Sentencia nº 254 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-11-2019

Fecha08 Noviembre 2019
Número de expedienteA19-189
Número de sentencia254
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 20 de septiembre de 2019, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra las ciudadanas P.O.V. DE YANTIL, MIRELLA J.L. y AURELY DEL VALLE GRANADOS MARÍN, titulares de las cédulas de identidad números V-3.487.795, V-8.391.511, y V-8.432.903, respectivamente, cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el alfanumérico OP04P-2018-00488, y la prohibición de realizar cualquier actuación en el referido proceso penal. En consecuencia, ordenó a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que, con carácter de urgencia, remitiera a esta Sala de Casación Penal el expediente original y todos los recaudos relacionados con dicho proceso.

El 23 de septiembre de 2019, se le da apertura al expediente contentivo del avocamiento de oficio asignándose el alfanumérico AA30-P-2019-000189, y, el 23 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 27 de septiembre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal le dio entrada al expediente original proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del proceso penal seguido contra las ciudadanas P.O.V.d.Y., M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman la presente causa que:

Que, el 16 de marzo de 2018, la Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al cual le correspondiera conocer por vía de distribución, fijara la oportunidad para la audiencia de imputación de la ciudadana P.O.V.d.Y., por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Con ocasión a dicha petición, el 20 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llevó a cabo la audiencia de imputación de la referida ciudadana Prisca O.V.d.Y., asistida por sus defensores privados abogados José L.R. y A.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.186 y 161.351, respectivamente, a cuyo término dicho órgano jurisdiccional dispuso lo siguiente: PRIMERO: (…) este Tribunal ejerce el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, se aparta de la calificación Fiscal y no se admite el delito pre calificado por considerar que los elementos de convicción adolecen de la veracidad necesaria (…) este Tribunal se aparta de la Precalificación Fiscal (sic) y no se admite el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, pudiendo el Ministerio Público continuar con la investigación (…). SEGUNDO: vista la solicitud efectuada por la defensa privada contenida en la prescripción (sic) del presente asunto (…) improcedente la petición efectuada por el defensor por no tocarse el fondo del asunto (…). TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones presentadas por el órgano Fiscal se niega la solicitud de la defensa (…). En consecuencia este Tribunal visto que no se admitió los (sic) delito pre calificado acuerda a la ciudadana P.O.V.D.Y., la libertad (…)” [Mayúsculas y negrillas de la cita]. El 25 del mismo mes y año, fundamentó la mencionada decisión.

El 25 de julio de 2018, el Fiscal Auxiliar Décimo encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al cual correspondiera conocer por distribución, fijara la oportunidad para la audiencia de imputación de la ciudadana P.O.V.d.Y., por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público en grado de continuidad; uso o aprovechamiento de acto falso, y agavillamiento, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 320, primer aparte, en relación con el 99, 322 y 286, todos del Código Penal, y de las ciudadanas M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, por la presunta comisión de los delitos de acto falso por funcionario público y agavillamiento, tipificados, en su orden, en los artículos 316, primer aparte, y 286, ambos del Código Penal.

Vista la solicitud en comento, el 1° de agosto de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordó fijar la audiencia de imputación de las ciudadanas P.O.V.d.Y., Mirella J.L. y Aurely del Valle Granados Marín.

El 16 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretó “(…) el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares impuestas al justiciable; en contra de la ciudadana P.O.V.D.Y., por la presunta comisión de los delitos (sic) de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal (…)”, toda vez que “(…) no consta en autos Auto (sic) Conclusivo (sic) alguno presentado por la Vindicta Pública y que (sic) a la presente fecha resulta a todas luces transcurrido (sic) más del tiempo estipulado, en el ya citado artículo [363] del texto adjetivo penal (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 6 de septiembre de 2018, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control dictó decisión mediante la cual se declaró “Incompetente” para el conocimiento del presente asunto por considerar “(…) que los hechos objeto del (…) proceso penal, no encuadran dentro de la conceptualización de Delitos Menos Graves (sic) […] y en tal sentido Declina el conocimiento de la misma, a los Tribunales Estadales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (…)” [Negrilla de la decisión].

El 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al cual le correspondió conocer del presente asunto, acordó fijar nuevamente la audiencia de imputación de las ciudadanas P.O.V. de Yantil, M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, y, en consecuencia, ordenó librar las citaciones correspondientes, las cuales se hicieron efectivas el 15 y 16 de noviembre de 2018, respecto de las dos últimas ciudadanas mencionadas, más no en cuanto a la primera de ellas, toda vez que el 3 de diciembre de 2018, se dejó constancia que la citación de la ciudadana P.O.V.d.Y. no pudo ser practicada.

El 4 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se llevó a cabo la audiencia de imputación de las ciudadanas Mirella J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, debidamente asistidas de sus defensores privados abogados H.F., L.C. y L.V., inscritos en el Instituto de previsión del Abogado bajo los números 136.245, 12.369 y 197.982, respectivamente, oportunidad en la cual, el referido órgano jurisdiccional dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que (sic) se ha cometido un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito (sic) de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem (sic), para las ciudadanas AURELYS (sic) GRANADO (sic) MARÍN y M.J. LAREZ y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia (…). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° (sic) ordinal (sic), existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado (sic) podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en los elementos que han sido consignados por el Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ha considerado no acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) igualmente observa quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa (…) por lo que en consecuencia, se decreta a favor de la ciudadana (sic) AURELYS (sic) GRANADO (sic) MARÍN y M.J. LAREZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente (sic) en Prohibición de Salida del País y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. CUARTO: En atención a lo solicitado por el representante legal de DESARROLLOS TURÍSTICOS AAA C.A., Abg. C.V., en relación a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, (…) este Tribunal considera necesario declarar con lugar la solicitud acordada en cuanto a las siguientes medidas cautelares innominadas (sic) y en razón de ello se ordena librar oficio a la Oficina de Catastro ubicada en el Municipio A.d.C. de este Estado (sic), a los fines de que se prohíba la instauración de procedimientos administrativos en virtud de la presente investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, y asimismo, se oficie al Registro de los Municipios Arismendi y A.d.C., a los fines de que sirva dejar sin efecto de manera provisional el documento de partición registrado en [fecha] 31-08-2016 bajo el número 2016.603 asiento N° 01 393.15.1.1.5695 visto que dicho registro pretendió protocolizar la documentación de algo que fue advertido por la Oficina de Catastro las propiedades afectadas, el cual consta en la presente causa encontrándose sometido además a esta investigación, ello de conformidad con el artículo 30 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando sin lugar la solicitud de ocupación de manera provisional de los terrenos ya que son objeto de litigio, mientras dure la investigación correspondiente encontrándonos en una fase incipiente. Se ordena librar los oficios respectivos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se decreta procedimiento ORDINARIO. SEXTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación a la ciudadana P.V. y se acuerda fecha de imputación para el día 13-12-2018 (sic)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 10 de diciembre de 2018, el abogado H.F.M., defensor privado de la ciudadana M.J.L., ejerció recurso de apelación contra la aludida decisión.

El 14 de diciembre de 2018, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicó el auto fundamentado de lo decidido en la audiencia de imputación, y de igual modo, acordó fijar para el 14 de enero de 2019, la audiencia de imputación de la ciudadana P.O.V. de Yantil.

El 18 de diciembre de 2018, los Fiscales Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la “localización y búsqueda” de la ciudadana P.O.V.d.Y., a través de los cuerpos policiales “a los fines de que acuda a la Sede (sic) del Tribunal el día (sic) 14 de enero de 2019 para la realización del acto”.

El 21 de diciembre de 2018, el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, libró los oficios números 3007 y 3008, dirigidos al Director de la Oficina de Dirección, Catastro y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, y al Registrador Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, mediante los cuales notificó acerca de las medidas cautelares innominadas decretadas por dicho Juzgado de Control en el fallo dictado el 4 de diciembre de 2018.

El 4 de enero de 2019, la ciudadana P.O.V.d.Y., asistida del abogado A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8466, ejerció “ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS” contra “la decisión dictada por este Tribunal [Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta] en fecha 21 de diciembre de 2018 (sic) y trasmitida al Registro Subalterno de los Municipios Arismendi, Gómez (sic) y A.d.C.”.

El 24 de enero de 2019, la ciudadana P.O.V.d.Y., asistida del abogado A.G., recusó a la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue declarada inadmisible el 4 de febrero de 2019, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 22 de febrero de 2019, los Fiscales Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, presentaron acusación contra las ciudadanas M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, por la comisión de los delitos de acto falso por funcionario público y agavillamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 316, primer aparte y 286, ambos del Código Penal.

El 22 de mayo de 2019, la ciudadana P.O.V.d.Y., asistida de la abogada D.N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9745, recusó nuevamente a la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue declarada inadmisible el 13 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 13 de junio de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió el recurso de apelación ejercido por la ciudadana P.O.V.d.Y., contra la decisión dictada por este Tribunal [Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta] en fecha 21 de diciembre de 2018 (sic) y trasmitida al Registro Subalterno de los Municipios Arismendi, Gómez (sic) y A.d.C.”.

El 25 de junio de 2019, la referida Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual “ADMITE PARCIALMENTE”, el recurso de apelación ejercido por el abogado H.F.M., defensor privado de la ciudadana M.J.L..

El 9 de julio de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión respecto del recurso de apelación de autos ejercido por la ciudadana P.O.V.d.Y., en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 04 de diciembre de 2018 y fundamentada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 04 de diciembre de 2018 y fundamentada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo la imputada (sic) P.O.V.L. (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.487.795, en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse el acto que hoy se anula. TERCERO: SE ORDENA la celebración de la Audiencia de Imputación, en la causa seguida a la imputada (sic) P.O.V.L. (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.487.795, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, por ser el competente para conocer por (sic) los tipos penales atribuidos, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo el asunto principal número OP04-P-2018-004888, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2019-000002, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control Municipal distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal notificar a las partes de la presente decisión (…)” [Mayúsculas, subrayados y negrillas de la decisión].

Por su parte, el 18 de julio de 2019, dicha Corte de Apelaciones respecto del recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana M.J. Larez, declaró:

“(…) INOFICIOSO (sic) LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. H.F. MARCANO (…) defensor privado de la ciudadana M.J. LAREZ (…) en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Imputación, de fecha 04 de diciembre de 2018 y fundamentada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA (…) ello en virtud que en fecha 09 de julio de 2019, se declaró la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en el acto de Audiencia de Imputación, de fecha 04 de diciembre de 2018 y fundamentada en fecha 14 de diciembre de 2018 (…) así como todos los actos subsiguientes a dicha decisión (…)” [Mayúsculas, subrayados y negrillas de la decisión].

El 22 de julio de 2019, el abogado C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.804, actuando en su carácter de representante legal de DESARROLLOS TURÍSTICOS AAA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 9 de abril de 2013, bajo el N° 28, Tomo 19-A, y de apoderado judicial del ciudadano F.F.K., accionista y director de la aludida sociedad mercantil, recusó a los abogados L.Y.C. y A.C., jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue declarada inadmisible por la Presidenta del referido órgano jurisdiccional.

El 30 de julio de 2019, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena ratificó la solicitud de imputación de las ciudadanas P.O.V.d.Y., por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público en grado de continuidad; uso o aprovechamiento de acto falso, y agavillamiento, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 320 (primer aparte) en relación con el 99, y 322 y 286, todos del Código Penal, y de M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, por la presunta comisión de los delitos de acto falso por funcionario público y agavillamiento, tipificados, en su orden, en los artículos 316 (primer aparte) y 286, ambos del Código Penal.

El 6 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, libró los oficio números 3337-19 y 3338-19, dirigidos al Director de la Oficina de Dirección, Catastro y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y al Registrador Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, participándoles que dicho Juzgado de Control dejó “sin Efecto” los Oficios números 3006 y 3007, del 21 de diciembre de 2018.

El 28 de agosto de 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al cual le correspondió conocer del presente asunto por distribución, en razón de la nulidad de oficio decretada el 9 de julio de 2019, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…) vista la solicitud de la Fiscalía Trigésima (30°) Nacional Plena del Ministerio Público (sic), en cuanto a la comisión de delitos que excede en su límite máximo la competencia de los Tribunales Municipales Penales, relacionados a los hechos objeto del presente proceso penal, cuya competencia le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declararse Incompetente para el conocimiento de la presente causa seguida a las ciudadanas P.O.V. López (sic), Mirella J.L. y Aurelis (sic) del Valle Granados (sic) Marín, y en tal sentido Declina el conocimiento de la misma a los Tribunales Estadales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ello con el objeto de continuar conociendo del presente proceso penal (…).

DISPOSITIVA

PRIMERO: Este Tribunal se declara Incompetente para el conocimiento del presente proceso penal, declinándose el conocimiento de la misma (…) SEGUNDO: Se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de su redistribución entre los Tribunales Estadales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (…)”[Mayúsculas, subrayados y negrillas de la decisión].

El 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la presente causa, y mediante auto dictado en esa misma oportunidad, fijó para el 19 de septiembre de 2019, el acto de la audiencia de imputación de la ciudadana P.O.V. de Yantil, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público en grado de continuidad; uso o aprovechamiento de acto falso, y agavillamiento, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 320 (primer aparte) en relación con el 99, y 322 y 286, todos del Código Penal, y de las ciudadanas M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, por la presunta comisión de los delitos de acto falso por funcionario público y agavillamiento, tipificados, en su orden, en los artículos 316 (primer aparte) y 286, ambos del Código Penal.

El 15 de septiembre de 2019, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión de la ciudadana P.O.V.d.Y., en razón de lo cual la predicha ciudadana fue presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de imputación por la presunta comisión del delito de ultraje a funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal, a cuyo término dispuso lo siguiente:

“(…) PUNTO PREVIO: Siendo que el delito precalificado por el Ministerio Público fue el delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 22 (sic) del Código Penal, cuya pena en su numeral 1 es de prisión de uno (01) a tres (03) meses, y la otra circunstancia es del artículo 223 que se castiga con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses, este Tribunal en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge la precalificación ULTRAJE SIMPLE, previsto y sanciona (sic) en el artí (sic) 222 numeral 1 del Código Penal (…) razón por la cual este Tribunal niega la declinatoria de la competencia a un Tribunal Municipal por el conocimiento de los delitos menos graves. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal (…) que se ha cometido un hecho punible (…) como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sanciona (sic) en el artículo 222, numeral 1° (sic) del Código Penal (…) SEGUNDO: En aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se decreta la libertad sin restricciones a la ciudadana P.O.V.L. (sic). TERCERO: Se ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria (…)” [Mayúsculas y negrillas del Tribunal Segundo de Control].

En dicho acto, la representante del Ministerio Público dejó constancia que: Esta Representación Fiscal se opone a la presente audiencia, debido a que no se ha dado el derecho de palabra para hacer la imputación formal, porque lo único que manifestó fue un punto previo y habiéndose negado a dársele nuevamente el derecho de palabra como tampoco se le ha dado el derecho de señalar las medidas cautelares sustitutivas de libertad [que] el Ministerio Público desea solicitar, por lo que acusa de haberse subvertido el proceso en audiencia”, razón por la cual ejerció el recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo declarado sin lugar por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control.

En esa misma oportunidad (15 de septiembre de 2019), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dejó constancia que “(…) luego de la revisión por el Sistema se evidencia que existe una causa por ante el Tribunal 4° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° OP04-P-2018-004888, es por lo que acuerda remitir la presente causa, a los fines que sea acumulado a la causa principal (…)”.

El 16 de septiembre de 2019, la Fiscal Quinta Provisoria encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con ocasión a la remisión en copias certificadas de la sentencia dictada el 3 de julio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó el inicio de la investigación por la presunta comisión de un hecho punible contemplado como delito “CONTRA LA CORRUPCIÓN”, ello en virtud de que dicho Tribunal Superior informó, entre otros aspectos, que:

“(…) la sentencia emitida por este Tribunal como alzada, la cual no fue cumplida, ni ejecutada por el A quo, contiene una orden directa y específica, que es la de emitir el oficio correspondiente, dirigido a la oficina de registro público (sic) del Municipio Arismendi de este Estado (sic), a fin de ordenarle que deje sin efecto la orden impartida en el oficio N° 2940-627 emitido en fecha 05-04-2016, mediante el cual se ordenó estampar las notas marginales de nulidad absoluta de las ventas realizadas a favor de las sociedades mercantiles BANDOLERA STORE C.A., y DESARROLLOS TURÍSTICOS AAA, C.A.

Con este proceder es evidente que el Tribunal desacató lo resuelto por esta alzada ya que procedió de nuevo atentando contra el debido proceso por encontrarse la causa en etapa de ejecución (…).

Igualmente se observa con preocupación que el planteamiento efectuado y que dio lugar al auto apelado lo formuló la ciudadana P.O.V., quien como se desprende en el expediente pretende actuar en representación de la ciudadana J.L.V., a pesar de que existe plena evidencia en los autos de que mandato otorgado a dicha ciudadana quedó extinto a raíz del fallecimiento de esta última (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del original].

El 17 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó el auto fundado de la decisión emitida en el acto de la audiencia de imputación de la ciudadana P.O.V.d.Y..

El 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la causa, y fijó para esta misma oportunidad la celebración de la audiencia de imputación de las ciudadanas P.O. Velásquez de Yantil, M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, uso o aprovechamiento de acto falso y agavillamiento.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de imputación de las ciudadanas P.O.V.d.Y., M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta difirió dicha audiencia en virtud de la orden de esta Sala de Casación Penal contenida en el auto del 20 de septiembre de 2019.

El 23 de septiembre de 2019, la Fiscal Quinta encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana Mirella J.L., por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada en causa judicial, previsto y sancionado en el artículo 64, numeral 2, de la Ley Contra la Corrupción; desacato, tipificado en el artículo 483 del Código Penal, y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y contra la ciudadana P.O.V.d.Y., por la presunta comisión de los delitos de corrupción impropia agravada en causa judicial, previsto y sancionado en los artículos 64, último aparte, de la Ley Contra la Corrupción; obstrucción a la administración de justicia, tipificado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 27 de septiembre de 2019, esta Sala de Casación Penal recibió expediente original identificado con el alfanumérico OP04P-2018-00488, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del proceso penal seguido contra las ciudadanas P.O.V.d.Y., M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín.

II

DE LOS HECHOS

El 25 de julio de 2018, el Fiscal Auxiliar Décimo encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, solicitó se llevara a cabo audiencia de imputación contra las ciudadanas P.O.V.d.Y., M.J.L., en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Aurely del Valle Granados Marín, en su carácter de Registradora Pública (E) de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en los términos siguientes:

“(…) Visto que esta Representación Fiscal, en fecha 19-10-2017 inició investigación penal signada con el Nro. MP-405723-2013 por la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, en la cual fungen como investigados la ciudadana P.O. VELÁSQUEZ [DE] YANTIL, titular de la cédula de identidad N° V-3.487.795 (…) por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 320 -primer aparte- del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem; y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 ibídem, al verificarse que la misma incoó una demanda civil, en fecha 23 de enero de 2013, por ante el Juzgado primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.c. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, utilizando de manera ventajosa y conveniente un instrumento poder especial de representación extinto para ese momento, por haber fallecido su aparente mandatario hacía más de 11 años, haciéndose parte actora de un juicio, sin ser abogada ni tener la capacidad de postulación, simulando una cualidad cesada o extinta y atestando falsamente para conseguir una sentencia fraudulenta, dictada en fecha 31 de enero de 2014, y una vez obtenida la misma, la utilizó de manera temeraria y persistente, a sabiendas de que era fraudulenta para perjudicar directamente el derecho a la propiedad (…)

De igual manera la ciudadana M.J. LAREZ, incurrió en la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 -primer aparte- del Código Penal vigente, al verificarse que la misma desplegando una conducta abusiva de sus funciones y basándose en una sentencia fraguada, dictó auto de aclaratoria del fallo, en fecha 07 de abril de 2014, mediante el cual ordenó notificar y solicitarle a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi, para que de manera imperativa, le signara el número catastral a la propiedad objeto de la cuestionada sentencia, respondiendo e informando la Dirección, por su parte, que en cumplimento de la orden dada, procedió a la emisión de un nuevo número catastral, advirtiendo que afectaba directamente otras propiedades de menos extensión dentro de la poligonal consignada, ficha catastral, que una vez emitida, fue utilizada posteriormente para constituir actos falsos. Asimismo, se verifica que la encausada una vez más, desplegando una conducta abusiva de sus funciones, dictó otro auto de aclaratoria del fallo, en fecha 16 de mayo de 2016, improcedente por demás, al encontrarse escandalosamente vencido el lapso para tal fin, mediante el cual, ordenó la anulación de los documentos de venta en donde se encuentran involucrados terceros excluidos que no fueron parte en el juicio que produjo la sentencia fraudulenta, remitiendo en ese sentido, oficio signado con el N° 2940-627, en donde le ordena, en particular, al Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C., proceda a la inmediata anulación del documento de venta que le acredita la propiedad a la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS AAA, CA., entre otras, evidenciándose con profunda preocupación, que la querellada por vía de autos complementarios o supuestas aclaratorias del fallo relacionado con la sentencia fraguada, demostró en forma insistente, que tuvo o tiene un interés directo, manifiesto y particular, a cuya persistencia vence su investidura funcionarial y compromete considerablemente su participación en el hecho punible investigado (…)

Y por último la ciudadana AURELIS (sic) DEL VALLE GRANADOS MARÍN, se encuentra incursa en la incurrió (sic) en la comisión del delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 -primer aparte- de la citada norma sustantiva penal, al verificarse que la misma desplegando una conducta abusiva de sus funciones formó un acto falso, en fecha 31 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.603, asiento registral 1 del inmueble matriculado 393.15.1.1.5695, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, consistente en protocolizar indebidamente un documento de partición y adjudicación, utilizando como título anterior una sentencia fraguada, a pesar de la existencia de una negativa registral sobre la cuestionada partición (…)” [Mayúsculas y negrillas de la cita].

De seguida, en el capítulo denominado por el representante del Ministerio Público como PARA USO Y CONOCIMIENTO CIUDADANA JUEZ DE LA RELACIÓN ESPECIFICADA DE LAS CIRCUNSTANCIAS POR LO CUAL SE ESTÁ SOLICITANDO LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN”, detalló las circunstancias de hecho siguientes:

“(…) Tal como se evidencia de la decisión judicial dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente signado el N° 08962116, la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A., resultó directamente afectada y perjudicada en sus derechos patrimoniales y constitucionales, con la instauración temeraria de un juicio y consecuente decisión judicial que constituyó fraude procesal, al comprobarse que la querellada P.O. VELASQUEZ DE YANTIL, inició una demanda por nulidad absoluta de venta ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, simulando la cualidad otorgada mediante un instrumento poder especial de representación que se encontraba extinto para ese momento, atestando falsamente ante dicho Juzgado, para así lograr la admisión, sustanciación y tramitación de su demanda hasta obtener una sentencia definitiva en aparente representación de una persona que había fallecido hacia más de 11 años antes de que se introdujera la demanda por ante el referido Juzgado Municipal. Posteriormente, en base a la sentencia obtenida fraudulentamente por M.J. LAREZ, desplegando conducta abusiva de sus funciones como Jueza Municipal, generó una serie de autos complementarios y supuestas aclaratorias de sentencia, improcedentes por demás, que constituyeron actos falsos por alteración de contenido, que por suerte de estos, resultó directamente afectada la sociedad mercantil DESARROLLO TURISTICOS AAA, C.A. Por tal motivo, el Juzgado Superior, al verificar la falsedad de actos y documentos fraguados por las ciudadanas además la relajación en perjuicio de las funciones del Juzgado Municipal, ordenó la inmediata remisión de las actuaciones respectivas, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se iniciara la investigación correspondiente.

Ahora bien, la ciudadana P.O.V. DE YANTIL, una vez que obtiene su sentencia fraguada del Juzgado Municipal, intenta registrarla, a pesar de no ser un título inmediato de adquisición, pues dicha sentencia carecía de las características y demás especificaciones técnicas necesarias para lograr su cometido, es decir, linderos, medidas, coordenadas UTM, entre otros, anexándole de manera conveniente por tal carencia, un documento de partición, junto con un plano cuya poligonal altera o modifica sustancialmente los linderos de varios lotes de terreno de menor extensión propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A., razón por la cual, el Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió a negar la inscripción registral intentada por dicha querellada, extendiéndole notificación a la misma, en fecha 25 de octubre de 2014 mediante oficio N° 7380-111 (…)

Tal como se verifica de la trascripción anterior, la ciudadana PRISCA
O.V.D.Y.,
intentó protocolizar un documento de partición basado en una sentencia fraguada que obtuvo del Juzgado Municipal, anexando un plano cuya poligonal afectaba directamente derechos a terceros, entre los cuales se encuentra perjudicada la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A., por tal motivo, le fue negada la inscripción registral pretendida por la querellada, quedando frustrada para ese entonces, la conducta antijurídica y delictiva desplegada por la misma.

Posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2016, casi dos años después, la ciudadana P.O.V. DE YANTIL, intenta nuevamente protocolizar el cuestionado documento de partición, por ante el mismo Registro Público que le negó la pretendida inscripción registral, pero en esta oportunidad actuando en colusión directa con la ciudadana AURELIS (sic) DEL VALLE GRANADOS MARÍN, quien para ese entonces cumplió funciones como Registradora Pública de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procedió a realizar la protocolización del cuestionado documento, de partición, con evidente alteración o modificación de la sentencia obtenida del Juzgado Municipal, que fue utilizada convenientemente por las querelladas como título anterior, a la par de autos complementarios y supuestas aclaratorias del fallo, improcedentes por demás, para lograr sus fines ventajosos y delictivos, pues lo cierto es, que el objeto de la mencionada sentencia, está referido a una nulidad absoluta de venta y no representa, en ningún caso, un titulo inmediato de adquisición, que como derecho pueda ser susceptible de actos de disposición -si fuera el caso-, dado que esta carece de los requisitos necesarios e indispensables para derivar en un documento de partición y’ adjudicación, y en la misma, sólo se reconoce una derecho sucesoral. Todo esto, sin tomar en cuenta que se comprobó fraude procesal en la actividad probatoria del juicio que produjo la aludida sentencia, en base a los hechos simulados y atestados falsamente por la ciudadana P.O.V. DE YANTIL, constituyéndose en ese sentido, un acto falso por funcionario público (…) ” [Mayúsculas y negrillas de la cita].

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, numeral 1, establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, en los términos siguientes:

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

Por su parte, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual de oficio acordó la suspensión inmediata de la causa seguida contra las ciudadanas P.O.V.d.Y., M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En virtud de lo cual, atendiendo lo establecido en el artículo 31, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa lo siguiente:

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106, 107, 108 y 109, respectivamente, regula la figura en análisis de la manera siguiente:

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido (…)”.

Atendiendo lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal pasa analizar las actas contenidas en el presente expediente y, a tal efecto, advierte que el 25 de julio de 2018, el Fiscal Auxiliar Décimo encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, solicitó audiencia de imputación contra la ciudadana P.O.V.d.Y., por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, en grado de continuidad, uso o aprovechamiento de acto falso y agavillamiento, previstos y sancionados en el artículos 320 (primer aparte), en relación con el artículo 99, del Código Penal y artículos 322 y 286, eiusdem; y contra las ciudadanas M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, por la presunta comisión de los delitos de acto falso por funcionario público y agavillamiento, tipificados en los artículos 316 (primer aparte) y 286, del Código Penal.

Ello en razón de la investigación iniciada con ocasión a la demanda de nulidad absoluta de venta de una porción de terreno ubicado en el denominado sitio “EL GORDILLO” incoada por la ciudadana P.O.V. de Yantil, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que culminó con la sentencia definitiva dictada el 31 de enero de 2014, la cual, a criterio del Ministerio Público, constituyó fraude procesal, al comprobarse que la cualidad otorgada mediante un instrumento poder especial de representación a la ciudadana P.O.V.d.Y., se encontraba extinto, logrando la admisión, sustanciación y tramitación de la demanda hasta el fallo definitivo, en aparente representación de una persona que había fallecido. Aunado a que, con base a la sentencia emitida el 31 de enero de 2014, el referido Juzgado Primero de Municipio, a cargo de la ciudadana Jueza M.J.L., generó una serie de autos complementarios y supuestas aclaratorias de sentencia en perjuicio de terceros, para finalmente, con fundamento al tantas veces citado fallo, la ciudadana P.O.V.d.Y., logró la protocolización de un documento de partición, actuando en colusión con la ciudadana Aurely del Valle Granados Marín, para ese entonces Registradora Pública de los Municipios Arismendi y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, todo lo cual hace presumir la comisión de los delitos objeto de la solicitud de imputación.

En este orden, se advierte que el 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al cual le correspondió conocer del presente asunto por la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, acordó fijar acto de audiencia de imputación contra las ciudadanas P.O.V.d.Y., M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín y, en consecuencia, efectuó la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes [Cfr. Folios 59 al 65; 69 al 70 y 73 al 78, de la pieza 1-2 del expediente N° OP04P-2018-00488), siendo efectiva solo las citaciones practicadas a las ciudadanas M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín como las notificaciones al Ministerio Público y a la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos AAA, C.A.

Siendo ello así, el 4 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se llevó a cabo la audiencia de imputación sólo en lo que respecta a las ciudadanas Mirella J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional dictó decisión en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el (sic) delito (sic) de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem (sic), para las ciudadanas AURELYS (sic) GRANADO (sic) MARÍN y M.J. LAREZ y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia (…) SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado (sic) podría ser autos o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en los elementos que han sido consignados por el Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ha considerado no acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) igualmente observa quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa (…) por lo que en consecuencia, se decreta a favor de la (sic) ciudadana (sic) AURELYS (sic) GRANADO (sic) MARÍN y M.J.L., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de Salida del País y la obligación de concurrir a los actos que fije el Tribunal. CUARTO: En atención a lo solicitado por el representante legal de DESARROLLOS TURÍSTICOS AAA C.A., Abg. C.V., en relación a las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, quien tiene cualidad de Querellante la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 01, este Tribunal considera necesario declarar con lugar la solicitud acordada en cuanto a las siguientes medidas cautelares innominadas y en razón de ello se ordena librar oficio a la Oficina de Catastro ubicada en el Municipio A.d.C. de este Estado, a los fines de que se prohíba la instauración de procedimientos administrativos en virtud de la presente investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Público, y asimismo, se oficie al Registro de los Municipios Arismendi y A.d.C., a los fines de que sirva dejar sin efecto de manera provisional el documento de partición registrado en [fecha] 31-08-2016 bajo el número 2016.603 asiento N° 01 393.15.1.1.5695 visto que dicho registro pretendió protocolizar la documentación de algo que fue advertido por la Oficina de Catastro las propiedades afectadas, el cual consta en la presente causa encontrándose sometido además a esta investigación, ello de conformidad con el artículo 30 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declarando sin lugar la solicitud de ocupación de manera provisional de los terrenos ya que son objeto de litigio, mientras dure la investigación correspondiente encontrándonos en una fase incipiente. Se orden librar los oficios respectivos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se decreta procedimiento ORDINARIO. SEXTO: Se ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación a la ciudadana P.V. y se acuerda fecha de imputación para el día 13-12-2018 (…)” [Mayúsculas, subrayados y negrillas de la decisión].

Asimismo, se advierte que, el 21 de diciembre de 2018, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, libró los oficios números 3007 y 3008, dirigidos al Director de la Oficina de Dirección, Catastro y Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta y al Registrador Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respectivamente, mediante los cuales notificó acerca de las medidas cautelares innominadas decretadas por dicho Juzgado de Control en el fallo dictado el 4 de diciembre de 2018.

Ahora bien, el 4 de enero de 2019, la ciudadana P.O.V.d.Y., asistida del abogado A.G. ejerció “ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS”, contra “la decisión dictada por este Tribunal [Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta] en fecha 21 de diciembre de 2018 y trasmitida al Registro Subalterno de los Municipios Arismendi, Gómez (sic) y A.d.C.”.

El referido recurso de apelación de autos tuvo por fundamento los aspectos siguientes:

Que “(…) lo que soy [es] heredera de una extensión de terreno y propietaria de una extensión o lote de terreno en el sitio EL GORDILLO (…) propiedad ésta que fue RATIFICADA MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de Enero (sic) del (sic) 2014 (…). Y en ningún momento Funcionario Público par[a] que (…) la Jueza de Control 2, de este Circuito Penal, Abogada N.G., me dictase estar incursa en el delito de acto falso por funcionario público, art 316, el cual reza (…)”.

Arguyó “en cuanto al delito de Agavillamientoque: “(…) es inexistente ya que no aparece demostrado que mi persona se haya asociado con la Registradora y la Jueza de Municipio, para redactar y enarbolar todo lo de un documento, tampoco demostró el ciudadano Fiscal, cruce de llamadas, reuniones entre mi persona y los otros funcionarios, por lo tanto la Jueza erró en su aplicación por considerar fundados elementos de comisión (sic) para estimar que mi persona (…) haya sido autora o partícipe en la comisión del hecho punible (…)”.

Finalmente, que: “(…) la Jueza viola uno de los actos procesales previstos en la Constitución, como lo es el debido proceso, o sea a ser Notificado (sic) de las resultas o de las decisiones, sean autos o no (…) este principio fue violado, porque la Jueza en forma individual dictó un auto (…) dirigido al Registro Subalterno de los Municipios Arismendi, Gómez y A.d.C., donde ordena mediante resolución, fallo o sentencia dictado en fecha 21 de diciembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial (sic) del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ORDENA ANULAR el Registro del lote de terreno denominado EL GORDILLO (…) no solo afecta mi derecho, sino el de terceros, violando con ello el verdadero estado (sic) de Derecho y la Tutela Judicial Efectiva (…)”.

Del contenido del recurso de apelación precedentemente transcrito se desprende que la ciudadana P.O.V.d.Y., asistida del abogado Alfredo Guzmán, manifestó su inconformidad contra el fallo dictado el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en lo que respecta a los delitos objeto de imputación como a las medidas innominadas decretadas por dicho Juzgado de Control, de manera particular, la medida innominada comunicada mediante oficio N° 3008, del 21 de diciembre de 2018, dirigido al Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C..

Así pues, tal recurso de apelación fue admitido el 13 de junio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en razón de lo siguiente:

“(…) Verificado el recurso de apelación presentado por la ciudadana P.O.V., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.487.795, debidamente asistida por el Abog. ALFREDO MILLÁN, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 8466, identificado en autos, se puede evidenciar, que los mismos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como pudo ser constatado oportunamente del propio escrito de Apelación de Autos, cuando en el tercer punto del referido escrito, hacen mención al presunto gravamen irreparable ocasionado a derechos que ostentan sobre bienes de su propiedad según afirma la parte recurrida, en la propia decisión de fecha cuatro (04) de diciembre de 2018, en el cuarto punto de su dispositiva de las medidas cautelares innominadas (…)” [Mayúsculas y negrillas de la cita].

Asimismo, mediante fallo publicado el 9 de julio de 2019, la referida Corte de Apelaciones, resolvió dicho recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…) observa esta Alzada, que la Juez del Tribunal A quo, con respecto a la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ (…) no tomó en cuenta la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

En el presente caso se evidencia, que existen efectivamente violaciones constitucionales con respecto al proceso donde a todas luces se ve afectada la ciudadana P.O. VELÁSQUEZ (…) primeramente se observa que no existe imputación alguna para con ella, es decir, no se ha realizado la audiencia de presentación de la ciudadana de marras, o realizado formalmente acto de imputación en su contra, asimismo la misma arguye que no se le ha notificado de las decisiones tomadas, por lo que se le ve violentado el Derecho a la Defensa. Cabe destacar, que aún cuando no se ha realizado el correspondiente acto de imputación en su contra existe orden de captura librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual no se ha hecho efectivo, y que llama la atención a los integrantes de esta Alzada las razones que dieron lugar a dictar orden de captura en su contra por los tipos penales por los cuales aun no se han llegado a imputar como lo son los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales no traspasan en su límite máximo la pena de ocho (08) años de prisión, lo que ha de conocer en todo caso cualquier acto de imputación, no un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Ordinario, sino por el contrario un Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, con lo cual se denota el traspaso de la competencia y la obligación que ha debido tener la Juez A quo, en todo caso de declinar dicho asunto a un Tribunal Municipal competente, con lo que se ha violentado efectivamente su debido proceso y derecho a la defensa, tanto en su persona así como en los bines (sic) de (sic) atribuidos a su propiedad que se han visto afectados por una medida innominada que no ha debido ventilarse en un acto propio de imputación máxime si la misma ciudadana la ciudadana (sic) PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ, no se le ha materializado dicho acto (…).

En este orden, se evidencia que la ciudadana Juez (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 21 de diciembre de 2018, notifica e informa al Registro público de los Municipios Arismendi, A.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que ese Tribunal ha decretado una medida cautelar innominada, donde se ordenó dejar sin efecto, el documento de partición y adjudicación protocolizado en fecha 31 de agosto de 2016, bajo el N° 2016.603, asiento registral 1 del inmueble matriculado 393.15.1.1.5695, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, con motivo de haberse iniciado proceso penal signado con el N° OP01-P-2018-004888, donde a todas luces y tal como se desprende del asunto penal original, se ve afectada la ciudadana P.O.V. y posibles terceros, vulnerando así la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anteriormente narrado (…).

De todo lo antes expuesto, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser ajustada a derecho y siguiente las instrucciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de lo contrario se estaría violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…).

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones, declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2018 y fundamentada en fecha 14 de diciembre de 2018, por la Juez (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así como de todos los actos subsiguientes a dicha decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada por el Tribunal A quo, manteniendo a la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ (…) la misma condición procesal que pesaba sobre ella para el momento de realizarse la Audiencia que hoy se anula. En este sentido SE ORDENA conforme a las solicitudes previas constantes en las actuaciones originales la celebración de Audiencia de imputación por ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, en la causa seguida a la imputada antes identificada, con prescindencia de los vicios que con llevaron al decreto de la presente nulidad. Asimismo, SE ORDENA al Tribunal Municipal que corresponda por distribución, dejar sin efecto la orden de captura proferida seguidamente a la decisión impugnada, las medidas innominadas que fueran dictadas en contravención a los actos propios de la imputación, así como la celebración del respectivo acto. Así se decide (…).

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada en el Acto de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 04 de diciembre de 2018 y fundamentada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 04 de diciembre de 2018 y fundamentada en fecha 14 de diciembre de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, manteniendo la imputada P.O.V. LÓPEZ (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.487.795, en la misma condición procesal en la cual se encontraba la momento de realizarse el acto que hoy se anula. TERCERO: SE ORDENA la celebración de la Audiencia de Imputación, en la causa seguida a la imputada P.O. VELÁSQUEZ LÓPEZ (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.487.795, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, por ser el competente para conocer por (sic) los tipos penales atribuidos, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo el asunto principal número OP04-P-2018-004888, y Recurso de Apelación de Auto, signado con la nomenclatura OP04-R-2019-000002, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control Municipal distinto que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. QUINTO: SE ORDENA al Tribunal notificar a las partes de la presente decisión (…)” [Mayúsculas, subrayados y negrillas del Tribunal de Alzada].

Del fallo transcrito y de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el alfanumérico OP04-P-2018-00488 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta), esta Sala de Casación Penal aprecia que, en el presente caso, existe una evidente subversión del procedimiento, además de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, y que ameritan la necesidad de restablecer el orden procesal subvertido.

Ello es así, en razón de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión del 13 de junio de 2019, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.O.V.d.Y., asistida del abogado A.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por presumir que a la parte recurrida se le causó un gravamen irreparable ocasionado a derechos que ostentan (sic) sobre bienes de su propiedad”, por lo cual consideró que la recurrente y su abogado poseen legitimación para recurrir en Alzada”.

Sin embargo, esta Sala de Casación Penal advierte que la ciudadana P.O. Velásquez de Yantil, no poseía la condición de imputada en la investigación respectiva y, por ende, no se encontraban a derecho, razón por la cual mal podía la referida ciudadana apelar de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia de imputación celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual solo se le otorgó la condición de imputadas a las ciudadanas Mirella J.L. y Aurely del Valle Granados Marín.

En efecto, la ciudadana P.O.V.d.Y., asistida del abogado A.G., interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual al concluir la audiencia de imputación de las ciudadanas M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, consideró que las mismas se encuentran presuntamente incursas en la comisión de los delitos de acto falso por funcionario público y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículo 316 y 286 del Código Penal, por ende, les otorgó la condición de imputadas, asimismo, decretó respecto a éstas las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como las medidas innominadas consistentes en la prohibición de que se instaure ante la Oficina de Catastro del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta procedimientos administrativos para la obtención de fichas catastrales, permisologías, trámites o gestiones relacionadas con el terreno involucrado en la investigación penal llevada por el Ministerio Público, como dejar sin efecto de manera provisional el documento de partición protocolizado ante el Registro de los Municipios Arismendi y A.d.C. del mencionado estado, bajo el número 2016.603 asiento N° 01 393.15.1.1.5695, de fecha 31 de agosto de 2016, todo ello en razón de la investigación penal.

A lo señalado precedentemente, cabe agregar que el único pronunciamiento emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la ciudadana P.O.V.d.Y., se circunscribió a la “DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA”, por cuanto la misma estuvo ausente en dicha audiencia de imputación; de allí que, en aras de garantizar sus derechos y garantías constitucionales como la celeridad en el presente proceso penal, el prenombrado Juzgado en Funciones de Control consideró necesario separar la causa en cuanto a la aludida investigada.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, erró al admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.O. Velásquez de Yantil, asistida del abogado A.G., sin advertir que la misma no contaba con la condición procesal prevista en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 126. Imputado o imputada.

Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código.

Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada.

La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso”. [Subrayado de esta Sala de Casación Penal].

De acuerdo a la citada norma, se considerará imputado o imputada a toda persona que se le indique como autor o partícipe de un hecho punible por cualquier acto procedimental de las autoridades encargadas de la persecución penal.

En el marco de lo antes expuesto, esta Sala estima oportuno acotar que, en lo que respecta a la condición de imputado en el proceso penal venezolano, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, del 12 de julio 2017, estableció lo siguiente:

“(…) observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra (…)” [Destacado del original].

Con base en el criterio referido, se evidencia que el debido proceso exige la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído y de obtener un pronunciamiento motivado, para que una vez adquirida la condición de imputado pueda intervenir en las distintas fases del proceso y ejercer las defensas que considere pertinentes en el marco de lo estipulado en las normas de la ley procesal penal.

Así pues, el acto de imputación constituye una garantía única, indivisible e irrenunciable para las partes, que no puede ser relajado por estas bajo ningún pretexto y cuyo objeto, tal como se explicó precedentemente, es asegurarle el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, observa la Sala, que, ciertamente, en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta respecto a la admisión y posterior resolución del recurso de apelación ejercido por la ciudadana P.O.V. de Yantil, pues dio trámite a un medio recursivo sin verificar la condición procesal de la recurrente, incurriendo en una violación flagrante al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia asentada por este M.T., en la cual quedó establecida la obligatoriedad de la comparecencia del imputado en determinados actos del proceso, tal como ocurre en la interposición de los medios recursivos, los cuales podrán ser ejercidos solo por quienes cumplan con los requisitos legalmente establecidos.

Al respecto, cabe acotar que la actuación de los distintos sujetos que intervienen en el proceso penal, debe realizarse cumpliendo con las formalidades esenciales para su efectiva validez, motivo por el cual, la Corte de Apelaciones en lo que respecta al ejercicio de los recursos para declarar su admisibilidad debe verificar que, efectivamente, en su interposición se cumplieron las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tempestividad en su presentación, legitimidad (impugnabilidad subjetiva) y acto impugnado (impugnabilidad objetiva).

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal considera oportuno acotar que la ciudadana P.O.V.d.Y. ha sido citada reiteradamente, sin éxito, para que comparezca a la celebración de la correspondiente audiencia de imputación, al punto que rielan en autos oficios dirigidos al C.N.E., Gerencia General de Movilnet, Gerencia General de Movistar y Gerencia General de Digitel, a los fines de obtener la dirección de la investigada e información sobre los posibles abonados telefónicos [Cfr. Folios 6, 11, 12, 13, 14 Pieza 2-2 del expediente N° 0P04P-2018-00488], sin embargo, la investigada asistida de sus abogados, ha elegido los actos procesales a los cuales desea comparecer y ha ejercido los recursos que ha considerado pertinentes; de allí que, la incomparecencia de la referida ciudadana a las audiencias de imputación fijadas por los distintos órganos jurisdiccionales no es más que reflejo de una conducta contumaz de presentarse y comparecer al llamado de las autoridades competentes.

También, esta Sala de Casación Penal advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, no sólo admitió el recurso de apelación ejercido por la ciudadana P.O.V.d.Y., asistida del abogado Alfredo Guzmán, sino que, además, su resolución comportó una nulidad de oficio de la decisión impugnada con fundamento, en primer término, en que:

(…) la Juez del Tribunal A quo, con respecto a la ciudadana P.O. VELÁSQUEZ (…) no tomó en cuenta la tutela judicial efectiva, ni el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

En el presente caso se evidencia, que existen efectivamente violaciones constitucionales con respecto al proceso donde a todas luces se ve afectada la ciudadana P.O. VELÁSQUEZ (…) primeramente se observa que no existe imputación alguna para con ella, es decir, no se ha realizado la audiencia de presentación de la ciudadana de marras, o realizado formalmente acto de imputación en su contra, asimismo la misma arguye que no se le ha notificado de las decisiones tomadas, por lo que se le ve violentado el Derecho a la Defensa (…)” [Subrayado de esta Sala de Casación Penal].

De acuerdo a ello, se evidencia que la referida Corte de Apelaciones vulneró la exigencia de motivación en cuanto al requisito de la congruencia que debe tener todo fallo, siendo que, por una parte, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.O.V.d.Y., asistida del abogado A.G., al considerar que “poseen legitimación para recurrir en Alzada”, y por ende, le otorga a la investigada la condición de imputada en el proceso penal y, más adelante, al conocer del fondo del aludido medio de impugnación, afirma que existen violaciones constitucionales con respecto a la prenombrada, por cuanto no se le ha realizado “formalmente acto de imputación”, emitiendo así una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria.

En segundo término, la alzada sustenta la nulidad en cuestión también en el hecho de que: los tipos penales por los cuales aun no se han llegado a imputar [a la ciudadana Prisca O.V.d.Y.] como lo son los delitos de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales no traspasan en su límite máximo la pena de ocho (08) años de prisión, lo que ha de conocer en todo caso cualquier acto de imputación, no un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Ordinario, sino por el contrario un Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control”.

Sobre este particular, esta M.I. constató que el 25 de julio de 2018, esto es, con anterioridad a la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Fiscal Auxiliar Décimo encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, solicitó que se efectuara la audiencia de imputación de la ciudadana P.O.V.d.Y., por la presunta comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, en grado de continuidad, uso o aprovechamiento de acto falso y agavillamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 320, primer aparte, en relación con el 99, 322 y 286, todos del Código Penal.

De allí, que obvia la citada Corte de Apelaciones que en dicha solicitud uno de los tipos penales objeto de la imputación, lo es el delito de uso o aprovechamiento de acto falso, el cual tiene asignada una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 319 del Código Penal por remisión expresa del artículo 322 eiusdem, motivo por lo cual, yerra una vez más la Corte de Apelaciones cuando ordena que el presente proceso continué ante un Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control”, circunstancia que generó además que se hayan celebrado otras audiencias de imputación ante órganos jurisdiccionales incompetentes, vulnerando garantías procesales fundamentales de las partes, tal como la efectuada el 28 de agosto de 2019, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual dicho Juzgado Municipal se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de los tipos penales objeto de imputación fiscal [Cfr. 107 al 110 Pieza 2-2 del expediente N° 0P04P-2018-00488].

En razón de lo anterior, esta Sala de Casación Penal ante la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta imperioso avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio, con el propósito de resguardar la finalidad del proceso penal y la seguridad de todas las partes involucradas en el mismo de acuerdo a lo consagrado en el ya mencionado artículo 26 y en el artículo 257 del texto constitucional, y, en consecuencia, declarar procedente el avocamiento. Así se declara.

Por ello, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia anula las decisiones dictadas el 13 de junio de 2019, y el 9 y 18 de julio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en las que, en la primera de ellas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana P.O.V.d.Y., asistida del abogado A.G., contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2018 y publicada el 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la segunda anuló de oficio el citado fallo del 4 de diciembre de 2018 y publicado el 14 del mismo mes y año, por el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control , y, en la tercera, declaró inoficioso el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de la ciudadana M.J.L., en virtud de la nulidad precedentemente señalada.

En consecuencia, se mantienen los efectos de la decisión dictada el 4 de diciembre de 2018 y publicada el 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al término de la audiencia de imputación de las ciudadanas M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, como las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242, numerales 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas innominadas consistentes en la prohibición de que se instaure ante la Oficina de Catastro del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta procedimientos administrativos para la obtención de fichas catastrales, permisologías, trámites o gestiones relacionadas con el terreno involucrado en la investigación penal llevada por el Ministerio Público, como dejar sin efecto de manera provisional el documento de partición protocolizado ante el Registro de los Municipios Arismendi y A.d.C. del mencionado estado, bajo el número 2016.603 asiento N° 01 393.15.1.1.5695, de fecha 31 de agosto de 2016, todo ello en razón de la referida investigación penal. Así también se declara.

Asimismo, conforme a las amplias potestades que otorga la figura del avocamiento a esta Sala de Casación Penal y, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la remisión del presente expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, en atención a la nulidad decretada, se repone la causa al estado que la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal decida los recursos de apelación interpuestos por el abogado H.F.M., defensor privado de la ciudadana M.J.L., y de la investigada Prisca O.V.d.Y., asistida del abogado A.G., atendiendo a lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la remisión inmediata del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, para que continué con el proceso penal seguido contra las ciudadanas M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín, y con la celeridad del caso fije la audiencia de imputación de la ciudadana P.O.V.d.Y., por los delitos contenidos en la solicitud del 25 de julio de 2018, formulada por el Fiscal Auxiliar Décimo encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en materia de Proceso, a saber, falsa atestación ante funcionario público, en grado de continuidad, uso o aprovechamiento de acto falso y agavillamiento, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 320, primer aparte, en relación con el 99, 322 y 286, todos del Código Penal. Así también se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio y, en consecuencia, declara PROCEDENTE el avocamiento.

SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD de las decisiones dictadas el 13 de junio de 2019, y el 9 y 18 de julio de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en las que, en la primera de ellas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Prisca O.V.d.Y., asistida del abogado A.G., contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 2018 y publicada el 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la segunda anuló de oficio el citado fallo del 4 de diciembre de 2018 y publicado el 14 del mismo mes y año, por el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control , y, en la tercera, declaró inoficioso el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de la ciudadana M.J.L..

TERCERO: Se MANTIENEN los efectos de la decisión del 4 de diciembre de 2018, y publicada el 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al término de la audiencia de imputación de las ciudadanas M.J.L. y Aurely del Valle Granados Marín; como las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas innominadas consistentes en la prohibición de que se instaure ante la Oficina de Catastro del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta procedimientos administrativos para la obtención de fichas catastrales, permisologías, trámites o gestiones relacionadas con el terreno involucrado en la investigación penal llevada por el Ministerio Público, como dejar sin efecto de manera provisional el documento de partición protocolizado ante el Registro de los Municipios Arismendi y A.d.C. del mencionado estado, bajo el número 2016.603 asiento N° 01 393.15.1.1.5695, de fecha 31 de agosto de 2016.

CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: Se REPONE la causa al estado que la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal decida los recursos de apelación interpuestos por el abogado H.F.M., defensor privado de la ciudadana Mirella J.L., y por la investigada, ciudadana P.O.V. de Yantil, asistida del abogado A.G..

SEXTO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la remisión inmediata del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de dicho Circuito Judicial Penal, a los fines que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000189

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