Sentencia nº 273 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-10-2018

Número de sentencia273
Fecha05 Octubre 2018
Número de expedienteCC18-184
MateriaDerecho Procesal Penal
301580-273-51018-2018-CC18-184.html

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 31 de julio de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado bajo el alfanumérico 5J-1112-18 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano FREDY A.J.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.802.750, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442, parágrafo único, del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del conflicto de competencia de no conocer surgido entre el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, con ocasión a la admisión de la acusación privada presentada por los abogados A.C.C.S. y C.D.T. Camero, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.F. Dos S.d.J. y L.M.J.S., en su condición de víctimas, contra el ciudadano F.A.J.F., por la presunta comisión del delito antes mencionado.

El 2 de agosto de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 2 de diciembre de 2016, el ciudadano F.A.J.F., titular de la cédula de identidad V-20.802.750, denunció ante la Sub-Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos J.F.D.S.d.J. y L.M. J.S., por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, en razón de lo cual, en esa misma data, funcionarios adscritos a dicha Sub-Delegación practicaron la aprehensión de los citados ciudadanos, lo que conllevó a que el 3 del mismo mes y año, la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenara el inicio de la investigación penal, como la práctica de las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.

De igual modo consta que, en la última de las oportunidades señaladas, esto es, el 3 de diciembre de 2016, ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos J.F.D.S.d.J. y L.M. J.S., por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 468 del Código Penal, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la nulidad del acta de la aprehensión por cuanto se llevó a cabo violando el artículo 44,1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no se encontraba en un delito flagrante (sic) […] que los hechos por los cuales fueron aprehendidos (…) no revisten carácter penal (…) [y] decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos JORGE F.D.S.D.J. y L.M. JESÚS SANTOS” [Mayúsculas y negrillas del acta]. En dicha ocasión, el referido Juzgado publicó el auto fundado de la decisión y, el 8 de diciembre de 2016, ordenó la remisión de la causa contenida en el expediente signado con el alfanumérico 43C-17383-16 (nomenclatura de ese Juzgado) al archivo judicial.

También se constata en las actas que el 30 de marzo de 2017, los abogados A.C.C.S., C.D.T.C. y W.R.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.457, 227.743 y 97.554, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.F.D.S.d.J. y L.M.J.S., en su condición de víctimas, interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, al cual le correspondiera conocer según distribución, acusación privada contra el ciudadano F.A.J.F., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442, parágrafo único, del Código Penal, acusación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

El 30 de mayo de 2017, dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, declaró inadmisible la acusación presentada por cuanto “(…) el poder especial otorgado por los ciudadanos J.F.D.S. DE JESÚS y LUIS JESÚS SANTOS (…) evidencia la ausencia de explicación precisa y circunstanciada del hecho por el cual los prenombrados ciudadanos pretender acusar al ciudadano F.A.J. FAJÍN, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal (…)” [Mayúsculas de la decisión]. Posteriormente, el 4 de julio de 2017, una vez notificados los apoderados judiciales de la víctima de dicha declaratoria de inadmisibilidad de la acusación privada, el referido Tribunal ordenó la remisión de la causa contenida en el expediente signado bajo el alfanumérico 1U-2457-17 (nomenclatura de dicho Juzgado), al archivo judicial.

Por ello, el 21 de septiembre de 2017, los prenombrados abogados A.C.C.S. y C.D.T. Camero, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.F. Dos S.d.J. y L.M.J.S., en su condición de víctimas, interpusieron nuevamente ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, al cual le correspondiera conocer según distribución, acusación privada contra el ciudadano F.A.J.F., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442, parágrafo único, del Código Penal.

El 29 de octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, conociendo de nuevo por haberle sido distribuía la causa, dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió en su totalidad la acusación privada interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.F.D.S.d.J. y Luis M.J.S. contra el ciudadano F.A.J.F. y, en consecuencia, ordenó la citación de éste último para que designara abogado de confianza a los fines de convocar a la audiencia a que se contra (sic) el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal”. El 6 de noviembre de 2017, dicho Juzgado libró boletas de notificación a las partes.

El 22 de noviembre de 2017, la abogada A.C.C.S., apoderada judicial de los ciudadanos Jorge F.D.S.d.J. y L.M.J.S., se dio por notificada de la admisión de la acusación privada, y el 5 de diciembre de 2017, el referido Tribunal dejó constancia de que el ciudadano F.A.J.F., había sido citado por vía telefónica de dicha admisión. En consecuencia, el 6 del mismo mes y año, éste último designó como su defensor privado al abogado Harvey F.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.010, quien en esa misma oportunidad, prestó el juramento de ley.

El 13 de diciembre de 2017, el abogado H.F.G.R., con el carácter de defensor privado del ciudadano F.A.J.F., solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento se sirva DECLINAR LA COMPETENCIA A LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS” [Mayúsculas y negrillas del escrito], con base en las consideraciones siguientes:

“(…) [L]a parte querellante ab initio considera que el hecho constitutivo de delito se materializó en fecha 02 de diciembre de 2016 en la Urbanización Los Naranjos (…) Guarenas, estado Miranda. No obstante, más adelante en su escrito hacen mención que el hecho que consideran lesionó la esfera de sus derechos y les acredita la condición de víctimas ocurrió en fecha 02 de diciembre de 2016 en el Área Metropolitana de Caracas, y los cito textualmente:

‘El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) practicó las averiguaciones pertinentes (…) CAUSA N° 43C-17382-16 (…) el delito imputado fue FLAGRANCIA EN DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO ante el Tribunal 43 (…) en Función de Control (…) en fecha 03 de diciembre de 2016. Desde el mismo momento en que nuestros representados (…) fueron acusados ante un ente policial y juzgados por un Tribunal Penal por un delito que no cometieron han sido objeto de acusaciones falsas, persecuciones y desprestigio (…)

Paralelamente en las redes sociales colocó notas donde los difamaba y desprestigiaba (…)’.

(…) [D]e la lectura del escrito de la parte querellante, se puede inferir que existen dos hechos ocurridos en fecha 02 de diciembre de 2016 que consideran presuntamente difamatorios. Uno, la denuncia formulada por el ciudadano F.A. JUNCAL FAJÍN en contra de los querellantes por desvalijamiento de vehículos, ante (…) el CICPC (sic) del Distrito Capital, y el otro; la presunta publicación de mensajes en el chat de un grupo de whastapp (sic) cuyo interés común de sus integrantes son los vehículos tipo mustang.

Con relación a la denuncia ante el CICPC (sic), es evidente que tal hecho ocurrió en el Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Con relación a la presunta publicación de mensajes difamatorios en el chat de un grupo de whasapp (sic) imputada su autoría al ciudadano F.A.J.F., no existe en la acusación privada registro de alguna dirección IP que permita establecer el lugar desde donde dichos mensajes fueron presuntamente difundidos. Motivo por el cual deben aplicarse los criterios de las competencias subsidiarias previstas en el artículo 59 ordinales (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que cuando no conste el lugar de consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, primero al tribunal que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y segundo el de la residencia del investigado.

En ambos supuestos, la competencia territorial también corresponde a un Tribunal de (…) Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Primero, porque en Caracas se encuentran elementos que sirven para la investigación del hecho como lo es el proceso penal que se le apertura y tramitó a los querellantes en fechas 02 y 03 de diciembre de 2016, y segundo, porque el domicilio del querellado (…) es en el Área Metropolitana de Caracas, tal como lo demuestran los dos Registros de Información Fiscal (…)” [Mayúsculas del escrito].

El 19 de diciembre de 2017, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, fijó “el acto del juicio oral y público” para el 26 de enero de 2018, y ordenó la notificación de las partes, acto que no se llevó a cabo en la oportunidad en la cual fue fijado en virtud de la incomparecencia del acusado y su defensor privado, por lo cual fue diferido para el 12 de marzo de 2018. En consecuencia, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 15 de febrero de 2018, el Juzgado Primero de la Primera Instancia en Funciones de Juicio reseñado, dictó decisión mediante la cual “(…) declara CON LUGAR, la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en los artículos 58 y 59 ordinales (sic) 1 y 2 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal y (…) ordena remitir [la causa] a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…), basándose en las consideraciones siguientes:

“(…) Observa quien aquí decide, específicamente de la denuncia que corre inserta en el expediente formuladas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Área Capital, se desprende entre otras cosas: ‘(…) Comparezco ante esta oficina para denunciar a los ciudadanos de nombres J.D.S. y L.M. DOS SANTOS (…) posteriormente cuando me hacen la entrega de mi carro, una vez en la Avenida el Parque Centro Comercial Galería Ávila, área del estacionamiento (…).

De lo anteriormente transcrito se desprende claramente que los hechos ocurrieron en el Área Metropolitana de Caracas y que se salen de los límites que puede alcanzar este Tribunal en Funciones de Juicio, por razones de territorio, en tal sentido, cumplidos con todos los trámites procedimentales en la presente causa (…) conforme a lo pautado en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se observa la INCOMPETENCIA por parte de este Juzgado, siendo lo ajustado a derecho remitir lo actuado al tribunal competente del Área Metropolitana de Caracas (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

En esa misma oportunidad, la abogada A.C.C.S., apoderada judicial de las víctimas, se dio por notificada de la anterior decisión, y el 22 de febrero de 2018, ejerció recurso de apelación contra la misma, en virtud de lo cual, el 27 del mismo mes y año, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dictó auto mediante el cual acordó dejar sin efecto la remisión del expediente ordenada con ocasión de la declinatoria de competencia acordada, como el emplazamiento del acusado de autos.

El 12 de marzo de 2018, la defensa privada dio contestación al mencionado medio de impugnación.

El 6 de abril de 2018, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, ordenó la devolución de las actuaciones al referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, para que dicho Juzgado remitiera la causa al órgano jurisdiccional que corresponda, y declarado competente, este deberá proceder a dar la tramitación respectiva, conforme lo dispuesto en el artículo 441 y siguientes [del Código Orgánico Procesal Penal]”, en razón de que el A-Quo no debió emitir el auto de fecha 27-02-2018 (…) donde acuerda paralizar el envío de la causa como consecuencia de la declinatoria de la competencia, toda vez que desde el mismo instante que se declara incompetente, debió –sin excepción- remitirla a la autoridad correspondiente y no paralizar dicho trámite para elevar ante esta Superioridad el medio de impugnación (…) ya que (…) su actuación se circunscribía a recibir el recurso de apelación y remitirlo al Circuito Judicial Penal competente (...)”.

El 16 de abril de 2018, el indicado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dio por recibida las actuaciones provenientes de la alzada y acordó la remisión del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a fin de que sea distribuido a una Corte de Apelaciones”.

El 3 de mayo de 2018, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la causa y acordó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal a objeto de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito (…) quien deberá proceder conforme lo disponen los artícuos (sic) 81 y 82 del Texto Adjetivo Penal (…) y dependiendo de quién se adjudique la competencia, deberá dar trámite al recurso de apelación impetrado”, por cuanto la juez de instancia no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (…) pues la alzada instó a la remisión de las actuaciones al Tribunal correspondiente, vale decir, al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que una vez declarado competente, procediera a la tramitación del medio de impugnación en cuestión, toda vez que dependiendo de que el mismo se declare competente o no, corresponderá el conocimiento del medio de impugnación a una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda o del Área Metropolitana de Caracas”.

El 19 de junio de 2018, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la causa signándole el alfanumérico 5J-1112-18 (nomenclatura de ese Tribunal), y el 6 de julio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal planteó conflicto de no conocer, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“(…) Se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que el hecho que dio origen al presente procedimiento tuvo lugar en el Taller denominado Inversiones Brothers, C.A. y a su vez casa de habitación de los querellantes (…) ubicado en (…) la Urbanización Los Naranjos (…) Guarenas, estado Miranda, puesto que es el lugar donde el querellado (…) llevó su vehículo (…) a objeto de que el mismo fuese reparado, circunstancia esta que quedó evidenciada tanto de los esgrimido por los querellantes como por el querellado (…).

Sobre la base de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el hecho atribuido por los querellantes (...) al querellado (…) que dio origen a que se interpusiera acusación por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, se llevó a cabo dentro del Taller de su propiedad, ubicado (…) en la Urbanización Los Naranjos (…) Guarenas, estado Miranda, hecho éste suficientemente descrito (…) es por lo que considero procedente y ajustado a derecho plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 82 ejusdem (sic), por considerar que este órgano jurisdiccional no es competente en razón del territorio para conocer de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”.

Vista la declaratoria de incompetencia en cuestión, el mencionado Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la señalada oportunidad también libró boletas de notificación a las partes y oficio (número ilegible) a fin de remitir a esta Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del conflicto de competencia surgido en el presente caso, para su resolución.

II

DE LOS HECHOS

En la acusación privada presentada el 21 de septiembre de 2017, los abogados A.C.C.S. y Carlos D.T.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.F.D.S.d.J. y L.M.J.S., en su condición de víctimas, señalaron los hechos siguientes:

“(…) Durante dos (2) años (…) nuestros representados tuvieron amistad con el Sr. F.A.J. FAJÍN, ya identificado, en el mundo de los MUSTANG (es decir, un grupo constituido donde compartían personas que poseen este tipo de vehículo de la marca FORD, entre ellos nuestros representados).

En una oportunidad le repararon un carro al señor JUNCAL FAJÍN, ya identificado, y como quedó satisfecho, quiso reparar su MUSTANG NEGRO (…) en el taller THE FRANKIE BROTHERS, C.A. (…) ubicado en la Urbanización Los Naranjos (…) Guarenas, estado Miranda.

En fecha 16 de junio de 2016, se inicia la reparación (…). Le solicitaron una lista de repuestos, los cuales suministró, inclusive repuestos importados del exterior.

Los problemas comienzan el 29 de noviembre de 2016, ya el vehículo estaba NOVENTA POR CIENTO (90%) terminado, pero faltaban unos repuestos.

Hablaron de un precio por la reparación total y no había pagado absolutamente nada. Le informaron que la reparación alcanzaba la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), que necesitaba adelanto de la mano de obra del trabajo.

Al día siguiente fue al taller con una grúa. Fue a hablar supuestamente para hacer un convenio de pago y decide retirar el vehículo.

En ese momento acudió con su padre el ciudadano FREDY JUNCAL, quien es el propietario legalmente del vehículo que el hijo mandó a reparar (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, ha surgido un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales en Funciones de Juicio con competencia en materia penal ordinaria, pero, de diferentes Circuitos Judiciales Penales, uno con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas y el otro en el estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos para resolver el conflicto planteado, por lo que de acuerdo con lo establecido en el señalado artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para resolver la incidencia corresponde a esta Sala de Casación Penal. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Sala de Casación Penal decidir el conflicto de competencia sometido a su conocimiento y, al efecto, observa:

Tal como quedó reseñado en el Capítulo correspondiente a los antecedentes del caso, el 2 de diciembre de 2016, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación S.R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicaron la aprehensión de los ciudadanos J.F.D.S.d.J. y L.M.J.S., con ocasión a la denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano F.A.J.F. por la presunta comisión del delito de desvalijamiento, en virtud de lo cual, el 3 del mismo mes y año, la representación del Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación penal. En esa misma oportunidad, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de dichos ciudadanos ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; acto en el cual dicho Tribunal declaró la nulidad del acta de la aprehensión (…) ya que no se encontraba en un delito flagrante (…) [en virtud de] que los hechos por los cuales fueron aprehendidos (…) no revisten carácter penal y decretó su libertad plena, ordenando la remisión de la causa signada bajo el alfanumérico 43C-17382-16 (nomenclatura de ese Tribunal) al archivo judicial.

Asimismo, se constató que el 30 de marzo de 2017, los abogados A.C.C. Suárez, C.D.T.C. y W.R.M.A., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.F.D.S. de Jesús y L.M.J.S., en su condición de víctimas, interpusieron acusación privada contra el ciudadano F.A.J.F., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442, parágrafo único, del Código Penal; la cual fue declarada inadmisible el 30 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, por cuanto “(…) el poder especial otorgado por los ciudadanos J.F.D.S.D.J. y LUIS JESÚS SANTOS (…) evidencia la ausencia de explicación precisa y circunstanciada del hecho por el cual los prenombrados ciudadanos pretender acusar al ciudadano FREDY A.J.F., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, tipificado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal (…)” [Mayúsculas de la decisión], ordenando la remisión de la causa contenida en el expediente signado bajo el alfanumérico 1U-2457-17 (nomenclatura de ese Juzgado) al archivo judicial.

Finalmente, el 21 de septiembre de 2017, los apoderados judiciales de las víctimas presentaron de nuevo acusación privada contra el ciudadano F.A.J.F., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto en el artículo 442, parágrafo único, del Código Penal, siendo admitida el 29 de octubre de 2017, por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que, vista la solicitud de declinatoria de competencia efectuada el 13 de diciembre de 2017, por la defensa privada del acusado “(…) en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) [en virtud de que el] hecho ocurrió en el Área Metropolitana de Caracas (…) [aunado] a que no existe en la acusación privada registro de alguna dirección IP que permita establecer el lugar desde donde [los] mensajes fueron presuntamente difundidos (…)”, el 15 de febrero de 2018, se declaró incompetente en razón del territorio para el conocimiento de la mencionada acusación privada, por considerar que: “(...) los hechos ocurrieron en el Área Metropolitana de Caracas y que se salen de los límites que puede alcanzar este Tribunal en Funciones de Juicio, por razones de territorio, en tal sentido, cumplidos con todos los trámites procedimentales en la presente causa (…) siendo lo ajustado a derecho remitir lo actuado al tribunal competente del Área Metropolitana de Caracas (…)”, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas bajo el alfanumérico 5J-1112-18, el cual el 6 de julio de 2018, planteó el presente conflicto de no conocer, basándose en que “(…) el hecho atribuido por los querellantes (...) se llevó a cabo dentro del Taller de su propiedad, ubicado (…) en Guarenas, estado Miranda (…) por considerar que este órgano jurisdiccional no es competente en razón del territorio para conocer de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no vulnerar el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)”.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal precisar, en primer término, que el proceso penal en el cual se suscitó el conflicto de no conocer es el seguido contra el ciudadano F.A.J.F., contenido en el expediente signado con el alfanumérico 5J-1112-18 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), en virtud de la acusación privada presentada en su contra por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.F.D. S.d.J. y L.M.J.S., por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442, parágrafo único, del Código Penal, y no en el proceso penal que originariamente se inició contra los predichos ciudadanos por la denuncia interpuesta contra éstos por el prenombrado ciudadano F.A.J.F., por la supuesta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, puesto que dicha causa contenida en el expediente signado con el alfanumérico 43C-17383-16 (nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), fue remitida al archivo judicial en virtud de la declaratoria de nulidad de sus aprehensiones, por no revestir carácter penal los hechos denunciados.

Siendo ello así, resulta evidente que tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la decisión del 15 de febrero de 2018, mediante la cual declinó su competencia en un juzgado de primera instancia de la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, basándose en que “(…) la denuncia (…) [fue] formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Área Capital, [de lo que] se desprende claramente que los hechos ocurrieron en el Área Metropolitana de Caracas (…) cuando [le] hacen entrega de [su] carro en la Avenida el Parque, Centro Comercial Galería Ávila (…)”, como el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el pronunciamiento del 6 de julio de 2018, en el que planteó el conflicto de no conocer con fundamento en que “(…) el hecho que dio origen al presente procedimiento tuvo lugar en el Taller denominado Inversiones Brothers, C.A y a su vez casa de habitación de los querellantes (…) ubicado en (…) Guarenas, estado Miranda, puesto que es el lugar donde el querellado (…) llevó su vehículo (…) a objeto de que el mismo fuese reparado (…)”, erraron al considerar que los hechos objeto del proceso en el cual se suscitó el presente conflicto, son los contenidos en la denuncia que por desvalijamiento de vehículo fue originariamente formulada por el ciudadano F.A.J.F., obviando que la conducta antijurídica atribuida a éste en la acusación privada formulada en su contra por los apoderados judiciales de los ciudadanos J.F.D.S.d.J. y L.M.J.S., es la presunta publicación en redes sociales de notas donde los difamaba y desprestigiaba, y al taller con el grupo y el público en general”, conducta que adecuaron en el tipo penal comprendido en el artículo 442, parágrafo único, del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de difamación agravada.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal pasa a resolver el presente conflicto de competencia de no conocer, en razón de lo cual resulta imprescindible examinar la naturaleza del hecho objeto del referido proceso penal, y con base en ello establecer el tribunal competente para su conocimiento.

En tal sentido, del análisis de la acusación privada presentada por los abogados A.C.C.S. y C.D. Thimann Camero, apoderados judiciales de los ciudadanos J.F.D.S.d.J. y Luis M.J.S., en su condición de víctimas, contra el ciudadano Fredy A.J.F., se constata que a éste le fue atribuida la presunta utilización de medios electrónicos y su difusión y exposición al público para dañar a dos (2) personas inocentes [quienes] han sido objeto de agresiones físicas, escritas y verbales (…) por mensajes de textos delante de familiares y amigos, sometiéndolos al desprestigio y escarnio público por un delito que fue juzgado y demostrado que no cometieron (…) utiliza[ndo] a la administración de justicia y a los funcionarios policiales para crear todo un expediente penal”; hecho este que, a criterio de los referidos acusadores privados, configuran el delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442, parágrafo único, del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

Parágrafo único: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”.

En el citado tipo penal, “(…) el elemento subjetivo es el animus difamandi, que no es más que la voluntad consciente de difamar, el querer dañar la honorabilidad de la persona, atribuyéndole determinados hechos que afectan su reputación, así mismo, el elemento del tipo es la comunicación con personas reunidas o separadas y se considera agravada la acción, si se realiza por medio de documento público, dibujos, escritos o cualquier medio de publicidad (…)” [Vid. sentencia de esta Sala de Casación Penal Nº 497, del 2 de octubre de 2008], siendo que, en el caso bajo estudio, la presunta conducta punible se materializó mediante mensajes de texto enviados dentro del grupo de whatsapss (sic)”, que fueron divulgados y puestos al alcance del público.

Fijada la naturaleza del hecho objeto de la acusación privada, resulta necesario entonces para establecer cuál de los juzgados de primera instancia en conflicto es el tribunal competente para continuar con la tramitación del proceso penal en cuestión, reseñar, en primer lugar, la determinación de la competencia por el territorio contenida en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra es del tenor siguiente:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado (…)”.

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad, o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

En tal sentido, el momento consumativo del delito de difamación es aquel instante cuando se materializa la comunicación con el animus difamandi, pero cuando el acto difamatorio se realiza por medios escritos, su consumación no se perfecciona al momento de redactar el texto, sino en la oportunidad en que ese texto se divulga, puesto que con la publicidad del escrito difamatorio y su efectiva puesta a disposición del público se vulnera el honor, la reputación y el decoro del ofendido.

En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por los apoderados judiciales de los acusadores privados, la comunicación con el animus difamandi se concretó cuando el acusado de autos envió una serie de mensajes de texto a través de la aplicación para teléfonos móviles “Whatsapp”, “donde difam[ó] y desprestigi[ó]” a éstos.

Ahora bien, en virtud de que el medio utilizado para el envío de mensajes de texto fueel grupo de whatsapp”, aplicación que permite el intercambio de mensajes de texto instantáneos, audios, videos y fotografías a través de un teléfono móvil, y que en la causa judicial in comento aun no se ha verificado la fase probatoria que permita determinar la “dirección de protocolo de internet” (IP) del teléfono móvil y la oportunidad en que supuestamente fueron enviados dichos mensajes de texto, ello es la razón por la cual no es posible precisar el lugar donde se consumó el delito de difamación agravada, circunstancia por la que resultan inaplicables las reglas de competencia contenidas en el señalado artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, de manera subsidiaria, hace que surjan las establecidas en el artículo 59 eiusdem, de acuerdo al cual:

Competencias Subsidiarias

Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.

2. De la residencia del primer investigado o investigada.

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación”.

Como se aprecia, la referida disposición legal establece la determinación de la competencia subsidiaria para los casos en que no sea posible determinar el locus comissi delicti, [por lo que] tan solo entran en juego mientras no exista constancia del lugar de la comisión del delito (fórum comissi delicti), notándose que hay orden en el sentido que parte de los elementos objetivos pasando por la imputación hasta los referenciales[Vid. Rivera Morales, Rodrigo: Código Orgánico Procesal Penal Venezuela, 2010].

En tal sentido, visto que en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas no solo se encuentran elementos que sirven para la investigación del hecho y la identificación del autor, toda vez que en dicha jurisdicción se tramitó un proceso penal contra los hoy acusadores privados ciudadanos J.F.D.S.d.J. y L.M. J.S., con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Fredy A.J.F., por el presunto desvalijamiento de su vehículo en el taller mecánico propiedad de los mencionados ciudadanos, hecho que dio origen a los mensajes que éste último envió a través de una aplicación de mensajería móvil; sino que, también, se halla la residencia del acusado, según lo señalado por su abogado defensor en el escrito consignado ante el tribunal de la primera instancia el 13 de diciembre de 2017, cuando indicó que el domicilio del querellado F.A.J.F. es en el Área Metropolitana de Caracas, tal como lo demuestran los dos registros de información fiscal (RIF) que acompañan a la presente solicitud, es incuestionable que la competencia para conocer de la presente causa corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano F.A.J. Fajín, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442, parágrafo único, del Código Penal, es el referido Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano F.A.J. FAJÍN, por la presunta comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 442, parágrafo único, del Código Penal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

La Magistrada E.J. GÓMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000184

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