Sentencia nº 274 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 05-10-2018

Número de sentencia274
Fecha05 Octubre 2018
Número de expedienteCC18-214
MateriaDerecho Procesal Penal
301581-274-51018-2018-CC18-214.html

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 17 de agosto de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 26C-18.988-18 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del conflicto de competencia de no conocer surgido entre el referido Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano J.G.M. ARRIETA, titular de la cédula de identidad número V- 18.029.958, por su presunta participación en la comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 2, numeral 7 y 8, eiusdem.

En dicha oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 30 de julio de 2018, funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en acta policial levantada al efecto dejaron constancia de la diligencia siguiente:

“(…) Encontrándome en la sede de este despacho se presentó de manera espontánea una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse como queda escrito: SANDER ALEX RAMIREZ (sic), nacionalizado Venezolano (sic), de 47 años de edad, natural de Cali Colombia, nacido en fecha 27-09-1970, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La Pastora, entre la esquina de Cruz a Tajamar, casa número 44, parroquia La Pastora, municipio Libertador, Caracas Distrito Capital (…), titular de la cédula de identidad número V-15.149.427, manifestando que sujetos desconocidos lograron hurtar su vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo EPICA, placas AGF24S, color ROJO, serial de carrocería 325250185094LG532285, (…), y el mismo posee un sistema de rastreo GPS DETEKTOR, el cual al verificó (sic) mediante el portal en internet y el mismo se encuentra en el estado Vargas específicamente en el sector las Tunitas por lo que solicitó colaboración de este despacho a fin de dar con la localización y recuperación del mismo, por tal motivo con las medidas de seguridad correspondientes me trasladé en compañía de los funcionarios detectives agregados (…), conjuntamente con el ciudadano SANDER RAMIREZ (sic), propietario del automotor, a bordo de un vehículo particular, hacia la siguiente dirección: SECTOR LAS TUNITAS, PARROQUIA CATIA LA MAR ESTADO VARGAS, una vez en las adyacencias del lugar realizamos recorridos por toda la zona, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, liego (sic) de varias horas nuestro interlocutor logró avistar en vehículo (sic) en moviente (sic) el cual se desplazaba en sentido Las Tunitas-Mamo, señalando el mismo como de su propiedad por lo que con la premura del caso procedimos a realizar una persecución en procura de que el mismo detuviera su marcha haciendo caso a (sic) omiso, luego de varios minutos en persecución el vehiculo (sic) en mención detuvo su marcha a la altura de la entrada de Marapa Piache, saliendo un sujeto por la puerta del copiloto internándose a toda marcha en uno de los sectores aledaños logrando huir de la comisión, en tal sentido descendimos de nuestro vehiculo (sic) con las medidas de seguridad logramos avistar a un sujeto en el asiento del piloto quien vociferaba a viva voz que no se movería del lugar por lo que de manera inmediata procedimos a neutralizar al sujeto colocando el detective agregado (…) los grilletes de seguridad (…) quedando identificado de la siguiente manera: JOSE (sic) G.M.A., venezolano de 34 años de edad (…) titular de la cédula de identidad número V-18.029.958 (…)” [Negrillas y mayúsculas del acta de investigación].

El 1° de agosto de 2018, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dio inicio a la investigación correspondiente, y ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Subsiguientemente, en ese mismo día y mes, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se celebró el acto de la audiencia de presentación como imputado del ciudadano J.G.M.A., oportunidad en la que el referido Juzgado emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE (sic) GREGORIO MULLER ARRIETA (…) por la presunta comisión del tipo penal HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…). CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Capital (sic) Rodeo III, Guatire, estado Miranda (…) QUINTO: Visto que los hechos ocurrieron en el sector La Pastora, entre la esquina de Cruz a Tajamar, casa N° 44 parroquia La pastora (sic) Municipio Libertador en el Área Metropolitana de Caracas (…) DECLINA la competencia en razón de (sic) Territorio, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

En razón de la declinatoria en cuestión, el 2 de agosto de 2018, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, le dio entrada a la referida causa, y el 3 del mismo mes y año, el mencionado Juzgado dictó decisión en la cual “(…) se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa (…) y en consecuencia plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ello asimismo con la finalidad de no vulnerar el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como Derechos y Garantías Fundamentales que amparan al acusado (…) [por] considerar que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, resulta competente para conocer por ser quien previno en el conocimiento de la presente causa (…)”.

II

HECHOS

De acuerdo con lo señalado por el ciudadano S.A.R., en la entrevista sostenida con funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes:

“(…) Resulta ser que desde el día de ayer en horas de la noche me encontraba afuera de mi casa compartiendo con un conocido del sector donde vivo a quien conozco como MILLER, luego en horas de la mañana aproximadamente a las 06:00 horas me fui a dormir y cuando me levanté en horas de la tarde me percaté que no tenía las llaves de mi carro y cuando Salí (sic) de mi casa a ver si las había dejado pegadas en el, me percaté que no estaba mi vehículo con las siguientes características clase AUTOMÓVIL, marca CHEVROLET, modelo EPICA, placa AGF24S, Color ROJO, serial de carrocería 325250185094LG532285, valorado en cinco millardos de bolívares (…) del lugar donde lo había dejado aparcado, mi vehículo cuenta con un sistema satelital el cual ingrese (sic) rápidamente y vi por medio del sistema que se encontraba en el estado Vargas (…)” [Mayúsculas y negrillas del acta].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal señalando que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, en el presente caso, ha surgido un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales en funciones de control con competencia en materia penal ordinaria, pero, de diferentes circuitos judiciales penales, uno con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas y el otro en el estado Vargas, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos para resolver el conflicto planteado, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Sala de Casación Penal le compete resolver esta incidencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar lo siguiente:

Conceptualmente, de acuerdo con el sentir del autor H.D.E. “(…) la jurisdicción es, por un aspecto, la soberanía del Estado aplicada a la función de administrar justicia, y, por otro lado, el derecho subjetivo del Estado a someter los intereses particulares al interés público en la realización del derecho objetivo mediante el proceso (…)” [DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Edit. ABC, Bogotá, 1977 págs. 133-135].

Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

En cuanto a la competencia por el territorio, por ser una condición presupuestal indispensable para que la actuación de una autoridad judicial sea válida en el desarrollo de la función estatal que le corresponde, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“(…) Artículo 58: La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. Competencias Subsidiarias.

Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.

2. De la residencia del primer investigado o investigada.

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

Artículo 60. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada; y, si éste o ésta no ha residido en la República, será competente el del lugar donde arribe o se encuentre para el momento de solicitarse el enjuiciamiento (…)”.

De allí, que en aquellos casos en los que el Juez que se encuentre conociendo de un asunto se percate de su incompetencia en razón del territorio, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente, sin que esto acarree la nulidad de lo actuado previo a la declinatoria, tal como lo establecen los artículos 62 y 63, que, en su orden, señalan:

“(…) Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 63. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada (…)”.

No obstante ello, cuando se efectúa una declinatoria de competencia puede darse el caso que el tribunal en el cual se declinó la competencia, a su vez, también se declare incompetente para conocer del asunto, suscitándose así un conflicto de competencia de no conocer entre ambos juzgados.

Ante tal circunstancia, el Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 82: Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo (…)”.

Atendiendo lo expuesto precedentemente, el conflicto de no conocer surge cuando un Juzgado en virtud de su incompetencia para conocer de una causa, declina la competencia en otro Juzgado, el cual a su vez se declara incompetente mediante auto motivado, en donde debe expresarle al tribunal que declinó de manera razonada, los motivos que dan lugar a la incompetencia planteada, e igualmente, deberá exponer dichos motivos ante la instancia superior común, la cual deberá resolver el conflicto, o en su defecto, si no existiere una instancia superior común, la resolución corresponderá a este M.T..

En el presente caso, tal como precedentemente se señaló en el Capítulo relativo a los antecedentes del caso, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, respecto de la causa seguida contra el ciudadano J.G.M.A., no aceptó la competencia declinada y, en consecuencia, se declaró también incompetente para conocer de la causa en cuestión; circunstancia que dio origen al presente conflicto de no conocer entre dos tribunales de primera instancia con competencia penal ordinaria, pero, de distinto ámbito territorial.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal para resolver el conflicto de no conocer in comento, estima preciso acotar, en primer término, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, vista la detención del ciudadano J.G.M.A., por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor, en la audiencia de su presentación como imputado dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó: a) “(…) tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO (…)”; b) decretar “(…) LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)”, del ut supra señalado ciudadano; y c) declinar “(…) la competencia en razón de Territorio, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia, ello de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 58 primer aparte en concordancia con el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, toda vez que “(…) los hechos ocurrieron en el sector La Pastora, entre la esquina de Cruz a Tajamar, casa N° 44 parroquia La pastora (sic) Municipio Libertador en el Área Metropolitana de Caracas (…)” [Negrilla y mayúscula de la decisión].

Por su parte, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la causa declinada por vía de distribución, se declaró incompetente para el conocimiento de la misma, en virtud de que “(…) la Juez Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al efectuar el acto de la audiencia para oír al imputado JOSE (sic) G.M.A. (…) realiza (sic) el primer acto de procedimiento y en consecuencia asume (sic) la competencia de la presente causa (…)”, es decir, “(…) resulta competente para conocer (…) quien realizó el primer acto de procedimiento,[el que] (…) previno en el conocimiento de la presente causa (…)” [Mayúscula y negrilla de la decisión].

Planteados así los términos en los cuales surge el conflicto de competencia, observa esta Sala de Casación Penal, que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas al declararse incompetente para conocer del presente asunto, fundamentó su decisión con base en lo estipulado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “(…) La prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera que sea su naturaleza (…)”, razón por la cual alegó que “ (…) la Juez Tercera (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al efectuar el acto de la audiencia para oír al imputado JOSE (sic) G.M.A. (…) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con los numerales 7 y 8 del artículo 2 ambos de la Ley sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…) realiza (sic) el primer acto de procedimiento y en consecuencia asume (sic) la competencia de la presente causa (…)”.

Ahora bien, yerra el citado Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al sustentar su incompetencia para conocer de la causa en razón de la prevención del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por haber realizado “(…) el primer acto de procedimiento (…)”.

En efecto, siendo la prevención “(…) la figura procesal relativa a la competencia funcional, consistente en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella (…)” [Vid. sentencia N° 120, del 31 de marzo de 2017, de esta Sala de Casación Penal], la misma si bien se aplica para dirimir conflictos entre juzgados que sean igualmente competentes, y se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”, tal como lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, dicha figura opera para establecer el tribunal competente según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos (verbigracia: aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad, etc.), que tengan señalada igual pena, más no en las causas en las cuales no exista atracción de competencia por conexidad.

Es por ello que al no constatarse la existencia de delitos conexos que requieran la aplicación de la figura procesal de la prevención para determinar a cuál tribunal corresponde su conocimiento, sino que se trata de un único delito presuntamente cometido en el sector La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, es la razón por la cual el tribunal que resulta competente para conocer es el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser la jurisdicción en la que se materializó el hecho punible.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra el ciudadano J.G.M. Arrieta, por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 2, numeral 7 y 8 eiusdem, es el referido Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

V

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano J.G.M. ARRIETA, por la presunta comisión del delito de hurto agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 2, numeral 7 y 8, eiusdem.

Se ordena remitir el expediente al referido Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de esta decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

La Magistrada E.J. GÓMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000214

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR