Sentencia nº 255 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 08-11-2019

Número de expedienteCC19-214
Fecha08 Noviembre 2019
Número de sentencia255
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 16 de octubre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Monagas, signado bajo el alfanumérico NP01-R-2018-000016 (de su nomenclatura), con ocasión al conflicto de competencia surgido entre dicho Tribunal y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del señalado estado, con motivo de la acción de “habeas corpus” ejercida por el ciudadano OSCAR JOSÉ GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.620.756, contra la abogada Martha Elena Álvarez Sánchez, en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental.

En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 12 de septiembre de 2019, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se recibió la solicitud de “MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS”, interpuesta por el ciudadano Oscar José Gómez, asistido por las abogadas Elvia Aguilera y Leiza Idrogo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.988 y 80.780, respectivamente, para que: “(…) se restituyan las garantías individuales que se encuentran conculcadas por orden directa de la Abogada MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ (sic), en su carácter de Presidenta de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN ORIENTAL (…)”.

En dicha solicitud, el accionante señaló lo que a continuación se transcribe:

“(…) Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 19, 26, 27 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 1, 2, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en Sentencia número 01 de fecha 20 de Enero (sic) de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) ello en virtud de la (sic) QUEBRANTAMIENTO INMINENTE AL (sic) DERECHO CONSTITUCIONAL D ELA (sic) LIBERTAD (…) es por lo que lo que se acude a (sic) Instancia a través del presente mandamiento, a los fines de restituir el derecho a la libertad protegido con rango Constitucional; por esa razón acudo ante este Juzgado a los fines de interponer EL PRESENTE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, bajo los siguientes términos:

I CUALIDAD O LEGITIMACIÓN: Artículos (sic) 1, 13, 18, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

-PERSONA AGRAVIADA: Ciudadano OSCAR JOSÉ GÓMEZ, de nacionalidad venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.756, en su carácter de CONDENADO según CAUSA N° NP01S-2017000049 (NP01-S-2019-000596); actualmente PRIVADO ARBITRARIAMENTE DE LIBERTAD, por boleta de ENCARCELACIÓN suscrita por la Abogada (sic) MARTHA ELENA ALVAREZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidenta de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN ORIENTAL.

-AGRAVIANTE: Ciudadana MARTHA ELENA SÁNCHEZ, en su carácter de Presidenta de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN ORIENTAL.

DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA (sic) CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.

VIOLACIÓN AL (sic) SAGRADO DERECHO DE LIBERTAD COMO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL PROTEGIDO Y GARANTIZADO NO SOLO POR LA IDENTIFICADA CARTA MAGNA, SINO TAMBIÉN POR LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES:

(…)

En el caso que nos ocupa, ciertamente existe una "Orden Judicial”, pero arbitraria por demás, por cuanto no tiene asidero jurídico en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal (sic), por las razones que se explican en la narrativa de los hechos, que a continuación se describe (sic), y un Juez por ser Juez de la Repúblico (sic) debe motivar con fundamento en el derecho sus decisiones, de lo contrario sería la aprehensión arbitraria como la que hoy nos ocupa, que ya excedió las 48 horas sin motivación alguna.

(…) me encuentro detenido por quince (15) días, específicamente desde la fecha 29/08/2019, (sic) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Maturín estado Monagas, por boleta de ENCARCELACIÓN emitida por esa Corte de Apelaciones de fecha 16/08/2019 (sic), por decisión de Recurso de Apelación (sic) interpuesto en su oportunidad por la víctima en el caso que nos ocupa ciudadana VERÓNICA TRINIDAD PÉREZ PINO (…) N° NP01-R-2018-000016, recurso este que fue decidido por la referida Corte, EXTEMPORÁNEAMENTE y de allí RADICA LO ARBITRARIO de mi privación, pues el mismo fue interpuesto solo sobre el ‘cambio de sitio de reclusión’ (lo cual es inoficiosa (sic) actualmente), porque la medida cautelar de privación a medida cautelar sustitutiva (sic) se produjo en fecha 03 (sic) de mayo de 2018, en pleno desarrollo del Juicio Oral (sic) y en presencia de todas las partes, incluyendo la victima ciudadana Verónica Pérez, ese Tribunal previa solicitud del Ministerio Público, realizó cambio de calificación jurídica del delito de ‘FEMICIDIO en grado de FRUSTRACIÓN’ a ‘VIOLENCIA FÍSICA’, y por esta razón estas defensas (sic) en esa misma fecha y en pleno acto, solicitaron el cambio de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre nuestro patrocinado ÓSCAR JOSÉ GÓMEZ, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pues para ese momento nuestro patrocinado cumplía la medida privativa de libertad en su domicilio por situación de salud, previa celebración de Audiencia Especial Constitucional (sic) [era tan real y cierta que se encontraba impuesto de dicha medida privativa, que todos los traslados para el Juicio (sic) oral, se realizaron con custodias policiales (sic) y en vehículo patrullas (sic) de la Policía Municipal del Municipio Maturín]

(...)

Decisión está que se mantuvo en la publicación del texto íntegro de la SENTENCIA CONDENATORIA, en fecha 13/08/2018 (sic) y que quedó firme, pues ni el Ministerio Público ni la víctima, ejercieron RECURSOS (sic) DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la misma.

(…)

Ante semejante arbitrariedad por la referida decisión emanada de un Recurso de Apelación (sic) que ejerció la víctima para aquel momento, pero sobre ‘EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN’, pues no podía ejercerlo sobre un cambio de medida, pues para ese momento no se había generado, y para el momento que se generó, lo cual fue en fecha 03 (sic) DE MAYO DE 2018, de acuerdo al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, de cambio de calificación jurídica de femicidio a VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el Artículo (sic) 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en esa misma fecha a solicitud de estas defensas (sic), se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal, con presentaciones cada cinco (05) (sic) días, por ante las Oficinas (sic) del Alguacilazgo de ese Palacio de Justicia; siendo necesario recordar que ni el Ministerio Público ni la víctima se opusieron a través del ejercicio e interposición del correspondiente Recurso de Apelación (sic) ni para ese momento de la revisión (03/05/2018) [sic] de la medida cautelar sustitutiva, ni contra el cambio de calificación jurídica, y menos aún se opusieron a la decisión a través de SENTENCIA DEFINITIVA (13/06/2018) [sic] y publicada en fecha 13/8/2018, (sic) que mantuvo dicha medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, como pena a cumplir por el lapso de un (01) [sic] año y Ocho (sic) [08] meses, por el único delito de ‘VIOLENCIA FÍSICA’.

Cabe destacar, si esta sentencia condenatoria fue por el lapso de un (01) [sic] año y ocho (08) [sic] meses de prisión y el ciudadano Oscar José Gómez, para el momento de la sentencia, había cumplido siete (07) [sic] meses de prisión en la cárcel y tres (03) [sic] meses de prisión en su domicilio y tiene catorce (14) meses presentándose cada cinco (05) [sic] días ante el alguacilazgo (…) entonces no existe legalmente ni una sola razón por lo que me encuentro privado de libertad, en todo caso la Corte ha decidido más allá de lo solicitado, siendo actualmente extemporánea y arbitraria dicha decisión, en virtud que enviarme a la cárcel, y ni quiera (sic) al (sic) Nelson Mándela, donde me encontraba sino al Internado Judicial de Monagas, sería permitir que se le vulnere todos los derechos Constitucionales (sic), ocasionándose un perjuicio grotesco contra su humanidad y libertad (…).

(…)

Ante la inminente violación del DERECHO A LA LIBERTAD, pretendemos obtener el RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA LIBERTAD como derecho garantizado Constitucionalmente (sic) ordenando al AGRAVIANTE el (sic)LA LIBERTAD INMEDIATA DEL CIUDADANO ÓSCAR JOSÉ GÓMEZ’. Denunciando a su vez, a los efectos de la revisión de los requisitos del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala expresamente que la violación denunciada no ha cesado hasta la presente, entendiéndose todavía violados los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva, pues las violaciones denunciadas y sus efectos son reparables conforme pedimos en el petitorio y no ha (sic) consentimiento ni tácito ni expreso del acto lesivo.-

(…)

Por tales razones, es por lo que solicitamos a ese órgano (sic) Jurisdiccional lo siguiente:

l.-Sea declarado CON LUGAR el presente MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de la protección del DERECHO DE (sic) LA LIBERTAD del ciudadano ÓSCAR JOSÉ GÓMEZ (…).

2.-Se RECONOZCA LA TRANSGRESIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrados en los artículos 2, 19, 26, y 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se restablezca el orden Constitucional (sic), y se ordene el pronunciamiento inmediato sobre la LIBERTAD del ciudadano ÓSCAR JOSÉ GÓMEZ (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

Vista la solicitud en comento, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el 12 de septiembre de 2019, dictó auto mediante el cual declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Monagas, al cual correspondiera conocer por vía de distribución, en razón de lo siguiente:

“(…) revisado como ha sido el presente asunto, el cual se rige por las normas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como quiera que en fecha 27 de Enero (sic) de 2011 entraron en Funcionamiento (sic) los Tribunales en Funciones [de] Control y Juico (sic) Especializados en la materia, se suprime la competencia a los jueces de juezas (sic) de control y juicio (penal ordinario) para el conocimiento de los asuntos penales por los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que en fecha 12-09-19 (sic) presentaron por ante la Unidad de recepción (sic) de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al tribunal cuarto (sic) de Control encontrándose de guardia, se recibió por error involuntario un mandato (sic) de Habeas Corpus, en la cual solicita se restituyan las garantías individuales que se encuentran conculcadas por orden de la Abogada (sic) Martha Elena Álvarez en su carácter de Presidenta de la Corte de Apelaciones con competencia en los (sic) delitos contra la Mujer (sic) de la Región Oriental, razón por la cual este Tribunal deja de ser competente para seguir conociendo el presente asunto. Y así decide.”

El 20 de septiembre de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Monagas, al cual le correspondió conocer, a su vez se declaró igualmente incompetente para conocer de la solicitud de habeas corpus interpuesta por el ciudadano Oscar José Gómez, y declinó la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) siendo el Amparo Constitucional (sic) una materia espacialísima (sic) previo a la exposición (sic) del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe; este Tribunal, examinar su competencia en el conocimiento de esta Acción Tutelar (sic), de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado por las profesionales del derecho inicialmente identificados (sic), incoado contra la Corte De Apelación con competencias En Delitos De Violencia Contra La Mujer De la Región Oriental (sic), se desprende que la presunta violación por parte la mencionado (sic) Corte De Apelaciones (sic), del Derecho (sic) a la libertad consagrado en el articulo 44 consagrado (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; según la situación jurídica denunciada como infringida; sería la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia (sic) El Juzgado Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional, según las disposiciones del artículo 4 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derechos Y Garantías constitucionales (sic) y en atención al criterio emanado de la sala constitucional (sic) mediante sentencia N° 165 de fecha 13 de Febrero (sic) del (sic) 2001 mediante el cual se establece que se atenderá para lo[s] efectos para determinar la competencia para conocer del mandato de Habeas Corpus, el orden lógico de graduación del órgano en contra de quien se acciona, toda vez que resulta contrario a la teoría general del proceso y quebranta el orden lógico de la organización institucional, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional; en consecuencia este Tribunal De Primera Instancia En Función De Control Audiencia y Medidas (sic) se DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, contra la presunta violación desplegada por un Tribunal Superior. Ello así, además, en atención y acatamiento que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 31, numeral 4, establece la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, y a tal efecto señala:

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

De igual modo, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de competencia en materia penal y establece que deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, adicionando que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En el presente caso, ha surgido un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, uno de ellos con competencia penal ordinaria, y el otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual no existe un tribunal superior común a dichos juzgados que resuelva el conflicto planteado, de manera que de acuerdo con lo establecido en el señalado artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondería la resolución del mismo, en principio, a esta Sala de Casación Penal.

No obstante ello, se observa que la solicitud propuesta por el ciudadano Oscar José Gómez, fue la de un “MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS”, para que: “(…) se restituyan las garantías individuales que se encuentran conculcadas por orden directa de la Abogada MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ (sic), en su carácter de Presidenta de la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (sic) DE LA REGIÓN ORIENTAL (…)”; solicitud que le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el cual en razón de que se había recibido un mandamiento de habeas corpus contra las presuntas actuaciones realizadas por la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Monagas.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del referido estado, se declaró igualmente incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, y declinó la competencia en esta Sala de Casación Penal, en razón de que: “(…) se desprende que la presunta violación por parte la (sic) mencionado Corte De Apelaciones (sic), del Derecho (sic) a la libertad consagrado en el articulo 44 consagrado (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; según la situación jurídica denunciada como infringida; sería la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia (sic) El Juzgado Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye el presunto agravio constitucional, según las disposiciones del artículo 4 de la Ley Orgánica De Amparos Sobre Derechos Y Garantías constitucionales (sic) (…)”.

Siendo ello así, es indudable que el presente asunto se contrae al ejercicio de una acción de amparo constitucional en la modalidad de “habeas corpus”, razón por la cual debe atenderse lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya letra es del tenor siguiente:

Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a su competencia para decidir los conflictos de competencia que se susciten en materia de amparo constitucional.

Así, en sentencia N° 1593, del 13 de agosto de 2004, dejó establecido que:

(…) tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada (…)”.

De igual manera, en sentencia N° 1215, del 16 de agosto de 2013, señaló lo siguiente:

(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de ‘(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)’; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia (…)”.

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