Sentencia nº 278 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 09-10-2018

Número de sentencia278
Fecha09 Octubre 2018
Número de expedienteC18-176
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La presente causa se originó mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Y.C. VANEGAS ACERO, ante la Sub-Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que el día de hoy 24-06-12 (sic), como a las 02:30 (sic) horas de la tarde, me encontraba en mi negocio de nombre LA CACHAPERA DE VANEGAS (…) en compañía de mi esposo de nombre O.D., mi hijo de nombre N.D. y dos ayudantes de nombre S.M. y M.M., cuando de pronto entraron tres sujetos al negocio portando Armas (sic) de fuego y despojaron a mi esposo de la cantidad de 6000 bolívares fuertes producto de las ventas del día y luego uno de ellos le pidió a mi esposo las llaves de la camioneta que estaba parada al frente la cual es de mi propiedad y yo se las entregué por temor y los sujetos se llevaron mi camioneta Marca FORD, Modelo F-150, Color Gris, Año 2006 (…) un teléfono celular Marca Black Berry (…) y en mi camioneta tenía mi cartera contentiva de mis documentos personales y la cantidad de 9.000 bolívares fuertes en efectivo…”.

El quince (15) de noviembre de 2012, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, efectuó audiencia de presentación del aprehendido, en la cual admitió la calificación jurídica, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LEONARDO A.G. ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

El veintiocho (28) de diciembre de 2012, la abogada LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito acusatorio contra el ciudadano L.A.G. ÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

El treinta y uno (31) de enero de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó audiencia preliminar, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, pasando a decidir: “...PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado L.A.G. ÁVILA (…) SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el Ministerio Público del Estado Aragua (….) TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano L.A. GONZÁLEZ (…). CUARTO: Se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano L.A. GONZÁLEZ ÁVILA…”.

Contra la anterior decisión, el cinco (5) de febrero de 2013, la defensa del ciudadano L.A. GONZÁLEZ ÁVILA, ejerció recurso de apelación.

El veintiuno (21) de marzo de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua admitió el recurso de apelación.

El veintiséis (26) de marzo de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto (…) SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada y se repone la causa al estado de que un Juez distinto realice audiencia preliminar y resuelva las peticiones de las partes, con prescindencia del vicio de inmotivación observado…”.

El veintisiete (27) de enero de 2014, el Tribunal Séptimo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizó audiencia preliminar, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha, pasando a decidir lo siguiente:

“...PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el representante de la Fiscalía 7ª del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano L.A.G. (sic) AVILA (sic) (…) por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo[s] Automotor[es] (…) SEGUNDO: (...) se admiten totalmente los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales, promovidos por el Ministerio Público (...) TERCERO: (...) este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar al acusado L.A.G. (sic) AVILA (sic) (…) sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (…). CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar a favor del Acusado L.A.G. (sic) AVILA (sic) (...). QUINTO: Se ordena la Apertura a Juico Oral y Público…”.

El veintitrés (23) de octubre de 2014, se inició el acto de juicio oral y público, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, contra el ciudadano L.A. GONZÁLEZ ÁVILA, órgano jurisdiccional que dictó sentencia el diecisiete (17) de mayo de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado y penado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y, ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal.

El veinte (20) de junio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, dejando establecido entre otras cosas lo siguiente:

“…Quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano L.A.G. (sic) AVILA (sic) (...) puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de la ciudadana (...), la cual en su declaración indicó que en fecha 24 de junio a la una dos (sic) de la tarde cuando en su negocio se presentaron tres sujetos con arma de fuego se encontraban su hijo un menor de edad y su esposo y ellos la despojaron a ella y a su esposo, cuando estaban saliendo uno se regresa y pide las llaves de la camioneta cuando en ese momento le entrega las llaves de la camioneta que tanto le había costado, siendo el delito de robo agravado un delito pluriofensivo, vulnerándosele sus derechos a la vida, integridad física y propiedad (…), se corroboraron así todos los elementos constitutivos del delito señalado, de la siguiente forma: La acción del acusado fue una acción desplegada a las circunstancias que describen las documentales incorporadas al debate por su lectura y la declaración tanto de la víctima, como de los funcionarios policiales actuantes, encaminadas a cometer un hecho que encuadran perfectamente en el tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) y ROBO AGRAVADO (…). Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia en la presente causa y en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: DECLARA culpable al acusado LEONARDO A.G. (sic) AVILA (sic) (...) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (...) y el delito de ROBO AGRAVADO(...), en razón de ello SE CONDENA A CUMPLIR la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN…”.

Contra la decisión anterior, el veinticuatro (24) de mayo de 2016, la defensa privada del ciudadano LEONARDO A.G. ÁVILA, presentó recurso de apelación, el cual fue contestado por el Ministerio Público.

El nueve (9) de agosto de 2016, fueron recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El cinco (5) de diciembre de 2016, el abogado DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS Juez integrante de la Corte de Apelaciones, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano L.A.G. ÁVILA, la cual fue admitida y declarada con lugar en esta misma fecha.

El cinco (5) de diciembre de 2016, la abogada FABIOLA COLMENÁREZ Juez integrante de la Corte de Apelaciones, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano L.A.G.Á..

El dieciséis (16) de junio de 2017, el abogado O.R. FLORES, Juez integrante de la Corte de Apelaciones, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano LEONARDO A.G. ÁVILA, la cual fue admitida y declarada con lugar en esta misma fecha.

El veinte (20) de junio de 2017, se constituyó la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando conformada de la siguiente manera CINTHIA MARÍA MEZA CEDEÑO (Presidenta - Ponente), E.J. LEAL VELIZ y MARY CARMEN AMARISTA HEREDIA.

El veintiuno (21) de julio de 2017, la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admite el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.A.G. ÁVILA, y fija audiencia oral conforme con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue efectuada el día nueve (9) de enero de 2018.

El veinticinco (25) de febrero de 2018, la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emite el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación (…). SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual condenó al ciudadano L.A.G. ÁVILA... .

El cuatro (4) de mayo de 2018, los abogados OSCAR BORGES PRIN, DIURKAN DANIUSKA B.L. e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, en su condición de defensores del ciudadano L.A.G. ÁVILA, interpusieron recurso de casación, contra la decisión emitida por la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

El veinte (20) de julio de 2018, se dio entrada al expediente en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000176, y el veinticinco (25) del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que los profesionales del derecho OSCAR BORGES PRIN, DIURKAN DANIUSKA B.L. e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, a través del recurso de casación contentivo de tres denuncias, alegaron lo siguiente:

Con relación a la primera denuncia, alegaron las recurrentes:

“…PRIMERA DENUNCIA; VIOLACIÓN DE LA LEY (Artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del fundamento sobre el cual reposa el presente recurso de casación; se denuncia violación de lo establecido expresamente, en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (…En el caso particular que nos ocupa, tal y como se evidencia de las actas que componen el presente proceso, y es expresado así en la sentencia recurrida, se puede evidenciar que en el recurso de apelación fue admitido por LA ALZADA en fecha VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2017, y no fue sino hasta el día NUEVE (09) (sic) DE ENERO DE 2018, pasados cinco 05 meses que, finamente fue celebrada la audiencia oral de apelación; sin que conste motivo legal y valido (sic) alguno que justifique la violación del artículo anteriormente transcrito, el cual originó un retardo procesal injustificado para la consecución del proceso; violatorio por demás del principio de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, ambos Constitucionales (…). Es importante destacar al respecto, que no consta en el expediente de la causa y menos en la sentencia recurrida un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el momento de la admisión del recurso de apelación, y al momento en que fue celebrada la audiencia de apelación; sin embargo es evidente que, desde el 21 de julio de 2017 (Admisión del recurso de apelación) al 09 (sic) de enero de 2018 (Celebración de la Audiencia), sacando los sábados, domingos, días feriados y sin despacho, transcurrieron más de quince (15) días, entre los dos actos procesales aquí referidos e indicados en la norma; trayendo como consecuencia, no solo la inminente violación del precepto legal antes señalado; sino lo atinente al derecho constitucional que posee nuestro defendido a la realización efectiva de un debido proceso (...). Por otra parte, denunciamos la violación de lo establecido en el artículo 448 del mismo texto legal, que reza (…). Se hace preciso señalar que, es claramente palpable la violación del artículo antes transcrito y constante en las actas que componen el proceso, pues, la celebración de la audiencia oral del recurso de apelación, en el presente caso, tuvo lugar el día MARTES NUEVE (09) (sic) DE ENERO DE 2018 a las 02:00 p.m, y no es sino hasta el 23 DE FEBRERO DE 2018 que, la Corte de Apelaciones (…) dicta el fallo correspondiente, dándonos por notificados de la misma en la propia sede del tribunal a través de diligencia consignada (…), ambos actos efectuados en fecha jueves 12 de abril de 2018; tiempo que se traduce, como en el particular señalado arriba, en un retardo de MÁS DE UN (2) (sic) MESES para dictar sentencia, que conforme establece el texto adjetivo penal, puede ser emitida hasta un máximo de DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES (…) la violación anteriormente denunciada afecta determinantemente la Tutela Judicial Efectiva, El (sic) Derecho a la Defensa; de nuestro defendido (…). Como consecuencia de lo anterior se colige que, la violación de los lapsos por parte de LA RECURRIDA, afecta la Tutela Judicial Efectiva, El (sic) Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en detrimento del ciudadano LEONARDO A.G. ÁVILA, quien siendo inocente se aferró a la logicidad y realidad de los argumentos fundados en el recurso de apelación, sin embargo el tratamiento dado por la recurrida al recurso de apelación, dio luces desde sus inicios de cual (sic) sería la decisión que tomaría; razón por la cual vista la violación de preceptos legales básicos, pero que atentan de forma directa derechos constitucionales de nuestro defendido, es por lo que solicitamos formal y respetuosamente a esta proba Sala así considere y declare la denuncia por violación de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones…”.

En la segunda denuncia, alegan la falta de aplicación del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Denunciamos la falta de aplicación de la Ley, en particular del Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Estado (sic) de Inocencia (sic); garantía fundamental consagrada en el artículo 49 ordinal de la Constitución Nacional (sic), en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional, que consagra el In Dubio Pro Reo, lo cual no es mas (sic) que una extensión de este Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic). En el presente caso denunciamos la infracción de una norma rectora del proceso penal, incluso en armonía con disposiciones de orden Constitucional, pero no se hace de forma aislada, sino que esa infracción se materializó por la inobservancia de lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que debe haber sido aplicado por la Corte de Apelaciones, habría declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, y en consecuencia hubiese ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público a los fines de que se dictase una decisión que prescindiese de los vicios constatados. Cumplimos entonces con el requisito de fundamentación del recurso de casación que se sustenta en la infracción de una norma rectora del proceso penal, esto en razón de que la Sala de Casación Penal ha dicho de forma inveterada que ‘no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del proceso particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales’. Por otra parte, si bien es cierto que los jueces integrantes de las Cortes de Apelaciones no valoran pruebas, por no ser los jueces que realizaron el debate de juicio oral y público, no menos cierto es que al momento de decidir en los asuntos que les corresponde conocer, realiza una actividad lógico-jurídica en donde verifican la conformidad a derecho de las decisiones pronunciadas por los juzgados de primera instancia. Juzgados entre los cuales se encuentran evidentemente los de juicio, junto a los de Control y los de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este punto las C.d.A. necesariamente deberán pronunciarse sobre la base de los principios que rigen el proceso penal y sobre la suficiencia o no de las pruebas existentes para condenar o absolver a una persona, al respecto, entran a conocer sobre la actividad intelectiva plasmada en la sentencia. En este sentido, la presente denuncia dispone a poner en conocimiento de los Honorables Magistrados que componen la Sala de Casación Penal del M.T. de nuestra República, la forma en que la Corte de Apelaciones infringió el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que proviene del mandato Constitucional consagrado en el ordinal del artículo 49 Constitucional, en concomitancia con lo previsto en el artículo 24 también Constitucional que consagra el Principio de Indubio Pro Reo, el cual no es más que una extensión de este Estado (sic) de Inocencia (sic) antes descrito (…). Sin más preámbulos, en efecto el capítulo de la recurrida que adolece del vicio denunciado, es del tenor siguiente: ‘En relación al tercer motivo de impugnación, advierte esta Alzada que el mismo se fundamente en que ‘la sentencia se funda en una prueba obtenida ilegalmente’ subsumiéndose de igual forma en inmotivación por contradicción e ilogicidad en la valoración de la prueba, alegando lo siguiente ‘LA PRETENIDA VÍCTIMA JAMÁS RECONOCIÓ, SEÑALÓ, SINDICÓ O CULPO (sic) A L.A. (sic) POR EL SUPUESTO ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PESE A TENERLO EN FRENTE EN LA SALA DE JUICIO (…). De ninguna parte del texto parcialmente transcrito de la sentencia recurrida, se puede observar que la Corte de Apelaciones (…) haya entrado analizar la denuncia efectuada de, el (sic) efectivo reconocimiento por parte de la presunta víctima de los hechos, del ciudadano LEONARDO A.G.A. (sic) como el sujeto que afectivamente cometió los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor; siendo que en ninguna parte del proceso, y esto se puede evidenciar del Acta del Debate, la ciudadana J.C. VANEGAS ACEROS, reconociera a nuestro defendido, pese a tenerlo enfrente; siendo obligatoriamente necesario para esta defensa advertir a esta proba Sala, tal y como fue advertido durante todo el proceso, sin excepción de la Corte de Apelaciones hoy recurrida que, la Fiscalía del Ministerio Público JAMAS (sic) PUDO PROBAR QUE EL CIUDADANO L.A. GONZALEZ (sic) AVILA (sic), estuviere incurso en la comisión de los delitos por los cuales hoy se encuentra ilegítimamente privado de libertad; pese a que sobre sus hombros recae LA CARGA DE LA PRUEBA y a nuestro defendido lo protege la garantía de estado de inocencia / In Dubio Pro Reo (…) la Corte de Apelaciones (…) al declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por esta defensa, incurrió en el vicio de falta de aplicación del principio de presunción de inocencia, al dar por establecido un hecho sin que hubiera prueba suficiente para ello y que, adicionalmente se pretende hacer valer una prueba habida ilegalmente como lo fue el reconocimiento en rueda de individuo (…). Sobre la base de los argumentos expuestos, nos permitimos solicitar de la forma más respetuosa, que esta Sala de Casación Penal declare CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público a nuestro defendido. ASI (sic) SE SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE.

En la tercera denuncia, los recurrentes alegan la errónea interpretación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…ERRONEA (sic) INTERPRETACIÓN (Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal) (….). En el caso particular que nos ocupa, se hace evidente como el tribunal de alzada en la búsqueda de favorecer y por ende no contradecir al Jugado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a través de su sentencia confirma y aduce que, la prolongación del debate oral y público ocurrido en el caso de marras es totalmente normal y, peor aún, ajustado a derecho; violentado el principio de concentración y continuidad; sin que se evidencia en ninguna parte de la sentencia, que la Corte de Apelaciones recurrida haya solicitado al tribunal de instancia un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el inicio del debate oral y público hasta su efectiva culminación, para llevar (sic) a esta conclusión. Siendo esto así, el órgano jurisdiccional objeto del presente recurso de casación interpreta erróneamente como ‘menor número de días consecutivos, que fueren necesarios’; el hecho que, en este proceso, el debate oral y público tuviera lugar el 23 de octubre de 2014 y finalizando casi dos (2) años después de iniciado, a saber el 17 de mayo de 2016; aduciendo para ello que, en la fase de juicio, tal y como lo establece la ley adjetiva y es conocido por esta defensa; no se contabilizan días sábado, domingos y feriados y sin despacho. Sinceramente y francamente señores magistrados, no consideramos que los casi DOS (2) AÑOS que duro (sic) el debate oral y público en el presente caso sea como consecuencia de los días sábados, domingos, feriados y sin despacho por parte del tribunal de juicio; entonces consideramos que, sujetar el retardo procesal indebido e injustificado en violación al principio de concentración y continuidad establecido en la Ley Penal Adjetiva, y del principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional; es una errónea interpretación de lo que establece el artículo 318 eiusdem, favoreciendo en este caso al Tribunal de juicio y, en detrimento de los derechos de nuestro defendido; pues nada tiene que ver ‘EL MENOR NUMERO (sic) DE DIAS (sic) POSIBLES con la perpetuación por casi DOS (2) años de la audiencia por el debate oral y público. Vemos nuevamente aquí, con la presente denuncia, como la Corte de Apelaciones recurrida vuelve a violentar los lapsos procesales en el proceso, inobservado y desconociendo normas de orden público que, necesariamente afectan la Tutela Judicial Efectiva, El (sic) Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) de L.G. (sic) AVILA (sic), al punto que, nuestro defendido, como consecuencia de la perpetuidad que se le ha pretendido dar a los lapsos procesales tanto por el Tribunal de Juicio como por la recurrida, ha permanecido privado de libertad, cumpliendo una condena de manera anticipada; pues al demorarse la celebración de la audiencia de apelación y al demorarse la publicación de la sentencia, han sometido al justiciable a cumplir una condena aun sin estar condenado. ASÍ SOLICITAMOS FORMAL Y RESPETUOSAMENTE SEA CONSIDERADO (…). ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO: Respetados Magistrados, vistas las violaciones anteriores y suficientemente denunciadas en el escrito de marras, que definitivamente afectan la Tutela Judicial Efectiva, El (sic) Debido (sic) Proceso y el Derecho (sic) a la Defensa(sic) de nuestro defendido, como consecuencia de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones recurrida, a través de la cual fue declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta defensa; desconociendo, inobservando y violentando normativa procesal que afecta el orden constitucional, solicitamos formal y respetuosamente se pronuncie con respecto al ERROR INEXCUSABLE cometido por los miembros de la Corte de Apelaciones; siendo que, un juez que no maneja la norma correspondiente y no desconoce el marco constitucional sobre el cual se fundamente, definitivamente NO SABE DE DERECHO. ASI (sic) SOLICITA FORMAL Y RESPETUOSAMENTE SEA CONSIDERADO. Tal solicitud obedece al evidente desconocimiento que, demostraron todos y cada uno de los jueces que integran la referida Sala, a cargo de conocer el recurso de apelación interpuesto en defensa de los derechos de L.G. (sic) AVILA (sic); por inobservancia, desaplicación y violación de todo proceso, por parte del Tribunal de Juicio; situación esta que ha sido refrendada por la recurrida (…). Por todas las consideraciones aquí expuestas, es por lo que formal y respetuosamente solicitamos a esta honorable Sala, declare el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, cometido por parte de los integrantes de la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (…) quienes han manifestado su desconocimiento en materia de derecho, tras la violación sistemática de derechos fundamentales y disposiciones legales tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestro defendido; al declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia condenatoria (…). Por todas las razones anteriormente expuestas, formal y respetuosamente solicitamos a esta Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva: 1.- Admitir el presente recurso de casación conforme a derecho. 2.- CONVOQUE a la celebración de la audiencia pública y en definitiva, 3.- DECLARE CON LUGAR, el presente recurso de casación, ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio oral y público en el que se juzguen conforme al debido proceso, los hechos que le fueron imputados y por los cuales pretende ser condenado nuestro defendido L.A.G. (sic) AVILA (sic), con absoluta prescindencia de los vicios que han sido denunciados. 4.- DECLARE el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, cometido por los miembros de la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las C.d.A. o C.S., se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los abogados OSCAR BORGES PRIN, DIURKAN DANIUSKA B.L. e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano L.A.G. ÁVILA, en contra de la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se declara.

III

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del Recurso de Casación interpuesto por los abogados OSCAR BORGES PRIN, DIURKAN DANIUSKA B.L. e INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, actuando como defensores del ciudadano LEONARDO A.G. ÁVILA, procedió a revisar las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de un vicio de orden público que vulneró las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Todo proceso se encuentra integrado por actos procesales, sin embargo para la realización de estos actos, los sujetos intervinientes en el proceso penal deberán obligatoriamente cumplir con ciertos requisitos para que los mismos sean acreditados de manera lícita y sean viables en el campo penal.

No obstante a ello, estas mismas exigencias procedimentales se encuentran concretamente establecidas, en forma clara en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia estructurada por la ley adjetiva penal, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.

En razón de ello, surge la figura de las nulidades como aquel mecanismo que tienen a su alcance los sujetos procesales de una relación jurídica procesal, para darles protección a los derechos en el decurso de un proceso, y que promueve la misma Constitución, pues toda actividad procesal realizada fuera de lo que se conoce como el debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales, está viciada de nulidad, la cual puede ser declarada ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.

De la revisión realizada a la causa, se observa que el veinte (20) de junio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó al ciudadano LEONARDO A.G. ÁVILA, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

De igual forma se observa que, la defensa del ciudadano L.A.G. ÁVILA, el veinticuatro (24) de mayo de 2017, presentó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de junio de 2016.

Finalmente consta que, el siete (7) de marzo de 2018, la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual dejó constancia: “…por cuanto no fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes (…) en consecuencia se ordena librar boletas de notificación respectivas…”, librándose en consecuencia boleta de notificaciones a la defensa, al representante del Ministerio Público y, a la víctima, obviando dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que, en el presente proceso se incurrió en una actuación con vicios sustanciales relativos a la formación de la actividad procesal, toda vez que la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, posterior a la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada contra el ciudadano LEONARDO A.G. ÁVILA, omitió imponer personalmente al acusado de dicha decisión, pese que este se encontraba privado de libertad, en razón de lo cual infringió el derecho que le asistía de conocer los fundamentos en los que la Corte de Apelaciones sustentó la confirmatoria de su condena, todo ello en aras de la garantía constitucional del derecho al debido proceso.

En razón de lo expuesto, no queda dudas para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la actuación de la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones comportó una subversión del orden procesal que se traduce en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio conforme al cual los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino, además, observando lo establecido en los esquemas legales con atención a las garantías procesales de raíz constitucional.

En el presente proceso dichas formas esenciales no fueron cumplidas en razón de la omisión por parte de la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de imponer personalmente al acusado de autos de la sentencia dictada en su contra; omisión procesal de índole constitucional y legal que afecta la eficacia y validez de la notificación, en virtud de la infracción del derecho que lo asiste de tener conocimiento de las razones por las cuales había sido condenado.

Al respecto, cabe destacar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 030, del primero (1°) de febrero de 2016, en la cual señaló:

“…las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 399, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, estableció lo siguiente:

“…En este caso, la ciudadana (…) para la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia, se encontraba detenida (…) motivo por el cual, a los efectos del ejercicio del recurso de casación, debía comenzar a computarse el lapso correspondiente a partir de la fecha de la notificación personal de la acusada, previo traslado (…) hasta la sede de la Corte de Apelaciones.

Ello es así, por cuanto sólo de este modo se garantizaría el ejercicio pleno de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, y, de ser el caso, el específico derecho a recurrir del fallo, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado o acusada conoce los argumentos de hecho y de derecho que fueron apreciados por el juzgador para dictar su decisión; derechos éstos que en el presente caso le fueron cercenados (…) por cuanto omitió imponer personalmente a la mencionada ciudadana (…) de la decisión emitida…”.

De acuerdo con el citado criterio, en el presente caso era necesario que el acusado LEONARDO A.G. ÁVILA, quien se encontraba privado de libertad, fuese notificado personalmente de los fundamentos en los que se sustentó la Corte de Apelaciones para dictar la sentencia en su contra, quedando en consecuencia demostrada la violación de los derechos a la defensa y al derecho a recurrir del fallo, inherentes al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcados como consecuencia de la falta de traslado del mencionado ciudadano a los efectos de imponerlo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el veinticinco (25) de febrero de 2018, para que conozca el alcance de la decisión y tenga la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a recurrir del fallo, si así lo considerare procedente.

Por lo tanto, la falta de notificación del ciudadano L.A. GONZÁLEZ ÁVILA, de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituye una causal de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al fallo publicado el veinticinco (25) de febrero de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual se mantiene incólume.

En consecuencia, se repone la causa al estado en que la referida Sala de la Corte de Apelaciones imponga personalmente al ciudadano L.A. GONZÁLEZ ÁVILA, de la sentencia dictada en su contra, y libre las notificaciones de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad a la sentencia publicada el veinticinco (25) de febrero de 2018, por la Sala Accidental N° 147 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Aragua, la cual se mantiene incólume.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponga personalmente al ciudadano LEONARDO A.G. ÁVILA, de la sentencia dictada en su contra, y libre las notificaciones de las demás partes del presente proceso, todo ello a los efectos del ejercicio de los recursos de ley correspondientes en aras de la garantía de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. 2018-000176

MJMP

La Magistrada Doctora E.J.G.M., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

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