Sentencia nº 29 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 21-06-2018

Número de sentencia29
Número de expediente2017-000048
Fecha21 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: F.M. CORDERO Expediente N° AA10-L-2017-000048

Mediante Oficio N° J3SME-CJLPF-2017-93 de fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de servicios que estipula el pago de honorarios profesionales interpuesta por el abogado O.R.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.320, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R. RAMÍREZ SEMECO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.807.989, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA CARDÓN, S.A. (ICSA), registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 85-A, en fecha 21 de junio de 1977.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del referido estado.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada I.M.A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado Juan J.M.J., y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 25 de mayo de 2017, se designó ponente a la Magistrada F.M. CORDERO, a fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 5 de diciembre de 2016, el abogado O.R.P.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.R.R.S., interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, demanda por cumplimiento de contrato de servicios que estipula el pago de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Ingeniería Cardón, S.A. (ICSA).

Mediante Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer del asunto, declinando el conocimiento de la causa a los tribunales de la jurisdicción laboral.

El 2 de febrero de 2017 se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón y por Auto separado de esa misma fecha se dejó constancia de que una vez realizada la distribución correspondiente el asunto fue asignado al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito.

El 3 de febrero de 2017 se recibió el expediente en el mencionado Tribunal.

Mediante Sentencia del 13 de febrero de 2017 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, declaró su incompetencia para conocer del asunto y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

Según Oficio N° J3SME-CJLPF-2017-93 de fecha 22 de febrero de 2017, el referido Tribunal remitió el expediente a la Sala Plena.

II

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte demandante señaló que el 24 de septiembre de 2015 el ciudadano W.R.R. Semeco recibió una “…oferta de Contrato de Servicios que estipula el pago de sus Honorarios Profesionales por parte de la entidad mercantil INGENIERÍA CARDÓN, S.A. (ICSA) (…) para el Proyecto de la Refinería La Pampilla en el Perú, la oferta determinaba el cargo de Líder en las fases de Pre comisionado y comisionado del Proyecto de Adecuación del Sistema de Destilados Medios de dicha refinería.” (Destacado del original).

Precisó que el 25 de septiembre de 2015 “…firma el contrato, luego de una revisión y ajuste de su oferta de servicios profesionales en TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS ($32,50/hora); el contrato consistía en dos partes: una en Dólares Americanos y otra en Bolívares, ambas a ser canceladas por INGENIERÍA CARDÓN, S.A. (ICSA). La parte en Dólares se acordó por horas ejecutadas en Perú, previa autorización y firma del cliente SAINCA (filial de Repsol).” (Destacado del original).

Indicó que el 28 de septiembre de 2015, “…la ciudadana EDITA SÁNCHEZ, Gerente de Comercialización de INGENIERÍA CARDÓN S.A. (ICSA), le informa que viajaría para el comienzo de sus actividades profesionales, y finalmente el 05 de octubre del año 2015, inicia sus actividades en la Refinería…” (Destacado del original).

Expuso que “…al llegar mi representado al Perú, sostiene conversaciones con el Director del Proyecto, el ciudadano FRANCISCO JAVIER FUENTES, donde recibe las instrucciones para el trabajo como Líder de las Fases de Pre comisionado y comisionado, la responsabilidad que conlleva dirigir, coordinar las actividades de trabajo, el equipo humano, de formar el equipo de trabajo para completar las fases indicadas para el 26 de junio de 2016.” (Destacado del original).

Agregó que para “…el registro de las horas de los Servicios Profesionales de mi representado, se preparó un formato que era llenado el 25 de cada mes, avalado y firmado por el cliente SAINCA, luego enviado a INGENIERÍA CARDÓN S.A. (ICSA), para la tramitación del pago.” (Destacado del original).

Señaló que el 11 de febrero de 2016 su “…representado fue objeto de un maltrato verbal inhumano, humillante e indignante por parte del Director del Proyecto REPSOL, el ciudadano ANGEL BARROSO, donde en presencia de su equipo de trabajo y personal de la refinería, le gritaba que ‘cerrara la boca porque él no estaba interesado en oír la historia de su vida’…” (Destacado del original).

Indicó que su representado presentó una “…carta donde manifiesta dejar el Proyecto de manera irrevocable por las razones antes mencionadas, en fecha 16 de febrero de 2016, a pesar de ir en contra de su situación económica y que para el momento, había completado todo el trabajo crítico relacionado con la planificación, logística, diseño y procura de materiales.”

Precisó que “…el último pago de Honorarios Profesionales del contrato suscrito con INGENIERÍA CARDÓN S.A. (ICSA), fue el período comprendido de la semana 26 de Enero y el 25 de Febrero del año en curso. Sin embargo, los días de la semana 26 de Febrero al 04 de Marzo del año en curso, aún están pendientes. Contractualmente la parte en bolívares, fue cerrada satisfactoriamente, sin embargo la parte en dólares americanos no ha sido satisfecha por INGENIERÍA CARDÓN S.A. (ICSA), es decir, las cincuenta y cuatro horas (54 h) ejecutadas del período comprendido del 26 de febrero hasta el 04 de marzo del año en curso, están sin ser canceladas sus Honorarios Profesionales, a pesar de estar debidamente registrada y aprobadas por el cliente SAINCA.” (Destacado del original).

Expuso que, en virtud de ello, su representado “…en diferentes ocasiones se ha comunicado con INGENIERÍA CARDÓN S.A. (ICSA), con el fin de exigir la cancelación de sus Honorarios Profesionales, al principio no respondían sus correos electrónicos y llamadas telefónicas. Luego mi representado contactó a la empresa SAINCA en el Perú, y le informaron que exigirían a la empresa INGENIERÍA CARDÓN S.A. (ICSA), la cancelación respectiva de sus Honorarios Profesionales…” (Destacado del original).

Agregó que en “…reunión sostenida con la Abogado LUISILEN DÍAZ, del Departamento de Administración de la empresa INGENIERÍA CARDÓN S.A. (ICSA), le manifestó que el pago pendiente de sus honorarios no se realizaría porque ellos no recibieron el pago de SAINCA.” (Destacado del original).

Sostuvo que pretende el “…CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SERVICIOS QUE ESTIPULA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES…” por cuanto se “…evidencia que la relación contractual de servicios profesionales entre mi representado y la empresa demandada, ut supra identificada, pues, en el denominado Contrato de Servicios Profesionales se delinearon y estipularon los elementos esenciales a saber: la oferta del servicio por parte de la demandada, y el consentimiento de prestar los servicios profesionales por parte de mi representado y su precio de la forma expresamente convenida.”

A continuación hizo referencia al contenido de los Artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.157, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Solicitó “…el cumplimiento del contrato de servicios que estipula el pago de sus honorarios profesionales de las 54 horas de servicios comprendidos en la semana 25 de Febrero al 4 de Marzo del año 2016, a razón de TREINTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (32,50) por hora, que ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 1.755,00), para su conversión en bolívares debe tomarse en cuenta para ello la información obtenida de la página Web del Banco Central de Venezuela a la tasa del sistema de divisas complementaria (DICOM)…” y que se “…cancelen las costas y costos del proceso, calculados en un treinta (30%) por ciento, del monto de la estimación de la demanda, a tenor de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil…”, con la correspondiente corrección monetaria (Destacado del original).

Finalmente, solicitó se decrete embargo preventivo a fin de asegurar las resultas del juicio, “…por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…”.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó Sentencia mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

El actor, con esta acción, pretende el cumplimiento de un contrato de servicios que incluye el pago de honorarios profesionales, ahora bien, analizada la presente demanda, este Jurisdicente se percata de dos hechos fundamentales; primero, aun y cuando la pretensión se fundamenta en un CONTRATO DE SERVICIO, el mismo no fue acompañado anexo al libelo, por lo que no puede ser valorado de la certeza de su contenido; y segundo, de los anexos se evidencia que el actor intenta una acción de cumplimiento de contrato de servicio, pero de ellos lo que se desprende es una relación laboral entre él y la empresa demandada.

…Omissis…

Ahora bien, en cuanto al primer aspecto, prestación de servicio; consta de los anexos que efectivamente el demandante trabajó para la demandada, lo cual quedó demostrado con la realización del viaje a Perú y de la relación de horas-hombre trabajadas. Y ASÍ SE DECLARA.

El segundo aspecto es la subordinación, de los anexos se evidencia que efectivamente la empresa demandada giró instrucciones precisas para el desempeño laboral del actor, desde el itinerario de vuelo como la realización de cursos de inducción y chequeos, por tanto, considera este sentenciador que se desprende del análisis de dichos documentos, que el demandante debía cumplir órdenes e instrucciones que de no ser acatadas traían como consecuencia la imposición de sanciones y/o amonestaciones, configurándose así el elemento subordinación, ADEMÁS el hecho cierto del horario de lunes a sábado de 8:00 am a 6:00 pm. Y ASÍ SE DECLARA.

El tercer aspecto: salario, en anexo de fecha 25 de septiembre de 2015, se evidencia que la empresa demandada presentó la siguiente forma de pago. SALARIO: 92.000,00 Bs/mes. CESTATICKET: 800 Bs/día trabajado. SEGURO EN PERÚ: HCM Y SCTR. BOLETOS AÉREOS; ALOJAMIENTO, VIÁTICOS TEMPORALES. Dicho documento fue devuelto a la empresa demandada firmada por el actor en señal de conformidad. Y ASÍ SE DECLARA.

El cuarto y último aspecto: la ajenidad, implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio, y es tratada doctrinariamente como un elemento de la subordinación, en consecuencia, habiendo quedado configurado el elemento ‘subordinación’, del cual forma parte, estima quien acá sentencia que evidentemente este elemento ha quedado probado. Y ASÍ SE DECLARA.

Declarado lo anterior, es forzoso para este Tribunal hacer que el presente procedimiento sea conocido por un Tribunal que efectivamente garantice a través de un procedimiento idóneo y efectivo para la procura de la protección de los derechos laborales del ciudadano W.R.R., situación ésta que no está dada al conocimiento de este Tribunal, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO POR HONORARIOS PROFESIONALES, y declina la competencia en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, quien es el competente para conocer el presente asunto; como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.” (Destacado del original).

Ahora bien, en fecha 13 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, se declaró incompetente por la materia para conocer del caso de autos, en los términos siguientes:

“Del estudio de las actas procesales, se evidencia que la presente causa corresponde a demanda interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado F.s.P.F., por el profesional del derecho O.R.P.G. (…), quien presenta demanda en contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA CARDÓN, S.A. (ICSA), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS QUE ESTIPULA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES, indicando en la narración de los hechos…(omissis)…una oferta de contrato de servicios que estipula el pago de |honorarios profesionales por parte de la sociedad mercantil (…) para el proyecto de la refinería La Pampilla en el Perú, que la oferta determinaba el cargo de líder en las fases de pre comisionados y comisionado del proyecto de adecuación del sistema de destilados medios de dicha refinería. Indica además que luego de una revisión y ajuste de su oferta de servicios profesionales en Treinta y Dos Dólares Americanos con cincuenta céntimos ($32,50)/hora; que el contrato consistía en dos partes; una en dólares americanos y otra en bolívares, ambas ser canceladas por INGENIERÍA CARDÓN, S.A. (ICSA), la parte en dólares se acordó por horas ejecutadas en Perú previa autorización y firma del cliente SAINCA (filial de REPSOL)… en este mismo orden de ideas, y parafraseando el contenido del escrito libelar, luego de realizar el actor una serie de consideraciones en el capítulo IV correspondiente a la pretensión deducida el cual solicita su petitorio a saber: ‘…dado el evidente incumplimiento de la citada sociedad mercantil solicito respetuosamente sean canceladas las sumas indicadas a continuación por los conceptos siguientes: PRIMERO: estipula el pago de sus honorarios profesionales de las 54 horas de servicios comprendidos en la semana 25 de febrero al 4 de marzo de 2016, a razón de 32 dólares con 50 céntimos, por hora que ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($1.755,00) para su conversión en bolívares deben ser tomados en cuenta para ello la información obtenida en la página Web del Banco Central de Venezuela la tasa del sistema de divisas complementaria (DICOM)…’.

Ahora bien, se extrae de autos que la presente demanda proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado F.S.P.F., el cual declinó su competencia en virtud de considerar que de la revisión de los anexos, se evidencia que el actor intenta una acción de cumplimiento de contrato de servicio, pero de ello lo que se desprende es una relación laboral, entre él y la empresa demandada.

Sin embargo, quien aquí suscribe considera que aun cuando no consta en actas procesales el contrato suscrito entre las partes por honorarios profesionales, y del estudio del libelo de demanda la misma no se contrae o no se encuentra enmarcada conforme a los requisitos que deben concurrir para que se configure una relación laboral, ni se dan los elementos característicos del ordenamiento jurídico laboral para que pueda considerarse una relación laboral. Observando del contenido del escrito libelar que el mismo se contrae a una relación de carácter civil, por cuanto lo reclamado es por cobro de honorarios profesionales, y su fundamentación legal se contrae a lo establecido al Código Civil por la prestación de un servicio profesional. En consecuencia, este Tribunal se considera que no es competente para conocer del presente asunto; por lo que en aras de garantizar el acceso expedito a la justicia y a la celeridad de la misma, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que se ordena remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no existe juzgado superior común a ambos tribunales por la materia.” (Destacado del original).

En tal sentido, una vez recibido el referido expediente esta Sala Plena pasa a analizar la situación para decidir en los siguientes términos.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar si esta Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del referido estado y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), en sus Artículos 69, 70 y 71 establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (2) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y cómo segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos (2) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones en las que no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cual de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el Artículo 266 Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

En este sentido, se observa que en materia de conflictos de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del referido estado, es decir, que los órganos jurisdiccionales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la del trabajo y el segundo al civil), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de autos, esta Sala Plena observa lo siguiente:

La controversia judicial bajo análisis surgió con ocasión de la demanda interpuesta por la representación judicial del ciudadano W.R.R. contra la empresa Ingeniería Cardón, S.A. (ICSA), mediante la cual pretende “…el cumplimiento del contrato de servicios que estipula el pago de sus honorarios profesionales de las 54 horas de servicios comprendidos en la semana 25 de Febrero al 4 de Marzo del año 2016, a razón de TREINTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (32,50) por hora, que ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 1.755,00), para su conversión en bolívares debe tomarse en cuenta para ello la información obtenida de la página Web del Banco Central de Venezuela la tasa del sistema de divisas complementaria (DICOM).” (Destacado del original).

Se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón indicó que en el caso de autos se evidencian elementos que configuran una relación de trabajo entre el demandante y la demandada, como son, la prestación de servicios, la subordinación, el pago de un salario y la ajenidad, por lo que consideró que el conocimiento del asunto correspondía a los tribunales con competencia en materia del trabajo. Por su parte, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial señaló que no se configuran los requisitos que determinan la existencia de una relación laboral, tratándose en su lugar de una relación de carácter civil, fundamentada en el Código Civil, por lo que de acuerdo a su criterio, el conocimiento del asunto correspondería a los tribunales civiles.

Señalado lo anterior, debe advertir esta Sala Plena que aunque la parte demandante indicó que interpuso una demanda por cumplimiento de contrato de servicios que estipula el pago de honorarios profesionales, entre los anexos consignados con el escrito libelar no se evidencia el contrato con base en el cual habría surgido el vínculo entre el ciudadano W.R.R. y la empresa Ingeniería Cardón, S.A. (ICSA).

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.” Asimismo, el Artículo 53 del referido Decreto-Ley indica que Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Al respecto, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 788 del 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, destacó que, independientemente de la calificación que hagan las partes respecto a la naturaleza de la prestación de servicios que las vincule, es necesario tener en cuenta si se manifiestan o no, los elementos que configuran una relación de trabajo a fin de precisar el verdadero carácter de dicho vínculo, señalando lo siguiente:

“Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

(…)

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

(…)

En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Aunado a lo anterior, este elemento, la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de dilucidar la naturaleza laboral o no de una relación, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano HERBERT CERQUEIRA DE SOUZA prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, percibiendo como contraprestación una remuneración.”

Del fallo transcrito se desprende que a fin de precisar si se está ante una relación de trabajo es necesario verificar la convergencia de tres elementos básicos, a saber: el pago de un salario, la subordinación y la prestación de servicio por cuenta ajena (ajenidad), siendo éste último el de mayor importancia, en la medida que permite distinguir cuándo una relación de subordinación trasciende de la esfera civil o mercantil a la laboral.

Con base en lo anterior, se observa que la representación judicial del ciudadano W.R.R.S. precisó en el escrito libelar que éste “…recibió el 24 de septiembre del año 2015, una oferta de un Contrato de Servicios que estipula el pago de sus Honorarios Profesionales por parte de la entidad mercantil INGENIERÍA CARDÓN, S.A. (ICSA) (…), para el Proyecto de la Refinería La Pampilla en el Perú, la oferta determinaba el cargo de Líder de las fases de Pre comisionado y comisionado del Proyecto de Adecuación del Sistema Destilados Medios de dicha refinería…, agregando que el “…25 de septiembre del año 2015, firma el contrato, luego de una revisión y ajuste de su oferta de servicios profesionales en TREINTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS ($32,50)/ hora; el contrato consistía en dos partes: una en Dólares Americanos y otra en Bolívares, ambas a ser canceladas por INGENIERÍA CARDÓN, S.A. (ICSA). La parte en Dólares se acordó por horas ejecutadas en Perú, previa autorización y firma del cliente SAINCA (filial de Repsol). (Destacado del original)

Por otra parte, al Folio 20 del expediente corre inserto copia de correo electrónico remitido al demandante por la ciudadana E.S., en su condición de Gerente de Comercialización de la empresa Ingeniería Cardón, S.A. (ICSA), contentivo de la “Oferta Pre-Comisión/Arranque Perú” aceptada por el ciudadano W.R.R.S., en la que se destaca lo siguiente:

“Salario básico: 92.000 Bs/mes.

Cestaticket: 800 Bs/día trabajado.

Seguros en Perú: HCM y SCTR (ICSA cubre la prima del titular).

Seguros en Vzla (opcional): Posibilidad de incluir familiares en planes colectivos (HCM + Exceso de HCM + Vida + AP).

Primas por cuenta del trabajador.

Boletos Aéreos: (…).

Alojamiento: (…).

Viáticos temporales (no salariales): USD 32,50/HH (según hoja de tiempo firmada/aprobada por el cliente). Pagaderos a mes vencido, contra prestación de hora de tiempo.

Horario de trabajo (Estimado, sujeto a cambios):

Lunes a sábado de 8am a 6pm (incluye una hora para almuerzo). Para efecto del cálculo de los viáticos, sólo son contabilizables las horas efectivas de trabajo (excluyendo la hora de almuerzo, descansos, ausencias justificadas o no, etc.) que en este horario serían 9 HH/día.

Horario extraordinario: Sólo se reconocerá si el cliente lo aprueba e incluye en hoja de tiempo.

Descanso semestral (viaje a Venezuela): Hasta 2 semanas máximo, planificado en conjunto con el cliente, en base a las necesidades del proyecto/servicio (…)

De tales documentales se desprende que el ciudadano W.R.R. Semeco percibía, en principio, un salario básico de Bs. 92.000,00 mensuales y Bs. 800 diarios por concepto de ticket de alimentación en contraprestación a los servicios prestados. Asimismo, percibía otros beneficios, entre ellos, viáticos, seguros de HCM y pago de pasajes aéreos. Es importante destacar que el monto mensual asignado a manera de contraprestación no es identificado como honorarios profesionales, sino como salario, y dado que ello por sí solo no es suficiente para determinar la existencia de una relación laboral, es necesario verificar adicionalmente la subordinación y la ajenidad.

A tal efecto, se observa que entre los elementos que evidencian la relación de subordinación se encuentran la exigencia de cumplimiento de un horario de trabajo (en principio, de lunes a sábado de 8:00 am a 6:00 pm con una hora de almuerzo). Asimismo, se constatan condiciones para el disfrute de descansos semestrales impuestas por la empresa contratante (2 semanas máximo), todo lo que hace suponer una relación de sujeción del demandante respecto a la empresa Ingeniería Cardón, S.A. (ICSA).

Finalmente, en cuanto a la ajenidad, no existe certeza de que el ciudadano W.R.R.S. sea dueño de los factores de producción, lo que conduce a considerar que éste prestaba sus servicios a beneficio de la empresa contratante. Así pues, queda claro que los servicios del ciudadano demandante no eran prestados por cuenta propia sino por cuenta de la empresa Ingeniería Cardón, S.A., por cuanto ésta asumió los riesgos y beneficios generados por los servicios recibidos, fijando el mecanismo para retribuir tal contraprestación (salario y demás beneficios).

Por tanto, verificados los elementos referidos al pago de un salario, la subordinación y la prestación de servicio por cuenta ajena, debe concluirse que entre el ciudadano W.R.R.S. y la empresa Ingeniería Cardón, S.A. (ICSA) existió, en principio, una relación de trabajo en los términos en que ha sido concebida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes citada. Así se establece.

Constatado lo anterior, se debe tener en cuenta que el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 29: Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(…)

4.- Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…)”.

Asimismo, el Artículo 30 de la referida Ley indica que:

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. (…)

Por tanto, con base en tales normas, se concluye que el órgano competente para conocer de la demanda interpuesta es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Por tal motivo se ordena remitir el expediente al referido Tribunal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre éste y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del referido estado.

2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, conocer de la demanda interpuesta por el abogado O.R.P. Guadarrama, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER RAFAEL RAMÍREZ SEMECO, contra la sociedad mercantil INGENIERÍA CARDÓN, S.A. (ICSA).

3.- ORDENA la remisión del expediente al referido Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C.A. VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO VELAZ QUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

FANNY MÁRQUEZ CORDERO VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Ponente

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2017-000048

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