Sentencia nº 285 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 18-07-2017

Número de sentencia285
Número de expedienteA17-190
Fecha18 Julio 2017
MateriaDerecho Procesal Penal
201373-285-18717-2017-A17-190.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

El 13 de junio de 2017, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento y radicación propuesta por la abogada Yosussi Anashi Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.826, en su carácter de defensora privada del ciudadano HEBERTO ANTONIO R.U., titular de la cédula de identidad número V.- 20.058.465, con relación a la causa penal signada con el alfanumérico VP03-P-2016-025095, que se le sigue a su defendido ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 326 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5, en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El 13 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala de la solicitud de avocamiento y radicación propuesta, y el 15 del mismo mes y año se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

En la solicitud realizada por la abogada Yosussi Anashi Hernández, en su carácter de defensora privada del ciudadano HEBERTO ANTONIO R.U., no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación, solo refiere en el Capítulo I como antecedentes, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, n (sic) Defendido fue presentado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 03 de octubre del 2016, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.R.G., USURPACIÓN DE IDENTIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 326 del Código Penal, todos cometidos en contra del Estado Venezolano, a partir de este momento comienzan a verificarse una serie de irregularidades en el proceso, que comprometen seriamente su validez, y el derecho y pretensión legítima de mi mandante a que se procesen de manera oportuna, válida y eficazmente al imputado H.A.R.U., quien fue acusado en fecha 17 de noviembre del 2016; en el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público solicito (sic) el ARCHIVO de la causa con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por considerar que no existen elementos suficientes para materializar el enjuiciamiento por dicho tipo penal; y se solicito (sic) el SOBRESEIMIENTO con relación al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN; con dicho dictamen fiscal como acto conclusivo, únicamente se solicito (sic) el enjuiciamiento por los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, los cuales corresponde (sic) a lo que en ley se conoce como delitos menos graves, cuya pena en su limite (sic) máximo a imponer no excede en ninguno de los casos de tres (03) años.

Motivo por el cual esta defensa solicito (sic) al Tribunal la sustitución y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa, la cual le fuere otorgada en fecha 7 de diciembre del 2016, mediante decisión numero 1006-16, por el Tribunal Sexto en funciones de control (sic), sin embargo nunca libro (sic) el oficio de libertad, y debió haber sido librado inmediatamente, (lo cual se evidencia al anexo signado con el numero (sic) "1" en copia certificada)…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 31, y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

“…Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley…”.

“…Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca (sic) y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.

De lo anterior, se desprende la competencia que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, en una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En cuanto a la atribución específica de la Sala de Casación Penal para conocer de alguna causa a través del avocamiento, el numeral 2, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

“…Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley.

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio.

4. Las demás que establezcan la Constitución y las leyes…”. (Resaltado de la Sala).

Atendiendo a las normas antes transcritas y revisada la presente solicitud de avocamiento, se constató la naturaleza penal de la causa; por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de planteada en el presente asunto y en esa misma disposición legal, se establece la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal para conocer de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo anteriormente transcrito y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Artículo 64. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará….

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de avocamiento y radicación propuesta por la abogada Yosussi Anashi Hernández, en su carácter de defensora privada del ciudadano HEBERTO ANTONIO R.U.. Así se declara.

III

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN Y AVOCAMIENTO

Como consta en el expediente, la abogada Yosussi Anashi Hernández, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano HEBERTO ANTONIO R.U., en fecha 13 de junio de 2017, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, escrito contentivo de solicitud de avocamiento y radicación, el cual fundamentó en los términos siguientes:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DE RADICACIÓN

La presente solicitud, tiene como finalidad que esa honorable Sala de Casación Penal, del M.T. de Justicia, radique el conocimiento de la causa signada con el número VP03-P-2016-025095, numeración suministrada por el Sistema Automatizado Iuris 2000 y bajo el numero 6C-29921-16, nomenclatura especifica (sic) otorgada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, de la causa seguida en contra del acusado H.A.R.U., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.J.R.G., USURPACIÓN DE IDENTIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción y USO DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 326 del Código Penal y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales (sic) 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.C. y T.R..

Conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala de Casación Penal, deberá: "Conocer de las solicitudes de Radicación de Juicio y de conmutación de penas, acudo ante su competente autoridad con el objeto de invocar el contenido del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la figura de la radicación, como formula procesal que dinama (sic) de ese M.T.S.d.J., contemplada en aquellos casos, que, (sic) entre otros, pudieren causar escándalo público, para la sustracción del mismo, del lugar de origen, para que este sea llevado y puesto al conocimiento de otro Juez (sic) territorialmente distinto, atendiendo a la verificación de aquellas circunstancias de hecho y procedimentales que afecten el normal y correcto desenvolvimiento de la aplicación de la Justicia Penal (sic), sin obstáculos que interfieran en la imparcialidad y autonomía judicial. (…)

Considerando que a mi defendido se le ha imputado públicamente la comisión de una veintena de robos de vehículos automotores semanalmente, por un lapso de tiempo indefinido, lo que se traduciría finalmente en las de un centenar de posibles víctimas, según lo que se interpreta de los titulares de los medios de comunicación regionales, aunado a que la fotografía de mi defendido se encontraba en las carteleras de los Organismos Policiales Regionales, como una de las personas mas (sic) buscadas del estado Zulia, e incluso aun después de su detención, sigue siendo objeto de titulares y publicación, señalado que su banda sigue funcionando, y que sujetos que han sido detenidos o abatidos por los diferentes organismos policiales, forman parte de la banda que presuntamente mi defendido dirige, por lo que la sensación, inquietud, emoción, alarma de que los robos se sigan cometiendo, se encuentra vigente y latente, pues los organismos policiales consideran que la banda que según señalan lidera mi defendido, se encuentra igualmente activa, todo lo anterior es sustentado en base a los siguientes artículos de periódicos (…)

Atendiendo a lo anterior, se evidencia que es un compromiso social para cualquier Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuar y materializar (como ha sido el caso de la medida cautelar acordada en fecha 7 de diciembre del 2016, a la cual nunca se le libro (sic) el respectivo oficio de libertad a favor de mi defendido) cualquier decisión favorable a mi defendido, considerando que han podido haber sido presuntas víctimas de los hechos producidos por la Banda del Chichito Mata Caballos, tanto funcionarios como familiares, de los mismos, e igualmente de otorgarse cualquier medida que favoreciera a mi defendido, sería muy severa la critica mediática con el Juez que la proveyera, y en la comunidad del Zulia, la incertidumbre o zozobra que ello pudiera causar, seria de magnitud colectiva, en consecuencia pudiera influir injustamente en el proceso valorativo del Juez (sic) al dictar su fallo y por lo que tiende a perturbarla recta (sic) administración de justicia de la circunscripción Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados cié (sic) administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado y que se pudieran seguir generando en caso de un fallo favorable a mi defendido.

Sugiriendo muy respetuosamente sea radicada la presente causa al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón o en su defecto el Estado Lara…”

De la misma manera, consta en el expediente que la referida abogada, en el mismo escrito, solicitó que la Sala se avoque al conocimiento de la causa seguida contra el ciudadano H.A.R. URDANETA ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el alfanumérico VP03-P-2016-025095, indicando:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DEL AVOCAMIENTO

El artículo 31 de de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden a ese M.T. de la República, concretamente en el numeral 1, cuando se prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier Tribunal de Instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente, y considerando que siendo la naturaleza de la causa, de materia penal, es por lo que efectué la presente solicitud ante su competente autoridad con el objeto que emita el respectivo pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 106 de la referida ley. (…)

El tercer requisito de procedencia del avocamiento instituido por la jurisprudencia, es contentivo de varios supuestos alternativos, no obstante, es suficiente con que se verifique la presencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo. En este sentido, el primer supuesto se configura a través de una manifiesta injusticia en el asunto cuyo avocamiento se solicita. En concreción, tal supuesto remite al hecho de que el Tribunal emita una decisión completamente contraria a la Ley, no obstante, jurisprudencialmente también se ha extendido a los supuestos de denegación de justicia.

Considera esta defensa que dicho requisito se ha materializado en múltiples oportunidades durante el recorrido procesal de la causa, y se pueden enunciar de la siguiente forma:

Mi defendido, H.A. R.U., fue acusado en fecha 17 de noviembre del 2016, en el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público solicito (sic) el ARCHIVO de la causa con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por considerar que no existen elementos suficientes para materializar el enjuiciamiento por dicho tipo penal; y se solicito (sic) el sobreseimiento con relación al delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN; con dicho Dictamen Fiscal como Acto Conclusivo, únicamente se solicito el enjuiciamiento por los delitos de USO DE CERTIFICACIÓN FALSA y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, los cuales corresponde a lo que en ley se conoce como delitos menos graves, cuya pena en su limite (sic) máximo a imponer no excede en ninguno de los casos de tres (03) años.

Motivo por el cual esta defensa solicito al Tribunal la sustitución y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar menos gravosa, la cual le fuere otorgada en fecha 7 de diciembre del 2016, mediante decisión numero 1006-16, por el Tribunal Sexto en funciones de control, sin embargo nunca libro (sic) el oficio de libertad, y debió haber sido librado inmediatamente.

Con relación a la causa penal, cursante por ante el Tribunal Duodécimo de Control, previo a la remisión de la misma al Juzgado Sexto de Control para su acumulación, se tramito (sic) Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Dra. M.M., en fecha 25 de julio del 2016, en contra de la decisión 375, de fecha 16 de mayo del 2016, donde la Jueza sustituye la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de abril del 2016, por las cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado H.A.R., la cual cursa en copia certificada en el anexo numero 4, y donde y llama poderosamente la atención que el emplazamiento de la apelación se produjo en el mes de julio del 2016 y no fue sino hasta el nueve (09) de febrero del 2017 que se tramitó y remitió a la Corte de Apelaciones, es decir siete (07) meses después, en franca violación a las normas de orden público, y no debe pasar inadvertido por este m.T. de la República.

Y una vez en la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 20 de febrero del 2017, signada con el numero 056-.2016, esa Alzada silenció por completo los alegatos de defensa contenidos en el escrito de contestación a la apelación, alegatos concretos basados en incumplimiento de lapsos procesales en relación a la forma así como los argumentos de fondo por los cuales la decisión de la Jueza a quo debe ser confirmada, a lo que la Corte Silencio (sic), no contesto ni uno solo de ellos y lo que llama la atención con mayor severidad, es que en general las C.d.A. en la Ciudad (sic) y Municipio Maracaibo, exigen a los Tribunales (sic) de Instancia (sic) acompañen sus recursos con las boletas de notificación firmadas por las partes de la notificación de la decisión recurrida, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no por la temporaneidad de la misma, y en el caso de marras, omitió por completo dicho requisito, sino que muy por el contrario aun cuando la Defensa argumento (sic) como punto previo la extemporaneidad del recurso, la Corte de Apelaciones no requirió dicha boleta, sino que admitió el mismo sin verificar la situación procesal de orden publico (sic) invocada por la defensa, por lo que en dicho recurso se violentaron normas de orden publico (sic), tanto en la admisibilidad, al no verificar los lapsos de interposición del mismo, en la tramitación al hacerse la vista gorda en cuanto a los siete (07) meses y no veinticuatro (24) horas, para elevarlo a Corte por parte del Tribunal de Instancia (sic) y no emitir pronunciamiento alguno y en la decisión silenciar por completo los alegatos y pedimentos efectuados por la defensa. (…)

Considerando que a mi defendido se le ha imputado públicamente la comisión de una veintena de robos de vehículos automotores semanalmente, por un lapso de tiempo indefinido, lo que se traduciría finalmente en las de un centenar de posibles víctimas, según lo que se interpreta de los titulares de los medios de comunicación regionales, aunado a que la fotografía de mi defendido se encontraba en las carteleras de los Organismos Policiales Regionales, como una de las personas mas (sic) buscadas del estado Zulia, e incluso aun después de su detención, sigue siendo objeto de titulares y publicación, afirmando que su banda sigue funcionando, y que sujetos que han sido detenidos o abatidos por los diferentes organismos policiales, forman parte de la banda que presuntamente mi defendido dirige, por lo que la sensación, inquietud, emoción, alarma de que los robos se sigan cometiendo, se encuentra vigente y latente, pues los organismos policiales consideran que la banda que señalan lidera mi defendido, se encuentra igualmente activa, todo lo anterior es sustentado en base a los artículos de periódicos que se encuentran consignados anexos al presente Recurso.

Atendiendo a lo anterior, se evidencia que es un compromiso social para cualquier Juez del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuar y materializar (como ha sido el caso de la medida cautelar acordada en fecha 7 de diciembre del 2016, a la cual nunca se le libro el respectivo oficio de libertad a favor de mi defendido) cualquier decisión favorable a mi defendido, considerando que han podido haber sido presuntas víctimas de los hechos producidos por la Banda del Chichito Mata Caballos, tanto funcionarios como familiares, de los mismos, e igualmente de otorgarse cualquier medida que favoreciera a mi Defendido (sic), sería muy severa la critica (sic) mediática con el Juez (sic) que la proveyera, y en la comunidad del Zulia, la incertidumbre o zozobra que ello pudiera causar, seria de magnitud colectiva, en consecuencia pudiera influir injustamente en el proceso valorativo del Juez (sic) al dictar su fallo y por lo que tiende a perturbar la recta Administración de Justicia de la Circunscripción Judicial donde se ventilará el juicio, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado y que se pudieran seguir generando en caso de un fallo favorable a mi defendido.

Finalmente, la última la alternativa contenida en el tercer requisito, expresa que será procedente el avocamiento de un asunto, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia. De manera que, que la esencia de dicho supuesto, remite exclusivamente a la presencia de irregularidades o trastornos de importante magnitud en el proceso, que además deben concurrir con la particular relevancia del caso, que se ve atribuida cuando la decisión a dictarse supone efectos jurídicos que influirán sobre un considerable número de personas, o cuando afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico (…)

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, en nombre de mi mandante acudo ante este m.T., para solicitar, muy respetuosamente:

Se declare con lugar la Radicación de la Causa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 63 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Proponiendo como sedes a radicar por la cercanía con el estado Zulia, los Circuitos Penales del Estado Lara o el de Falcón.

Se avoque al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir de la primera violación a la libertad individual, consistente en la omisión de librar el oficio de libertad con ocasión a la decisión de fecha 7 de diciembre del 2016; por cuanto dichos actos son írritos y violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes procesales, se ordene la libertad inmediata de mi defendido…”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente escrito recibido por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha 13 de junio de 2017, la abogada Yosussi Anashi Hernández, en su carácter de defensora privada del ciudadano HEBERTO ANTONIO R.U., presentó solicitud de avocamiento y radicación de manera conjunta.

En ese sentido, resulta imperioso para la Sala indicar que el avocamiento, es una figura jurídica establecida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que confiere la facultad a este Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, para conocer y decidir, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado que se encuentre. Es por ello, que cuando nos referimos a esta figura, hablamos de una institución jurídica especial y excepcional, que tiene a su vez la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional independientemente de su jerarquía y especialidad, en donde se encuentre la causa.

De lo expuesto se observa, que nos referimos a un instrumento procesal, que al momento de ser peticionado a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a instancia de parte, la actividad de estos en el proceso está sujeta a unos requisitos, siendo necesario que los mismos se adecuen a lo que taxativamente plantea la norma. Es decir, que al momento de interponer la solicitud de avocamiento, corresponde a la Sala, hacer el análisis exhaustivo del escrito fundado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

“…Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”.

“…Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida…”.

“…Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

Los artículos supra transcritos, son la base legal que determina la competencia de la Sala para conocer la solicitud de avocamiento y de la misma manera, se observa como la norma es precisa, indicando que la figura del avocamiento procede solo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que generen injusticia o denegación, de modo que exista la necesidad de restablecer el orden procesal en alguna causa judicial que así lo merezca, siempre y cuando las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas en la instancia que corresponda, a través de los medios ordinarios de impugnación; lo cual en razón de su naturaleza excepcional, permite recabar del tribunal de instancia y en el estado en que se encuentre el expediente a los fines de resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto o por el contrario ordena la remisión del expediente para su continuación a otro tribunal competente en la materia, trayendo como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo.

En cuanto a la radicación, debemos indicar que la misma constituye una excepción al principio de la competencia territorial contenido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, que explica entre otras cosas, que el tribunal que debe conocer, es aquel donde se haya consumado el delito; esta excepción consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro tribunal de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente ubicación geográfica, a fin de preservar el proceso de personas o situaciones que de alguna manera u otra incidan en su correcto desenvolvimiento y de salvaguardar la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde su juzgamiento.

Bajo esta premisa, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de influencias que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en los siguientes:

“…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal…”.

De lo anterior se colige, que la figura de la radicación, en cuanto a los supuestos en los cuales procedería, debe interpretarse de manera restrictiva, con lo cual sólo se justificaría ante situaciones que supongan un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, ya que si no se tratase de un caso en que tales situaciones estuviesen presentes, la radicación del procedimiento trastocaría inútilmente el mismo, con lo cual resultarían vulnerados los principios relativos al juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Debiendo destacar, que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, garantías constitucionales y legales del proceso penal acusatorio venezolano.

Sobre la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 297 del 30 de julio de 2012 y ratificada en sentencia N° 175 del 11 de abril de 2016, dejó establecido: "...la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...".

Asimismo, estableció la Sala sentencia N° 037, del 1° de febrero de 2016, que: “…la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que, la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes…”.

Ahora bien, del escrito interpuesto por la defensa privada solicitante, se extrae que la misma invoca en el contenido de su escrito y finalmente en su petitorio, dos figuras procesales distintas, como lo son el avocamiento y la radicación, explicando lo siguiente: “…Se declare con lugar la Radicación de la Causa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 63 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Proponiendo como sedes a radicar por la cercanía con el estado Zulia, los Circuitos Penales del Estado Lara o el de Falcón.

Se avoque al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir de la primera violación a la libertad individual, consistente en la omisión de librar el oficio de libertad con ocasión a la decisión de fecha 7 de diciembre del 2016; por cuanto dichos actos son írritos y violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes procesales, se ordene la libertad inmediata de mi defendido... ".

Al respecto, cabe considerar, que la admisión de la solicitud de avocamiento, trae como consecuencia como ya lo señalamos anteriormente, la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la rápida remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y una vez recibido el expediente en esta Sala y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos específicos del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, sin embargo, en la solicitud bajo estudio no se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.

Por su parte, la institución de la radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que, lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, el avocamiento es excepcional y se fundamenta en la trascendental vulneración de garantías constitucionales y legales dentro del proceso en curso, bien, cuestionando la sustanciación del procedimiento, o la decisión adoptada por el juez de la causa, teniendo como prioridad restablecer la situación jurídica infringida y resguardar los derechos de los justiciables, pudiendo la Sala emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, cuando se resuelve una solicitud de radicación, la Sala no puede conocer del fondo del asunto, ya que solo debe circunscribirse a examinar los requisitos que hacen procedente dicha institución, con el fin de concluir que efectivamente es procedente trasladar el conocimiento de una causa a un tribunal distinto.

Visto lo anterior, está claramente evidenciado que la pretensión de la abogada Yosussi Anashi Hernández, trata de dos situaciones distintas como se ha explicado, en razón de ello, la Sala advierte que en el caso de autos se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal.

En este sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

De la norma transcrita, se observa claramente que, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Respecto a la inepta acumulación, la Sala Constitucional en sentencia N° 1220 del 14 de agosto de 2012, señaló: "...Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a las referidas normas del Código de Procedimiento Civil, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, y así debió declararlo la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la acción de amparo sometida a su consideración, toda vez que se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra... ". (Resaltado de la Sala).

Del análisis realizado a la causa que nos ocupa, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de la Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, en lo que respecta a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables.

Tal como quedó sentado, el pedimento no puede ser planteado de manera conjunta pues, su resolución tiene efectos legales distintos los cuales no son compatibles, en tal sentido, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, declarar inadmisible la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por la abogada Yosussi Anashi Hernández, en su carácter de defensora privada del ciudadano HEBERTO ANTONIO R.U., por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento y radicación interpuesta por la abogada Yosussi Anashi Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.826, en su carácter de defensora privada del ciudadano HEBERTO ANTONIO R.U., por cuanto existe una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el presente caso.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

YBKD

Exp. Nº 2017-190

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