Sentencia nº 281 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 19-10-2018

Número de sentencia281
Número de expedienteR18-268
Fecha19 Octubre 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 18 de octubre de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia SOLICITUD DE RADICACIÓN en relación con la causa identificada con el alfanumérico MP-342438-2018 (nomenclatura del Ministerio Público), interpuesta por los abogados J.J.P. Contreras y J.J.B.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 8 Nacional Plena del Ministerio Público, respectivamente, en la causa seguida contra los ciudadanos L.O.C.F., JHONNY A.R.C., A.A.R.M., E.E. URDANETA QUINTERO, J.M.M.M. y R.E. ORTIGOZA PARRA, identificados con las cédulas de identidad números V.- 7.824.314, V.- 13.002.483, V.- 13.243.728, V.- 17.918.158, V.- 18.807.148 y V.- 12.805.053, respectivamente, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, siendo signada con el alfanumérico 2C-140-2018 (nomenclatura del Tribunal), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos B.R.C.M. y J.L.R.R. (occisos).

El 19 de octubre de 2018, se le dio entrada a la referida solicitud de radicación, asignándole el alfa numérico AA30-P-2018-000268.

El 19 de octubre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala de Casación Penal, en forma preliminar, debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de radicación, y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala [de Casación Penal]

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación; y visto que la solicitud interpuesta plantea que debe sustraerse una causa seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que sea conocida por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial Penal distinto, es por lo cual, la Sala se declara competente para conocer del presente asunto en aplicación de los artículos 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

En relación con los hechos, los representantes del Ministerio Público en la Solicitud de Radicación dejaron constancia de lo siguiente:

La presente investigación se inicio (sic) en fecha 05 (sic) de octubre de 2018 (…) en virtud que siendo aproximadamente las 02.00 horas de la madrugada en el sector Monte Pío, Carretera Nacional Lara-Zulia, cuando las víctimas B.R.C.M. y J.L.R.R.; luego de culminar una reunión oficial de seguridad en la ciudad de Maracaibo, se trasladaban a bordo de un vehículo Modelo (sic): Chery, Color (sic): Blanco (sic) Tipo (sic): Sedan (sic), de uso oficial, fueron interceptados por varios vehículos entre estos uno de marca: Toyota, modelo 4 runners, color plata, tipo SPORT WAGON (sic), y dos marca Chevrolet, modelo AVEO (sic) que se colocan a un lado del piloto y proceden a realizar múltiples disparos, lo cual hacen que pierdan el control del mencionado automotor desviándose hacia el hombrillo cayendo a la maleza; varios de los sujetos activos, hoy imputados, descienden de sus vehículos y se acercan hacia el vehículo de las víctimas para realizar disparos adicionales que impactan al vehículo y a las víctimas en la región occipital, para posteriormente despojarlos de sus pertenencias ( teléfonos, prendas, entre otros), y huir del lugar con rumbo desconocido”.

III

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En la solicitud de Radicación presentada por los abogados Jorge J.P.C. y J.J.B.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 8 Nacional Plena reseñaron como antecedentes, lo siguiente:

El 12 de octubre de 2018, se solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos L.O.C.F., J.A. R.C., A.A.R.M., E.E.U. Quintero, J.M.M.M. y R.E.O.P., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma Orgánica y Asociación.

El 15 de octubre de 2018, fueron presentados ante el referido tribunal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por parte del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la referida jurisdicción, a los siguientes ciudadanos:

“Luis Orlando (sic) C.F. quien fungía como supervisor jefe y ex Director de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Zulia (DIEP), hasta ser removido en el mes de agosto de 2018 y sustituido por el ciudadano Cobis Mujica (occiso), como AUTOR INTELECTUAL en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Asociación, por haberse determinado que presuntamente se encontraba en las inmediaciones del Puente sobre el Lago R.U. y antes de la ejecución del hecho apagó su teléfono móvil celular y lo enciende posterior a la ejecución del mismo, determinándose igualmente radio de acción en las antenas satelitales que abarcan la dirección de inteligencia la cual había sido removido.

En cuanto a los ciudadanos J.A. R.C. (funcionario del DIEP), fue imputado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, ASOCIACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, por determinarse que su arma de reglamento resulto positiva al ser comparada con conchas colectadas en el sitio del suceso; A.A.R.M., fue imputado como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Asociación por cuanto se determino que se encontraba de vacaciones para el momento de los hechos y según las experticias y diligencias de investigación practicadas, siguió a las víctimas con los demás imputados y ejecutaron el hecho manteniendo su teléfono móvil apagado para el momento del suceso.

“En relación a los funcionarios ELIO E.U.Q., fue imputado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, ASOCIACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Asociación quien resulto ser el propietario del vehículo tipo camioneta marca Toyota, modelo 4 Runners (sic), color plata, que se trasladaba por la estación de peaje del municipio Santa Rita (…) minutos antes que pasaran las víctimas y J.M. MORLES MELÉNDEZ, imputado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, ASOCIACIÓN en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Asociación, ya que se determina con las diligencias practicadas que conducía uno de los vehículos marca Chevrolet, modelo Aveo, utilizado en la comisión del hecho punible.

En lo que respecta al funcionario RONNY E.O.P. fue imputado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, ASOCIACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Asociación; ya que de acuerdo en las novedades policiales, tenía asignada el arma de fue marca Glock, que resultó positiva al momento de la comparación balística con las conchas colectadas en el sitio del suceso (…)”.

En esa misma oportunidad el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados.

IV

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Los Representantes del Ministerio Público, en la causa seguida contra los ciudadanos L.O.C.F., Jhonny A.R.C., A.A.R.M., E.E. Urdaneta Quintero, J.M.M.M. y R.E.O.P., fundamentaron su Solicitud de Radicación en los términos siguientes:

Que, “… en el presente caso se ha (sic) asentado en párrafos anteriores, la consumación de los delitos que se tramitan y se ventilan en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, ha causado escándalo público, a nivel regional, tal y como queda demostrado con impresiones periodísticas y publicaciones en redes sociales, por ser los involucrados personas reconocidas por ser funcionarios activos de la intervenida Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), dependientes del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) (…)”.

Que “… el hecho que trate de delitos que transgreden la dignidad humana, cometidos por agentes del estado Regional, en ejercicio de sus deberes como funcionarios públicos, apartándose totalmente de las normativas vigentes en protección y resguardo de los derechos humanos garantizados en nuestra Carta Magna, y en organizaciones (sic) internacionales de las cuales nuestro país es parte …”.

Que “… en el caso de marras se infieren de las actas que integran el expediente que los tipos penales por los cuales se procesan los imputados (…) tienen asignada una elevada pena de prisión”.

Que “… en el caso que hoy nos ocupa, se encuentra acreditado [el escándalo público] pues a raíz de las informaciones noticiosas divulgadas por los distintos medios de comunicación regional y nacional, el presente caso ha causado conmoción en la población, aunado al hecho que el (sic) delito (sic) fue cometido por funcionarios del Estado, lo que sin duda ha causado desencantó en la población, por tan escandalosa situación poniendo en riesgo las resultas del proceso, pudiendo influir directamente en las víctimas y testigos al verse intimidados para no comparecer para rendir declaración en un eventual juicio oral y público”.

Que “… de los hechos antes narrados, se encuentra en juego la paz social, como valor intrínseco de nuestro estado social democrático de derecho y de justicia, que proclama el artículo 2 de nuestro texto fundamental…”.

Que “… el solo hecho de que la[s] persona[s] imputadas en el presente caso funja[n] como funcionarios activos de la intervenida Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), dependiente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano del estado Zulia (CPBEZ), de la jurisdicción del Tribunal donde se ventila el caso, y que el delito o la materialización del mismo haya sido cometido en pleno uso de sus funciones inherentes a su cargo (…) por si (sic) mismo causa conmoción, alarma y escándalo lo cual se evidencia de las múltiples reseñas periodísticas, y distintas opiniones expresadas a través de los distintos medios de comunicación social regional…”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el proceso penal venezolano, la competencia territorial de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 de la norma Adjetiva Penal, conforme al cual:

“Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

Por ello, la radicación implica una excepción a la regla de competencia territorial, ya que excluye del conocimiento del asunto de que se trate a un tribunal cuya potestad le viene atribuida en virtud de tal disposición, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero perteneciente a un Circuito Judicial Penal diferente, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a éste, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal indica los supuestos de procedencia que se exigen para que se acuerde la radicación de un juicio; ellos son los siguientes: (I) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, (II) cuando, después de presentada la acusación por el Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

De dicha disposición se desprende, que la radicación tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las situaciones señaladas en la referida norma no recibiesen la respuesta adecuada en que la radicación consiste.

A tales efectos, se ha señalado que la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado, sino que debe vincularse con la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.

Para ello, la interposición de una solicitud de esta naturaleza exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la respectiva investigación, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que, de haberlas, demuestren la existencia de un obstáculo evidente para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Bajo esta óptica, se hace necesario referir que los delitos por los cuales se lleva a cabo el proceso penal seguido a los ciudadanos Luis O.C.F., J.A.R.C., A.A. R.M., E.E.U.Q., J.M.M.M. y R.E.O.P., como son los de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, Uso Indebido de Arma Orgánica y Asociación, son susceptibles de ser considerados como delitos graves. Por consiguiente, el juzgamiento de tales hechos constituye un hecho de alarma, censurable y corregible a través de la radicación del proceso.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en lo concerniente a la gravedad del delito como supuesto de procedencia de la radicación, ha establecido reiteradamente que:

“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. [Sentencia Núm. 582 del 20 de diciembre de 2006].

De allí, que no se puede suponer a priori la gravedad del delito ya que ésta viene dada, no solo por el quantum de la pena, sino también por el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y el pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

En efecto, los solicitantes para demostrar la relevancia con respecto a la gravedad del hecho, la alarma, sensación o escándalo público aludieron que: “… en el presente caso (…) la consumación de los delitos que se tramitan y se ventilan en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, ha causado escándalo público, a nivel regional, (…) por ser los involucrados personas reconocidas por ser funcionarios activos de la intervenida Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), dependientes del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ)”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se desprende de las actas que conforman la presente causa, que los Representantes del Ministerio Público, fundamentaron su solicitud con los argumentos orientados a demostrar la gravedad de los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos L.O.C.F., J.A. R.C., A.A.R.M., E.E.U.Q., J.M.M.M. y R.E.O.P., quienes para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios activos de la “intervenida Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), dependientes del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ)”; generando esta acción delictiva por parte de estos ciudadanos alarma y un escándalo público en la Región, en virtud que se trata de ciudadanos cuya función delegada por parte del Estado va dirigida a la tuición de las garantías y derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal ha consentido la radicación del juicio cuando se presenten evidentes y razonables situaciones que amenazan la búsqueda de la verdad, la seguridad de las partes y la imparcialidad de los jueces, a quienes corresponde el conocimiento de los hechos.

Al respecto, la Sala considera que ciertamente la situación planteada por los solicitantes coloca en riesgo el debido proceso, lo que indubitablemente, es lesivo al derecho e interés legítimo de las partes en obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que se cumple con el segundo supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado a derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se radica la presente causa en un Circuito Judicial Penal distinto al que está conociendo (Estado Zulia), ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que el tribunal que le corresponda conocer, proceda a darle celeridad procesal, cumpliendo con el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 eiusdem.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal considera procedente declarar HA LUGAR la petición de Radicación solicitada por los abogados J.J.P.C. y J.J.B.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 8 Nacional Plena del Ministerio Público, en la causa seguida contra de los ciudadanos L.O.C. FERNÁNDEZ, J.A.R.C., A.A.R.M., E.E.U.Q., J.M.M.M. y R.E. ORTIGOZA PARRA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos B.R.C.M. y J.L.R.R. (occisos), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por los abogados Jorge J.P.C. y J.J.B.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía 8 Nacional del Ministerio Público, respectivamente, en la causa seguida contra los ciudadanos LUIS O.C.F., J.A.R.C., A.A. R.M., E.E.U.Q., J.M.M.M. y R.E. ORTIGOZA PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos B.R.C.M. y J.L.R.R. (occisos), por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, el cual continuará conociendo del presente caso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Magistrada Vicepresidenta Encargada de la Presidencia,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

Expediente: AA30-P-2018-000268.

FCG

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