haberse vulnerado el derecho a la defensa e intervención en esta causa judicial para ejercer la representación de las víctimas (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa recibida por ese Juzgado de Control desde la fecha 17 agosto de 2018 para celebrar la audiencia preliminar; siendo que hasta la presente fecha, la misma no se ha celebrado y el 15 de julio de 2019, la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Derechos Humanos, solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control decretara "MEDIDAS CAUTELARES PATRIMONIALES" sobre todos los bienes propiedad tanto del ciudadano R.M.M.P., como de la ciudadana Yocselyn L.M. (madre de sus representados y víctimas indirectas en la causa penal), las cuales fueron acordadas por el referido Tribunal de Control en los mismos términos en los que fueron solicitadas, con afectación del debido proceso que ampara a sus representados como víctimas indirectas, a cuyo favor en fecha 4 de marzo de 2018, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia decretó medidas preventivas urgentes y provisionales en el expediente AA60-S-2017-000807 (de la nomenclatura de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), sobre bienes vinculados a ese proceso penal, que presuntamente fueron obviadas por esa decisión del referido Juzgado de Control, a pesar de sus peticiones ante el Ministerio Público y el Tribunal de Control, lo que perjudicaría ostensiblemente la imagen del Poder Judicial al dejar desprotegidas a las víctimas especialmente vulnerables por su condición de niña y adolescente, con afectación de sus derechos humanos y que no han podido ser impugnadas en virtud de negárseles acceso al expediente, a las copias, a los actos procesales fijados, en razón de un auto de reserva de actuaciones de fecha 21 de agosto de 2019, emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando ostentan la cualidad de víctimas, en un proceso en el que ya se habían presentado los actos conclusivos correspondientes, y en el que al no conocer el contenido de esta resolución e impedirles el ejercicio pleno de los derechos y recursos que le otorga la norma adjetiva procesal para conforme a las previsiones del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Juez de Control se examinaran los fundamentos de la reserva y se pusiera fin a las misma; por vía secundaria presuntamente se le impidió consignar las copias para fundamentar la impugnación contra las medidas patrimoniales acordadas y el respaldo probatorio cuando interpuso la recusación contra el Juez; por lo cual denuncian que con tal actuación presuntamente se incurrió en el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa y se vulneró el interés superior del niño y la protección constitucional de sus derechos, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2016-023176, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, seguida en contra de los ciudadanos Milexis N.F.B., Walter A.R.M. y Eudier J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de “…DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el artículos (sic) 6 con relación al artículo 9 numerales 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic) de la Ley sobre El Hurto y robo (sic) de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 con relación al 319 del Código Penal ”, con el objeto de constatar lo denunciado por las representantes judiciales de las víctimas indirectas, ya que los hechos señalados afectan ostensiblemente la garantía contenida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la protección con prioridad absoluta de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan; lo que pudiese configurar la existencia de violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial al vulnerar derechos humanos de víctimas especialmente protegidas.

Siendo esto así, y estimando que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad conforme a la ley, la Sala de Casación Penal en aras de garantizar el orden procesal y el debido desarrollo del juicio penal, a fin de evitar la posible vulneración de derechos a la representación de víctimas especialmente protegidas y la emisión de sentencias que pongan en peligro la incolumidad del proceso, procede conforme a derecho a ADMITIR el presente avocamiento.

En consecuencia, acuerda recabar el expediente distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, causa seguida en contra de los ciudadanos Milexis N.F.B., W.A.R.M. y Eudier J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de “…DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) , previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el artículos (sic) 6 con relación al artículo 9 numerales 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic) de la Ley sobre El Hurto y robo (sic) de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 con relación al 319 del Código Penal ” y todos los recaudos relacionados con el mismo; así mismo ORDENA suspender el curso de la causa penal en referencia con la prohibición expresa de realizar cualquier clase de actuación en la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por las abogadas G.M.R. de González y Y.L.M.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.662 y 133.842 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Yocselyn L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.568.059, en representación de los derechos e intereses de sus hijos (cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes ostentan la cualidad de víctimas indirectas en el proceso penal que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura de dicho tribunal), seguido en contra de los ciudadanos Milexis N.F.B., W.A.R.M. y Eudier J.C.C., por la presunta comisión de los delitos de “…DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic) , previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto en el artículos (sic) 6 con relación al artículo 9 numerales 1° (sic), 2° (sic), 3° (sic) de la Ley sobre El Hurto y robo (sic) de Vehículos Automotores, FORJAMIENTO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 con relación al 319 del Código Penal ”.

SEGUNDO: ACUERDA, con la urgencia que el caso amerita, requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el expediente distinguido en el asunto principal con el alfanumérico GP01-P-2016-023176 (nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo) y todos los recaudos relacionados con el mismo.

TERCERO: ORDENA suspender el curso de la causa penal en referencia, así como, se prohíbe realizar cualquier clase de actuación en ella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2019-000208

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