Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-05-2019

Número de sentencia29
Fecha15 Mayo 2019
Número de expediente2018-000068
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Expediente AA10-L-2018-000068

El 19 de julio de 2018, con oficio N° 2018-517, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado con el alfanumérico BP-02-G-2017-000024 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la demanda de nulidad contra asiento registral de documento privado intentada el 15 de noviembre de 2017, por los ciudadanos Mauricio Alfredo Padilla Villalba, Bruno D’Addezio Zenobi, Fanny Coromoto Vásquez Mata y Aida María Faría de Arreaza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.925.850, 9.271.025, 5.870.677 y 7.769.424, en su carácter de asociados-propietarios de las parcelas números 143, 381, 446 y 472, de la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro (ASOVILLAS), asistidos, en ese momento, por los abogados Ismael Barrera Guerrero y Carlos Manuel Pedroza Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.374 y 38.946, respectivamente.

La remisión del expediente en mención se efectuó en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 22 de febrero de 2018, por los referidos abogados Ismael Barrera Guerrero y Carlos Manuel Pedroza Alvarado, de conformidad con lo previsto en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el señalado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui “se declaró incompetente por la materia al considerar que el competente son los tribunales civiles”.

El 17 de septiembre de 2018, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, el Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, para resolver lo conducente en el presente expediente identificado con el alfanumérico AA10-L-2018-0000068.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de noviembre de 2017, los ciudadanos Mauricio Alfredo Padilla Villalba, Bruno D’Addezio Zenobi, Fanny Coromoto Vásquez Mata y Aida María Faría de Arreaza, en su carácter de asociados-propietarios de las parcelas números 143, 381, 446 y 472, de la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro (ASOVILLAS), asistidos, en ese momento, por los abogados Ismael Barrera Guerrero y Carlos Manuel Pedroza Alvarado, interpusieron ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, demanda de nulidad de asiento registral de documento privado, en los términos siguientes:

“(…) ocurrimos a los fines de interponer Recurso de Nulidad contra el ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO PRIVADO protocolizado por el ciudadano CLIVE HENRY ALCALÁ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.344.938, por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2017, quedando inscrito bajo el N° 44, folio 6093, del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2017; documento que se anexa en copia certificada emitida por el Registrador Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, Abg. Omar José Antonio Valerio, en fecha tres (03) de noviembre de 2017 (…) y de los documentos agregados al respectivo cuaderno de comprobante conformados por la Solicitud de Inspección Extrajudicial de fecha 06 de octubre de 2017, formulada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la ciudadana MONIQUE ALESIA BERICA LOFFREDO LICURSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.385, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el N°116.195, Acta Notarial de fecha 10 de octubre de 2017 (…).

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de octubre de 2017, se celebró proceso electoral correspondiente a la elección de los Miembros de la Junta Directiva periodo 2017-2019 de ASOVILLAS, previo al cumplimiento por parte de la Junta Directiva periodo 2015-2017 de las formalidades establecidas en las Cláusulas Décima Primera y Décima Cuarta del documento constitutivo-estatutario respecto al régimen de convocatorias y del Parágrafo Primero de la Cláusula Décima Octava respecto a la constitución de una Comisión Relectoral (sic) integrada por miembros de la Junta Directiva y designados por la misma, con dos meses de anticipación al proceso electoral, siendo la comisión el órgano encargado de preparar el listado de los candidatos a ser propuestos y de todo aquello necesario para llevar a buen término el proceso de elecciones, ASI COMO LA FACULTAD PARA CERTIFICAR EL ACTA FINAL SOBRE LOS RESULTADOS, PROCLAMACIÓN Y JURAMENTACIÓN DE LA PLANCHA QUE RESULTARE GANADORA EN LOS COMICIOS, SIENDO ESTE EL ÚNICO DOCUMENTO VALEDERO A LOS EFECTOS REGISTRALES.

En fecha 09 de octubre de 2017, miembros de la Plancha N°2 suscribimos comunicación a la atención de la Comisión Electoral de ASOVILLAS, (…) referente a solicitud de suspensión de la juramentación de los Integrantes de la Plancha N° 1 como miembros de la Junta Directiva periodo 2017-2019, proceso reconteo (sic) papeletas de votos, control y validación posterior a las elecciones y que de encontrase irregularidades proceder a anular el proceso eleccionario y realizar la debida participación a la Junta Directiva de ASOVILLAS, a los fines de que procediera a convocar un nuevo proceso electoral. Es importarte señalar que aunado a la referida solicitud, la comisión recibió una segunda comunicación en fecha 09 de octubre de 2017, contentiva de impugnación del proceso electoral, suscrita por María Plasencia de Armas (Parcela N° 485), titular de la cédula de identidad N° V-5.536.317 (…). Visto las solicitudes de impugnación recibidas en fecha 09 de octubre de 2017, la comisión electoral procedió a sustanciar procedimiento de control posterior del proceso electoral, dentro del cual llevó a cabo Inspección Ocular Extra Litem en la sede administrativa de ASOVILLAS, el día 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según el Expediente ASUNTO N° PB02-S-2017-001727 (…). Culminado el proceso de sustanciación, la Comisión Electoral de ASOVILLAS, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Parágrafo Primero de la Cláusula Décima Octava del documento constitutivo-estatutario y el Reglamento Electoral de ASOVILLAS, en atención a lo establecido en el artículo 51 de la República Bolivariana de Venezuela y en concatenación con el artículo 221 de la Ley de Procesos Electorales procedió a emitir Resolución en fecha 21 de octubre de 2017 (…).

DE LOS EFECTOS LEGALES Y FORMALES DEL DOCUMENTO IMPUGNADO

Consta del documento protocolizado por los ciudadanos CLIVE HENRY ALCALÁ GONZÁLEZ, ROBERT MICHAEL GÓMEZ DE FREITAS y CÉSAR JOSÉ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.344.938, V-2.796.068 y V-5.083.821 respectivamente, por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui (…).

Ciudadana Juez, de la transcripción parcial del documento in comento se evidencia, que estamos ante un supuesto de AUTO PROCLAMACIÓN por parte del ciudadano CLIVE ALCALÁ GONZÁLEZ supra identificado, en su supuesta condición de Presidente de la Junta Directiva electoral periodo 2017-2019, así como de los demás miembros de la Plancha N° 1, por cuanto el documento registrado tratase de un acto particular de quien lo suscribe, es decir, es un acto de carácter personal, atribuyéndose la cualidad de Presidente de ASOVILLAS, tal y como lo manifiesta in extenso en todo el contenido del documento, cuando lo cierto es que esa facultad le corresponde a la COMISIÓN ELECTORAL tal y como antes se explicó, es decir, el llevar todo el proceso electoral hasta su culminación con la proclamación y juramentación de la plancha que resultare electa, y, que mediante copia certificada del acta contentiva del resultado, sería el único medio escrito capaz de ser registrado; MÁS NO UNA inspección ocular solicitada por una persona ajena a la comisión electoral, y que de paso dicha inspección se realizó sin la debida participación o conocimiento de la Comisión Electoral ni de la Junta Directiva saliente, por lo que la misma carece de valor probatorio alguno y no es oponible a los efectos de la consecución de la legitimidad buscada; por lo que es evidente que el Registro Público fue sorprendido en su buena fe al procesarse y registrarse el documento objeto de impugnación que no cumplía los requisitos para ello, y que es violatorio de lo dispuesto en el artículo 75, numerales 10, 11 y 12 (sic), al dejarse constancia de hechos supuestamente acontecidos en el lugar, sin que dicha información fuera aportada por la Comisión Electoral que era la única facultada para ello.

Adicionalmente cabe señalar, que el instrumento que se impugna solo aparece encabezado por una sola persona, es decir, CLIVE ALCALÁ GONZÁLEZ, pero sin embargo al final y al pie del mismo aparecen tres (3) firmas ilegibles, así como una inexplicable autorización para firmar los protocolos a los ciudadanos Clive Alcalá González, Robert Gómez de Freitas, César Ramírez, antes identificados. Fdo. Clive Alcalá González, Fdo. Robert Gómez de Freitas, Fdo. Elizabeth Chandler de Franco, Fdo. César Ramírez, Fdo. Antonio Hammal, Fdo. Maurice Alam, Fdo. Yavannys Coromoto de Cacciaqbaudo, Fdo. Mara Del Do de Mata, Fdo. Daniel Gamarra.

Del análisis del documento objeto de impugnación, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos de un acta de asamblea, que requiere del cumplimiento de formalidades establecidas en la Ley de Registro Público y Notariado vigente, en concatenación con las normas aplicables establecidas en el Código Civil, lo cual conlleva que el mismo reviste el carácter de documento privado, violatorio del principio de legalidad jurídica previsto en el artículo 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que prohíbe el registro de documentos que no reúnan los requisitos de forma y fondo previstos en la ley, tal y como antes se ha explicado, como lo es por ejemplo lo previsto en el artículo 46, numeral 10 (sic), que se refiere a la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos sobre la constitución, modificación, prorroga y extinción de las asociación (sic) civiles, como es el caso que nos ocupa, en el que se ha pretendido y de hecho se ha realizado la modificación de la Junta Directiva de ASOVILLAS, con un documento privado no oponible a los asociados ni a terceros, en la que a pesar de existir por parte de la comisión electoral la nulidad del proceso eleccionario, se han apoderado de la administración de ASOVILLAS en violación de sus estatutos sociales. Por su parte el Registrador Público no se percató de esta irregularidad, procediendo al registro del instrumento apócrifo cuando lo que ha debido hacer es negarse su registro de conformidad con el artículo 41 eiusdem (…).

DEL DERECHO Y LAS CONCLUSIONES

(…)

Del análisis concatenado de las referidas normas con el contenido del documento objeto de la presente acción de nulidad, es claro y evidente que el mismo se corresponde con la AUTO PROCLAMACIÓN por parte del ciudadano CLIVE ALCALÁ GONZÁLEZ ut supra identificado, fundamentada en el acta de la inspección realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, como consecuencia de la solicitud de Inspección Extrajudicial cuya evacuación se realizó sin la participación debida de los miembros de la Junta Directiva saliente y de los miembros de la Comisión Electoral, ya que el funcionario omitió notificar de su presencia y del propósito de su comparecencia a los miembros de la Comisión Electoral principalmente, única autorizada para conducir el procedimiento electoral y de la Junta Directiva saliente que presidió en ese momento el acto de asamblea, en violación de los numerales 10, 11 y 12 del artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado, ello que materializarse (sic) la violación de este principio de seguridad jurídica privó a los asociados, a la Junta Directiva periodo 2015-2017 y a la Comisión Electoral de participar en dicho acto, oponiéndose al misma (sic) para desvirtuar los hechos que no fueron definidos por la inmediación. Dejando a dicho acto notarial, en la clasificación de documento privado que solo le interesaba al solicitante del mismo, sin que se pueda apreciar la veracidad o autenticidad de las manifestaciones del funcionario público, con la independencia de que su otorgamiento haya sido validado por testigos, sin que el mismo pueda ser considerado como constitutivo de un acto jurídico que modifique o cree obligaciones capaces de alterar legalmente la decisión emanada de la asamblea de asociados de ASOVILLAS, y ello pues vulnera el principio de buena fe del contenido de todo lo afirmado por dicho funcionario, quien a pesar de haber actuado dentro del marco de su competencia y el ejercicio de sus función, ha dejado constancia de una serie de hechos que presenció; pero que la misma Ley de Registro Público y Notariado le impide dar fe, y con (sic) ello ciudadana Juez se hace necesario revisar un (sic) distinción por cuanto de esta fe no se extiende y no le está permitido al notario ni a ningún funcionado público a lo relativo a sus apreciaciones personales, como en efecto aparece en la nota registral cuya nulidad se recurre, por cuanto como antes se ha afirmado, fue un acto unilateral, accedió a información, que no fue suministrada por las partes intervinientes, ni notificadas de su presencia en la asamblea, tal y como se evidencia de los anexos agregados en el respectivo cuaderno de comprobantes, conformados por la Solicitud de Inspección Extrajudicial de fecha 06 de octubre de 2017, formulada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la prenombrada ciudadana MONIQUE ALESIA BERICA LOFFREDO LICURSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.347.385, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el N° 116.195, Acta Notarial de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por el Dr. José M. Ponte, en su condición de Notario Público Tercero del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de imagen de la Caratula del Libro de Actas de la Comisión Electoral y del contenida del folio 21 del referido libro (…) razón por la cual es procedente la NULIDAD ABSOLUTA del ASIENTO DE REGISTRO del documento objeto de la presente demanda de nulidad (…).

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

(…) solicitamos respetuosamente se decreten las siguientes medidas Innominadas: 1) Se suspendan los efectos de la nota registral mediante el cual se protocolizó el documento otorgado por los ciudadanos CLIVE HENRY ALCALÁ GONZÁLEZ, ROBERT MICHAEL GÓMEZ DE FREITAS y CÉSAR JOSÉ RAMÍREZ (…) por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2017, quedando, inscrita bajo el N°44, folio 6093 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2017 y, 2) Que como consecuencia de la suspensión de los efectos de la nota registral solicitada, cualquier copia certificada del referido documento que se expida lleve la correspondiente nota marginal (…).

DEL RECURSO DE NULIDAD

Procedemos a interponer el presente Recurso de Nulidad del ASIENTO REGISTRAL DEL DOCUMENTO PRIVADO otorgado por CLIVE ALCALÁ GONZÁLEZ por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Orbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2017, inscrito bajo el N° 44, fallo 6093 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2017, en la persona del ciudadano OMAR JOSÉ VALERIO MILLÁN (…) en su carácter de Registrador Público (E) del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…)” [Mayúsculas, y subrayado de la demanda].

En la oportunidad anteriormente señalada, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dio por recibida la referida demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la admitió y ordenó el emplazamiento del ciudadano Omar José Valerio Millán, en su condición de Registrador Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido estado; de igual modo ordenó la notificación de los terceros interesados por medio de un cartel que se publicaría en el Diario de circulación regional “El Tiempo”.

El 20 de noviembre de 2017, el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar para el segundo día de despacho la oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria, librando las correspondientes boletas de notificación.

El 12 de diciembre de 2017, los ciudadanos Mauricio Alfredo Padilla Villalba, Fanny Coromoto Vásquez Mata y Aida María Faría de Arreaza, partes accionantes en el presente caso, confirieron poder apud acta a los abogados Ismael Barrera Guerrero y Carlos Manuel Pedroza Alvarado, para que en su nombre y representación pudieran “(…) continuar con el proceso hasta su culminación, convenir, desistir, transigir, darse por notificados de cualquier decisión, interponer los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, accionar en amparo por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así como por ante los Tribunales Ordinarios con competencia en la materia, interponer solicitudes de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional, hacer posturas en remates, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer del derecho en litigio, actuar ante cualquier autoridad civil, religiosa, penal, administrativa, ejecutiva o jurisdiccional, y en fin, realizar cualquier otra gestión, actividad o facultad no señalada, ya que las aquí otorgadas son meramente enunciativas y no taxativas (…)”. Asimismo, el 15 de diciembre de 2018, el ciudadano Bruno D’Addezio Zenobi, confirió a los prenombrados abogados poder apud acta en los mismos términos.

El 31 de enero de 2018, el abogado Rafael Pérez Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.703, actuado como apoderado judicial de los ciudadanos Clive Henry Alcalá González, Robert Michael Gómez De Freitas, Elizabeth Ann Chandler de Franco, César José Ramírez Cabrera, Mara María Del Do de Mata y Daniel Fernando Gamarra Páez, miembros de la Urbanización Las Villas Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro (ASOVILLAS), como parte interesada, se dio por notificado de la demanda de nulidad de asiento registral. Asimismo, consignó poder especial autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, bajo el número 1, tomo 4, folios 2 al 7, el cual fue otorgado en los términos siguientes:

“(…) Nosotros, CLIVE ALCALÁ GONZÁLEZ, ROBERT GÓMEZ DE FREITAS, ELIZABETH CHANDLER DE FRANCO, CÉSAR RAMÍREZ, ANTONIO HAMMAL, MAURICE ALAM, YVANNYS COROMOTO DE CACCIABAUDO, MARÍA DEL DO DE MATA y DANIEL GAMARRA (…), a título personal, y como miembros integrantes de la Junta Directiva de ASOVILLAS (…) electos (…) para el período 2017-2019, en la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 7 de OCTUBRE de 2017, según se desprende de documento registrado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui (…) por medio del presente documento declaramos: Conferimos poder judicial especial al ciudadano RAFAEL PÉREZ ANZOLA (…) para que sostenga, defienda y represente nuestros derechos, sustanciales y procesales, en el asunto relativo a la pretensión judicial por nulidad de asiento registral, al (sic) Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (…)” [Mayúscula del poder especial].

El 1° de febrero de 2018, el prenombrado apoderado judicial promovió incidentalmente la incompetencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para conocer de la demanda propuesta, en razón de que:

“(…) en el desarrollo de los hechos que narran los accionantes en el escrito recursivo, atacan situaciones de hecho inherentes a derechos, obligaciones o potestades societarias eminentemente civiles de los miembros de ASOVILLAS, regulados sustancial o formalmente por el Código Civil u otros normativas de naturaleza privada aplicables doctrinaria y jurisprudencialmente por analogía (…).

Así atacar la sustancialidad del acto solamente referente a asamblea de socios de ASOVILLAS, a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, vale decir, de la nulidad contencioso administrativa del asiento registral, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo según el criterio de los accionantes, contrario al artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y a la jurisprudencia generalizada sobre la materia (…).

Por ende, se considera en resguardo del principio de la seguridad jurídica, característica de la materia registral, que no va en detrimento de las demás normas civiles que condicionan la formación de los actos para convertirse en actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, se concluye que no existen cambios en el régimen de competencia, en el mencionado artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, debido a que en este asunto en concreto al demandarse la nulidad de asiento registral, lo realmente pretendido por los demandantes, es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad de derechos de naturaleza particularmente societarias civiles (…).

En tal sentido, con fundamentos en los artículos 7.2, 24.5, 31, 40 y 76.1 LOJCA (sic) en concordancia con los artículos 5, 10, 28, 60, 67, 68, 69, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma procesal incidental, mis mandantes promueven la incompetencia del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CONCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Barcelona, para conocer del presente asunto, relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la nota registral del documento registrado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, con fecha 17 de OCTUBRE de 2017, bajo el N° 44, folio 6093, del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2017, siendo el competente para conocer de la determinada causa el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, 1°, 2° ó 3° (sic) que resulte determinado en la distribución, con sede en Barcelona, si la cuantía fuere estimada por los justiciables accionantes –que no lo han hecho hasta ahora- en más de tres mil (3.000) unidades tributarias, pues si la cuantía de su demanda de nulidad fuere estimada por ellos -que no lo han hecho hasta ahora- en menos de tres mil (3.000) unidades tributarias, resultaría competente el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JESÚS ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, 1° AL 10°, con sede en Barcelona, Lechería, Puerto La Cruz o Guanta, según corresponda (…).

Al haber incurrido el Tribunal en error al entrar a conocer en lo principal y en lo cautelar, del recurso contencioso administrativo de nulidad de asiento registral, en lo principal con la admisión, notificación del Registrador autor de la nota registral, de la Fiscal 22 del Ministerio Público del estado Anzoátegui con competencia en lo contencioso administrativo, el emplazamiento de quienes tengan interés en el asunto mediante la publicación del cartel y la fijación de audiencia de juicio y en lo cautelar del decreto de medidas cautelares innominadas, cuanto acorde con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y a la calificada jurisprudencia de las distintas SALAS del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) determinan que el conocimiento del indicado recurso de nulidad por la materia corresponde a Tribunal Civil, puede el mismo Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, restituir la situación jurídica infringida; debido a lo cual, se solicita que en razón de la evidente incompetencia por la materia de la Operadora (sic) de Justicia Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui para conocer de este asunto, sea anulado todo lo actuado en esta causa, en lo principal y en lo cautelar, a fin de que el Tribunal Civil competente por la materia para conocer de los hechos a que se contrae la demanda de nulidad objeto de esta causa, pueda -plena y libremente en ejercicio de su jurisdicción como juez natural- pronunciarse en lo principal sobre la admisibilidad o no de la misma, y en caso afirmativo fijar la metodología procesal a seguir para la tramitación del procedimiento, y en lo cautelar sobre la procedencia o no del decreto de las medidas cautelares innominadas peticionadas por los accionantes, en justicia y derecho, para dar cumplimiento así al debido proceso, al derecho a la defensa de los recurrentes y de todas las personas naturales o jurídicas quienes puedan tener interés en dichos asuntos y a la aplicación de la tutela judicial efectiva, en cumplimiento con lo previsto en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Mayúsculas del escrito].

El 7 de febrero de 2018, los abogados Ismael Barrera Guerrero y Carlos Manuel Pedroza Alvarado, apoderados judiciales de los accionantes en el presente caso, presentaron escrito mediante el cual se opusieron al poder especial conferido por los ciudadanos Clive Henry Alcalá González, Robert Michael Gómez De Freitas, Elizabeth Ann Chandler de Franco, César José Ramírez Cabrera, Mara María Del Do de Mata y Daniel Fernando Gamarra Páez, al abogado Rafael Pérez Anzola, como a la incompetencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitada por dicho apoderado.

El 8 de febrero de 2018, los ciudadanos Glen Sardi y Jhonny Manzano Calles, actuando como miembros integrantes y propietarios de la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro (ASOVILLAS), debidamente asistidos por el abogado Rafael Pérez Anzola, se dieron por notificados, como parte interesada, de la demanda de nulidad de asiento registral, plantearon la revisión del iter procedimental y, a su vez, demandaron la incompetencia del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, para conocer de la presente causa por estimar que la competencia para conocer corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En esa misma oportunidad, los ciudadanos Clive Henry Alcalá González, Robert Michael Gómez De Freitas, Elizabeth Ann Chandler de Franco, César José Ramírez Cabrera, Mara María Del Do de Mata y Daniel Fernando Gamarra Páez, confirieron poder apud acta al abogado Rafael Pérez Anzola, para que “(…) sostenga, defienda y represente nuestros derechos, personales o colectivos, sustanciales y procesales, en el proceso judicial relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad de asiento registral, cursante al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al ASUNTO: BP02-G-2017-000024 (Asunto Principal) - ASUNTO: BE01-X-2017-000001 (Provisional - Cuaderno de Medidas) - ASUNTO: BE01-X-2017-000016 (Cuaderno de Medidas). En cumplimiento del presente PODER JUDICIAL APUD ACTA, el apoderado judicial aquí constituido, podrá, darse por citado, notificado o intimado, según corresponda el acto procesal; plantear la incompetencia absoluta por la materia del Tribunal que conoce la causa; solicitar la inadmisibilidad de la pretensión judicial; plantear nulidades procesales; proponer la aplicación de despacho saneador; oponer cuestiones previas; solicitar la regulación de la competencia; contestar la acción, pretensión o demanda; presentar solicitudes, informes y memoriales; promover y evacuar pruebas, oponerse o apelar de la admisión de toda clase de medios de prueba; interponer toda clase de recursos judiciales, ordinarios o extraordinarios, típicos o atípicos, incluyendo tanto el de apelación y reclamo, como los de hecho, nulidad, y de amparo constitucional autónomo o sobrevenido; solicitar la revisión constitucional de sentencias; seguir el juicio o procedimiento en todas sus instancias e incidencias hasta su culminación definitiva; solicitar la constitución de asociados; tachar, impugnar o desconocer toda clase de documentos; interrogar, repreguntar o tachar testigos; solicitar, tramitar y oponerse a toda clase de medidas preventivas o ejecutivas, nominadas o innominadas, o de amparo cautelar; convenir, desistir, transigir; y, en general, realizar todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses, personales o colectivos, procesales o sustanciales, estatutarios, legales o constitucionales, en el entendido de que las facultades aquí conferidas lo son a título meramente enunciativo y en ningún modo taxativo o limitativo. Podrá igualmente el mencionado apoderado judicial especial, asistir a audiencias orales, preliminares, audiencias de juicio, audiencias públicas, contradictorias o controvertidas, audiencias de pruebas, audiencias recursorias, audiencias constitucionales, y audiencias administrativas o jurisdiccionales de cualquier naturaleza. Podrá asimismo el determinado apoderado judicial especial, reservándose su ejercido, sustituir este poder judicial especial, total o parcialmente, por vía de autenticación o registro, de designación o apud acta, en abogado (a) o abogados (as) de su confianza, así como revocar tales sustituciones (…)”.

El 19 de febrero de 2018, la ciudadana Yvannys Coromoto Galinto de Cacciabau, actuando como miembro integrante de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro (ASOVILLAS), debidamente asistida por el abogado Rafael Pérez Anzola, ratificó el poder especial otorgado al referido profesional ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, bajo el número 1, tomo 4, folios 2 al 7, para que la representara en la presente demanda, de igual modo ratificó la incompetencia para conocer del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, considerando que el competente para conocer era el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. De igual modo, la referida ciudadana confirió poder apud acta al citado abogado Rafael Pérez Anzola, en los mismos términos del presentado el 18 de febrero de 2018.

El 21 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró:

“(…) INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente juicio de Nulidad de Asiento Registral intentado por los ciudadanos MAURICIO PADILLA, BRUNO D’ADDEZIO ZENORI, FANNY VÁSQUEZ y AIDA FARIA (…) en sus caracteres (sic) de asociados-propietarios de Parcelas de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DE LAS VILLAS (ASOVILLAS), asistidos por los abogados ISMAEL BARRERA Y CARLOS PEDROZA (…) contra del ciudadano OMAR JOSÉ VALERIO MILLÁN, en su condición de Registrador del Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, a los fines de la distribución de la presente causa, en los Juzgados de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial (…)” [Mayúsculas de la decisión].

El 22 de febrero de 2018, los abogados Ismael Barrera Guerrero y Carlos Manuel Pedroza Alvarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantearon la regulación de competencia en el presente asunto, con base, entre otras, en las consideraciones siguientes:

“(…) De la transcripción parcial del documento in comento realizada en el capítulo anterior, se observa que es un acto de carácter personal COMO RESULTADO DE UN PROCESO ELECTORAL DE UNA ASOCIACIÓN CIVIL, atribuyéndose la cualidad de Presidente de ASOVILLAS por parte de CLIVE ALCALÁ GONZÁLEZ, tal y como lo manifiesta in extenso en todo el contenido del documento, cuando lo cierto es que esa facultad le corresponde es a la COMISIÓN ELECTORAL, es decir, el llevar todo el proceso electoral hasta su culminación con la proclamación y juramentación de la plancha que resultare electa, y, que mediante copia certificada del acta contentiva del resultado, sería el único medio escrito capaz de ser registrado; MÁS NO UNA inspección ocular solicitada por una persona ajena a la comisión electoral, y que de paso dicho inspección se realizó sin la debida participación o conocimiento de la Comisión Electoral ni de la Junta Directiva saliente, por lo que la misma carece de valor probatorio alguno y no es oponible a los efectos de la consecución de la legitimidad buscada; por lo que es evidente que el Registro Público fue sorprendido en su buena fe al procesarse y registrarse del documento objeto de impugnación que no cumplía los requisitos para ello, y que es violatorio de lo dispuesto en el artículo 75, numerales 10, 11 y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado, al dejarse constancia de hechos supuestamente acontecidos en el lugar, sin que dicha información fuera aportada por la Comisión Electoral que era la única facultada para ello (…).

Siendo así, el argumento que sostiene que por tratarse el objeto del acto registral de contenido de relaciones jurídico-privadas, la competencia tiene que ser de manera obligatoria de la jurisdicción ordinaria, aplicaría sólo en los casos en que el acto registral no pueda separarse del acto registrado, cuestión que se verificaría sólo cuando los actos registrales lo sean ad solemnitatem, pues la nulidad del asiento conllevaría la nulidad del acto registrado y el conocimiento o cuestionamiento del mismo no podría ser sino de la competencia de los tribunales de derecho común, el cual no es el caso que nos ocupa. Y ello nos lleva a expresar, que la única interpretación posible y adecuada al texto constitucional up supra citado, sería la de sostener que la Ley de Registro Público otorga la competencia para conocer de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria en los casos en que la nulidad del asiento registral implique un pronunciamiento sobre el acto registrado (de contenido privado), caso en el cual por tratarse el instrumento contentivo del acto de un requisito para su validez y existencia, el juez tendría que pronunciarse sobre la nulidad del documento en cuestión, que el caso concreto es de carácter electoral por tratarse del resultado de un proceso eleccionario en la asociación civil LAS VILLAS, el cual evidentemente no es de carácter civil, mercantil, laboral, etc., sino eminentemente electoral, lo que conlleva a que la competencia material sea de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…).

En consecuencia, los tribunales competentes para anular los asientos registrales del Registro Público cuando éstos no sean de carácter constitutivo, son los que tienen competencia contencioso-administrativa, y ya en este estudio quedó evidenciado que la función que ejerce el Registrador no es otra que la función administrativa, pues a través de su labor se establece una relación entre la Administración y el administrado, tanto que su actividad ilegal puede perjudicar a un particular que estaría legitimado a solicitar la nulidad de dicho acto. De hecho el Registrador presta una función de servicio público y de esta manera tutela el interés colectivo de otorgar seguridad jurídica a los ciudadanos (…).

Expuesto como ha sido todo lo anterior, no cabe dudas que la competencia para conocer y sustanciar la presente causa le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (…)” [Mayúsculas del escrito].

El 20 de junio de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2018-517, remitió las actuaciones a esta Sala Plena en virtud de la regulación de competencia planteada por los señalados abogados Ismael Barrera Gurrero y Carlos Manuel Pedroza Alvarado.

El 9 de agosto de 2018, el abogado Rafael Pérez Anzola consignó escrito contentivo de alegatos relativos a la improcedencia de la regulación de competencia propuesta por los apoderados judiciales de los demandantes en nulidad.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de conformidad con los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Ismael Barrera Gurrero y Carlos Manuel Pedroza Alvarado, en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes ciudadanos Mauricio Alfredo Padilla Villalba, Bruno D’Addezio Zenobi, Fanny Coromoto Vásquez Mata y Aida María Faría de Arreaza, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

En tal sentido, esta Sala Plena estima preciso examinar el contenido y alcance de las disposiciones normativas en las cuales los prenombrados apoderados judiciales sustentaron la pretensión en comento, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continúa su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75 (…).

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Atendiendo lo establecido en dichas disposiciones normativas, la decisión en la cual el Juez se declare incompetente para conocer de una causa quedará firme, salvo que una de las partes en el lapso de cinco días después de su publicación solicite la regulación de competencia, en dicha solicitud se propondrá ante el Tribunal que se haya pronunciado sobre la competencia, el cual una vez presentada deberá de manera inmediata remitir la causa al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida sobre la regulación.

En este orden de ideas, esta Sala Plena en sentencia N° 69, del 27 de noviembre de 2012, respecto de las formas como pueden plantearse las regulaciones de competencia, dejó establecido lo siguiente:

“(…) la regulación de la competencia puede ser planteada, en primer lugar, como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales. En efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al tribunal superior común a los tribunales en conflicto; y sólo si no existe un tribunal superior común, dicha regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo establece el artículo 71 del mencionado Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, destacan entonces como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación, el que exista un conflicto entre tribunales surgido de la manera antes apuntada, es decir, sucesivamente. En segundo lugar, al ocurrir la mencionada condición, esto es, cuando se configure un conflicto entre tribunales de manera sucesiva, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.

En estos casos, y dadas determinadas condiciones, pudiera eventualmente corresponder al Tribunal Supremo de Justicia decidir sobre la regulación de competencia (en la Sala afín con la materia debatida o en Sala Plena si dicha afinidad no puede determinarse), esta última hipótesis se plantea, únicamente si los tribunales involucrados en el mencionado conflicto carecen de un juzgado superior común.

Por otra parte, la regulación de la competencia puede plantearse por otra vía completamente distinta. Esta es, cuando alguna de las partes en el proceso, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 68 o 69 del Código de Procedimiento Civil, solicite la regulación de la competencia como medio de impugnación, contra aquella sentencia en la cual el órgano jurisdiccional afirme su competencia o declare su incompetencia. En esa hipótesis (…) se trata de un medio de impugnación de la sentencia en su punto sobre la competencia, cuya interposición corresponde a las partes, las cuales, de acuerdo con el artículo 71 del mismo Código, deben formular su solicitud ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, expresando las razones o fundamentos que se aleguen. Realizada esta solicitud, y según dispone la última de las normas mencionadas, ‘el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’.

En esta segunda vía para la activación del mecanismo de regulación de la competencia, la decisión pudiera corresponder a este Máximo Tribunal, únicamente cuando la sentencia impugnada, mediante la solicitud de regulación de competencia, haya sido proferida por un juzgado superior. (…)” [Subrayado de esta Sala Plena].

Ello así, en el presente caso, tal como se indicó precedentemente, los abogados Ismael Barrera Guerrero y Carlos Manuel Pedroza Alvarado, apoderados judiciales de los accionantes ciudadanos Mauricio Alfredo Padilla Villalba, Bruno D’Addezio Zenobi, Fanny Coromoto Vásquez Mata y Aida María Faría de Arreaza, el día hábil siguiente en que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declarara incompetente para conocer de la demanda de nulidad contra asiento registral de documento privado intentada por los referidos ciudadanos el 15 de noviembre de 2017, solicitaron al referido Juzgado Superior la regulación de competencia.

Como se aprecia, en el caso de autos se configura el segundo supuesto de procedencia de regulación de competencia al cual refiere la sentencia citada precedentemente, toda vez que la solicitud de la parte demandante en correspondencia con lo establecido en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, fue el medio de impugnación ejercido contra la declaratoria de incompetencia del órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que conocía de la demanda interpuesta en primer grado de cognición, debió remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior jerárquico de la Circunscripción para que decidiera la regulación, el cual, en el presente caso, era una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que en la actualidad dichas Cortes ejercen, de manera transitoria, la competencia como alzada natural, por no existir un Tribunal Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la Región Nor-Oriental, y no a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, cabe acotar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1751, del 5 de noviembre de 2003, en la cual señaló expresamente lo siguiente:

“(…) en el caso de que un Juez se declare incompetente, pueden darse dos supuestos: 1) que una de las partes pida la regulación de la competencia, en cuyo caso se regirá por el procedimiento establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito; y 2) que ninguna de las partes solicite la regulación dentro del lapso de cinco (5) días después del pronunciamiento, en cuyo caso, la decisión quedará firme.

En el presente caso, se observa que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 3 de septiembre de 2003, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, el apoderado judicial del accionante interpuso solicitud de regulación de competencia contra la mencionada decisión, en virtud de lo cual el expediente fue remitido erróneamente a esta Sala Político-Administrativa, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la competencia para conocer el referido recurso le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser este último órgano jurisdiccional, la alzada natural del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado remitente es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Con base en las consideraciones precedentes y atendiendo lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente para resolver la solicitud de regulación de competencia propuesta por los abogados Ismael Barrera Guerrero y Carlos Manuel Pedroza Alvarado, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Mauricio Alfredo Padilla Villalba, Bruno D’Addezio Zenobi, Fanny Coromoto Vásquez Mata y Aida María Faría de Arreaza, asociados-propietarios de las parcelas números 143, 381, 446 y 472, de la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro (ASOVILLAS), por cuanto el tribunal competente para decidir dicha regulación es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la cual le corresponda conocer por vía de distribución. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por los abogados Ismael Barrera Guerrero y Carlos Manuel Pedroza Alvarado, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Mauricio Alfredo Padilla Villalba, Bruno D’Addezio Zenobi, Fanny Coromoto Vásquez Mata y Aida María Faría de Arreaza, asociados-propietarios de las parcelas números 143, 381, 446 y 472, de la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro (ASOVILLAS), ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la causa signada con el alfanumérico BP-02-G-2017-000024 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentiva de la demanda de nulidad contra asiento registral de documento privado.

SEGUNDO: que el COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la cual le corresponda conocer por vía de distribución.

TERCERO: se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para su respectiva distribución.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

Ponente

La Secretaria Temporal

Ivana Trina Rodríguez Cuellar

Exp. AA10-L-2018-000068

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