Sentencia nº 272 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-10-2018

Número de sentencia272
Fecha05 Octubre 2018
Número de expedienteC18-168
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 12 de julio de 2018, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 30 de mayo de 2018, por el abogado Roberto R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.201, defensor privado de la ciudadana I.J.V. MEDINA, quien es venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 9.772.131, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 12 de abril de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente contra la decisión publicada, el 25 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que CONDENÓ a la referida ciudadana a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal.

El 13 de julio de 2018, se dio cuenta en Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un hecho punible; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente que fue remitido a la Sala de Casación Penal, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, se observa que el Ministerio Público en su escrito acusatorio plasmó los hechos siguientes:

Que “… [e]n fecha 30-05(sic)-2016[,] comparece ante la Unidad de Atención a la Víctima, la adolescente (…) de 14 años de edad, quien manifestó “Yo vengo a denunciar al Ciudadano (sic) A.C.P., era el Pastor de la Iglesia Pentecostal del Nombre de Jesús, por que cuando yo tenía 12 años, yo asistía a esa iglesia (…) y el me besaba, me tocaba, me toco (sic) los (…) una sola vez mi (…) me la toco (sic) como dos veces, y la primera vez por dentro de la ropa, y la segunda vez, por fuera, la última vez que esto sucedió fue hace como un año y medio, yo nunca denuncié porque él me decía que no me iban a creer ya que él era el pastor, y me decía que eso no era malo que el sabia (sic) con que mentalidad lo hacía, y me decía que era una amistad diferente que así era nuestra amistad (…)’, así mismo la adolescente hace mención que el ciudadano A.C., también había abusado de dos adolescentes que asistían para la época a la G. P.(sic), y M.W.T. (sic) de 15 y 18 años de edad Iglesia (sic) siendo citadas por ante es[te] Despacho (sic) fiscal (sic) la Adolescente (sic) (…) quien manifestó ‘Yo vengo a denunciar al ciudadano A.C.P., era el pastor de la Iglesia Pentecostal del Nombre de Jesús, porque cuando yo tenía 13 años, yo asistía a esa iglesia (…) un día eso en Diciembre (sic) del año 2013, vinieron unos jóvenes del Zulia, y le pedí permiso a mi abuela para ir a la playa los Corales, iba el P.A., su esposa IVAON (sic) VARGAS, y los jóvenes del Zulia[,] eran como 06 (sic) muchachos, entonces yo no sabía nadar, y ARON me dijo que me ensañaba a nadar (…) yo me quedé en el agua y él me puso a flotar, y comenzó a tocarme, desde las batatas[,] me dijo que ero (sic) era para relajarme porque los tendones estaba (sic) duro, bueno ahí me toco (sic) las (…), y la (…) también me metió la mano por la camisa (…) en otra oportunidad estábamos reunidos después del culto, habíamos varios jóvenes[,] mi persona y él agarró y bajo de una repisa una botella de alcohol, y les ofreció a los muchachos y a mi[,] ellos no quisieron y se fueron los muchachos, me dio [un] vaso con alcohol y me dio una charla que lo tomara que eso no era malo, luego lleno (sic) otro vaso y me dijo que lo tomara y solo me tome (sic) la mitad, y me dijo que siguiera y yo le dije que me sentía mal, y salió la esposa IVON (sic) que estaba en el cuarto, ella vio que tenía en el vaso, lo acostó al lado mío y me decía si estaba mareada, me dio un beso, yo lo corrí y se fue, en otra oportunidad veníamos de la playa, me dolía todo, y la esposa me dijo que iba a llamar a ARON, para que él me diera un masaje, el llega y apaga la luz, y yo digo porque apaga la luz, entonces me toca los (…) luego me quería parar y el metía (sic) presionada con las rodillas, entonces me agarra las (…) y después me mete la mano en el short y me mete la mano en la (…) y yo le dije que no quería más nada y se fue medio molesto y él se fue y yo me quede (sic) ahí, IVON (sic) siempre estuvo ahí (…)’ la ciudadana (…) expone ‘Yo vengo a [d]enunciar al [c]iudadano A.C.P., (…) él comenzó que quería ser mi novia (sic) porque le recordaba a su esposa cuando era joven, u nos (sic) invitabas (sic) a todas las muchachas a la playa, y su esposa era la que sacaba el permiso a nuestro representante para que fuéramos con ellos a la playa, y cuando llegábamos de la playa a la casa de él, decían que no había podíamos porque no había carro, o se hizo tarde, siempre daba una excusa, para que nos quedáramos durmiendo, un día yo me quedé y también se quedo (sic) (…) en eso la esposa de él que se llama IVON (sic) VARGAS, salió y se acostó al lado mío, y me comenzó a tocar los (…) y la (…) y me decía que ya me estaba desarrollando que ya me (sic) cuerpo tenía otra evolución, después salió A.C., y me empezó a tocar también y ella veía, IVON (sic) me dijo anda al baño cámbiate y ponte una bata mía para que venga[s] más fresca, cuando yo regresé me acosté él se había metido al cuarto con su hijo pequeño, después al rato salió (sic) nuevamente los dos, y ella me agarró por la manos (sic) y me decía que me relajara, y yo le pregunte porque me decía eso, y ella me dijo que ella quería hacer (sic) pero que no podía porque su cuerpo no la dejaba, mientras ella me sostenía las manos, ARON me pasaba la lengua por la (…) y después se me montó encima y yo le decía que se bajara de encima de mí porque me estaba ahogando, y me decía que me callara que solo era un rato, en eso ARON me (…) por la (…) y cuando vio la sangre se paro (sic) inmediatamente, y su esposa me metió al baño a lavarme, y cuando salí del baño ella me abrazó, y me dijo que no llorara que de eso no tenia (sic) que enterarse nadie, y después de eso dure (sic) tiempo sin ir a la iglesia, sin acercarme, y comenzó ARON a enviarme mensaje, me decía que él sabía todo lo que yo hacía y con quien hablaba, que me seguía de cerca, y me decía que él tenía mi teléfono intervenido, y sabia (sic) a quien yo le contaba todo lo que me había hecho, yo le dije que le iba a contar a mi mama, y me amenazaba[,] me decía que me podía secuestrar y llevarme a un lugar donde nadie me podía conseguir y me decía que había trabajado en las fuerzas armadas y es (sic) sabia como hacer todo eso, la segunda vez me dijo que si yo no iba a su casa, toda la iglesia se iba a enterar que yo me acostaba con todos los hombres, y su esposa IVON (sic) me decía que no me portara mal con él, él me amaba, me decía que lo complaciera porque ella no podía, y yo le pregunte porque no podía, [respondiendo] porque yo estaba gorda y fea y su esposo no la quería así, ese día ella me llamó al cuarto y ARON no estaba en la casa, y me empezó a decir que cuando ella era joven, ella lo amaba demasiado, pero como estaba gorda ella no podía hacer lo que ella podía hacer[,] yo estaba flaca, y ella me dijo ARON baja ahorita el está en el apartamento, y yo le dije que iba para mi casa, ella me cerró la puerta y no me dejó Salí (sic) y después llegó él, y me dijo que me quería mucho que si me portaba bien con el que él me daba todo lo que yo le pidiera, y me iba a tratar mejor que a las otras, yo le dije que no y él me agarró a la fuerza, me dijo que me quedara quieta, me tiro hacia la cama y la esposa me agarró a la fuerza, me dijo que me quedara quieta, después me dijo que no llorara porque lo iba hacer sentir mal a él, me dijo que él no quería que eso fuera una violación sino que yo quisiera, yo le dije que no quería, y me agarró a la fuerza y volvió a (…) y me dijo que me quedara quieta, que él estaba usando condón, después yo lo empuje, cuando el saco el (…), el condón quedó adentro y su esposa se asustó mucho, y me dijo que me fuera a lavar rápido, antes [que] el (…) me quedara adentro, después de eso me fui de la iglesia un tiempo largo, y ellos comenzaron a decir a las personas que yo me había ido de la iglesia porque tenía muchos novios, y que me acostaba con todos los hombres que se me aparecieran, e incluso IVON (sic), le dijo a mi mama (sic) que me hiciera una prueba de sida, que ella creía que tenía sida; después ARON le decía a mi mama (sic), porque mi comportamiento era así ahora y mi mama (sic) llegaba a la casa y me regañaba, me decía porque yo me portaba así con ellos si se portaba[n] tan bien conmigo, yo siempre le dije que ellos no eran buenas personas porque me habían hecho mucho daño, yo nunca le conté a mi mama (sic) lo que me habían hecho, ella me decía que los respetara que ella (sic) era el pastor y la esposa…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 2 de junio de 2016, la abogada L.O.F. en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó el inicio de la investigación penal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 30 de mayo del mismo año, ante la Oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la referida circunscripción judicial, por una adolescente cuya identidad se omite en atención a la prohibición establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 11 de la primera pieza del expediente).

El 19 de septiembre de 2016, el abogado J.A.R. y la abogada Liliana Orihuela Franco, Fiscal Auxiliar Interino (encargado) de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Fiscal Auxiliar Interina de la referida dependencia Fiscal, respectivamente, interponen ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, escrito acusatorio contra los ciudadanos A.C.P. e I.J. Vargas Medina por los delitos de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración y Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el primero de los acusados, y Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración y Cómplice Necesario en el Delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, para la referida acusada (folios 108 al 113 del la primera pieza del expediente).

El 27 de octubre de 2016, se celebró en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Audiencia Preliminar en donde se admite totalmente la acusación fiscal presentada contra el ciudadano A.C.P. y la ciudadana I.J.V. Medina, y en consecuencia se dictó auto de apertura a juicio oral y privado (folios 155 al 184 de la primera pieza del expediente).

El 13 de diciembre de 2016, se dio inicio al juicio oral y privado en el presente asunto penal (folios 130 al 158 de la segunda pieza del expediente), el cual concluyó el 9 de febrero de 2017, oportunidad en la que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó al ciudadano A.C. Peña y la ciudadana I.J.V.M. a cumplir la pena de veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración y Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ocho (8) años de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración y Cómplice Necesario en el Delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, respectivamente (folios 152 al 165 de la tercera pieza del expediente).

El 25 de mayo de 2017, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicó la sentencia condenatoria contra el ciudadano A.C. Peña y la ciudadana I.J.V.M. (folios 2 al 169 del la cuarta pieza del expediente).

El 13 de junio de 2017, la ciudadana I.J.V.M. designa al abogado R.R.V. como su defensor de confianza, oportunidad en la cual el mencionado abogado acepta el cargo y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 203 de la cuarta pieza del expediente).

El 15 de junio de 2017, el defensor privado de la imputada I.J.V. Medina, abogado R.R.V., ejerce recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (folios 3 al 12 y su vuelto de la pieza del expediente denominada Cuaderno de Apelación).

El 27 de febrero de 2018, fue celebrada la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación, reservándose la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital el lapso de 5 días para decidir, el cual se encuentra establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folios 58 al 60 de la pieza del expediente denominada Cuaderno de Apelación).

El 12 de abril de 2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital publicó la decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa de la ciudadana Ivonne J.V.M. (folios 61 al 78 de la pieza del expediente denominada Cuaderno de Apelación).

El 30 de mayo de 2018, el abogado R.R.V., actuando como defensor privado de la ciudadana I.J.V.M., ejerció recurso de casación contra la decisión emitida por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital (folios 94 al 104 de la pieza del expediente denominada Cuaderno de Apelación).

No hubo contestación del Recurso de Casación interpuesto.

El 10 de julio de 2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 108 de la pieza del expediente denominada Cuaderno de Apelación).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que la ciudadana I.J.V.M. tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues la decisión impugnada en casación le fue adversa, toda vez que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que la condenó a cumplir una pena de 8 años de prisión.

Asimismo, se constata que el abogado Roberto R.V., ostenta la condición de defensor de confianza de la ciudadana I.J.V. Medina, pues se cumplió, para tal fin, con las formalidades que exige la ley, tal como se evidencia en el acta de aceptación y juramentación de fecha 13 de junio de 2017. Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado, se sigue que la mencionada profesional del Derecho está autorizada para impugnar el fallo dictado en segunda instancia, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, inserta en el folio 107 de la pieza del expediente denominada Cuaderno de Apelación que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

… [q]uien suscribe A.A.A., Secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital hace constar: Desde el día lunes 30 de abril de 2018, fecha en la cual se verifico (sic) la última de las notificaciones, hasta el día miércoles 30 de mayo del presente año, fecha de la interposición del recurso de casación, transcurrieron íntegramente quince (15) días hábiles a saber: miércoles 02 de mayo, jueves 03 de mayo, lunes 07 de mayo, martes 08 de mayo, miércoles 09 de mayo, Jueves 10 de mayo, viernes 11 de mayo, lunes 14 de mayo, martes 15 de mayo, lunes 21 de mayo, martes 22 de mayo, miércoles 23 de mayo, jueves 24 de mayo, lunes 28 de mayo, miércoles 30 de mayo[,] día en el que introdujo el Recurso y vencido el lapso de 15 días para interponer el mismo; de igual manera se dejaron transcurrir íntegramente 8 días hábiles para la contestación, a saber: jueves 31 de mayo, viernes 1 de junio, lunes 4 de junio, martes 5 de junio, miércoles 6 de junio, jueves 7 de junio, viernes 8 de junio y martes 12 de junio. Se deja constancia que la representación fiscal no dio contestación al recurso en cuestión. Así mismo, que los días 4, 16, 17,18, 25 de mayo 2018 y los días 6, 11, 21, 22 de junio de 2018[,] esta Corte de Apelaciones no dio despacho, al igual que los días 1 y 29 de mayo son días no hábiles según el Calendario Judicial”.

De la exhaustiva revisión de las actuaciones se evidencia que, el 12 de abril de 2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana I.J.V.M. contra la sentencia definitiva publicada, el 25 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; que la notificación de la referida decisión de alzada fue realizada el 27 de abril de 2018, a la representación del Ministerio Público, y que la última notificación de la decisión fue materializada con la imposición de la sentencia efectuada el 30 de abril de 2018, (con lo cual, el lapso para recurrir en casación comenzó a trascurrir el 2 de mayo de 2018, y culminó el 30 del mismo mes y año); y que el recurso de casación fue incoado el 30 de mayo de 2018, es decir, al décimo quinto día del lapso de 15 días previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, se concluye que el medio de impugnación interpuesto fue planteado de forma tempestiva. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital el 12 de abril de 2018, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa de la ciudadana I.J.V. Medina contra la decisión definitiva que la condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración y Cómplice Necesario de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada a los delitos por los cuales fue condenada la ciudadana Ivonne J.V.M. exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia respecto a la acusada de autos. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por la defensa de la ciudadana I.J.V. Medina, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla dos denuncias, formuladas por el defensor de la ciudadana acusada.

1) En la fundamentación de la primera denuncia del Recurso de Casación, el recurrente alegó lo siguiente:

Que “… [d]e conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio (sic) la falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos, y que el Estado garantizará una justicia idónea, responsable, equitativa y sin formalismos inútiles, tales principios constitucionales garantizan el derecho a la defensa del acusado en el proceso penal…”.

Que “… [e]l artículo 49 de la Constitución, numeral 3, establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías. Esto comprende lo que se dijere en un Juicio, y lo que alegare a favor de un acusado su defensa técnica, todo esto tiene un objetivo único, que es hacer valer los derechos del acusado, por tanto los alegatos de la defensa técnica tienen que ser tomados en cuenta para que se cumplan en un proceso penal los principios constitucionales previamente descritos. Lo contrario, omitir un alegato, o una parte de los alegatos, o resumirlos de tal manera que pierdan su esencia como defensa planteada, sería una verdadera arbitrariedad de los Jueces al momento de dictar una sentencia…”

Que “…[p]ara motivar un fallo es necesario un razonamiento jurídico que tiene la estructura de un silogismo, es decir parte de diversas premisas, de hecho y de derecho, entre las cuales se encuentran, obviamente, los alegatos de las partes, la acusación fiscal y la defensa técnica, de allí se llegará a la conclusión que será la motivación de la sentencia…”.

Que “… [l]a Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra (sic) la Mujer de la Región capital, tuvo dos oportunidades para analizar los alegatos de la defensa técnica (…) una primera vez cuando leyeron el escrito del Recurso de Apelación y lo admitieron, y una segunda vez cuando de manera resumida ese mismo alegato fue expresado en la audiencia oral celebrada el 27 de febrero de 2018…”.

Que “… la Corte cita una parte ínfima de lo alegado por la defensa técnica, omitiendo, o dicho de otra manera, silenciando, gran parte de lo alegado…”.

Posterior a la cita de un extracto de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que su vez se refiere una parte del escrito del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana I.J.V.M., continua la impugnante en casación alegando que “…[i]ncurre en falta de aplicación la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra (sic) la mujer (sic) de la Región Capital, de los artículos 26 y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque al motivar su sentencia que confirmó el fallo apelado, omitió de tal manera los alegatos de la defensa técnica de la ciudadana I.J.V.M., que eso afectó el razonamiento jurídico que sirvió de fundamento para dicha sentencia, al omitir o dicho de otra manera, silenciar, los alegatos de derecho de la defensa técnica, luego tampoco los tomaron en cuenta en el razonamiento jurídico que sirvió como fundamento de la sentencia. Esto es una arbitrariedad cometida por la Corte porque los alegatos de la defensa técnica tenían que ser considerados en su totalidad…”.

Luego de hacer alusión a algunas sentencias de la Sala Constitucional y de Casación Penal de este Tribunal Supremo, expresó el impugnante que “… lo que respecta a los alegatos previos a la parte que citó la Corte de Apelaciones, porque posterior a la parte que citó, ignoró el resto del recurso de apelación, y era la parte más importante porque en ella se explica punto por punto en que consistió la falta de motivación de la sentencia apelada…”.

Concluye el recurrente alegando que “… [a]l omitir, o dicho de otra manera, silenciar, todos los alegatos previamente señalados, y solo considerar una ínfima parte, la Corte incurre en falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 49, numeral 3 porque se viola el derecho que tiene toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, por que accedió en el sentido de que fue admitido el Recurso de Apelación, pero no fue oído o considerado la totalidad de los alegatos planteados por la defensa técnica (…) la Corte de Apelaciones cometió una arbitrariedad al haber fundamentado su sentencia de esa manera, más aún cuando en la audiencia oral fue ratificado el escrito y resumido los alegatos, la Corte tenía pleno conocimiento de cuáles eran los alegatos ¿por qué (sic) los omitió de tal manera? Quizás el recurso de apelación era un escrito muy largo, pero consta de un solo capítulo en el cual se explicó la falta de motivación, constituye una falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución, que se omita o silencie un alegato por la razón que sea, porque no se garantizó el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la sentencia no puede tener un fundamento integro al haber omitido una parte importante de lo alegado por la defensa técnica, ni garantizó una justicia idónea, responsable equitativa y sin formalismos inútiles, por las mismas razones (…) imaginemos el caso contrario, que fuese omitida una parte de la acusación fiscal, ello podría hacer que una persona sea impuesta de una pena menor de la que debía ser impuesta, es una situación que para la sociedad sería detestable, lo mismo ocurre cuando una persona esta (sic) privada de su libertad, quizás injustamente, porque la Corte de Apelaciones omitió una parte importante de los alegatos de su defensa técnica…”.

En lo que respecta a la presente denuncia propuesta en el recurso objeto del presente fallo, precisa la Sala de Casación Penal que se esgrime la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 452 de la norma adjetiva penal por cuanto a juicio del recurrente la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación porque al motivar su sentencia que confirmó el fallo apelado, omitió de tal manera los alegatos de la defensa técnica de la ciudadana I.J.V.M., que eso afectó el razonamiento jurídico que sirvió de fundamento para dicha sentencia, al omitir o dicho de otra manera, silenciar, los alegatos de derecho de la defensa técnica, luego tampoco los tomaron en cuenta en el razonamiento jurídico que sirvió como fundamento de la sentencia …, ya que se considera que los argumentos defensivos que obran en favor de la exculpación de la acusada no fueron tomados en cuenta al momento de sentenciar, aún cuando tales alegatos fueron ratificados en la audiencia oral que dispone el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Las normas mencionadas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que se cita a continuación:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Dicho esto, y con el fin de examinar la denuncia esgrimida, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

“… Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Del texto legal al cual se hace referencia, y de la jurisprudencia reiterada que respecto a dicha disposición se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo al escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, observa que el recurrente se limitó a invocar los dispositivos constitucionales cuya infracción cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

Así, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados por el recurrente, prevén la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital y en qué medida fueron vulnerados.

No obstante a lo precedente, la Sala de Casación Penal ha reiterado de manera pacífica su jurisprudencia cuando ha señalado en diversas oportunidades que no puede ser denunciado en casación la infracción de normativa de Carácter Constitucional, de manera aislada, por cuanto dichas denuncias de quebrantamiento de principios y garantías constitucionales, deben ser acompañadas conjuntamente con la norma procedimental o sustantiva presuntamente transgredida por la Corte de Apelaciones, y cuya vulneración conlleva la lesión o peligro de lesión de los derechos tutelados por los preceptos constitucionales. (Vid. Sentencias núm. 320 del 2 de julio de 2009 y núm. 305 del 17 de agosto de 2008, de la Sala de Casación Penal, entre otras).

De lo anterior se desprende que el recurrente, a pesar de argüir la falencia en la motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, producto de la omisión parcial de los alegatos planteados en el recurso de apelación, ya que a su criterio “…no fue[ron] oído[s] o considerado[s] la totalidad de los alegatos plantados…”, en el fondo cuestiona la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; incluso, buena parte del contenido del recurso de casación se centra en transcribir los motivos que fueron alegados en el recurso de apelación ejercido frente a la sentencia condenatoria impuesta a la ciudadana I.J.V.M., y que a su dicho no fueron tomados en cuenta por la Alzada para tomar su decisión.

Todo ello pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis está orientado principalmente a expresar un desacuerdo con el fallo dictado por el Tribunal de la Primera Instancia de la Jurisdicción, lo cual no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen razonablemente de lo previsto por el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

Debe esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón que aunado al desatino en la técnica recursiva, evidenciado al denunciar la presunta infracción de preceptos constitucionales de manera aislada sin señalar el quebrantamiento de las normas legales que permitirían la violación de las garantías y derechos constitucionales, permiten considerar a esta Sala de Casación Penal que la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, por el abogado Roberto R.V., en su carácter de defensor privado de la ciudadana Ivonne J.V.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el yerro en la técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, [s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

2) En relación con la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, el recurrente alega lo siguiente:

Que “…[d]e conformidad al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la indebida aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 436, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… como expliqué previamente, una buena parte de los alegatos de la defensa técnica fueron omitidos, o dicho de otra manera silenciados, entre los mismos se encuentran tres sentencias de esta Sala de Casación Penal sobre la valoración de las pruebas en juicio, que son criterios que complementan lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que necesariamente deben ser tomadas en cuenta…”.

Que “… La correcta manera de proceder de un Juez de Juicio en cuanto a las testimoniales evacuadas.

Un Juez de Juicio para motivar una sentencia debe leer las declaraciones dadas por las víctimas y los diversos testigos en el debate de juicio oral y público, luego extraerá lo más relevante de lo dicho por esas personas, lo analizará individualmente, luego comprará lo extraído de cada una de los testimonios de esas personas, para ver si concuerdan, para de esa manera corroborar lo ocurrido, esto último aunque es un análisis subjetivo propio del principio de inmediación, tampoco quiere decir que carezca de una realidad fáctica, como dijo la Corte de Apelaciones, y finalmente encuadrará lo que considere probado en un tipo de delito en específico, imponiendo de la pena al que considere culpable o absolverá al acusado…”.

Que “… [s]e alegó en el recurso de apelación que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, no realizó un análisis correcto de lo extraído de la declaración en el debate de juicio de la víctima identificada (…) porque concluyó dicho juzgado que lo dicho por esa persona enervaba el principio de presunción de inocencia de mi representada, la ciudadana IVONNE J.V.M., es decir la condenó como culpable, aún cuando esa víctima casi no la nombró, ni dijo que mi representada hubiese realizado una conducta que pudiera encuadrarse en un delito…”.

Que “...[l]a Corte de Apelaciones no analiza los hechos, pero si debe analizar el análisis hecho por el Juzgado de Juicio, la defensa técnica no pidió que se analizaran los hechos, eso sería discutir sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar que solo compete al Juez de Juicio, no, lo que la defensa técnica señaló en sus alegatos, es que una parte de los fundamentos de hecho y de derecho de la parte motiva de la sentencia que condenó a mi representada, adolecen (sic) de falta de motivación, porque de los extractos citados se observa que los testigos referenciales ni siquiera la nombran, o que una de las propias víctimas afirmó que mi representada sólo se había acostado a dormir...”.

Que “…era demasiado claro como para que la Corte de Apelaciones no se diera cuenta, eso era lo que debía analizar, que el análisis del Juzgado de Juicio era inmotivado por esas razones, porque el mismo no se realizó según los criterios establecidos en las sentencias de esta Sala de Casación Penal…”.

Concluye el impugnante la presente denuncia del recurso de casación interpuesto expresando que “…[l]a Corte [de Apelaciones], erróneamente, afirmó que el Juzgado de Juicio se pronunció sobre cada una de las pruebas, y eso no era lo solicitado por la defensa técnica, lo que ésta solicitó y debía revisarse, es cómo se analizaron los extractos de lo dicho en las evacuaciones [testimoniales] de la víctima (…) y los testigos referenciales (…) y como esos extractos deben compararse entre sí para llegar a una conclusión, que será la fundamentación del fallo, y el punto de partida para analizar esos extractos era lo señalado en los alegatos de la defensa técnica, que mi representada IVONNE J.V.M., no había sido nombrada como involucrada en varios de los delitos por los cuales fue condenada.

Eso constituye indebida aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se revisó correctamente la técnica jurídica que debía aplicarse para analizar dichas pruebas, es decir que un análisis incorrecto haría que no estuvieses (sic) garantizados los principios de la tutela judicial efectiva, y una justicia idónea y responsable…”.

Esta Sala de Casación Penal, al escrutar las consideraciones expresadas por el recurrente en la sustentación del segundo motivo, evidencia que el fundamento argüido es similar al manifestado en el primer motivo relatado, coincidiendo en su composición y en las frases utilizadas, sin embargo respecto a este motivo, señala la violación de la ley por la indebida aplicación de los artículos 26 Constitucional y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y además esgrime alegatos dirigidos a contradecir la valoración de las pruebas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio luego de celebrar el debate correspondiente. Cuestionamiento que, en todo caso y de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva (artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal), es materia propia del recurso ordinario de apelación de sentencia definitiva, resultando ajeno y extraño al objeto y fin del extraordinario recurso de casación.

En este orden de ideas, es menester de la Sala recordar que en estricto sentido, la justificación de éste último medio de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las C.d.A. en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que se impugna es el fallo de primera instancia.

Al constatar la Sala que el recurso de casación ejercido cuestionó sólo en forma indirecta y genérica el fallo emitido por la Alzada, al afirmar que la referida Corte de Apelaciones convalidó el fallo condenatorio de primera instancia, sin precisar más allá de ello la justificación de su denuncia, queda en evidencia que el recurrente fundamentó la impugnación en su disenso respecto al fallo condenatorio dictado en la primera instancia (lo corrobora el petitorio final de que “… sea ordenada la reposición de la causa al estado de celebrarse la apertura del juicio oral y público…”, vid folio 104 de la pieza denominada Cuaderno de Apelación) incumpliendo de ese modo su carga de fundamentar adecuadamente el vicio atribuido a la Corte de Apelaciones, como en rigor exige la técnica de casación, por expreso mandato del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En continuidad del análisis del discurso recursivo, y en abundamiento de la motivación del presente fallo, la Sala advierte que la denuncia examinada gravita sobre el motivo de la indebida aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien respecto a la delación de la violación legal por indebida aplicación de normativas (sustanciales, adjetivas o constitucionales), el autor de origen colombiano G.P.G., en su obra denominada De la Casación y la Revisión Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho” citando al maestro Carnelutti nos ilustra en el sentido de que el aludido motivo casacional es el “… error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica: se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotetizado por la norma…”.

En otras palabras la infracción de la ley por indebida aplicación de la norma, no es otra cosa que un error de adecuación de selección que tiene lugar cuando la normativa aplicada no regula, no se corresponde o adecúa al caso o circunstancia concreta, en razón de ello cuando el recurrente en casación pretende impugnar la decisión de alzada delatando como motivo la infracción de la ley por indebida aplicación, la debida técnica casacional le exige no solo la indicación de los preceptos normativos que presuntamente fueron aplicados indebidamente por la Corte de Apelaciones, y la explicación de porque considera que fueron aplicados indebidamente, sino que además está en la obligación de señalar cuáles son los preceptos que el órgano en la segunda instancia de la jurisdicción debió aplicar, y de qué manera debió hacerlo, aspectos recursivos que no fueron satisfechos por el impúgnate en la denuncia examinada y que impiden a la Sala de Casación Penal conocer del fondo de la misma.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, y en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por el abogado R.R.V., defensor privado de la ciudadana IVONNE J.V.M., quien es venezolana, identificada con la cédula de identidad número V.- 9.772.131, contra la decisión publicada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, el 12 de abril de 2018, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el recurrente contra la decisión publicada, el 25 de mayo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que CONDENÓ a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACIÓN, previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco ( 5 ) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

La Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2018-000168.

FCG.

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