Sentencia nº 281 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 28-11-2019

Número de expedienteA19-135
Número de sentencia281
Fecha28 Noviembre 2019
MateriaDerecho Procesal Penal
EmisorSala de Casación Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ El 3 de julio de 2019, los abogados Douglas H.Q.R. y H.R.Q.R., titulares de las cédulas de identidad venezolana, números 10.382.168 y 12.340.014, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 88.617 y 134.610, respectivamente; apoderados judiciales de las Sociedades mercantiles denominadas: BIODANICA C.A., y BIODAN C.A., así como del ciudadano Ole Nielsen Botker (víctima), de nacionalidad danesa e identificado con la cédula de identidad para extranjeros N° 1.060.667; presentaron ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una solicitud de avocamiento, con relación a las causas penales que cursan “…ante los Tribunales Vigésimo Séptimo (27°) y Vigésimo Noveno (29°) (sic) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expedientes S-1893-17 y C29-17.940-17…”. El 4 de julio de 2019, se dio entrada en la referida Secretaría, al expediente contentivo del mencionado asunto, dándose cuenta en Sala del mismo en fecha 8 de idénticos mes y año; siendo designada como ponente la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. COMPETENCIA DE LA SALA

El numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las competencias comunes de las Salas, otorga a cada una de las mismas, la facultad de solicitar y avocarse al conocimiento de una causa.

Al respecto, dispone dicha norma:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley…”.

Adicional a lo anterior, el artículo 106 de la referida Ley, en cuanto a la competencia, dispone lo siguiente:

“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal….

Se desprende de las referidas disposiciones legales, que la competencia se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer sobre asuntos relativos a la institución jurídica del avocamiento -sea de oficio o a instancia de parte- de un proceso que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en el que se encuentre; para resolver si asume el conocimiento del fondo del asunto o lo asigna a un tribunal distinto.

Ahora bien, en razón de lo dispuesto en la norma descrita, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer el asunto sometido a su análisis en el presente caso. Así se declara.

LOS HECHOS

Con respecto a lo que denominan como: “…DE LOS HECHOS…”, en el “…CAPITULO I…” del escrito de solicitud, se encuentran los señalamientos que a continuación se citan:

“…PRIMERO: Vista la Querella (sic) interpuesta por nuestros representados en contra de los querellados: Á.V.D.B.G. y ESBEIR GHALI DOUMAT, Venezolanos (sic), titulares de las cédulas de identidad números: (sic) V- (sic) 3.667.680 y V- (sic) 8.731.735, ante el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como en dicho tribunal esta representación en el respectivo libelo había señalado que existía una causa similar ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa identificada con el № (sic) C29-17.940-17 (sic) con los mismos hechos, mismos delitos y sujetos o imputados, este Tribunal Vigésimo Séptimo ya identificado decide solicitar al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Mediante (sic) oficio № 005-18 de fecha 08 (sic) de enero de 2018, información si por ante ese juzgado cursa una causa seguida en contra de los ciudadanos ANGEL (sic) VAN DER BIEST G.T. (sic) de la Cédula de identidad № (sic) V- 3.667.680 y ESBEIR GHALI DOUMAT Titular (sic) de la Cédula de Identidad № (sic) V-(sic) 8.731.735 signada con el № (sic) 29 C-17.940-17 (sic) (Nomenclatura de ese Tribunal), Anexo (sic) al presente se adjunta copia simple identificada con la letra ‘D’.

SEGUNDO: Mediante oficio № 168-18 de fecha 08 (sic) de febrero del (sic) 2018, el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en respuesta al oficio 005-18 de fecha 08 (sic) de enero de 2018, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas informa, y confirma que si cursa por ante ese tribunal una causa en contra de los ciudadanos: A.V.D.B.G.T. de la Cédula de Identidad № V-3.667.680 y ESBEIR GHALI DOUMAT Titular (sic) de la Cédula de Identidad № (sic) V- (sic) 8.731.735, signada con el № (sic) 29C-17.940-17 (sic) (Nomenclatura de este juzgado), adjunto al presente se consigna una copia simple identificada con la letra ‘E’.

TERCERO: En fecha 06 (sic) de abril de 2018 el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite la Querella (sic) que interpusiera nuestra representada la empresa Biodanica S.A. en contra de los ciudadanos Á.V.D.B.G.T. (sic) de la Cédula de Identidad (sic)(sic) V- (sic) 3.667.680 y ESBEIR GHALI DOUMAT Titular (sic) de la Cédula de Identidad № (sic) V- (sic) 8.731.735, se anexa una copia simple identificada con la letra "F" La prueba identificada con la letra ‘F’ consta en el folio 19 de la causa 5699-19, Expediente Amparo)

CUARTO: En fecha 16 de mayo de 2018 el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admite la Tercería (sic) en su condición de víctimas de la empresa BIODAN C.A. y del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER de la Querella principal en contra de los ciudadanos ANGEL (sic) VAN DER BIEST G.T. de la Cédula de Identidad № V-3.667.680 y ESBEIR GHALI DOUMAT Titular de la Cédula de Identidad № (sic) V- (sic) 8.731.735, se anexa una copia simple identificada con la letra "G" (La prueba identificada con la letra ‘G‘ consta en el folio 37 de la causa 5699-19, Expediente (sic) Amparo (sic)).

QUINTO: Nuestra prenombrada representada BIODANICA S.A., consigna en fecha 27 de julio de 2018, un escrito en el cual nuevamente vuelve a señalar y denunciar ante los mencionados tribunales intervinientes que estos no realizan ningún tipo de gestión en procurar la acumulación que debe generarse como consecuencia a lo que ordena el numeral 7 del Artículo (sic) 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) en concordancia con lo que señalan los Artículos (sic) 73, 75 ,76, 78 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación consigna un escrito de solicitud de declinación de la competencia por acumulación de las causa (sic) por los MISMOS HECHOS al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo se remite copia simple identificada con la letra ‘H’ y ‘I’ (La prueba identificada con la letra ‘I’ consta en el folio 70 de la causa 5699-19, Expediente Amparo)

SEXTO: En fecha 03 (sic) y 07 (sic) de agosto de 2018, se consignaron ante el Tribunal Vigésimo Séptimo( 27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las correspondientes diligencias en las que se deja constancia que para el momento de la consignación de las mismas no existía ningún tipo de pronunciamiento sobre la solicitud de declinación de la competencia, al respecto junto al presente se remite copia (sic) simples identificadas con las letras ‘J’, ‘K’.

SÉPTIMO: El Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite una decisión de manera intempestiva por un juez suplente que está conociendo la causa, sin el correspondiente ABOCAMIENTO en violación a los derechos de las partes, violentando la Jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, como la Doctrina Patria (sic), colocándole la fecha del 03 (sic) de agosto de 2018, que declara improcedente la solicitud de Declinatoria de Competencia, anexo al presente se consigna una copia simple identificada con la letra ‘L’ .

OCTAVO: En fecha 15 de agosto de 2018, esta representación al verificar el expediente S-1893 se da cuenta que se introdujo de forma irrita una decisión que fue fechada el 03 (sic) de agosto de 2018, sin que en realidad esta constara en Autos (sic) para esa fecha, por lo que nos damos por notificados en esa fecha 15 de agosto de 2018 mediante diligencia, la cual fue debidamente consignada ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la copia simple de la diligencia que se anexa al presente y cursa en Autos de la causa antes identifica. ‘M’ .

NOVENO: En fecha 21 de agosto de 2018 se consignó ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 03 (sic) de agosto de 2018, como se puede comprobar de la copia simple que se anexa al presente identificada con la letra ‘N’. (La prueba identificada con la letra ‘N’ consta en el folio 01 (sic) del cuaderno de apelación anexo)

DÉCIMO: En fecha 08 (sic) de Febrero (sic) de 2019, consignamos ante el mencionado Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, una diligencia a través de la cual se señala nuevamente, que no consta en el expediente hasta la fecha de su consignación ningún tipo de pronunciamiento de la solicitud de la acumulación solicitada en fecha 27 de julio de 2018, al respecto se denuncia en dicha diligencia la violación al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia, de las víctimas y de los querellados e imputados, tal y como se comprueba de la copia simple que se anexa al presente identificada con la letra ‘Ñ’. (La prueba identificada con la letra ‘Ñ’ consta en el folio 71 de la causa 5699-19, Expediente Amparo Anexo)

DÉCIMO PRIMERO: En fecha 21 de febrero de 2019, esta representación de la víctima ejerce el correspondiente Recurso (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) en contra de la falta de pronunciamiento de la acumulación que le fuera solicitada a la Juez Y.N. del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de julio de 2018, ratificado el 08 (sic) de febrero de 2019, tal y como se evidencia de las copias simples que se anexan al presente identificada con la letra ‘O’ el cual se declara inadmisible porque dicha funcionaría (sic) de manera ficticia y con dolo, le informa de forma falsa a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 175-19 de fecha 06 (sic) de marzo de 2019, que ya existe una vía ordinaria intentada por esta representación la cual cursa ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como le fuera informado por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio N° 135-19 de fecha 13 de abril de 2019, tal y como se evidencia de la copia simple que se anexan al presente identificadas con la letra ‘P-1 y P-2’, (La prueba identificada con las letras ‘P-1 y P-2’ consta en los folios 92 y 93 de la causa 5699-19, Expediente Amparo) al respecto dicha información es absolutamente falsa ya que en dicha Sala 2, NO EXISTE NI A (sic) EXISTIDO ningún procedimiento relacionado al tema de la apelación por acumulación sobre la causa principal ante dicha Sala 8, por lo que el Tribunal objeto del Amparo se basa en un falso supuesto de hecho, que hace incurrir en error a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tampoco existe de parte del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ningún oficio N° 135-19 de fecha 13 de abril de 2019 dirigido al mencionado Tribunal Vigésimo Noveno, que emitiera dicha información, situación creada de forma maliciosa por dicha juez para que esta Sala 8 no admitiera dicha acción de amparo contra sentencia, por lo que dicha acción hace incurrir a la administración de justicia en el error mediante el engaño.

DÉCIMO SEGUNDO: En fecha 06 (sic) de marzo de 2019, el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entrega a esta representación copia certificada del Cuaderno de Apelaciones, que se anexa al presente identificado con la letra ‘Q’ en el cual se evidencia que es totalmente falsa la información que entrega el Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del oficio N° 175-19 de fecha 06 (sic) de marzo de 2019, por lo que es clara la acción dolosa ejercida por dicho Tribunal Vigésimo de Control ya que da la casualidad que el Tribunal Trigésimo de Control que llevo (sic) la causa en su oportunidad ese mismo día entrega copia certificada del cuaderno de apelaciones tal como se evidencia en el reverso del último folio del cuaderno de apelaciones en referencia, lo que nos lleva a concluir si la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estaba conociendo la apelación como lo señala falsamente el citado oficio 175-19 como (sic) es posible que el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nos entregara dicha copia certificada si estaba en la mencionada Sala 2, este hecho es claro y contundente que determina de forma cierta la falsedad del oficio N° 175-19 de fecha 06 (sic) de marzo de 2019.

DÉCIMO TERCERO: En fecha 14 de marzo de 2019, tal y como consta en Autos (sic) de la Causa (sic) S-1893 que cursa ante el Tribunal Trigésimo Primero (31°)de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se informa a dicho Despacho que los Querellados ÁNGEL (sic) VAN DER BIEST GALINDO y ESBEIR GHALI DOUMAT se encuentran debidamente notificados del procedimiento de la Querella en su contra como de la referida apelación, tanto es así que en autos de la presente causa tal y como se evidencia de la copia simple que se anexa identificada con la letra ‘R’, en este sentido se consigna copia Simple (sic) adjunto al presente mediante el cual el Querellado (sic) ÁNGEL (sic) VAN DER BIEST GALINDO se encuentra notificado de la Querella en su contra desde el 13 de abril de 2018, y el 16 de mayo de 2019 de la apelación de la decisión de fecha 03 (sic) de agosto de 2018 como se evidencia en Autos del expediente S-1893 que el Abogado (sic) Privado (sic) R.B. representante irrito del citado Querellado se da por notificado tácitamente de la apelación de la acumulación intentada en contra de la sentencia fechada el 03 (sic) de agosto de 2018, asimismo se puede evidenciar que el ciudadano ESBEIR GHALI DOUMAT se encuentra debidamente notificado de la Querella que cursa en su contra como de la apelación en contra de la decisión fechada el 03 de agosto de 2018, tal y como se evidencia del Acta que fuera levantada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2018, tal y como se evidencia de la copia simple que se anexa al presente identificada con la letra ‘S’ (La prueba identificada con la letra ‘S’ consta en el folio 69 de la causa 5699-19, Expediente Amparo).

DÉCIMO CUARTO: En fecha 16 de agosto de 2018, se consignó ante la Dirección de Delitos Comunes la solicitud de acumulación de las causas que cursan ante los Tribunales Vigésimo Noveno y Vigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificados con los Nos (sic) C- (sic) 29-17.940-17 y S- (sic) 1893-17, respectivamente, la cual se encuentra identificada con la letra ‘T’, siendo que hasta la presente fecha no ha existido ningún tipo de respuesta al respecto.

DÉCIMO QUINTO: En fecha 30 de agosto de 2018, se consignó ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la solicitud de acumulación de las causas que cursan ante los Tribunales Vigésimo Noveno y Vigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, identificados con los Nos. C- (sic) 29-17.940-17 y S- (sic) 1893-17, respectivamente, la cual se encuentra identificada con la letra ‘U’, sin tener respuesta hasta la presente fecha.

DÉCIMO SEXTO: En fecha 28 de mayo de 2019 mediante diligencia que se anexa al presente identificada con la letra ‘V’ se le informa al Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que no existe hasta la presente fecha después de DIEZ (10) MESES ningún tipo de diligencias de dicho Tribunal para remitir el expediente de la causa a la Corte de Apelaciones para que conozca de la apelación que fuera intentada por esta representación en fecha 21 de agosto de 2018.

DÉCIMO SÉPTIMO: En fecha 20 de junio de 2019, se consigna una diligencia al Tribunal Vigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como se puede apreciar de la copia simple que se anexa al presente identificada con la letra ‘W’ en el cual se le informa que los Querellados (sic) ANGEL (sic) VAN DER BIEST GALINDO y ESBEIR GHALI DOUMAT están suficientemente notificados por lo que es inoficioso el contenido del Auto (sic) de fecha 31 de mayo de 2019 en el cual ordena la emisión de las correspondientes boletas de notificación, en razón de que se encuentra suficientemente probado en autos que los mismos querellados están debidamente notificados, creando dicho tribunal un retardo procesal injustificado que atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestros representados.

DÉCIMO OCTAVO: En fecha 27 de junio de 2019, se consigna un escrito ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se anexa al presente copia simple identificada con la letra ‘X’, por medio de la cual nuevamente se denuncia ante dicho tribunal la ilegitimidad de la actuación de los abogados defensores privados del querellado y prófugo de la Justicia ciudadano ANGEL (sic) VAN DER BIEST GALINDO que se encuentran actuando con un poder notariado sin contar con la debida juramentación por lo que dicho Despacho está incurriendo en la violación flagrante de los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias Justicia № 3.654 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2005, Sentencia (sic) № 875 de fecha 30 de mayo de 2008, y la sentencia N° 1.428 de fecha 10 de agosto de 2011, ya que están permitiendo las actuaciones de varios Abogados (sic) que carecen de la juramentación debida conforme lo ordenan los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias Justicia (sic) N° 3.654 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2005, Sentencia (sic) N° 875 de fecha 30 de mayo de 2008, y la sentencia N° 1.428 de fecha 10 de agosto de 2011, ya que están permitiendo las actuaciones de un Abogado (sic) que carece de la juramentación debida, anexo se consigna copia simple del referido poder identificado con la letra ‘Y’…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el escrito respectivo, los solicitantes manifiestan a la Sala, lo siguiente:

“…CAPITULO (sic) II

(…)

DEL DESORDEN PROCESAL

Como se puede apreciar en atención a la precitada jurisprudencia emanada de este máximo tribunal la cual ha sido reiterada y pacífica, podemos afirmar que de conformidad con los hechos antes mencionados y sus anexos se evidencia que desde el inicio de los procedimientos judiciales llevados alternamente por mencionados tribunales de controles (sic) cuestionados estos tenían conocimiento suficiente de la conexidad de la causas, burlándose de la obligación que tenían de acumular por prevención, si no que dejaron pasar el tiempo hasta que las etapas procesales se modificaron lo que pareciere que fuera deliberado, odbiando (sic) en pronunciarse obligatoriamente dentro del tiempo que le exige la normativa penal, colocando de forma grosera ambos tribunales en un estado de indefensión total a nuestros representados, demostrando así con ese solo simple hecho de cómo se estructuro (sic) y continuo (sic) el desorden procesal en el cual incurren los Tribunales Vigésimo Noveno y Vigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las causas Nos C-29-17.940-17 y S-1893-1. como el Ministerio Publico, se evidencia que ambos jueces han incurrido de forma irrita en la violación de los artículos 2, 19, 26, como de los numerales 1º (sic) y 7 del artículo 49, Artículo (sic) 51, Artículo (sic) 141, último aparte del artículo 255, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la transgresión de los artículos: 12, 13, 19, 20, 23, 73, 74, 75, 76, 78, 80, 107, 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando además entre otras jurisprudencias la emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de las sentencias Justicia (sic) N° 3.654 de fecha 06 (sic) de diciembre de 2005, Sentencia (sic) № 875 de fecha 30 de mayo de 2008, y la sentencia N° 1.428 de fecha 10 de agosto de 2011, vulnerando al mismo tiempo los artículos: 11, 12 y aparte № 20 del artículo 33 del Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, Artículo (sic)72 Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos: 10, 12, 15, 104, 105, 106, 107,108, 109, 113 y 114 Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte es importante señalar que motivado a dicho desorden procesal ya explicado anteriormente el mismo no solo tiene el propósito de afectar dos (02) (sic) procesos judiciales denunciados, ya que estos al llegar a su culminación crearían sentencias contradictorias que afectarían los intereses de las víctimas que representamos, en el entendido de que no entendemos como el Ministerio Publico (sic) como de los dos (02) (sic) Tribunales cuestionados en el presente avocamiento, a través de la omisión como elemento esencial permitió que los procesos que se encontraban en la misma fase, bajo los mismos supuestos legales y los mismos sujetos, estando en el tiempo procesal idóneo no procedieron a la acumulación que ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo que violenta de forma flagrante derechos de lesa humanidad a nuestros representados afectando especialmente la condición del ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, de Nacionalidad Danesa, (sic) titular de la cedula de identidad N° (sic) E-1.060.667, el cual al ser víctima en la Querella y de acordarse la respectiva acumulación, éste en la causa principal perdería tal condición de Imputado ya que los elementos de convicción que se encuentran contenidos en los expedientes de las causas que cursan ante los Tribunales Vigésimo Séptimo (27°) y Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como en el Ministerio Público evidencian que dicho ciudadano es la Víctima, situación que al ser vulnerada por la omisión irrita (sic) denunciada como los demás elementos que obstaculizaron y violentaron el derecho a la defensa y el debido proceso de dicho ciudadano de SETENTA Y CUATRO (74) AÑOS DE EDAD lo expone a sentencias contradictorias y a procesos interminables afectando su estado físico y emocional.

DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA (sic) ORDINARIA

Este se configura en el momento que la presente representación de la (sic) victimas (sic) ejercen una acción de amparo constitucional en contra de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018, emanada del Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto dicho despacho jamás se pronunció sobre la acumulación que estaba pendiente, por lo que su omisión genero (sic) un cambio de etapa procesales a los fines de evadir la responsabilidad de acumular las causas, así crear el presente desorden judicial, haciendo incurrir a la administración de justicia en la violación de las normas y principios constitucionales, tales como; denegación de justicia, violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Otros de los elementos que debemos considerar como fundamentales que determinan el agotamiento de la vía ordinaria, es que el Ministerio Público quien es el ente que lleva el impulso del Estado en la investigación para esclarecer los hechos de la comisión de Delitos (sic) y demostrar la verdad en los procesos como garante de derechos constitucionales y procesales de los imputados y Victimas (sic), a través de su omisión contribuyo (sic) también al presente desorden procesal ya que las fiscalías que llevan la causas ante los Tribunales Vigésimo Noveno y Vigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estaban suficientemente notificadas por esta representación como del contenido en auto en los expedientes: Nos (sic) C-29-17.940-17 (sic) y S-1893-17, (sic) como lo evidencian las copias que acompañan el presente escrito. De igual forma es importante señalar que el desorden generado por el citado Tribunal 29 de Control (sic) al emitir de forma dolosa una información falsa a la sala (sic) 8 de la corte de apelaciones (sic) que estaba conociendo el amparo contra sentencia como se indicó anteriormente, con el vil propósito de que el mismo fuera declarado inadmisible ya que el oficio 175-19 de fecha 06 (sic) de marzo de 2019, emitido por dicho Tribunal señalaba que la sala (sic) 2 de la Corte de apelaciones (sic) cursa un recurso de apelación relacionado a la acumulación que fuera solicitada en su oportunidad por esta representación de las víctimas, lo que motivo (sic) a que dicha sala (sic) 8 de la corte de apelaciones (sic) confiado de una información que creyó en su buena fe que era veraz (sic) declara inadmisible la acción de amparo interpuesta en fecha 20 de febrero de 2019, con el hecho agravante que hasta la presente fecha la sala (sic) 2 de la corte de apelaciones (sic) nunca ha recibido ningún recurso De (sic) apelación ni ha conocido ningún recurso con respecto a algún tipo de apelación de la acumulación solicitada en su oportunidad.

CONCLUSIONES

Visto los hechos mencionados y probados, que evidencian claramente el desorden procesal grosero ejecutado por los Tribunales Vigésimo Séptimo (27°) y Vigésimo Noveno(29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con participación del Ministerio Publico, el cual con su actitud omisiva permitió no solo la vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, la tutela judicial efectiva, sino que además de llegar a concretarse la sentencia definitiva de ambos procesos violarían de forma irrita (sic) los artículos 2, 19, 26, como de los numerales 1º (sic) y 8º (sic) del artículo 49, Artículo (sic) 51, Artículo (sic)141. último aparte del artículo 255, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la transgresión de los artículos: 12, 13, 19, 20, 23, 73, 74, 75, 76, 78, 80, 107, 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal afectando el patrimonio de nuestros representados en su condición de victimas (sic) como su libertad, ya que dichos proceso violatorios de derechos de lesa humanidad atentaría con los acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, ya que nuestros representados pudieran ser víctimas de estas sentencias que adolecerían de todos los defectos procesales señalados tanto en las normas adjetivas como en la jurisprudencia de este Máximo y Honorable Tribunal Supremo de Justicia…”.

Dicho lo anterior, en su escrito de solicitud, los abogados en mención adjuntan lo siguiente:

“…CAPITULO (sic) III

DE LAS OTRAS PRUEBAS QUE SE ANEXAN

1.-) Copia Certificada de la Primera Pieza del Cuaderno Principal del Expediente № C29-17.940-17 Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.-) Copia Simple del Expediente № 5699-19 Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Y con fundamento en los argumentos expuestos, acuden a la Sala de Casación Penal a solicitar lo que a continuación se expone:

“…CAPITULO (sic) IV

PETITORIO FINAL

PRIMERO: Por las razones y consideraciones antes expuestas, pedimos respetuosamente a esta honorable Sala de Casación Penal, que se AVOQUE al conocimiento de la causas que cursan ante los Tribunales Vigésimo Noveno y Vigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expedientes: Nos (sic) C-29-17.940-17 y S-1893-17 respectivamente, en razón del desorden procesal el cual viola flagrantemente los artículos 2, 19, 26, como de los numerales 1º (sic) y 8º (sic) del artículo 49, Artículo (sic) 51, Artículo (sic) 141, último aparte del artículo 255, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la transgresión de los artículos: 12, 13, 19, 20, 23, 73, 74, 75, 76, 78, 80, 107, 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales afectan el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestros representados, producto del desorden procesal y actitud omisiva promovida por dichos tribunales así como del Ministerio Público.

SEGUNDO: Solicitamos se deje sin efecto la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018 que fuera emanada del Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del (sic) cual se remite a la etapa de juicio al Querellado ESBEIR GHALI DOUMAT, por haber violado el contenido de los artículos 26, 27, numeral 3 y 7 del artículo 49 y Artículo (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 73, 74, 75, 76, 78 y 80, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordene la acumulación por el principio de abstracción de la causa № (sic) S-1893-17 que lleva el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la causa № (sic) C29-17.940 que cursa ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en razón de ser este último Tribunal fue el que conoció primeramente la casusa principal.

CUARTO: Visto el desorden procesal en que incurrieron los Tribunales Vigésimo Séptimo (27°) y Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en las causas Nos (sic) C- (sic) 29-17.940-17 y S- (sic) 1893-17, solicitamos que sea designado otro tribunal distinto a estos ya que su parcialidad estaría comprometida por el presente accionar como el temor de nuestros representados de ser objeto de sentencias injustas no apegadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Leyes.

QUINTO: Solicitar al Ministerio Publico la designación de nuevas fiscalías que serán las encargadas de realizar las investigaciones como las diferentes actuaciones procesales, con el fin de esclarecer los hechos en búsqueda de la verdad, ello en razón de los errores y omisiones en que incurrieron la FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) CON COMPETENCIA PLENA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y las FISCALÍAS VIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL (sic) y FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA CON COMPETENCIA PLENA NACIONAL.

SEXTO: Visto que nuestro representado el ciudadano OLE NIELSEN BODTKER, de Nacionalidad Danesa (sic), titular de la cédula de identidad № (sic) E-1.060.667, su estatus en los procesos cuestionados crearon la confusión en los Tribunales Vigésimo Noveno y Vigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, afectando su derecho a la defensa como el debido proceso, consideramos necesario cambiar su condición de Imputado a Victima (sic) dejando sin efecto la decisión de fecha 01 (sic) de agosto de 2018 que fuera dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SÉPTIMO: Ordenar a los Tribunales Vigésimo Noveno y Vigésimo Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez admitido (sic) la presente solicitud suspender las causas Nos. C-29-17.940-17 y S-1893-17, como cualquier otra acción de dichos titulares que pueda seguir vulnerando los derechos de nuestros representados en su condición de victimas (sic)…”

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad; en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte; un determinado expediente, con el fin de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De acuerdo con las formas y condiciones concurrentes legalmente establecidas para regular su admisibilidad, el avocamiento solo es admisible, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Se trata de una extraordinaria figura procesal, que puede ser solicitada por los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

En este orden de ideas, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la procedencia, el procedimiento y la sentencia en materia de avocamiento, disponen lo siguiente:

“…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”. (Destacados de la Sala).

Ahora bien, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debe la Sala verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición.

Ello, con fundamento en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

En dicho sentido, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, contempla:

“…Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o abogada que cumpla con los requisitos que exija el ordenamiento jurídico. …”.

En este orden ideas, sobre la representación o asistencia jurídica, en sentencia número 222 de fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual fue resuelta la solicitud de avocamiento interpuesta en el expediente N° 2012-415, esta Sala de Casación Penal, determinó lo siguiente:

“…La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal sentencia Nro. 306 de fecha 4.8.2011)…”.

De allí que, teniendo en cuenta los anteriores señalamientos, corresponde indicarse en el presente fallo, que en materia de avocamiento, entre otras, en sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015; la Sala, con el fin de determinar la legitimidad de quien suscribe la solicitud respectiva, ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente lo siguiente:

“…en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”

Estima la Sala necesario referir a continuación, la definición del término “…Poder…”, según la obra “…Terminología Jurídica Venezolana…”, del Doctor Emilio Calvo Baca, quien considera que:

“…Doctrinariamente, es la facultad de hacer en nombre de otro lo mismo que éste haría por sí mismo en determinado asunto. Por extensión se denomina también poder al instrumento en que se hace constar esa facultad.

Poder General para litigar, es el que se otorga a un apoderado sin concedérsele ninguna facultad especial, a fin de que ejerza y atienda la procuración del juicio dentro del cual se le ha conferido el mandato.

Dentro del poder, se pueden conceder facultades especiales para que ejerza uno o más asuntos concretamente determinados.

Poder Especial, se requiere para ejercer actos de voluntad inherentes al poderdante, como el convenir, desistir o transigir de la demanda, que dispone del derecho sustantivo del otorgante…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Al respecto, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…el poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados…”

Y en el mismo sentido, el artículo 1.688 del Código Civil, como norma supletoria en cuanto a lo no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; expone lo siguiente:

“…El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración. Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso…”

En razón de lo dispuesto en las citadas normas, para que el representante de la víctima querellante pueda solicitar a la Sala que se avoque al conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso particular, requiere que se le haya facultado de manera expresa y específica para ello, mediante el instrumento legal correspondiente (un mandato especial).

Teniendo en cuenta lo anteriormente referido, resulta necesario destacar, que en el presente caso, la solicitud de la cual se trata, ha sido interpuesta ante la Secretaría de la Sala, por los abogados D.H.Q.R. y H.R.Q. Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad venezolana, números 10.382.168 y 12.340.014, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 88.617 y 134.610, respectivamente; quienes se atribuyen el carácter de apoderados judiciales de la parte querellante (víctimas): las Sociedades mercantiles denominadas: BIODANICA C.A., y BIODAN C.A., así como del ciudadano OLE NIELSEN BOTKER, de nacionalidad danesa e identificado con la cédula de identidad para extranjeros N° 1.060.667; con relación a las causas penales que según lo señalado en el escrito respectivo, cursan “…ante los Tribunales Vigésimo Séptimo (27°) y Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expedientes S-1893-17 y C29-17.940-17…”, en contra del ciudadano “…SBEIR GHALI DOUMAT, venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- (sic) 8.731.735, por la presunta comisión: OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SOBRE PRECIOS…”, razón por la cual, en el presente fallo debe referirse lo dispuesto en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “…De la Víctima…”, en el cual solo los artículos 121 y 124, se refieren a lo que concierne a la representación de quien se considera ofendido por un hecho delictivo.

La primera de las indicadas normas (el mencionado artículo 121) al definir a quien se considera como víctima en el proceso penal venezolano, obliga a actuar, cuando son varios los ofendidos por el hecho punible; por medio de una sola representación.

La otra disposición legal (el antes referido artículo124), otorga a la víctima la posibilidad de delegar el ejercicio de sus derechos en la Defensoría del Pueblo, para lo cual no requiere poder especial, sino la indispensable manifestación de voluntad escrita, tanto de la víctima, como del representante legal de dicha institución.

Así lo dispone el respectivo texto legal:

“…Artículo 124: La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo…”.

Ahora bien, al analizar lo dispuesto en dicho artículo, con el fin de determinar la naturaleza del mandato requerido para la representación de la víctima; ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en numerosos fallos, entre ellos, el N° 733 publicado el 23 de noviembre de 2015; lo siguiente:

“…Por interpretación en contrario del artículo transcrito, la víctima deberá otorgar poder especial para ser representada judicialmente, así lo ratifica el artículo 286, eiusdem:

Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva. En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la información. El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva. No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas. Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva…’

Según esta norma, el apoderado judicial de la víctima (con poder especial) tiene derecho a examinar las actas de investigación o de solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida de reserva total o parcial de las actuaciones dispuesta por el Ministerio Público.

En consecuencia, para representar judicialmente a la víctima se requiere poder especial que podrá consignarse en el expediente o podrá constar en el expediente donde esté documentado el proceso cuyo avocamiento se solicita…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Se desprende de lo anterior, el poder especial que requiere la víctima en el proceso penal venezolano, para actuar judicialmente, fundamento con el cual debe determinarse la legitimidad o no de quien suscribe el escrito de solicitud relativo al caso bajo examen, lo cual se analiza de acuerdo con el criterio que pacífica y reiteradamente sostiene esta Sala de Casación Penal, entre otras, en su sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015; según el cual:

“…en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal…”.

Vistos los señalamientos anteriores, y habiéndose constatado que el escrito de solicitud se encuentra suscrito por quienes se identifican como apoderados judiciales de las víctimas querellantes, procede la Sala a analizar los poderes que se encuentran consignados en los autos, con el objeto de verificar si los mismos confieren a los mencionados profesionales del derecho, la facultad que estos se atribuyen.

Al respecto, en el escrito de solicitud de avocamiento, los mencionados abogados refieren el origen de la facultad que ostentan, de la siguiente manera:

“…actuando en este acto en nuestro carácter de representantes judiciales de las Sociedades Mercantiles: BIODANICA S.A. y BIODAN C.A., y del ciudadano: OLE NIELSEN BODTKER, de Nacionalidad (sic) Danesa (sic), titular de la cédula de identidad № (sic) E (sic) -1.060.667, con domicilio procesal: Centro Comercial Ibarra, Piso 01 (sic), Oficina 01 (sic), Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda(Caracas) (sic), tal como se evidencia de los poderes que nos fuera (sic) conferido (sic) el primero de ellos por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Décimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el N° 57, Tomo 140, folios 176 hasta el 178, el segundo ante la Notaria (sic) Publica (sic) Décimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el N° 54, Tomo 140, folios 167 hasta el 169, y el tercero fue otorgado ante la Notaria Publica Décimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2017, bajo el № 53, Tomo 134, folios 166 hasta el 168, tal y como se evidencia de los ejemplares originales que se consignan junto al presente escrito identificados con las letras ‘A’, ‘B’ y ‘C’ Teléfono: (…) , quienes en calidad de victimas (querellantes) muy respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad para interponer, como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,26,44,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo expresado en los artículos 31.1, 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Rogamos a esta Honorable Sala SE AVOQUE de manera URGENTE E INMEDIATA, al conocimiento individualizado de las causas que cursan ante los Tribunales Vigésimo Séptimo (27°) y Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , expedientes S-1893-17 y C29-17.940-17 todo lo cual peticionamos con fundamento en las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, que seguidamente exponemos:..”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Vistos los señalamientos, relacionados con los datos de otorgamiento de los mandatos en referencia, encontró la Sala en los autos, que en dichos documentos se lee lo que a continuación se cita:

1.- En el documento otorgado “…ante la Notaria (sic) Publica (sic) Décimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el № 57, Tomo 140, folios 176 hasta el 178…”; distinguido en el escrito como “…el primero de ellos”; se expone:

“…Yo, CHEISTIAN LIKKEHUS SORENSEN, de nacionalidad danesa, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nos. (sic) E-82.216.833, procediendo en este acto en mi carácter de Representante Legal (DIRECTOR PRESIDENTE), de la Sociedad Mercantil 'BIODANICA SA, la cual se encuentra originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nro. 38, tomo 412-A Qto, (sic) y posteriormente domiciliada a por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nro. 1, Tomo 34-A, de los libros respectivos, por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representada, confiero: PODER ESPECIAL DE CARÁCTER PENAL, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se haga necesario, a los profesionales del derecho: D.H.Q.R., H.R. Q.R. y J.I.G.C., venezolanos, mayores edad, de este domicilio, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- (sic) 10.382.168, V- (sic) 12.340.014 y V- (sic) 13.357.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.617, 134.610 y 85.576, para que CONJUNTA O SEPARADAMENTE, representen, sostengan y defienda los derechos, acciones, e intereses que corresponden a mi representada, la Sociedad Mercantil 'BIODANICA SA, ante la causa numero (sic) 304741-17, la cual actualmente cursa ante el Ministerio Publico (sic) y por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguida contra el ciudadano: ESBEIR GHALI DOUMAT, venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- (sic) 8.731.735, por la presunta comisión: OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SOBRE PRECIOS. En ejercicio del presente mandato especial, quedan ampliamente facultados los antedichos apoderados para intervenir en la señaladas comisiones de delitos Penales aquí explanados, ejerciendo en nombre de mi representada, todos los derechos y facultades que consagra la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, ante los Tribunales de Justicia, funcionarios y autoridades competentes (Ministerio publico (sic) en cualquiera de sus fiscalía (sic)) , (sic) sin limitación alguna, podrán mencionados apoderados, adherirse a la acusación fiscal contra los denunciado (s) (imputado (s) o querellados), aquí señalado (sic) o quienes el Ministerio Publico (sic) señala como autor o participes del hecho investigado, formular acusación particular propia, querellas en cualquiera de su fases hasta su conclusión, denunciar ante los cuerpos o entes pruebas, celebrar acuerdos preparatorios o cualquier otra fórmula alternativa de la prosecución del proceso, intervenir en el debate oral público o privado, presentar conclusiones orales al cierre del mismo, impugnar todas aquellas providencias judiciales, fiscales o administrativas que afecten los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil 'BIODANICA SA, entre ellas el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, apelar, realizar amparo constitucional, ejecutar la sentencia, recusar a jueces o funcionarios público, actuar en todos aquellos actos del proceso que según la ley permita mi presencia y en fin, velar por todo los derechos e intereses que corresponden en derecho y en justicia a mi representado, nombrar abogados de su confianza y darle los más amplios poderes para mi representación aquí señalada, dejo expresa constancia que las facultades aquí conferidas, son meramente enunciativa (sic)y por ningún respecto taxativa (sic). Juro la urgencia para que se habilite el tiempo según lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En Caracas a la fecha de su presentación…” (Negrillas y subrayado de la Sala).

2.- En el mandato que señalan como “…el segundo…”, otorgado “…ante la Notaria (sic) Publica (sic) Décimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de octubre de 2017, bajo el № 54, Tomo 140, folios 167 hasta el 169…”, se expresa lo siguiente:

“…Yo, C.L.S., de nacionalidad danesa, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nos. (sic) E-82.216.833, procediendo en este acto en mi carácter de Representante Legal (DIRECTOR PRESIDENTE), de la Sociedad Mercantil 'BIODAN CA', la cual se encuentra originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anotado bajo el Nro 11, Tomo 181-B de fecha 31 de enero de 1986, siendo modificada en varias oportunidades y posteriormente domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 06 (sic) de abril de 2016, bajo el Nro 21, Tomo 52-A de los libros respectivos llevado ante dicho registro mercantil, por medio del presente documento declaro: Que en nombre de mi representada, confiero: PODER ESPECIAL DE CARÁCTER PENAL, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se haga necesario, a los profesionales del derecho: DOUGLAS H.Q.R., H.R.Q.R. y J.I. GOLDECHEID CARRASQUERO, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números (sic) V- (sic) 10.382.168, V- sic) 12.340.014 y V- (sic) 13.357.541, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.617,134.610 y 85.576, para que CONJUNTA O SEPARADAMENTE, representen, sostengan y defienda los derechos, acciones, e intereses que corresponden a mi representada, la Sociedad Mercantil "BIODAN CA', ante la causa numero (sic) 304741-17, la cual actualmente cursa ante el Ministerio Publico (sic) y por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seguida contra el ciudadano: ESBEIR GHALI DOUMAT, venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- (sic) 8.731.735, por la presunta comisión: OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SOBRE PRECIOS. En ejercicio del presente mandato especial, quedan ampliamente facultados los antedichos apoderados para intervenir en la señaladas comisiones de delitos Penales aquí explanados, ejerciendo en nombre de mi representada, todos los derechos y facultades que consagra la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, ante los Tribunales de Justicia, funcionarios y autoridades competentes (Ministerio Publico en cualquiera de sus fiscalía) , (sic) sin limitación alguna, podrán mencionados apoderados, adherirse a la acusación fiscal contra los denunciado (s) (imputado (s) o querellados), aquí señalado o quienes el Ministerio Publico (sic) señala como autor o participes del hecho investigado, formular acusación particular propia, querellas en cualquiera de su fases hasta su conclusión, denunciar ante los cuerpos o entes competentes de seguridad o investigativos, darse por citados, notificados o convocados, intervenir en el presente proceso judicial desde su inicio hasta su culminación, solicitar y requerir informaciones sobre los resultados de la investigaciones adelantada, tanto por el Ministerio Publico (sic), Policía Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), El (sic) Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), ejercer las acciones civiles a que hubiere lugar y solicitar la reparación, restitución indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de los delitos aquí señalados a él (sic) participe (s), imputado (s) (querellados) o cualquier que señale la ley, para actuar en actos propios de las fases: preparatoria, intermedia o de juicio, comparecer a la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio y hacer exposiciones y peticiones propias de dicho acto, pedir la imposición o revocación de medidas cautelares, promover y evacuar pruebas, celebrar acuerdos reparatorios o cualquier otra fórmula alternativa de la prosecución del proceso, intervenir en el debate oral público o privado, presentar conclusiones orales al cierre del mismo, impugnar todas aquellas providencias judiciales, fiscales o administrativas que afecten los derechos e intereses de la Sociedad Mercantil "BIODAN CA', entre ellas el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, apelar, realizar amparo constitucional, ejecutar la sentencia, recusar a jueces o funcionarios público (sic), actuar en todos aquellos actos del proceso que según la ley permita mi presencia y en fin, velar por todo los derechos e intereses que corresponden en derecho y en justicia a mi representado, nombrar abogados de su confianza y darle los más amplios poderes para mi representación aquí señalada, dejo expresa constancia que las facultades aquí conferidas, son meramente enunciativa (sic) y por ningún respecto taxativa (sic).Juro la urgencia para que se habilite el tiempo según lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En Caracas a la fecha de su presentación…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

3.- El mandato que se identifica en el escrito como “…el tercero…”, cuyo otorgamiento se produjo ”…ante la Notaria (sic) Publica (sic) Décimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de octubre de 2017, bajo el № 53, Tomo 134, folios 166 hasta el 168,…”, faculta a los abogados en mención, de la siguiente manera:

“…Yo, OLE NIELSEN BODTKER, de nacionalidad danesa, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nos. E-1.060.667, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN DE CARÁCTER PENAL, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se haga necesario, a los profesionales del derecho: DOUGLAS H.Q.R. y HECTOR (sic) RAFAEL Q.R., venezolanos, mayores edad, de este domicilio, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números (sic) V- (sic) 10.382.168 y V- (sic) 12.340.014, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.617 y 134.610, quienes en el uso del presente mandato podrán representarme de manera conjunta o separadamente, ante los Tribunales Penales de Justicia, Ministerio Publico (sic) en cualquiera de sus Fiscalía (sic), Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Guardia Nacionales (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, Policía Nacional Bolivariana, y/o entes administradores auxiliares o colaboradores de justicia inherente (sic) al cualquier averiguación penal de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo hacer dichos apoderados todo en cuanto fuera útil y necesario en defensa de mis derechos, intereses y demás beneficios sin limitación alguna. En ejercicio del presente mandato especial, quedan ampliamente facultado (sic) los antedichos apoderados ejercer en mi nombre y representación, todos los derechos y facultades que consagra la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, ante los Tribunales de Justicia, Ministerio Publico (sic), funcionarios y/o autoridades competentes, en consecuencia, podrán: interponer o contestar formalmente demandas penales, querella ante el Tribunal del Control Penal que corresponda, darse por notificados o citados, acudir a las audiencias preliminares o de juicios, ejercer recursos ordinarios, especiales y extraordinarios, transigir, desistir, convenir y evacuar pruebas, enervar las que en nuestra contra sean producidas, solicitar y ejecutar cualquier género de medidas, amparos constitucionales, seguir averiguaciones e investigaciones ante el Ministerio Publico (sic) y/o Juicios (sic) en todos sus grados o instancia (sic), ejecutar la sentencia, apelar, solicitar sobreseimiento de la causa o cierre del procedimiento investigativo, recusar a jueces o funciones públicos, actuar en todos aquellos actos del proceso que según la ley permita nuestra presencia y en fin, velar por todos los derechos e intereses que me corresponden en derecho y en justicia, nombrar abogados de su confianza y darle los más amplios poderes para mi representación aquí señalada, dejo expresa constancia que las facultades aquí conferidas, son meramente enunciativa (sic) y por ningún respecto taxativa (sic), Juro la urgencia para que se habilite el tiempo según la previsto en el artículo 29 de la Ley de Registro Publico (sic) y del Notariado...”.

Observa la Sala, una vez analizadas los textos de los poderes a los cuales se viene haciendo referencia; lo siguiente:

Efectivamente, los tres (3) documentos, debidamente autenticados, otorgan mandato legal, a los abogados D.H. Q.R. y H.R.Q.R., titulares de las cédulas de identidad venezolana, números 10.382.168 y 12.340.014, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 88.617 y 134.610.

Ahora bien, el primero, descrito en los autos como “…PODER ESPECIAL DE CARÁCTER PENAL, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se haga necesario…”, les es conferido por quien se identifica como “…CHEISTIAN LIKKEHUS SORENSEN, de nacionalidad danesa, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nos. (sic) E-82.216.833, procediendo en este acto en mi carácter de Representante Legal (DIRECTOR PRESIDENTE), de la Sociedad Mercantil 'BIODANICA SA, la cual se encuentra originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nro. 38, tomo 412-A Qto, (sic) y posteriormente domiciliada a por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el Nro. 1, Tomo 34-A, de los libros respectivos…”.

El segundo, distinguido como un “…PODER ESPECIAL DE CARÁCTER PENAL, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se haga necesario…”, les fue otorgado por el mencionado ciudadano “…C.L.S., de nacionalidad danesa, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nos. (sic) E-82.216.833, procediendo en este acto en mi carácter de Representante Legal (DIRECTOR PRESIDENTE), de la Sociedad Mercantil 'BIODAN CA',..”. (Negrillas de la cita, subrayado de la Sala).

Y el tercer documento, “…PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN DE CARÁCTER PENAL, pero amplio y suficiente, cuanto en derecho se haga necesario…”, les fue otorgado por el ciudadano “…OLE NIELSEN BODTKER, de nacionalidad danesa, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nos. E-1.060.667…”. (Negrillas de la cita, subrayado de la Sala).

Analizado lo anterior, corresponde a la Sala destacar, que los poderes conferidos a los abogados solicitantes por quien se identifica como “…CHEISTIAN LIKKEHUS SORENSEN, de nacionalidad danesa, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nos. (sic) E-82.216.833, procediendo en este acto en mi carácter de Representante Legal (DIRECTOR PRESIDENTE), de la Sociedad Mercantil 'BIODANICA SA…” y “…de la Sociedad Mercantil 'BIODAN CA…”, no contienen expresa manifestación de voluntad por parte del poderdante para conferir a sus mandatarios (los abogados que se atribuyen la representación); la facultad de solicitar avocamiento. (Negrillas de la Sala).

Adicionalmente se lee en dichos mandatos, que los mismos fueron otorgados, para que dichos profesionales, de manera “…CONJUNTA O SEPARADAMENTE, representen, sostengan y defienda (sic) los derechos, acciones, e intereses que corresponden…” a sus representadas, “…ante la causa numero (sic) 304741-17, la cual actualmente cursa ante el Ministerio Publico (sic) y por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, seguida contra el ciudadano: ESBEIR GHALI DOUMAT, venezolano, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- (sic) 8.731.735, por la presunta comisión: OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS , ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y SOBRE PRECIOS…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Sin embargo, una vez revisados minuciosamente los autos respectivos, la Sala constata, que el número con el cual se distingue el proceso judicial al cual se refieren dichos poderes, no coincide con el que según lo indicado por los solicitantes, corresponde a aquellas causas sobre las cuales se pretende el avocamiento por parte de la Sala de Casación Penal, identificadas en el escrito de solicitud respectivo como las que cursan “…ante los Tribunales Vigésimo Séptimo (27°) y Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expedientes S-1893-17 y C29-17.940-17…”, razones por las cuales se estima, que los profesionales del derecho en mención, no están facultados de manera especial, específica o concreta, para actuar en las causas a las cuales se refiere la solicitud de avocamiento que ha sido elevada a su conocimiento.

En este mismo sentido, debe agregarse, que el mandato previamente citado, otorgado a los referidos abogados por el ciudadano “…OLE NIELSEN BODTKER, de nacionalidad danesa, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de las cédula de Identidad Nos. E-1.060.667…”, para que ejercieran su representación legal “…de manera conjunta o separadamente, ante los Tribunales Penales de Justicia, Ministerio Publico (sic) en cualquiera de sus Fiscalía (sic),Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Guardia Nacionales (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, Policía Nacional Bolivariana, y/o entes administradores auxiliares o colaboradores de justicia inherente (sic) al (sic) cualquier averiguación penal de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo hacer dichos apoderados todo en cuanto fuera útil y necesario en defensa de mis derechos, intereses y demás beneficios sin limitación alguna…”; por no referirse de manera específica a los procesos judiciales sobre los cuales se pretende el avocamiento, carece de la naturaleza especial requerida por la legislación respectiva para la representación legal de la víctima en el proceso judicial penal venezolano. No es un poder especial (por no conferir facultades específicas). Por el contrario, evidentemente se observa que se trata de un poder general.

Por consiguiente, al no encontrarse los abogados solicitantes del avocamiento objeto del presente fallo, debidamente legitimados para actuar en los procesos legales a los cuales se refiere su petición; debe la Sala declarar inadmisible, como lo hará en la dispositiva del presente fallo; lo pedido ante esta Máxima Sede Judicial.

Al respecto, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, contempla que:

“…cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.

De conformidad con lo dispuesto en las citadas normas, las partes gestionan en los procesos judiciales por medio de sus apoderados, quienes deben estar debidamente facultados por mandato o poder a cuyos límites deben someterse.

En el caso de los apoderados de la parte querellante, como se ha venido explicando previamente, esa facultad para solicitar avocamiento ante las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe provenir de un poder especial. Ese que de conformidad con la ley, de manera expresa confiere facultades específicas.

Al aplicar lo dispuesto en dichas normas, la Sala observa, que tratándose el caso particular, de una petición elevada a su conocimiento por quienes se identifican como apoderados de las víctimas querellantes, para estar debidamente legitimados para actuar ante esta M.S.J., los mencionados profesionales debían contar con el poder especial que los facultara de manera expresa para solicitar avocamiento, lo cual no consta en los autos.

En consecuencia, debe la Sala declarar inadmisible, como lo hará en la dispositiva del presente fallo; la solicitud de avocamiento interpuesta. Así se establece.

Adicional a lo anterior, observa la Sala en las actuaciones respectivas, que en fecha 10 de octubre de 2019 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal de Justicia, escrito suscrito por los abogados, D.H.Q.R. y H.R.Q. Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad venezolanas, números 10.382.168 y 12.340.014 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 88.617 y 134.610, respectivamente; solicitantes del avocamiento, en su condición de apoderados judiciales de las Sociedades mercantiles denominadas: BIODANICA C.A., y BIODAN C.A., así como del ciudadano Ole Nielsen Botker (víctima), de nacionalidad danesa e identificado con la cédula de identidad para extranjeros N° 1.060.667; mediante el cual manifestaron ante la Sala, la voluntad de la parte a la cual representan, de desistir de la solicitud de avocamiento cuya inadmisibilidad se declara en el presente fallo, expresando en el mencionado escrito lo siguiente:

“…tenemos a bien dirigirnos a esta prestigiosa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de informarle que en fecha 10 de septiembre de 2019, la Sala Siete (07) (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2019, restituye la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa y el debido proceso de nuestros representados, tal y como se evidencia de la copia certificada que se anexa al presente identificada con la letra "A", lo cual trae nuevamente el orden procesal de los hechos que fueran denunciados ante dicha prestigiosa instancia por esta representación en fecha 03 (sic) de julio de 2019, en tal sentido le solicitamos respetuosamente de conformidad con lo que establece el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el desistimiento del procedimiento del avocamiento solicitado por esta representación en la fecha antes indicada…”.

Al respecto, corresponde señalarse, la definición de legitimación procesal que el citado doctrinario E.C.B., expone en la obra a la cual se hizo referencia previa:

“…Es la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión. También podría decirse que es la aptitud e idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro…”.

En este orden de ideas resulta necesario señalar, que en el caso particular, al no poseer, los apoderados judiciales de las victimas querellantes, la aptitud e idoneidad para solicitar avocamiento, por no estar expresamente facultados para ello por parte de sus mandatarios, lógicamente, y por derivar esta petición de aquella; tampoco se encuentran dichos abogados, en la condición jurídica idónea para desistir. Si no están legitimados para solicitar avocamiento, mucho menos para desistir de dicha solicitud. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO, interpuesta por los abogados Douglas H.Q.R. y H.R.Q.R., titulares de las cédulas de identidad venezolana, números 10.382.168 y 12.340.014, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 88.617 y 134.610, respectivamente; apoderados judiciales de las Sociedades mercantiles denominadas: BIODANICA C.A., y BIODAN C.A., así como del ciudadano Ole Nielsen Botker de nacionalidad danesa e identificado con la cédula de identidad para extranjeros N° 1.060.667; con relación a las causas penales que según su dicho, cursan “…ante los Tribunales Vigésimo Séptimo (27°) y Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expedientes S-1893-17 y C29-17.940-17…”.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. CONCEPCIÓN DE GARCÍA

YBKD

Exp. Nº 2019-135

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