Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 16-03-2017

Número de sentencia27
Fecha16 Marzo 2017
Número de expediente2002-000104
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: M.C. GUERRERO

Expediente AA10-L-2002-000104

El 8 de octubre de 2002, el abogado J.R.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.179, titular de la cédula de identidad N° 10.335.146, procediendo en nombre y representación de la empresa V.D.V., C.A., (anteriormente denominada Placer Dome de Venezuela, C.A.), “sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1991, bajo el N° 70, Tomo 54-A Sgdo., y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de septiembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo A, Nro. 178”, presentó ante la Secretaría de esta Sala Plena, escrito por medio del cual “de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concomitancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25, ordinal 1° del 119, ordinal 4° del 120, 400, 401 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 451 del Código Penal venezolano, solicitó antejuicio de mérito contra el ciudadano General de División (EJ) FRANCISCO JOSÉ RANGEL GÓMEZ, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, por la supuesta autoría de una serie de declaraciones que le hacen presuntamente responsable del delito de difamación continuada agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

El 16 de octubre de 2002, el representante de la empresa solicitante consignó anexos al precitado escrito.

El 23 de octubre de 2002 se dio cuenta en Sala de la solicitud y sus anexos y se acordó pasar las actuaciones el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de este alto Tribunal.

En fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena, actuando de conformidad con el artículo 84, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y con las directrices establecidas en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional, declaró inadmisible dicha solicitud de antejuicio, por considerar que el carácter delictivo de los hechos denunciados carecen de credibilidad, es decir, no son verosímiles, y no está clara la legitimidad del querellante.

Contra la decisión del Juzgado de Sustanciación referida fue propuesto recurso de apelación, el día 1° de julio de 2003 y el 7 de julio del mismo año, fue admitido dicho recurso y enviadas las actuaciones a esta Sala Plena.

El 6 de agosto de 2003 se designó ponente al Magistrado Dr. J.R.P..

En fecha 5 de mayo de 2004, la parte solicitante consignó diligencia solicitando se resuelva la apelación interpuesta, lo cual fue ratificado en diligencias de fecha 5 de octubre y 23 de noviembre del mismo año; y, 4 de octubre de 2005.

En fecha 17 de abril de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), se reconstituyó nuevamente la Sala Plena con motivo de la incorporación de las Magistradas y los Magistrados de cada una de las Salas de este M.T., designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario del 28/12/2014).

En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), se reconstituyó la Sala Plena debido a la elección de los integrantes de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente: Magistrado Maikel J.M.P.; Segunda Vicepresidenta: Magistrada Indira María A.I.; Directores: Magistrado Emiro Antonio García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vásquez y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los Magistrados Eulalia Coromoto Guerrero, F.V.E., L.F.D. Bustillos, C.A.O.R., L.B.S.A., Marco A.M.S., F.M.C., C.T.Z., Vilma M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I. Verenzuela, Y.B.K.d.D. y J.M.J.A..

En fecha 9 de marzo de 2016, se reasignó ponente a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

I

DE LA SOLICITUD DE ANTEJUICIO DE MERITO

El día 8 de octubre de 2002, el abogado J.R.P. Saluzzo, en representación de la empresa V.D.V., C.A., (anteriormente denominada Placer Dome de Venezuela, C.A.), solicitó antejuicio de mérito contra el ciudadano General de División (EJ) FRANCISCO JOSÉ RANGEL GÓMEZ, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, por la supuesta autoría de una serie de declaraciones que le hacen presuntamente responsable del delito de difamación continuada agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Al respecto, señaló lo siguiente:

Que la decisión N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional está orientada hacia los delitos de acción pública, mientras que su actuación busca perseguir un delito de acción privada; que, en su criterio, para intentar acusación privada en contra de un funcionario público por delitos de acción privada no se hace necesaria la intervención del Ministerio Público, por cuanto ello implicaría una situación de desigualdad procesal respecto de la víctima del delito, que entraría en contradicción con el principio de acceso a la justicia, proponiendo que,“ante el evidente vacío legislativo al respecto de este tipo de trámite procesal, se entienda como modo de proceder la presente acusación”.

En cuanto a su legitimación activa, advierte que en alguna ocasión se consideró que las personas jurídicas no pueden ser víctimas de delitos que atenten contra la reputación y el honor, más, sin embargo, la doctrina actual en la materia sí lo encuentra factible (sentencia de 29 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 97-1971, caso “Procter & Gamble de Venezuela, C.A.”).

Que su representada, V.d.V., C.A. (Vannessa) es una subsidiaria de una compañía multinacional de exploración y explotación de minas, denominada V.V.L.., con amplia experiencia en la industria. Que, así mismo, los Directores de la empresa “son personas con basta (sic) experiencia en la industria minera y que se han desempeñado como directores y presidentes de proyectos de desarrollo minero de gran relevancia a nivel mundial”.

Que los hechos que dieron lugar a la presunta declaración difamatoria guardan relación con el desempeño de la sociedad mercantil Minerías Las Cristinas, C.A. (MINCA), empresa presuntamente titular de un contrato de explotación de minerales de oro y cobre sobre un área denominada Las Cristinas, ubicada en el Estado Bolívar, suscrito con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).

Que existen diversas relaciones comerciales entre las empresas Placer Dome BV, su subsidiaria en Venezuela, Placer Dome de Venezuela, C.A. -supuesto titular anterior de la mayoría de las acciones de MINCA-, la empresa V.V. Ltd, supuesta nueva titular de la mayoría de la acciones de la Vannessa, y la CVG.

En cuanto a las declaraciones presuntamente difamatorias, según el representante de la empresa solicitante, durante la transmisión del programa “En Confianza”, el 2 de octubre de 2002, en el que fue entrevistado el ciudadano cuyo antejuicio se solicita, como Presidente de la CVG, éste emitió las supuestas declaraciones que expusieron a Vannessa “al escarnio, desprecio y odio público (...) al igual que sus accionistas y directores”.

Así mismo, la representación de la solicitante cita declaraciones del querellado supuestamente ofensivas, en las siguientes ocasiones y medios de comunicación: 9 de agosto de 2001, Diario Nueva Prensa; 25 de agosto de 2001, Correo del Caroní; 18 de septiembre de 2001, El Universal; 31 de octubre de 2001, El Expreso; 12 de mayo de 2002, Nueva Prensa; 28 de mayo de 2002, El Expreso; 4 de julio de 2002, El Mundo; 3 de julio de 2002, Programa Primera Página, entrevista por J.D.B., transmitido por Globovisión, canal 33.

En cuanto al carácter delictivo de los hechos denunciados, aseveró el solicitante que el difamante causó “un perjuicio inminente a Vannessa, la expuso al desprecio público, al manifestar que ha defraudado al Estado venezolano y a parte de su población, como enloda y mancha su honor y reputación, al poner en tela de juicio su rendimiento empresarial dinámico, por ejemplo al aseverar que ‘...en 11 años no hicieron nada... ni una onza de oro’”. Que estas declaraciones afectan la reputación de la solicitante a nivel nacional y mundial.

Para acreditar la verosimilitud de lo imputado, el solicitante anexó diversos recaudos, entre otros:

1. Separata de prensa del Diario Nueva Prensa del 9 de agosto de 2001.

2. Separata de prensa del Diario El Correo del Caroní, del 25 de agosto de 2001.

3. Separata de prensa del Diario El Universal, del 18 de septiembre de 2001.

4. Separata de prensa del Diario El Expreso, del 31 de octubre de 2001.

5. Separata de prensa del Diario El Universal, del 28 de noviembre de 2001.

6. Separata de prensa del Diario Nueva Prensa, del 12 de mayo de 2002.

7. Separata de prensa del Diario El Expreso, del 28 de mayo de 2002.

8. Separata de prensa del Diario El Mundo, del 4 de julio de 2002.

9. Grabación del programa televisivo En Confianza, trasmitido por Venezolana de Televisión el 2 de octubre de 2002.

10. Grabación del programa televisivo Primera Página, trasmitido por Globovisión en fecha 3 de julio de 2002.

Así mismo, consignó diversos documentos o “anexos” y solicitó los testimonios de los ciudadanos J.D.B., moderador del programa “Primera Página”, y E.V., moderador del Programa Televisivo “En Confianza”.

De esta manera, solicitó que este Alto Tribunal se sirva “declarar con lugar el antejuicio de mérito en contra del ciudadano señalado como El Difamante en el presente escrito”.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 17 de junio de 2003, se declaró inadmisible dicha solicitud de antejuicio, por considerar que el carácter delictivo de los hechos denunciados carecen de credibilidad, es decir, no son verosímiles, y no está clara la legitimidad del querellante, de conformidad con los siguientes argumentos:

En el presente caso, en cuanto al primero de los requisitos mencionados, observa este Juzgado de Sustanciación que el representante de Vannessa considera que su patrocinada es sujeto pasivo del delito de difamación imputado al General de División F.J.R.G., y que ello le otorga legitimidad para intentar la presente solicitud.

Omissis

Ahora bien, formulados estos asertos, observa este Juzgado de Sustanciación que el primer problema que presenta la situación sub iudice, estriba en precisar si las personas jurídicas, en efecto, pueden ser considerados sujetos pasivos de delitos contra el honor y la reputación, derechos estos considerados por la doctrina tradicional como privativos de las personas naturales. En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación acoge la opinión de la Sala Penal de este Supremo Tribunal, reseñada por la representación de la solicitante, que, en efecto, señala a las personas jurídicas como posibles sujetos pasivos de los denominados delitos contra el honor. La opinión de este juzgador no sólo se basa en los efectos perniciosos que las declaraciones nocivas pueden ocasionar en las actividades o fines de la persona jurídica, sino también tomando en consideración los intereses directos que ostentan respecto de su funcionamiento diversas personas naturales. Por ende, y sin entrar en mayores detalles doctrinarios que no resultan relevantes para el presente caso, resulta indudable para quien suscribe que dicho tipo delictivo también abarca a las personas jurídicas.

Sin embargo, existe otra cuestión que dilucidar, y es si, en efecto, la persona jurídica en nombre de la cual se hace la imputación de presuntos hechos delictivos contra el General de División (EJ) F.J.R.G., es la verdadera titular del supuesto honor ofendido a través de las declaraciones o si, de otro modo, las declaraciones presuntamente ofensivas están, teóricamente, dirigidas a otros sujetos de derecho, lo cual, de ser así, implicaría la falta de cualidad de la actora para ejercer la solicitud sub exámine. No obstante, el examen de este punto se vincula estrechamente con la verosimilitud de los hechos denunciados y, por ende, estima que ambos aspectos deben analizarse conjuntamente, a los fines de concluir si, en efecto, estamos en presencia de unos hechos que ameriten una investigación más detallada, a la luz de los recaudos aportados por el solicitante.

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que el abogado solicitante procedió “en nombre y representación de la empresa V.d.V., C.A. (anteriormente denominada Placer Dome de Venezuela, C.A.)”, haciendo además referencia a “sus empresas filiales, asociadas, subsidiarias, relacionadas, al igual que de sus Accionistas y Junta Directiva”. En tal sentido, la propia representación de la solicitante afirmó que “Vannessa es una empresa nacional constituida por capital 100% extranjero”, que es “subsidiaria de V.V.L..”, la cual es una “empresa pública internacional”, con más de 2900 accionistas registrados, y afirmó explícitamente que V.d.V., C.A. y la empresa Placer Dome de Venezuela, C.A., deben entenderse como una sola a los efectos del presente escrito.

Sin embargo, observa este juzgador que el cambio de denominación de dicha empresa operó como consecuencia de la venta de los intereses de Placer Dome de Venezuela, C.A.. En efecto, la representación de dicha empresa afirmó que debido a que CVG no respondió a la oferta formal de venta que le hizo Placer Dome BV de su interés económico en el Proyecto Minero Las Cristinas, procedió “a la negociación y posterior venta a V.V.L.. de las acciones de su compañía Placer Dome de Venezuela, C.A.”, que era originalmente la accionista mayoritaria de MINCA. En tal sentido, observa este Juzgador que en la copia fotostática de la comunicación enviada por el ciudadano W.M.H., Vicepresidente Ejecutivo de la mencionada compañía, al ciudadano F.R.G., Presidente de la CVG, dicho ciudadano afirmó que “Placer Dome Inc., conjuntamente con su subsidiaria Placer Dome de Venezuela, C.A. (...), ha tenido éxito finalmente en la búsqueda de un nuevo inversionista que desee participar en Las Cristinas”. Así, informó que “Placer ha celebrado un contrato con la empresa IHC Corp., una subsidiaria de la empresa canadiense V.V., Ltd. (“la inversionista”) por medio del cual Placer ha acordado vender a la Inversionista y ésta ha acordado adquirir de Placer las acciones propiedad de Placer Dome de Venezuela, C.A.”.

Así, no entiende este Juzgado de Sustanciación por qué el abogado solicitante insiste en que ambas compañías deben entenderse como una misma a los efectos del presente escrito, cuando de sus propios argumentos se desprende que esas empresas representan distintas compañías matrices extranjeras, con intereses económicos diversos, que se relacionaron con la CVG y MINCA en tiempo diverso. Si bien podría argüirse que se trata de la misma compañía, que presuntamente cambió de denominación como consecuencia de la transacción anteriormente referida, lo cierto es que difícilmente pueden considerarse como una sola a los efectos del presente escrito, especialmente cuando tanto la matriz Placer Dome Inc., como su subsidiaria Placer Dome de Venezuela, C.A., fueron las que buscaron una nueva inversionista. Este elemento debe tomarse en cuenta a la hora de analizar los hechos supuestamente delictivos, pues la representación de la compañía V.d.V., C.A. solo tiene cualidad para denunciar aquellos delitos que afecten directamente la esfera de sus derechos e intereses, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, parámetro considerado fundamental para la determinación de la cualidad de víctima que exige el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional.

Determinado este punto, observa quien juzga que las declaraciones supuestamente ofensivas, atribuidas al ciudadano General de División (EJ) F.R.G., se refieren a “imputaciones, ataques, señalizaciones o sindicaciones de carácter Difamatorio, en contra de Vannessa, ante los medios de comunicación social tanto Nacionales como Internacionales”.

En tal sentido, hizo referencia a diversos “hechos difamatorios”, entre los que supuestamente se destacan; declaraciones emitidas en el programa En Confianza, trasmitido por Venezolana de Televisión el 2 de octubre de 2002, en el que el querellado supuestamente sostuvo que “Placer Dome Venezuela, esta empresa desde el año 92 hasta el año 2002 no produjo un gramo de oro en nuestra mina”; que vendieron la mina a Vannessa¸ “que es la empresa que hoy en día está reclamando, a la cual no reconocemos como socio ni la vamos a reconocer nunca como socio”; que “ahí está la defraudación, haber vendido las acciones de MINCA y de Placer Dome en Venezuela sin consultarle a su socio”; que “Vannessa ni siquiera aparecía entre las empresas presentadas por Scottia Capital como, con músculo financiero para arrancar el proyecto”; que “Placer Dome le miente al país y al mundo financiero y por eso la van a pechar. ¿Por qué?, porque ella dice que vendió todo, yo ya no tengo que ver con esto y Vanesa (sic) dice que compró todo, resulta que guardaron una acción dorada que también descubrimos en Las Antillas, el documento donde dicen –Placer Dome a Vanesa- si el oro sube de 400 dólares la onza tú me regresas todo, o si aparece un estudio de factibilidad que diga que la mina es viable completamente tú me regresas todo también” y que “esta operación que hizo Placer Dome y Vanesa (sic) aquí en Venezuela también la hicieron en Costa Rica y también el gobierno de Costa Rica no acepta esa negociación. Así que esta es la cara de esta empresa que carga este desprestigio”

Por otra parte, afirmó el abogado solicitante que el supuesto delito de difamación se verificó de forma continua, a través de diversas declaraciones, entre otras; la reseñada el 9 de agosto de 2001, por el General Francisco R.G., en la que se le atribuye haber afirmado que la negociación entre “Placer Dome Barbados y Vanesa” es un fraude a la nación; la publicada el 25 de agosto de 2001, en el Correo del Caroní, en la que supuestamente afirmó que la referida transacción la CVG no la aceptaba por considerarla ilegítima; la del 18 de septiembre de 2001, publicada en El Universal, en la que, nuevamente, el denunciado calificó lo sucedido como un fraude a la nación; la del 31 de octubre de 2001, en que el General R.G. afirmó que “el compromiso se comenzó a cumplir al sacar del juego a la referida compañía canadiense que durante más de 11 años tuvo el yacimiento para nada, porque nunca inició operaciones”; que el 28 de noviembre de 2001, el General F.R.G., Presidente de la CVG, con “Diputado Velásquez Alvaray, miembro de la Subcomisión de industrias básicas de la Asamblea Nacional”, afirmó que “durante 11 años que MINCA tuvo en su poder esta área, nunca cumplió su misión, pues hasta ahora no se ha producido un gramo de oro”; la del 12 de mayo de 2002, en el Diario Nueva Prensa, sobre que Placer Dome le vendió “a Vanesa (sic) Ventures en un proceso fraudulento contra el Estado Venezolano, y nosotros actuamos a través de los tribunales”; la del 28 de mayo de 2002, en el Diario El Expreso, al referirse a la venta, supuestamente la calificó de “rara” y que como no engañaban a nadie, “se procedió a la anulación del contrato”; la del 4 de julio de 2002, ocasión en la que se afirmó que “se incurrió en defraudación al país” en dicho contrato; y que el 3 de julio de 2002, en el programa de televisión Primera Página, conducido por el ciudadano José D.B., afirmó que en la venta hubo “defraudación a nuestro país, por que el contrato dice que ninguno de los socios puede vender a un tercero sin autorización por escrito del otro”. Igualmente, sostuvo queVannessa fue expuesta al desprecio público, al manifestar que ha defraudado al Estado venezolano, y poner en tela de juicio su rendimiento empresarial dinámico, “por ejemplo al aseverar que ‘... en 11 años no hicieron nada... ni una onza de oro...’”.

Leídos estos argumentos, considera quien suscribe que, en efecto, la verosimilitud de la efectiva ocurrencia de las declaraciones atribuidas al General F.R. Gómez queda suficientemente acreditada con los elementos presentados, mas no así su carácter delictivo.

En primer lugar, hay que recalcar que varias de las declaraciones hacen explicita referencia a la empresa Placer Dome de Venezuela o, mejor dicho, al desempeño contractual de la empresa Placer Dome respecto de contratos celebrados o suscritos con la CVG. Como ambas compañías son distintas, no corresponde al abogado que actuó en el caso sub iudice su acusación, por carecer de legitimidad para hacerlo. Un buen ejemplo de ello estriba en la afirmación relativa a que en once años no se hizo una sola onza de oro, pues luce evidente que la discutida responsabilidad de Vannessa en el desempeño de MINCA no puede incluir tiempos en los que ni siquiera luce estar involucrado en relación contractual alguna.

Por supuesto, a esta situación se agrega que, por lo que se evidencia de los recaudos acompañados en autos, la CVG desconoce la validez del contrato sobre los intereses de Placer Dome en MINCA, lo cual por lo visto ha sido sometido o busca ser sometido a diversos procedimientos judiciales y arbitrales, cuya conducción y resultado no atañe a este Juzgado de Sustanciación. Sin embargo, resulta difícilmente creible que las solas afirmaciones del Presidente de la CVG han afectado el honor de Vannessa, cuando ello está siendo objeto de procesos judiciales, especialmente a la luz de los recaudos aportados. En efecto, una conclusión de posible daño a la esfera del honor o reputación de la empresa solicitante, no la puede obtener quien suscribe de las solas afirmaciones del General en cuestión. Hace falta pormenorizar dicho daño, contextualizarlo debidamente y hacerlo, a los ojos de quien suscribe, creíble. Lo contrario resultaría en el abuso del mecanismo, sometiendo a investigación penal un asunto que luce enmarcado en un problema de índole contractual o legal, hechos que no lucen verosímiles y que, por ende, resultaría en una deformación de lo perseguido por el mecanismo de la sentencia N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional, referida ut supra.

De este modo, este Juzgado de Sustanciación considera que el carácter delictivo de los hechos denunciados carecen de credibilidad, es decir, no son verosímiles, y no está clara la legitimidad del querellante. Por ende, mal puede admitirse la presente querella para su trámite ante el Ministerio Público, al operar la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las directrices establecidas en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo análisis de la apelación interpuesta, debe determinar esta Sala Plena su competencia y, al respecto, observa:

El 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, a través de la decisión N° 1.331, caso T.A. Álvarez vs. Fiscal General de la República, dispuso un procedimiento especial para que la víctima de un delito cuyo presunto responsable fuera un funcionario que ostente la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, pueda solicitar tal antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma ocasión se decidió que la instancia encargada de determinar la admisibilidad para la tramitación de esas solicitudes es el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena. De igual modo, se observa que en dicha sentencia se señaló que tales decisiones emanadas del Juzgado de Sustanciación eran apelables, razón por la cual resulta evidente que es competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la apelación ejercida contra la misma. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada su competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala Plena pasa a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:

En el presente asunto, el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de junio de 2003, declaró inadmisible la solicitud de antejuicio, por considerar que el carácter delictivo de los hechos denunciados carecen de credibilidad, es decir, no son verosímiles, y no está clara la legitimidad del querellante.

Contra esa decisión, el querellante apeló, siendo admitida la apelación el 7 de julio de 2003 ordenando su remisión a esta Sala Plena, a los fines de que sea resuelta la apelación interpuesta. Recibido el expediente por esta Sala, la causa entró en estado de sentencia, tal como lo prevé la Ley que regía los procedimientos de este Alto Tribunal, vigente para ese momento.

Sin embargo, el hecho de que la causa se encuentre en estado de sentencia, no impide que la parte actora manifieste su interés solicitando sentencia y con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento.

En efecto, esta Sala Plena, en sentencia N° 29 de fecha 18 de junio de 2003, decidió de la siguiente forma:

Esta Sala, en reciente decisión de fecha 27 de noviembre de 2002, en un caso similar, sostuvo:

“Se observa de las actas del expediente que el único acto de procedimiento de la parte actora se corresponde con la interposición de la denuncia por interferencia el día 12 de agosto de 1999, a partir de allí y hasta el presente, no ha actuado de nuevo en el proceso. En este sentido la Sala Constitucional de este m.T. mediante decisión del 6 de junio del año 2001 (Caso: J.V.A. Cáceres, sentencia N° 982) estableció:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.

...omissis...

Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, criterio allí expuesto que acoge esta Sala Plena.

Ahora bien, siendo que la parte actora no ha realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, se presume el decaimiento de su interés en continuar con el presente procedimiento, por lo anterior, se declara el abandono de trámite, en la presente denuncia por interferencia y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.”

La precedente decisión tiene perfecta semejanza con el asunto que ahora es sometido a consideración de esta Sala Plena. En efecto, el único acto realizado por el abogado actor denunciante de la interferencia se produjo en fecha 6 de octubre de 1999, es decir, con la presentación del libelo contentivo del informe de interferencias internas del Poder Judicial y los anexos exhibidos en ese momento, como fue señalado anteriormente, desde esa fecha hasta la presente, no existen actuaciones que revelen actividad y, por ende, interés en la continuación del presente procedimiento.-

Por consiguiente, debe declararse el abandono del trámite con motivo de las alegadas interferencias internas del Poder Judicial, razón por demás suficiente para declarar terminado el presente procedimiento. Así se decide.-

En un caso análogo, donde la causa se encontraba en estado de sentencia, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.086, de fecha 7 de agosto de 2014, resolvió de la siguiente manera:

En efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras).

Siendo ello así, del análisis del expediente se constata que desde el 29 de mayo de 2012, cuando se recibieron las actuaciones del Juzgado de Sustanciación, hasta la fecha, hubo total inactividad de la parte recurrente por más de un año, con lo cual, se configuró la pérdida del interés.

En consecuencia, se declara el abandono del trámite y la terminación del proceso. Así se decide.

De lo anterior se desprende que el criterio acogido por esta Sala Plena desde el año 2002, referido a que el interés jurídico actual debe mantenerse a lo largo de todo el proceso continua vigente, pues ha sido ratificado reiteradamente por la Sala Constitucional, como se evidencia en la transcripción reciente.

Así las cosas, del análisis del expediente se observa que desde el 4 de octubre de 2005, cuando el recurrente consignó la última diligencia solicitando se resolviera la apelación, hasta la fecha, han transcurrido once (11) años, lo que demuestra una total inactividad de la parte recurrente, con lo cual se configuró la pérdida del interés.

Por las razones anteriores, se declara el abandono del trámite y la terminación del proceso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta por la querellante contra la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena de fecha 17 de junio de 2003 que declaró inadmisible la solicitud de antejuicio de mérito contra el ciudadano General de División (EJ) FRANCISCO JOSÉ RANGEL GÓMEZ, Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, por la supuesta autoría de una serie de declaraciones que le hacen presuntamente responsable del delito de difamación continuada agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

SEGUNDO: PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la apelación ejercida por el abogado J.R.P.S., en representación de la empresa V.D.V., C.A., (anteriormente denominada Placer Dome de Venezuela, C.A.), contra la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena referida.

TERCERO: queda FIRME la precitada decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Plena. Archívese estas actuaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M. PÉREZ INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO VELAZ QUEZ ESTÉVEZ

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

B.G. CÉSAR SIERO ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

CALIXTO A.O. RÍOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

M.A. MEDINA SALAS FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

YVÁN D.B.F. J.L.I. VERENZUELA

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

N° AA10-L-2002-000104.

Nota: Publicada en su fecha a las

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