Sentencia nº 256 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 03-07-2017

Número de sentencia256
Número de expedienteC16-255
Fecha03 Julio 2017
MateriaDerecho Procesal Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA KARABIN DE DÍAZ

En fecha 26 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los Jueces, M.d.J.C., Ninoska Contreras España y F.R.O., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yraima V.A.G., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 14 de enero de 2016, mediante la cual absolvió al ciudadano O.R.A. RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.517.275, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Contra dicho fallo ejerció recurso de casación, la abogada P.Y.C.B., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, sin producirse dicho acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de julio de 2016, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia y en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la acusación fiscal, son los siguientes

“…en fecha 29 de junio de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde la victima (sic) del presente asunto identificada como (sic) se encontraba dando vueltas por las adyacencias del Barrio Cataniapo de esta ciudad en compañía de su amiga de nombre Lilibeth, a eso de las 10:00 horas de la noche ambas ciudadanas se dirigían hasta la residencia de la victima (sic) ubicada en el Barrio Cataniapo, calle (sic) principal (sic), diagonal al callejón el calvario (sic), residencia esta donde hacía vida común con su pareja el ciudadano O.R.A. (sic) una vez que la ciudadana YUSLEIDY COLMENAREZ, va llegando a su casa se consigue con su pareja en una esquina y en presencia de su amiga sostuvieron una discusión y este la amenazo (sic) directamente, que la mataría porque supuestamente le estaba siendo infiel, pero este le hace caso omiso a las amenazas y continua hacia la casa a la dirección antes mencionada, en este momento la amiga se dirige hacia otro rumbo dejándola sola, la victima (sic) al llegar a la casa se acuesta en un chinchorro y reposa, y es ahí cuando es sorprendida por su pareja, quien portando arma de fuego le disparo (sic) en contra de su humanidad, causándole la muerte, posteriormente a ello los vecinos al percatarse del hecho hacen llamados a cuerpos de seguridad del estado, sin facilitar datos por temor a futuras represalias, siendo aprehendido el ciudadano O.R.A. (sic) por parte de los funcionarios detectives C.G., H.R. (sic) O.C., VCIRTOR (sic) MARTINEZ (sic) y ADLYN MATA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

“DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Siendo que a ese máximo (sic) Tribunal le corresponde el examen del Derecho (sic), consistente en la verificación o control “in iure”, dado perfectamente en el presente caso, toda vez que el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho (sic) material o formal (Claus Roxin), esta Representación del Ministerio Público COMO PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de una norma de derecho, específicamente la preceptuada en los artículo 169, 173, 212 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal durante la realización del Juicio Oral y Público, así como el Artículo 340 ejusdem.

En tal sentido se observa que aún cuando las normas legales enunciadas resultaron aplicados al caso en concreto; contenido y efectos se les dio un sentido distinto del que lógicamente tienen o bien una interpretación equivocada, desatendiendo el tenor del literal cuando su sentido es claro, tergiversando los efectos jurídicos de las mismas.

Las normas supra enunciadas señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal:

´Citación de la víctima, expertos o expertas, interpretes y testigos (…)´

Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

´Militares en servicio Activo y Funcionarios o Funcionarias Policiales (…)´

Artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal:

´Negativa a declarar (…)´

Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal:

´Incomparecencia (…)´.

Es el caso que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Amazonas incurrió en error de interpretación al manifestar que …omissis…:

Es así como resulta oportuno advertir, que la citación no es más que la orden de comparecencia ante la autoridad judicial (cuenca) evidenciándose de las normas supra trascritas que resulta ésta una carga para el Juzgador de instancia, al aseverar el Legislador que ´…El Tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos…´, señalando además cuál es el medio que utilizará el mismo para hacer efectivas dichas citaciones al establecer “Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del Tribunal, mediante boleta de citación…” motivo por el cual consideramos quienes aquí suscribimos que, yerra el Juzgador al considerar que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales que deben asistir a la realización del Juicio Oral y Público, toda vez que tal atribución legal, y deber, tal como lo constituye la norma, le corresponde al juzgador de instancia, siendo pues, el Ministerio Público un colaborador en esta función que ha sido atribuida legalmente como ya se señaló ut supra al Juez.

En ese mismo sentido, se extrae de la lectura de la previsión establecida en el artículo 238 del Código Penal que el legislador garantiza la comparecencia obligatoria de los testigos, expertos, médicos, cirujanos o interpretes, pues preceptúa como consecuencia de la incomparecencia, castigo de prisión de quince días a tres meses a quien siendo llamado por la autoridad judicial, no justificare los motivos de su incomparecencia.

Siendo pues una obligación del Tribunal hacer comparecer a quienes deben asistir a estrados, resulta contradictorio y violatorio de las normas que rigen las citaciones, delegar atribución a quienes únicamente deben colaborar con la labor endilgada al tribunal, resultando interpretada de forma errónea las normas aludidas.

Como se observa el vicio aludido en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de las violaciones legales observadas, y con fundamento en lo precedentemente expuesto solicitamos que la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar…”

SEGUNDA DENUNCIA

Señalamos COMO SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN y con base a lo previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Representación que incurre la recurrida en violación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

Es así como considero, que el juzgador no debe agotar su actuación a gestionar la práctica de los mandatos a través de los Jefes del Destacamento del cual se trate, o bien a los superiores en los departamentos de los órganos de policía, sino que éstos, ante la recepción del mandato de conducción se encuentren obligados a remitir sus resultas al Tribunal, debiendo dejarse constancia en autos por qué el órgano a quien se giro (sic) dicha instrucción de conducir por la fuerza pública no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido, siendo sujetos los funcionarios enunciados de las sanciones establecidas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tales afirmaciones devienen del hecho cierto que debió el Tribunal a quo ejercer su poder coercitivo, conforme a lo contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la obtención de dichas resultas, para verificar de esa misma forma, si los funcionarios citados se encontraban efectivamente laborando en tales destacamentos, generando pues incertidumbre en los justiciables toda vez que a la fecha no constan en los autos las resultas de dichos mandatos, incurriendo la Alzada en falta de aplicación de la mencionada norma jurídica al no tomar en cuenta las facultades que tienen los jueces para ejecutar sus propias decisiones, dejando al Ministerio Público en plena inseguridad jurídica violentando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Ciudadanos Magistrados, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, muy respetuosamente estima esta representación del Ministerio Público que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, incurrió en error al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en este caso, con tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación, anulando la sentencia apelada y ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral con prescindencia de las violaciones legales observadas, para garantizar el control jurisdiccional de las decisiones, en obsequio al derecho a recurrir de los fallos a que alude el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la seguridad jurídica a la cual tenemos derecho quienes acudimos al estrado, motivo por el cual el presente Recurso de Casación debe ser declarado Con Lugar”.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal.

En el presente caso, la abogada P.Y.C.B., Fiscal Auxiliar Interino (E) en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano O.R. ABUCHAÍN RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

En consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

Ante el recurso de casación propuesto por la abogada Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Petra Y.C.B., la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En tal sentido, en el presente caso el recurso de casación objeto de análisis fue propuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, P.Y.C.B., siendo en consecuencia, una de las partes a las que la ley le reconoce expresamente ese derecho, vale decir, se encuentra legitimada para recurrir en casación, de conformidad con el referido artículo 111, numeral 14 en relación con el 424, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será interpuesto dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Evidenciándose de autos, de la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de julio de 2016, lo siguiente:

Quien suscribe, abogada L.B.C.R., Secretaria de la Corte de Apelaciones Penal del Estado Amazonas, por la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 26ABR2016 (sic), se dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada YRAIMA V.A.G., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 02DIC2015 (sic), y fundamentada en fecha 14ENE2016, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano O.R.A. (sic) RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № 14.517.275, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 405 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a Una V.L.d.V., (sic) en perjuicio de la ciudadana YUSLEIDIS COLMENARES (occisa), asimismo Se CONFIRMO (sic) la sentencia impugnada en los términos allí expuestos; hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho: 26 de Abril (sic) de 2016; 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 de Mayo (sic) de 2016; 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27 de Junio (sic) de 2016; 08, 11, 12, 13, 14 de Julio (sic) de 2016, Interponiéndose Recurso de Casación el día 16 de Junio del 2016, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Folio 132, cuaderno de apelación).

Ahora bien, de las actuaciones insertas en el expediente se evidencia que en fecha 26 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso, dictándose y publicándose ese mismo día el texto íntegro de la sentencia. Que la imposición de la referida decisión se efectuó en la misma fecha 26 de abril de 2016, evidenciándose de la certificación del cómputo de la referida Corte de Apelaciones que las partes quedaron notificadas en esa misma fecha, vale decir, el imputado de autos, el Ministerio Público y el Defensor Público, que para el momento tenía el imputado, por lo que quedando notificadas todas las partes el lapso para la interposición del recurso de casación, tal como consta del cómputo practicado por la Corte de Apelaciones, empezó a transcurrir a partir del día 9 de mayo de 2016, día hábil siguiente a la publicación e imposición de la sentencia recurrida y culminó el día 17 de junio de 2016. Que en fecha 16 de junio de 2016, fue interpuesto el recurso de casación por la Fiscal Novena del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Petra Y.C.B., es decir, al decimocuarto día de despacho luego de haber comenzado el lapso a que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.

Ahora bien, el presente recurso fue propuesto contra el fallo dictado el 26 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano O.R. ABUCHAÍN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; por lo que en el presente caso se cumple con lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que fue dictada por una corte de apelaciones, que resolvió sobre la apelación, confirmando la terminación del proceso y la pena solicitada por el Ministerio Público en la acusación, excede de los cuatro años, en su límite máximo.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Las denuncias planteadas en el recurso de casación propuesto por la defensa, deben ser analizadas atendiendo a los requisitos exigidos en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para evaluar si se encuentran debidamente fundadas, con indicación clara de las disposiciones legales que se estiman vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresándose de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que lo hacen procedente, planteándolos separadamente en el caso de ser varios.

En la primera denuncia el recurrente alega la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que incurre la recurrida en violación de la ley por errónea interpretación de varias normas de derecho específicamente las preceptuadas en los artículos 169, 173, 212 y 340, todos bajo la misma argumentación, toda vez que, según su juicio “…la citación no es más que la orden de comparecencia ante la autoridad judicial (cuenca) evidenciándose de las normas supra trascritas que resulta ésta una carga para el Juzgador de instancia, al aseverar el Legislador que “…El Tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos…”, señalando además cuál es el medio que utilizará el mismo para hacer efectivas dichas citaciones al establecer “Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del Tribunal, mediante boleta de citación…” motivo por el cual consideramos quienes aquí suscribimos que, yerra el Juzgador al considerar, que reposa entre las facultades del Ministerio Público hacer efectivas las citaciones de los sujetos procesales…”

Ahora bien, principalmente esta Sala de Casación Penal, considera necesario señalar, que cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal, es necesario indicar de forma clara y especifica, por qué a criterio del recurrente fue erróneamente interpretada, cuál es la interpretación que según su criterio, es la correcta y a la vez señalar, cuál es la consecuencia jurídica que de ella deriva.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que:

“() cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal () el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele ()” (Sentencia Nº 136, del 1º de abril de 2009).

Por tal razón, la recurrente ha debido determinar en qué consistió la errónea interpretación alegada, cuál fue la interpretación dada a las normas que a su juicio fueron infringidas, por qué fueron erradamente interpretadas, cuál es la interpretación correcta, que según a su juicio debe dársele, requerimientos estos que no se encuentran contenidos en la presente denuncia, en la cual simplemente se enuncia tal circunstancia.

Al respecto, esta Sala observa, que lo expuesto sólo se refleja la inconformidad de quien delata con el procedimiento realizado para la citación de los testigos, expertos y demás peritos que concurrieron al debate oral y público, por considerar que, tal actividad fue trasladada al Representante del Ministerio Público, siendo, “(…) el Ministerio Público un colaborador en esta función que ha sido atribuida legalmente como ya se señaló ut supra al juez (…)”, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones, limitándose a señalar que: “(…) el vicio en que incurrió la Corte de Apelaciones tiene tal trascendencia que tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso, pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación pues de haber efectuado correctamente sus funciones habría declarado con lugar el recurso de apelación (…)”, evidenciando la Sala una vez más que lo que existe, es un simple desacuerdo por parte de la recurrente con lo decidido por el tribunal de alzada.

En tal sentido, es importante destacar, que para ejercer el recurso de casación, no basta con denunciar el desacuerdo con la decisión recurrida éste debe estar fundamentado, ser lógico, coherente y tener relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por la recurrente, toda vez que, en el caso bajo estudio, no sólo existe la imprecisión de la pretensión de la recurrente, sino también, la falta de justificación del fin que pretende, principalmente, tomando en consideración el criterio de utilidad del recurso de casación, el cual sólo procede cuando el vicio denunciado ha tenido influencia en el dispositivo del fallo, capaz de modificarlo; y en el caso que ocupa a la Sala, se constata que, la formalizante se limita a indicar que hubo un supuesto vicio por parte del Juez de Juicio en la práctica de las citaciones y notificación de los sujetos procesales llamados a intervenir en el debate oral y público y que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, no efectuó correctamente sus funciones en cuanto a lo denunciado al respecto, toda vez que, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, sin indicar el denunciante, la relevancia del presunto vicio alegado, ni su influencia en el dispositivo del fallo.

En virtud de ello, la presente denuncia carece de las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se limitó la recurrente a transcribir el contenido de las normas denunciadas como infringidas, así como extractos del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, para concluir indicando que el vicio en el que incurrió el Tribunal de Alzada, “tiene la capacidad de alterar el resultado del proceso”, todo ello, sin proveer ninguna clase de justificación a la denuncia que presenta, todo lo cual denota el señalamiento impreciso y confuso de su pretensión.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“(…) El procedimiento del recurso de casación tiene un carácter especialísimo, lo que hace más restrictivo la obligatoriedad de algunos requisitos en acciones de esta naturaleza, por lo tanto, sólo podrá fundarse en violaciones de ley contra sentencias de c.d.a. y mediante indicaciones en forma precisa y separada de cada motivo, de sus argumentos de hecho y de derecho y expresando la solución que se pretende (…)” (Sentencia Nº 127, de fecha 3 de mayo de 2005).

Asimismo, respecto a la fundamentación del recurso de casación, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que se debe ejercer mediante escrito fundado, en el cual se indicarán en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren vulnerados, por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a derecho desestimar por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el artículo 454 eiusdem. Así se declara.

Con respecto a la segunda denuncia, la impugnante alega la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 5, eiusdem, por considerar que la Corte de Apelaciones desconoce la aplicabilidad de dicho artículo.

De la fundamentación dada a la denuncia se verifica que el vicio alegado por la recurrente se lo atribuye al tribunal de juicio y el único vicio que le atribuye a la Corte de Apelaciones es haber convalidado el fallo del tribunal de juicio, sin señalar de que manera la recurrida pudo haber infringido la disposición legal que cita como violentada, lo cual queda en evidencia cuando la recurrente para fundamentar su denuncia expresan que “En fecha 02 de diciembre de 2015, en Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, se procedió a dictar dispositiva del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), la cual fue fundamentada en fecha 14 de Enero (sic) de 2016, la cual señaló al respecto lo siguiente: ´Ahora bien, en cuanto a los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Público, se encuentran los ciudadanos TESTIGO FREITEZ, FUNCIONARIOS: C.G., O.C., L.F., VIVTOR (sic) y ADLYN MATA, EXPERTOS: MIGUEL PAREJO Y J.S., quienes no acudieron a los llamados del Tribunal, siendo de manera positiva la entrega de las citaciones, no compareciendo a ninguna de las sesiones del debate Oral y Público. Así las cosas, esta Juzgadora cumplió con lo señalado en el artículo 169 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar las correspondientes boletas de citación de los testigos, que una vez agotada la citación de los mismos, se ordeno la conducción de la fuerza pública, conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el extracto señalado, se evidencia que desconoce la Corte de Apelaciones denunciada la aplicabilidad del contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Tales afirmaciones devienen del hecho cierto que debió el Tribunal (sic) a quo ejercer su poder coercitivo, conforme a los contemplado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Incurriendo la alzada en falta de aplicación de la mencionada norma jurídica al no tomar en cuenta las facultades que tiene los jueces para ejecutar sus propias decisiones…”

De lo anterior se observa, que la recurrente denuncia la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la presente denuncia en actuaciones propias del juicio oral y público, observándose que, la accionante incurren en error, cuando a pesar de recurrir en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustenta su recurso, van dirigidos a presuntas infracciones cometidas por el tribunal de juicio.

La Sala ha mencionado en anteriores oportunidades, que el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las C.d.A., y no las impuestas por el tribunal de juicio. La impugnante no puede por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, procurando así que se analice el fallo del tribunal de primera instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las c.d.a..

Y así ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243 del 4 de julio de 2012, la cual en relación con los requisitos del recurso de casación expresa lo siguiente:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado

para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de la Sala).

Es oportuno recalcar, que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario reside, en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, sólo por la existente inconformidad de alguna de las partes, con la resolución dada por la alzada al recurso de apelación ejercido.

Razón por la cual es procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la segunda denuncia planteada, por no ajustarse en las exigencias contempladas en el artículo 454 eiusdem, de conformidad con el artículo 457 ibídem.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada P.Y.C. Bohórquez, Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los tres ( 3 ) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

YBKD

Exp. Nº 2016-255

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