Sentencia nº 272 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-07-2017

Número de sentencia272
Fecha18 Julio 2017
Número de expedienteC16-341
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El presente proceso se inició en fecha cinco (5) de septiembre de 2014, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal D.A., Sub Delegación de Tucupita, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de Guardia, en la jefatura de Comando de esta Oficina, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana (…) remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos (…) luego que le incautaran las siguientes evidencias físicas: Veintiocho (28) tambores elaborados en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia líquida de color rojiza, de presunto combustible conocido por Gasolina, generando la cantidad de 6.160 en su totalidad, de igual manera le fue incautado un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, de empuñadura y culata elaborada en madera de color marrón, calibre 16 mm, sin seriales ni marca aparente, un (01) Arma de Fuego de fabricación casera, comúnmente conocido como Chopo, con empuñadura elaborada en metal con abundante óxido, Un (01) Cartucho de color rojo con dorado, calibre 16 mm, sin percutir, con la siguiente inscripción ARMUSA 16 y Dos (02) Motores fuera de borda, de 75 caballos de fuerza cada uno, marcas Yamaha, seriales 1061237 y 1055277. Posteriormente los ciudadanos en cuestión fueron trasladados… ”.

El primero (1°) de abril de 2016, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cargo de la abogada ROMELYS MEDINA FARÍAS, CONDENÓ a los ciudadanos MARCO A.B.Y., J.J.E.B., C.G.H. y Y.Y., a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2, 3 y 10) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. Así mismo, ABSOLVIÓ a los referidos ciudadanos de la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 (numeral 14) de la Ley sobre el Delito de Contrabando y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con el artículo 80 del Código Penal y ABSOLVIÓ a los ciudadanos JHOAN JOSÉ MORENO SALAS, JESÚS ENRIQUE GÓMEZ CAÑA, VLADIMIR PÉREZ YULLIANY y YOVANNY JOSÉ EUREA BARATTI, de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 (numerales 1, 2, 3 y 10) de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO, tipificado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 20 (numeral 14) de la Ley sobre el Delito de Contrabando y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES FRUSTRADO, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) en relación con el artículo 80 del Código Penal.

El veinticinco (25) de abril de 2016, la abogada ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., interpuso recurso de apelación.

El dos (2) de mayo de 2016, la abogada DAISY PINTO JAIMEZ, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en representación de los ciudadanos C.G.H. y Y.Y., interpuso recurso de apelación.

El tres (3) de mayo de 2016, la abogada JHOSELYN ZAPATA, en representación de los ciudadanos MARCO A.B.Y. y J.J.E.B., interpuso recurso de apelación.

El nueve (9) de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, integrada por los jueces A.E.D.L. (presidente), CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ (ponente) y SAMANDA MARÍA YEMES GONZÁLEZ declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

El dos (2) de septiembre de 2016, la abogada JUDITH DEL VALLE YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en representación de los acusados C.G.H. y Y.Y., interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por la representación fiscal.

El diez (10) de octubre de 2016, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000341. El once (11) de octubre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El quince (15) de mayo de 2017, la Sala de Casación Penal declaró admisible la única denuncia del recurso de casación.

El veintitrés (23) de mayo de 2017, se convocó a la audiencia correspondiente, la cual tuvo lugar el trece (13) de junio de 2017, con la asistencia de las partes. Durante el desarrollo de la misma, el abogado CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, Defensor Público Tercero encargado de la Defensoría Pública Primera ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de los acusados C.G.H. y Y.Y., expuso sus alegatos y consignó escrito en el cual indicó:

“…de la transcripción del fallo recurrido, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a pesar de concluir que la decisión recurrida del juzgado de primera instancia se encuentra debidamente motivada y que por ende no le asiste la razón a los recurrentes, sin embargo, omitió realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que justificaran la confirmación del fallo dictado por el tribunal de juicio, pues la Corte de Apelaciones al dar respuesta con relación a la apelación de la defensa, se centró en expresar que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos del artículo 445 eiusdem, pues a su criterio la defensa no tuvo técnica recursiva al intentar apelar la sentencia (…) En este sentido, esta defensa considera necesario establecer, que se debe justificar en razón del sentido de la motivación, esto a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se deben aportar razones sólidas y convincentes (…) explanar los motivos que fundamentan el fallo, que va desde por qué a su juicio el tribunal A quo realizó un análisis correcto de los elementos de prueba y realizar una opinión propia de cómo se llegó a dar por demostrado durante el debate esas circunstancias…estima que lo procedente y ajustado a Derecho (…) es declarar Con Lugar el Recurso de Casación…”.

A su vez, la abogada LIZETTE RODRÍGUEZ PEÑARANDA, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso sus alegatos y consignó escrito mediante el cual expresó:

“…esta Representación del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe y en su rol de garante de la Constitución y la Ley, con respecto a los puntos impugnados por vía del recurso de apelación, referentes a la incorporación de pruebas con violación de los principios del juicio oral, al igual que la inmotivación del fallo emanado del Tribunal de Juicio, bajo el argumento de no contar con el soporte probatorio derivado del debido análisis y concatenación de los elementos de juicio para condenar a los acusados (…) toda vez que no fue acreditada la existencia de la embarcación a través de los documentos de propiedad y experticias correspondientes, ni el cumplimiento de las formalidades inherentes a la visita domiciliaria o allanamiento en la oportunidad del presunto hallazgo de las armas de fuego incriminadas y demás evidencias de interés criminalístico, estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro se limitó a indicar en forma abstracta o genérica que no se configuraron tales vicios, quedando sin respuesta o resolución esos planteamientos específicos que sirvieron de base a las impugnaciones planteada (…) Quedando de manifiesto, que el enfoque dado por la recurrida en cuanto a los aludidos alegatos, no comportan la debida resolución concreta, ni por consiguiente ajustada a derecho que debe otorgar el Sentenciador de Segunda Instancia (…) no obteniendo la parte recurrente, una respuesta clara, precisa y cabalmente fundamentada, constitutiva de una verdadera solución jurídica a sus alegatos, incurriendo con ello…en el vicio de inmotivación (…) ya que no se pronunció respecto a la valoración de pruebas que no fueron controvertidas en juicio, u otras no promovidas por el Ministerio Público, ni respecto a la insuficiencia probatoria en detrimento de la determinación de los extremos legales de la corporeidad delictual y responsabilidad penal de los acusados (…) cobra relevancia al examinar la sentencia emanada del Tribunal Primero (…) claramente se aprecia (…) como éste mismo lo asevera en el capítulo IV de su fallo, relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, analizó y valoró pruebas que no fueron promovidas por el Ministerio Público para dar por establecidos los hechos punibles y la participación de los condenados de autos (…) mal pudiera ser valorado por parte del Tribunal de Juicio, un elemento de prueba para establecer los delitos y consiguiente culpabilidad de los acusados, si aquel no fue promovido por el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación, ni por consiguiente evacuado en el debate oral, o bien incorporado como prueba nueva (…) esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a esta Sala del Máximo Tribunal de la República, sea declarado CON LUGAR el recurso de casación…”.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el efecto extensivo de los recursos procesales penales bajo los correspondientes términos:

“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique”.

Distinguiéndose en la causa sometida a la revisión de la Sala de Casación Penal, que los ciudadanos M.A.B.Y. y J.J.E.B. fueron condenados junto a los acusados recurrentes. Por esta razón gozarán de los efectos favorables emanados del presente fallo, siempre que se encuentren en la misma situación, y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique, aunque no hayan recurrido. Así se decide.

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada JUDITH DEL VALLE YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del estado D.A., en representación de los acusados C.G.H. y Y.Y., a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de octubre de 2016, indicó lo siguiente:

“…Se hace necesario a los fines de fundamentar esta casación, exponer lo que se solicitó en apelación en la oportunidad de la interposición del recurso contra el fallo del Tribunal de Juicio (…) en el que se expresan dos denuncias como fue la falta de motivación de la referida sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y la 4 de esa misma norma relativa a la incorporación de una prueba con violación a los principios del juicio oral (…) su concepción se asocia a una formulación que no goza de la alianza intelectual (…) no tiene el soporte lógico normativo que permita su debida postulación, ya que al realizar este análisis de las pruebas presentadas, no se demostró la existencia de la embarcación, nunca fue colectada, trasladada, reseñada a través de fijaciones fotográficas y documentada (…) no se presentó ningún documento que acreditara la existencia, no fue acreditada la propiedad a través del registro naval (…) no se practicó imperativa y necesariamente las experticias pertinentes del reconocimiento técnico (…) Dichas armas de fuego (…) no se realizó dicho hallazgo bajo las formalidades establecidas en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo testigos que dejaran constancia del procedimiento, fueron halladas dentro de la troja debajo de unas redes de pesca (…) la misma jueza admite que durante el desarrollo del debate oral y público no evacuaron medios de prueba y que solamente analiza la testimonial de la ciudadana L.G. en plena audiencia y sostuvo que existía una enemistad manifiesta entre ella y mis defendidos y trata de adminicular su dicho de manera genérica con el contenido de ciertas actas de entrevista para tratar de justificar una sentencia condenatoria (…) DE LA DENUNCIA QUE SE PLANTEA EN CASACIÓN (…) ÚNICA DENUNCIA (…) Fundamentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J., en este caso las contenidas en los artículos 157, 346 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del estado D.A. incurrió en el vicio (…) ya que no explica los motivos (…) de derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita sentencia condenatoria (…) no motivó (…) las razones por las cuales consideró que el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión recurrida, no incurrió en violación al debido proceso y a los derechos fundamentales que les asisten a mis defendidos, los cuales fueron anunciados y argumentados por la defensa (…) es preciso afirmar que la Corte de Apelaciones, autora de la recurrida no motiva ni razona de modo alguno, lo que esta defensa en su oportunidad alegó con respecto a la violación surgida durante el proceso, y la Corte de Apelaciones al respecto hizo caso omiso, nada dijo respecto a la falta de motivación de la sentencia condenatoria, solo se limitó a copiar la decisión de primera instancia, intentando con ello motivar su propia decisión, pero no existe un argumento propio que permita verificar cual fue el fundamento del órgano colegiado para dar respuesta a lo planteado en el recurso de apelación de sentencia condenatoria (…) En el fallo que hoy soportan nuestros representados no se realiza un mínimo análisis de los tipos penales, del concurso de personas para delinquir y mucho menos del iter criminis (…) la Sentencia recurrida, adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN y así lo DENUNCIO, por ende al proceder la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente en derecho es la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud que existe fehacientemente el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 157, 346 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal y por haber nacido el acto que hoy se impugna al margen del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la recurrente mediante el recurso de casación indicó en la única denuncia admitida por esta Sala, la infracción de los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; precisando que la alzada no dio respuesta a los argumentos expuestos mediante el recurso de apelación y en tal sentido, no expresó los motivos por los cuales declaró sin lugar su pretensión.

En el escrito contentivo del recurso de apelación, la defensa pública indicó lo siguiente:

Al amparo del artículo 444 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal…esta Defensa Pública señala como errada, inmotivada y por demás incongruente la concepción o decisión (…) por el (…) Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, donde da a entender que ha quedado completamente demostrado los presuntos delitos por los cuales se les acusa a mis defendidos (…) tan solo se asocia a una formulación que no goza de la alianza intelectual en nuestro País, ni de la solidaridad jurisprudencial que le pueda brindar el fundamento necesario para prosperar; pues, no tiene el soporte lógico normativo que permita su debida postulación, ya que al realizar ese análisis de las pruebas presentadas, no se demostró la existencia de la embarcación, nunca fue colectada, trasladada, reseñada a través de fijaciones fotográficas y documentada para ser presentada a fin de ser usada como prueba en el proceso judicial, pero especialmente, no se le practicó un análisis o reconocimiento con la finalidad de identificarla para saber que se trataba de la misma embarcación confrontándosele con la información aportada por las víctimas (…) no estableció una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mis representados (…) la decisión se fundó en un acto viciado por incumplimiento de ciertos requisitos que afecta gravemente la relación jurídica procesal, y pese a que el Tribunal de juicio lo advirtió condenó (…) lo que pudo encontrar (…) son entre otras cosas meras exposiciones recogidas en escritos llamadas ‘ACTAS DE ENTREVISTAS’ (…) las cuales no fueron descritas y ratificadas en el juicio oral (…) Violándose el derecho constitucional a la Defensa, de quienes intervinieron en el mismo, o alguno de ellos, ya que solo se había evidenciado por las meras presunciones, insinuaciones e imaginaciones plasmadas por los funcionarios actuantes y el Ministerio Público (…) muy a pesar de que nunca vio el presunto cuerpo del delito, sin haber sido considerado como una prueba anticipada (…) este elemento de prueba luce inexistente y nulo (…) el Tribunal de Juicio sin haber comparecido a la Sala de Audiencias el Testigo e.P. dio valor probatorio a todo lo que dijo este presunto testigo en su entrevista sin haberlo escuchado todas las partes en la sala de Audiencia, violándose los principios básicos del proceso penal acusatorio, de inmediación, contradicción y oralidad; y peor aún consideró el Tribunal de Juicio que sustancialmente todo lo que había dicho el testigo estrella en su presunta entrevista era cierto porque fue corroborado tal como lo expuso en su entrevista por los investigadores…”.

Por su parte, los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al resolver el recurso de apelación, establecieron:

“…De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento (…) En consecuencia, quienes aquí deciden reiteran que el fallo recurrido no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, por cuanto la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de abril de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide (…) Debe resaltar esta Superioridad que, a través de la invocación de otro de los supuestos contemplados en el artículo 444 del texto adjetivo penal, pretenden nuevamente los recurrentes el examen de circunstancias de hecho con base en la revisión de las deposiciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral, siendo que conforme a criterios de jurisprudencia ut supra citados, las C.d.A. no pueden establecer hechos, ni valorarlos, pues ello violaría el principio de inmediación. Como corolario de lo explanado, debe desecharse la denuncia planteada, según el numeral 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo expuesto en la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, se observa una ausencia absoluta de motivación, dado que dicha instancia judicial solo refirió que la sentencia proferida por el tribunal de juicio, cumplía las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, expuso argumentos respecto a la técnica jurídica del recurso sin realizar un examen de los fundamentos del escrito de apelación, a fin de determinar las circunstancias denunciadas por la recurrente, y en tal sentido emitir un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.

En razón a ello, el tribunal de alzada tenía la obligación de conocer los planteamientos de fondo esgrimidos en el recurso de apelación, por cuanto al considerar que el recurso es admisible no le es dable desestimarlo o desecharlo (como en efecto hizo), pues ello atenta contra el principio del debido proceso, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva, conforme al cual los jueces y juezas están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares a través de una decisión en la que se determine su contenido y el derecho deducido, criterio que ha sido además reiterado en diversas decisiones de esta Sala de Casación Penal.

En tal sentido, fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las C.d.A. deben conocer y resolver el fondo del recurso planteado como garantía al debido proceso, por medio de la materialización del derecho a la defensa y el derecho de las partes de revisión de la sentencia en virtud de la posible existencia del error judicial en el proceso penal.

Así mismo, constituía un deber fundamental para la corte de apelaciones (más aún, siendo alegado por la recurrente), verificar que en la sentencia sometida a su revisión, se hubiese realizado un análisis detallado de las pruebas incorporadas y debatidas en el juicio de acuerdo a nuestro sistema acusatorio e igualmente, materializar la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

En este orden, se observa que el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sentencia publicada el once (11) de abril de 2016, dejó constancia de lo siguiente:

“Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de juicio considera que el Fiscal del Ministerio Público, demostró que (…) En fecha 31 de agosto de 2014, el ciudadano ORIN MARCOS, salió con los ciudadanos TREBOL GÓMEZ y B.C., con destino a la línea en un bote peñero, cuando fueron interceptados a la altura de la zona del Morro, por unos sujetos que se desplazaban en una embarcación la cual se acercó al bote en el cual ellos se desplazaban, los alumbraron y les pidieron que se detuvieran (…) Que luego que se detienen se embarcan en su peñero siete personas y uno se quedó en el interior de la lancha que se les acercó (…) Que portaban armas de fuego, machetes y cuchillos, les gritaban que no les vieran las caras, logrando ORIN MARCOS, reconocer a JUNIOR y a MARCOS, quienes vivían en playa Laureano, sector el morro (…) Que B.C., se tiró al agua para que no le hicieran nada y posteriormente lanzaron a ORIN MARCOS (…) Que se llevaron la embarcación donde ellos andaban y a TREBOL GÓMEZ también (…) Que ORIN MARCOS, nadó con B.C., y a las cuatro de la mañana del día siguiente no lo vio más, hasta que este le dijo que no aguantaba más (…) Ciertamente durante este debate no compareció testigo presencial que hiciera señalamiento directo contra los acusados de autos, solo compareció la ciudadana L.G., quien sostuvo comunicación directa con el ciudadano ORIN DANIEL, quien fue uno de los sobrevivientes del hecho, asimismo los funcionarios aprehensores, por lo que al realizar una concatenación entre los hechos y el contenido de las declaraciones de los testigos resultan congruentes en torno a lo acontecido la noche del 31 de agosto de 2014 (…) La Fiscalía del Ministerio Público no promovió el reconocimiento en rueda de individuos practicado por el Tribunal de Control en fecha 05-01-2015, pero la misma constituye un elemento de prueba importante para esta sentenciadora y así es valorada (…) El ciudadano ORIN DANIEL, no compareció por la sala de audiencias durante el desarrollo del debate, pero si compareció a otros actos que se realizaran durante las fases preparatoria e intermedia por lo que al realizar un análisis exhaustivo de las actas que cursan insertas al presente asunto, se determina que este ciudadano explicó con detalles los hechos, considerando esta sentenciadora que su dicho goza de plena credibilidad, al manifestar que fueron abordados por ocho sujetos, a la altura del morro cuando iban con destino a la línea, que portaban unas armas de fuego, que luego de lanzarlos al agua se llevaron la embarcación y a TREBOL GÓMEZ, considerando que la materialidad del delito se determina con el hallazgo de la embarcación en las cercanías de la residencia donde los ocho acusados fueron aprehendidos, aunado al hecho de que los dos motores marca YAMAHA que propulsaba dicha embarcación también fueron hallados en la residencia de estos ciudadanos (…) La defensa afirma que no se probó la responsabilidad penal de sus defendidos toda vez que no comparecieron los órganos de pruebas, ciertamente no comparecieron los órganos de pruebas para ratificar esas pruebas documentales y entrevistas, pero no es menos cierto que de un hecho conocido como quedó demostrado durante el debate, que no fue otro que el robo de una embarcación, el uso de unas armas de fuego, y un secuestro, siendo evidente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ya que en efecto, en el presente caso quedó demostrada la existencia de una organización criminal; se demostró que estas personas vivían en la misma residencia tal como lo explicaron los funcionarios de la Guardia al referir que vivían en la misma troja, observándose un carácter estable y permanente, evidenciándose los hechos y circunstancias previas a la materialización de los hechos punibles calificados…”.

De lo transcrito se evidencia, que le tribunal de juicio otorgó eficacia probatoria a un acta de entrevista realizada en la fase preparatoria al ciudadano DANIEL ORIN, sin que el mismo haya comparecido y efectuado alguna deposición sobre los hechos durante el juicio, y a un reconocimiento en rueda de imputados, que no fue promovido por el Ministerio Público y menos aún admitido por el tribunal de control, o incorporado al juicio como prueba nueva; así mismo acreditó la corporeidad y hallazgo de unos objetos sin la existencia de experticias y pruebas técnicas o documentales previstas para tal fin, todo ello en contravención a los principios que rigen el proceso penal venezolano vigente.

En efecto, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

Es oportuno reiterar, que los jueces de juicio son los que en praxis administran justicia pues las decisiones que se dictan en dicha instancia judicial son las que en definitiva absuelven o condenan a quienes han sido objeto de una imputación penal. Por ello, el juez conforme al deber de obediencia al orden jurídico, debe formar su convencimiento mediante una interpretación justa para el caso en concreto, por medio del desarrollo de un estudio crítico sobre toda la actividad probatoria que surja en el proceso y es precisamente, el propósito del orden jurídico positivo a través de las normas, obtener un elevado grado de realización de la justicia y los valores en la sociedad.

En virtud de todo lo expuesto, la sentencia dictada por el Tribunal en función de Juicio vulneró garantías fundamentales del debido proceso al subvertir las formalidades procesales esenciales para la apreciación de la prueba en el proceso penal, las cuales no fueron advertidas por la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

En mérito a lo anterior, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada JUDITH DEL VALLE YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En consecuencia, se ANULA la decisión dictada el nueve (9) de agosto de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. y se REPONE la causa al estado que una corte de apelaciones distinta de ese Circuito Judicial Penal, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada JUDITH DEL VALLE YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada el nueve (9) de agosto de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

TERCERO: REPONE la causa al estado que una corte de apelaciones distinta de ese Circuito Judicial Penal, dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios advertidos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G. MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. No. 2016-341

MJMP

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