Sentencia nº 274 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-11-2019

Número de expedienteC19-204
Fecha28 Noviembre 2019
Número de sentencia274
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 7 de octubre de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 1As1497-19 (nomenclatura de la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolecentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautoría y secuestro breve, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 83, ambos del Código Penal, y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, cometido en agravio de los ciudadanos T.A.T.G., Ivett A.S.V. y J.C.L.V..

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 16 de septiembre de 2019, por el abogado A.J.Z. Reyes, en su carácter de defensor privado de la adolescente de autos contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2019, por la referida Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolecentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (sic) el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, A.J.Z. REYES (…)”, contra el fallo publicado el 25 de junio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolecente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a su defendida responsable de la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautora, y secuestro breve, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 83, ambos del Código Penal, y 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, respectivamente, y en consecuencia le impuso el cumplimiento de la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (8) AÑOS.

En la oportunidad anteriormente señalada, esto es, el 7 de octubre de 2019, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 25 de octubre de 2016, el ciudadano T.A.T.G. compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chacao, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de denunciar los hechos que de seguida se señalan:

(…) el día de hoy 25-10-2016 (sic), siendo las 08:00 (sic) de la mañana, me encontraba en el cuarto principal de mi apartamento ubicado en la primera transversal de la Castellana, edificio Ribarola (…) planta baja (…) [cuando fui sorprendido] por cuatro sujetos desconocidos y una femenina, me levantaron de mi cama, portando dos (2) armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron llevarse [varios objetos de valor], cabe destacar que los mismos se llevaron dos juegos de llaves que dan (sic) acceso a mi residencia (…)”.

En virtud de ello, el 26 de octubre de 2016, funcionarios adscritos a dicha Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de dos adolescentes presuntamente involucrados en los hechos denunciados, de lo cual dejaron constancia en acta de investigación penal cuyo tenor es el siguiente:

“(…) a fin de ubicar e identificar a los integrantes de la banda “EL PEDREGAL (…) [ubicando] la vivienda principal de dos de los integrantes de dicha organización criminal (…) al trasladarse al referido inmueble, [fueron] atendidos por (…) J.C.L.V., de 28 años de edad, (…) quien indicó estar en compañía de un adolescente [de] 14 años de edad, (…) seguidamente [al] realizar una exhaustiva búsqueda en todas las aéreas [del ] inmueble (…) asimismo manifestó [el adolescente] que dicho hecho fue planeado y dirigido por un sujeto que conoce como “OSCAR DAVID” previa información suministrada por su prima conocida como carolina(…) asimismo manifestando no tener impedimento alguno en llevarnos hasta la vivienda , al llegar a la morada de ‘carolina (…) siendo atendidos por una persona de sexo femenino (…) de 14 años de edad, quien luego de informarle el motivo de nuestra presencia, indicó ser la persona requerida por la comisión (…) es por ello que le indicamos que nos debían acompañar [hasta] la sede del Despacho (…)” [Mayúsculas y negrillas del acta].

El 27 de octubre 2016, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los adolescentes de autos (identidades omitidas de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acto en el cual el referido Juzgado de Primera Instancia acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario; decretó la detención preventiva de dichos adolescentes de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delito de robo agravado en grado de coautores, asociación, secuestro breve y lesiones.

En la misma data, dicho Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el auto fundado de la referida decisión.

El 4 de noviembre de 2016, el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra los adolescentes de autos por la presunta comisión de los delitos de asociación; robo agravado en grado de coautoría; secuestro breve; y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 458, en relación con el 83, ambos del Código Penal; 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y 413 del Código Penal, respectivamente.

El 21 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual, dicho órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, como los medios de prueba ofrecidos por dicha representación y por la defensa; b) acordó mantener la detención preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, c) ordenó el enjuiciamiento de los mismos. De igual modo, en esta misma oportunidad, dictó el auto de apertura a juicio correspondiente.

El 27 de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer por vía de distribución, dio inicio al debate en el juicio oral y privado, oportunidad en la cual el adolescente masculino manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual, el referido Juzgado, dispuso:

“(…) PRIMERO (…) DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven (…) por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (sic), de conformidad con el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. SECUESTRO BREVE EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra [la] Extorsión y [el] Secuestro, en relación con el artículo 83 del Código Penal. LESIONES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Ejusdem (sic) (…) se le SANCIONA A CUMPLIR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por un lapso de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, [la de ]REGLAS DE CONDUCTA establecida en el artículo 624 Ejusdem (sic) por el lapso de UN (1) AÑO, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS (6) MESES (…) SEGUNDO: Por cuanto la acusada (…) continúa con el juicio oral y privado TERCERO: Se da (sic) COMPULSAR la presente causa, a los fines de mantener en este Tribunal la causa principal hasta tanto se concluya la celebración del juicio oral y privado (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la decisión].

En consecuencia, el 3 de abril de 2017, el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la decisión in comento.

Posterior a múltiples diferimientos, el 18 de abril de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al debate en el juicio oral y privado de la adolescente, el cual concluyó el 25 de junio de 2019, oportunidad en la que dictó la dispositiva del fallo mediante la cual declaró RESPONSABLE PENALMENTE a la acusada (…) y en consecuencia deberá cumplir la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (8) AÑOS, prevista en el Artículo (sic) 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, niña y Adolescentes (sic) sanción impuesta al haber sido considerada CULPABLE de los hechos que le fueron atribuidos (…) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR (sic) y SECUESTRO BREVE, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, del Código Penal y el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (…)”. De igual forma, en ese mismo momento, fue “ABSUELTA” respecto de la comisión de los delitos de LESIONES previstas (sic) en el artículo 413 del Código Penal, y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 27 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”. [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

En esa misma data, esto es, el 25 de junio de 2019, el referido Juzgado publicó el texto íntegro del fallo en cuestión y ordenó la notificación de las partes, librando así las correspondientes boletas al representante del Ministerio Público, a las víctimas y al abogado A.J. Zapata Reyes, en su carácter de defensor privado.

El 26 de junio de 2019, el Fiscal Provisorio Centésimo Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las víctimas, se dieron por notificados de la anterior decisión.

Luego, el 27 de junio de 2019, la adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en los artículos 65, parágrafo segundo, y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue impuesta personalmente de la referida sentencia, en presencia de su defensor privado, quien de igual modo, se dio por notificado.

El 18 de julio de 2019, el abogado A.J.Z.R., en su carácter de defensor de la adolescente ejerció recurso de apelación contra la decisión en comento, siendo dicho medio de impugnación contestado por el Fiscal Provisorio Centésimo Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 del mismo mes y año.

El 16 de agosto de 2019, la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (sic) el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, A.J.Z.R., defensor privado de la adolescente (…)”. Asimismo, en dicha oportunidad, ordenó librar las boletas de notificación al Ministerio Público y al defensor privado, quienes se dieron por notificados el 20 y 21 del mismo mes y año.

Posteriormente, el 29 de agosto de 2019, la acusada de autos fue impuesta personalmente de la decisión; y el 16 de septiembre de 2019, el abogado A.J.Z.R., interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2019, por la referida Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de septiembre de 2019, el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de casación.

El 30 de septiembre de 2019, la señalada Corte Superior remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado A.J.Z.R., en su condición de defensor privado de la adolescente sancionada, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2019, por la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (sic) el recurso de apelación interpuesto (…)”, contra el fallo publicado el 25 de junio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolecente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a su defendida responsable de la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautora, y secuestro breve, y en consecuencia le impuso el cumplimiento de la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (8) AÑOS, en razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso de casación en cuestión. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia publicada el 25 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó acreditados los hechos siguientes:

“(…) Se inicia la presente investigación en fecha 25 de octubre de 2016, aproximadamente como a las 07:20 (sic) horas de la mañana, la ciudadana Jurado se encontraba, en la Primera Transversal de la Castellana, residencia Ribarola (…) en el momento que se disponía a abrir la puerta de la residencia se le acercó un sujeto portando arma de fuego y amenazándola de muerte la obligo que abriera la puerta del edificio, procediendo el sujeto a quitarle las llaves y abrir la puerta del edificio para luego ingresar al apartamento, los adolescentes [identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], en compañía de otros cinco (5) sujetos mayores de edad, llevándola al baño de la vivienda amarrándole las manos con un cable, en compañía de las victimas (…), amarrándolos con una franela amenazándolos constantemente, llevándose del apartamento [varios objetos de valor] (…)” [Agregados de esta Sala de Casación Penal].

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por el abogado A.J.Z. Reyes, en su condición de defensor privado de la adolescente (cuya identidad se omite atendiendo las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que quebrantó la garantía fundamental del debido proceso, el principio de igualdad entre las partes y el derecho al acceso al recurso en favor de los ciudadanos T.A. Trespalacios García, I.A.S.V. y J.C.L. Vargas, en su condición de víctimas, como elementos esenciales del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, tal como precedentemente se señaló en el Capítulo relativo a los antecedentes del caso, el 16 de agosto de 2019, la Corte Superior Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO (sic) el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, A.J.Z. REYES, defensor privado de la adolescente (…)”, contra el fallo publicado el 25 de junio de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolecente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a su defendida responsable de la comisión de los delitos de robo agravado en grado de coautora, y secuestro breve, y, en consecuencia le impuso el cumplimiento de la sanción DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE OCHO (8) AÑOS, ordenando en esa misma oportunidad la notificación de las partes.

En tal sentido, libró las boletas de notificación dirigidas al Fiscal Centésimo Decimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al abogado A.J.Z.R., en su condición de defensor privado; asimismo, ordenó al Director del Centro de Atención José G.H., el traslado de la adolescente sancionada para imponerla personalmente de la sentencia.

En razón de ello, el 20 y el 21 de agosto de 2019, se dieron por notificados de la decisión en cuestión el prenombrado defensor privado y la representación del Ministerio Público, respectivamente; y, el 29 del mismo mes y año, se hizo efectiva la imposición personal de la sentencia a la adolescente sancionada.

Luego, el 16 de septiembre de 2019, el abogado A.J.Z.R., interpuso recurso de casación contra dicho fallo del 16 de agosto de 2019, dictado por la referida Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no ordenó la notificación de las víctimas de la decisión que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Principio general

Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante

boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.

Conforme a lo previsto en la referida disposición legal, en el presente caso, resulta evidente que la alzada estaba en la obligación de ordenar la notificación no solo de la representación fiscal y del defensor privado, sino también a las víctimas, para que estos estuvieran en conocimiento de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por la defensa de la acusada, toda vez que la notificación de las partes interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas (…) [Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 233, del 2 de julio de 2010, ratificada en sentencia N° 30, del 1° de febrero de 2016].

Ello es así, toda vez que “(…) las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estos hayan sido notificados de ese fallo (…) pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos (…)” [Cfr. sentencia de esta Sala de Casación Penal N° 30, del 1° de febrero de 2016].

De acuerdo con el citado criterio, resulta imprescindible que las víctimas, como parte del proceso, sean notificados en los términos y condiciones previstos por la ley, lo que en el presente caso, implicaba que la alzada debía velar porque los ciudadanos T.A.T.G., I.A. Silvera Villalon y J.C.L.V., estuviesen al tanto del contenido del mencionado fallo que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, y de esta manera, garantizarles el pleno ejercicio de los recursos pertinentes.

Por lo tanto, al no haber ordenado la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la notificación de las víctimas respecto de la decisión que declaró inadmisible, por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el defensor privado, incurrió en un vicio procesal de orden público que quebrantó la garantía fundamental del debido proceso, el principio de igualdad entre las partes y de la tutela judicial efectiva en relación con los derechos reconocidos a las víctimas, tal como lo consagran los artículos 26 y 49 constitucionales, y 23, 120 y 122, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario restablecer el orden procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión del 16 de agosto de 2019, dictada por la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró: “(…) INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2019, por el ciudadano A.J.Z. REYES, (…) en su condición de defensor de la adolescente (…)”, la cual se mantiene incólume.

En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta se repone la causa al estado que la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la diligencia del caso, libre nuevamente las boletas de notificación a todas las partes del presente proceso, ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación, en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la decisión del 16 de agosto de 2019, dictada por la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró: “(…) INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2019, por el ciudadano A.J.Z. REYES, (…) en su condición de defensor de la adolescente (…)”, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado que la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la diligencia del caso, libre nuevamente las boletas de notificación a todas las partes del presente proceso, ello a los efectos de la reapertura del lapso para la interposición del recurso de casación, en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-0000204

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