Sentencia nº 267 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-10-2018

Número de sentencia267
Número de expedienteR18-171
Fecha05 Octubre 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El once (11) de julio de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por el abogado JOSÉ LUIS ROJAS QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.350, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.G. ARAUJO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-13.503.375, DANIEL ALEJANDRO TABORDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-16.189.838, RAMÓN YARHIRSINIO BRICEÑO ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V- 13.683.535, L.A. GAEN, titular de la cédula de identidad número V- 11.075.065 y R.A. RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.194.057.

Actuación relacionada con la causa penal distinguida con el alfanumérico 2U-1117-16, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solo en cuanto al ciudadano RAMÓN YARHIRSINIO BRICEÑO ÁVILA.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el doce (12) de julio de 2018, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000171; el trece (13) de julio de 2018, se dio cuenta en Sala de haberse recibido la misma y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Se constata de las actas que conforman el presente asunto, que el abogado JOSÉ LUIS ROJAS QUINTERO, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal signada con el alfanumérico 2U-1117-16, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, señalando lo siguiente:

“…Ante estos antecedentes del caso denunciado por su gravedad y por represalias de este Capitán JORGE JOSE (sic) GONZALEZ (sic) HERNANDEZ (sic), dada la enemistad manifiesta que ya existía con mis representados, les sembró (sic) posteriormente unos (sic) doble homicidio (sic) de dos personas que tenían suficiente tiempo de desaparecidas, tal como se evidencia de las Gráficas (sic) presentadas por la División de Homicidio y del Protocolo de Autopsia suscrito por el Dr. L.Z.C. (sic), Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando, Estado (sic) Apure, de fecha 13 de noviembre de 2015, que rielan en el Asunto Penal (sic) y deja en evidencia que los referidos cuerpos se encontraban en avanzado estado de descomposición (…) procediendo este funcionario castrense a dar instrucciones a los Guardias Nacional (sic) que se encontraban en el Punto de Control de Bruzual, Estado (sic) Apure, para que aprehendieran a mis patrocinados, donde siendo las 10:40 pm (sic) aproximadamente del día 11 de noviembre de 2015, los privan de libertad es decir llevan 2 años, 7 meses y 29 días detenidos (…) Son detenidos mediante un procedimiento totalmente arbitrario y viciado contrariando los requisitos formales de la Ley Penal Adjetiva vigente y Constitucional violando todos los Derechos, Principios y garantías (sic) constitucionales (sic) (…) por estar presuntamente incursos inicialmente en su aprehensión en la comisión de los delitos (sic) ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal (…) Cabe destacar, que el referido hecho tuvo conmoción en los habitantes de Mantecal y a nivel Regional del Estado Apure, cuando logran ubicar en fecha 13 de noviembre de 2015, a los cadáveres de los ciudadano (sic) desaparecidos en un estado avanzado de descomposición entre la población de Elorza y Mantecal, estado Apure y la forma como fueron asesinados presentado (sic) múltiples heridas causadas por arma blanca, causando entre otro (sic) los pobladores de Mantecal, pueblos aledaños al lugar del suceso e incluso entre los funcionarios del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, inquietud, susto y sensación de temor. Ahora bien, Según (sic) las actas de investigación se manejan dos fecha (sic) distinta (sic) de la posible desaparición de estos ciudadanos, siendo una el 11/11/2015, la cual maneja la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal, Estado (sic) Apure en sus Investigaciones y otra del 12/11/2015, la cual maneja el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Fernando de Apure, cuando en fecha 13/11/2015, se da el hallazgo de los cadáveres, realizando las pesquisas y entrevistan (sic) a pobladores cercanos al suceso e incluso a sus familiares directos de los hoy occiso (sic) que exponen la fecha precisa de la desaparición de sus familiares como el día 12/1172015 (sic). Ahora bien, ocurrido el hallazgo de estos dos ciudadanos, el Diario (sic) de la localidad denominado Visión Apureña perteneciente al Estado (sic) Apure, realiza la publicación del suceso los días 15 y 16 de noviembre de 2015, dándole una connotación amarillista lo que causo (sic) más aún, un clamor de justicia y conmoción en el pueblo aragüeño, generando intranquilidad, nerviosismo y sensación de pánico, toda vez que en las audiencia (sic) que se han realizados (sic), acuden siempre algunos familiares e indirectos (sic) y amigos de las víctimas más a las afueras del Circuito Judicial Penal con pancartas alusivas donde exigen justicia por su familia fallecidas (sic), piden que no les den libertad, amenazan con denunciar a los jueces si se da un resultado adverso a sus exigencias y atracan (sic) la vía por [el] tiempo que dure la audiencia, lo que ha comprometido durante el desarrollo del proceso la imparcialidad que debe caracterizar al sistema judicial y en este caso a los jueces que han conocido durante el iter procesal el asunto penal. Como puede evidenciarse ciudadanos Magistrados, a lo largo del iter procesal del presente asunto, tal como lo he venido reiterando sobre la presunta parcialidad que ha mantenido el operador de justicia Abg. E.M.B.L., aun cuando ya no es el director del proceso, mantiene una directa influencia sobre el manejo y control del asunto penal, que hoy se solicita su RADICACION (sic), a otra jurisdicción, ya que desde la Presidencia del Circuito Penal (sic) bajo imperio de su potestad, procede a rotar a los jueces que vienen conociendo del caso, cuando está por finalizar el juicio, tal como ha ocurrido en estas tres interrupciones del juicio, y conforme a las actas y autos del expediente, se concluye que el retardo procesal es imputables (sic) al Ministerio público (sic) por no hacer comparecer los órganos de pruebas, y cuando se aprecia una posible absolutoria, de los delitos imputados contra mis representados, porque la Vindicta Pública no aporta ni colabora para que el proceso se realice sin dilaciones y retardo con la presencia de un órganos de pruebas (…) y cuando faltan como mínimo dos (2) audiencias para concluir el juicio, interviene el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, a interrumpir el juicio mediante la rotación de los jueces que llevan el caso, sin prever el tiempo que este proceso lleva, y que es deber de informar el estatuto de los jueces que mantienen continuación de juicios pendientes, a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para evitar las sucesivas interrupciones del juicio, incurriendo en ello con la consecuencia grave de la pérdida del principio de inmediación y concentración del juicio, incurriendo por tercera vez, en la más flagrante violación de derechos (sic) y garantías constitucionales (sic) como el Debido Proceso, el derecho a la defensa (sic) y tutela judicial efectiva (sic) en perjuicio de los procesados de autos al causarle un gravamen irreparable, manteniéndoles privados de libertad, por casi tres años siendo inocentes [de]los hechos que se les imputan (…). Por las razones y consideraciones antes expuestas, piso (sic) a esta Honorable Sala de Casación Penal, sea revisada exhaustivamente cada una de las denuncias planteadas, y se acuerde en derecho, LA RADICACIÓN DEL JUICIO, del Asunto Penal (sic) N° 2U-1.117-16 seguida a mis defendidos, conocida actualmente por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, toda vez que la solicitud reúne los requisitos de ley previstos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo anterior, solicito muy respetuosamente la ADMISIÓN preliminar de la presente solicitud y la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN DEL JUICIO DEL ASUNTO PENAL N° 2U-1.117-16, interpuesta por esta defensa privada…”.

Adicionalmente, el defensor privado como sustento de su pretensión anexó la siguiente documentación:

-Identificado como “ANEXO A”, resumen de información del cual se desprende parte de los hechos acaecidos en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2015.

-Identificado como “ANEXO B”, escrito suscrito por el ciudadano E.G.A.D., en el cual se constata la denuncia de “HECHOS IREGULARES E ILEGALES, PRESENTADO EN NUESTRO CASO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES”.

- Identificado como “ANEXO C”, publicación de prensa digital, Diario Visión Apureña de fecha quince (15) de noviembre de 2015, del cual se constata síntesis de los hechos ocurridos e información relacionada a la captura de cinco personas presuntamente involucradas en el mismo.

- Identificado como “ANEXO D”, publicación de prensa digital, Diario Visión Apureña de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, del cual se constata la captura de los integrantes de una banda denominada “Los Dan”, los cuales se encuentran presuntamente relacionados con los hechos ocurridos en la carretera Nacional de Mantecal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por el abogado JOSÉ LUIS ROJAS QUINTERO, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.G. ARAUJO DELGADO, D.A. TABORDA CASTILLO, RAMÓN YARHIRSINIO BRICEÑO ÁVILA, L.A. GAEN y R.A. RODRÍGUEZ GARCÍA. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De los fundamentos expuestos en la solicitud de radicación se desprende que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal son las siguientes:

“…DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 9:00 HORAS DE LA NOCHE, SE RECIBIÓ LLAMADA TELÉFONICA ANÓNIMA Al NÚMERO DEL CUADRANTE NRO. 02 (sic), PERTENECIENTE AL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, INFORMANDO QUE EN LA CARRETERA 3 DEL SECTOR CANTV DE LA PARROQUIA MANTECAL, ESTADO APURE, HABÍA UNA ACTIVIDAD SOSPECHOSA DONDE UNOS PRESUNTOS ANTISOCIALES QUE SE ENCONTRABAN EN UNA CAMIONETA DE COLOR ROJA, INGRESARON A UNA VIVIENDA A LA FUERZA, INMEDIATAMENTE SE CONSTITUYÓ COMISIÓN (…) CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA UNA VEZ LLEGADA LA COMISIÓN A LA VIVIENDA INDICADA SE INGRESÓ A LA MISMA CON LAS RESPECTIVAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ENCONTRANDO DOS (2) MUJERES, UNA (01) NIÑA Y DOS HOMBRES AMORDAZADOS CON TIRRAJE DE COLOR NEGRO, PROCEDIENDO A LIBERLOS (sic) Y ESTOS CIUDADANOS FUERON IDENTIFICADOS PLENAMENTE (…) QUIENES MANIFESTARON QUE SE TRATABA DE CINCO (5) SUJETOS ARMADOS (…) QUE INGRESARON A LA VIVIENDA Y AMORDAZANDO CON TIRRAJE DE COLOR NEGRO, (…) REGISTRANDO LA CASA Y ROBANDO APROXIMADAMENTE 45.000 MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO (…) SE RETIRARON EN EL VEHÍCULO MODELO FORTUNER DE COLOR ROJA, LLEVÁNDOSE CONSIGO SECUESTRADOS A LOS CIUDADANOS H.A.A. Y N.O. BECERRA, EN VISTA DE LA SITUACIÓN Y YA CON LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA, SE CONTINUÓ REALIZANDO PATRULLAJE POR LAS POSIBLES RUTAS DE ESCAPE (…) APROXIMADAMENTE A LAS 10:40 HORAS DE LA NOCHE SE AVISTO UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA DE COLOR ROJO QUE CIRCULABA EN EL SENTIDO BRUZUAL-BARINAS (…) SE LE INDICO QUE SE ESTACIONARÁ AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA (…) SE COMENZÓ A EFECTUAR EL CHEQUEO VEHICULAR Y SE ENCONTRÓ EN EL INTERIOR DE LA GUANTERA UNOS TIRRAJES DE COLOR NEGRO (…) UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO (…) QUE AL SER REVISADO EL MISMO ESTABA UNTADO DE SANGRE (…) UNA CHAQUETA COLOR NEGRA Y UN (01) (sic) PAR DE GUANTES DE COLOR NEGRO Y DOS (02) RADIOS MOTOROLA DE COLOR NEGRO (…) LA CANTIDAD DE 43.000 BOLÍVARES FUERTES Y UN CARGADOR DE PISTOLA CALIBRE 9MM CON DIEZ CARTUCHOS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR (…) SE COMENZÓ LA INSPECCIÓN CORPORAL DE LOS CIUDADANOS ENCONTRANDO EN LA PRETINA DEL PANTALÓN DE UNO DE ELLOS UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA (…) CON DIEZ (10) CARTUCHOS DEL MISMO SIN PERCUTIR SIENDO IDENTIFICADO ESTE CIUDADANO COMO BRICEÑO Á.R. YARHIRSINIO (…) SEGUIDAMENTE FUERON IDENTIFICADOS LOS CIUDADANOS ARAUJO DELGADO E.G. (…) TABORDA CASTILLO D.A. (…) BRICEÑO Á.R. YARIRSINIO (…) G.L.A. G.R.A. (…) [LOS] MENCIONADOS CIUDADANOS SE IDENTIFICARON CON LAS SIGUIENTES CREDENCIALES: UN (01) (sic) CARNET EMANADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DONDE ACREDITAN AL CIUDADANO D.A. TABORDA CASTILLO (…) COMO AGENTE II; CARNET EMANADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DONDE ACREDITAN AL CIUDADANO R.Y.B. ÁVILA (…) COMO AGENTE II, CARNET EMANADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DONDE ACREDITAN AL CIUDADANO R.A.R.G. (…) COMO SUB INSPECTOR Y CARNET EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DONDE ACREDITAN AL CIUDADANO L.A.G. COMO AGENTE III, [LOS] MENCIONADOS CIUDADANOS PRESENTABAN UNA (sic) COMPORTAMIENTO SOSPECHOSO Y CONCORDABAN CON LAS CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS Y DE VESTIMENTA ACOTADOS POR [LAS] VÍCTIMAS, POR LO QUE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA APREHENSIÓN…. (Folio 1 al 10 de la pieza del expediente identificada como “anexo 1”).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad y transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso judicial, así como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del mismo.

De allí que, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1.- cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2.- cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal…”.

Conforme lo dispuesto en la disposición normativa precedentemente transcrita, la radicación procede, específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar, que de los argumentos proferidos en la solicitud de radicación no se desprende con claridad el motivo en el cual se sustenta la pretensión, sin embargo, la Sala pasara a revisar la gravedad de los delitos alegada como el primer requisito establecido en el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el solicitante arguye, entre otras cosas lo siguiente: “…el referido hecho tuvo conmoción en los habitantes de Mantecal y a nivel Regional del Estado (sic) Apure, cuando logran ubicar en fecha 13 de noviembre de 2015 a los dos cadáveres de los ciudadanos desaparecidos en un estado avanzado de descomposición (…) causando entre los pobladores de Mantecal, pueblos aledaños al lugar del suceso e incluso entre los funcionarios del Circuito Judicial Penal de Estado (sic) Apure, inquietud, susto y sensación de temor…”.

En atención a lo antes expuesto, es menester recordar que la gravedad de los delitos a la que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Por tal razón, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 663, del nueve (9) de diciembre de 2008, ha establecido que: “(…) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (…)”.

Bajo este supuesto, esta Sala de Casación Penal advierte en primer término que el solicitante no precisó la existencia de algún hecho concreto que haya originado alarma, sensación o escándalo público causado por la perpetración de los delitos por los cuales están siendo juzgados los ciudadanos ELVIS GUSTAVO ARAUJO DELGADO, DANIEL ALEJANDRO TABORDA CASTILLO, RAMÓN YARHIRSINIO BRICEÑO ÁVILA, LUIS ALBERTO GAEN y R.A. RODRÍGUEZ GARCÍA, en el Circuito Judicial Penal del estado Apure, que justifique la remisión de la causa a un órgano jurisdiccional distinto al del mencionado Circuito Judicial Penal, pues el solo hecho de que se trate de hechos graves que atentan contra el bien jurídico más preciado por un ser humano, como es la vida , no supone a priori una circunstancia para la radicación del juicio si ello no va aunado a la presencia de una situación objetiva debidamente acreditada que sea capaz de afectar el normal desenvolvimiento del juicio.

Además de lo anterior, el requirente aduce lo siguiente: “…llama poderosamente la atención, que revisado como fue minuciosamente el expediente no se evidencia el acta de imputación levantada por el tribunal y que debiera estar agregadas al expediente…”.

Igualmente expresó: “… Como puede evidenciarse ciudadanos Magistrados, a lo largo del iter procesal del presente asunto, tal como lo he venido reiterando sobre la parcialidad que ha mantenido el operado (sic) de justicia Abg. E.M. BLANCO LIMA, aún cuando ya no es director del proceso, mantiene una directa influencia sobre el manejo y control del asunto penal, que hoy se solicita su RADICACIÓN, a otra jurisdicción, ya que desde la Presidencia del Circuito Penal bajo el imperio de su potestad, procede a rotar a los jueces que vienen conociendo del caso, cuando estás (sic) por finalidad (sic) el juicio…”.

De esta forma, queda claro que el profesional del derecho JOSÉ LUIS ROJAS QUINTERO, expresa la presunta parcialidad e intervención que a su decir tiene en el presente caso el abogado E.M. BLANCO LIMA, identificado en actas como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Apure, para generar interrupciones indebidas en el referido asunto, asimismo destacó supuestas irregularidades existentes en las actuaciones desde la fase inicial del proceso, de forma que esta Sala aprecia que dichos argumentos constituyen una valoración subjetiva del solicitante, por cuanto de sus fundamentos solo se observan expresiones genéricas e imprecisas que dejan muestra de su inconformidad con el caso de autos, es decir, no hay un verdadero obstáculo que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, ni tampoco la causa se encuentra paralizada en forma indefinida, circunstancia que impide constatar la existencia del segundo supuesto previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, con relación a la documentación agregada a la solicitud de radicación, solo se verifica la normal cobertura de los medios de comunicación respecto de un hecho particular, no pudiendo evidenciarse de las mismas un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio o que vislumbre alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezcan abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cauce conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso pueda generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)” [Sentencia N° 264, de fecha 11 de agosto de 2013].

Del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que no basta con que los hechos delictivos hayan sido reseñados en varias oportunidades por los medios de comunicación para considerar que debe acordarse la radicación de un proceso, sino que es necesario que se encuentre acreditada la existencia de un acontecimiento reciente y demostrable que determine una situación de peligro que imposibilite llevar el proceso con el debido resguardo de las garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes.

En síntesis, al ser la radicación una figura jurídica de carácter excepcional, cuyos supuestos se encuentran expresamente señalados en la ley penal adjetiva, las partes deben considerar que al presentarse incidencias propias del proceso, podrán hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos en la norma, ello con el fin de evitar que dicha figura sea solicitada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se requiera deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado JOSÉ LUIS ROJAS QUINTERO, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos E.G. ARAUJO DELGADO, D.A. TABORDA CASTILLO, RAMÓN YARHIRSINIO BRICEÑO ÁVILA, L.A. GAEN, y R.A. RODRÍGUEZ GARCÍA, en la causa seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación planteada por el abogado JOSÉ LUIS ROJAS QUINTERO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos E.G. ARAUJO DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-13.503.375, DANIEL ALEJANDRO TABORDA CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-16.189.838, RAMÓN YARHIRSINIO BRICEÑO ÁVILA, titular de la cédula de identidad número V- 13.683.535, L.A. GAEN, titular de la cédula de identidad número V- 11.075.065 y R.A. RODRÍGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-14.194.057, en la causa distinguida con el alfanumérico 2U-1117-16, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2018-000171

MJMP

La Magistrada Doctora E.J.G.M., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

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