Sentencia nº 294 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 29-10-2018

Número de sentencia294
Número de expedienteA18-246
Fecha29 Octubre 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En fecha primero (1°) de octubre de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO suscrita por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y J.G. CORDOVÉS, identificados con las cédulas de identidad números 6.549.814 y 6.464.315, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 29.664 y 65.622, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.S.A. CAMPOS, identificado con la cédula de identidad número 16.614.449.

Actuaciones relacionadas con las causas penales distinguidas, tal como se plasma en el escrito de solicitud de avocamiento, con los alfanuméricos “… 1) FP-P-2016-001920, bajo la autoridad jurisdiccional del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; 2) FP12-P-2017-011150, bajo la autoridad jurisdiccional del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz; y 3) AP02-P-2018-011012, bajo la autoridad jurisdiccional del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia -Itinerante- en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Solicitud a la cual se le dio entrada el dos (2) de octubre de 2018, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000246, y posteriormente el día cuatro (4) de octubre de 2018, se dio cuenta de haberse recibido la misma y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Consta en las actas de la causa bajo estudio, que en la solicitud presentada y suscrita por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y J.G. CORDOVÉS, actuando como apoderados judiciales del ciudadano G.S.A. CAMPOS, desarrollaron en la misma, un primer capítulo titulado “CAPÍTULO I LEGITIMACIÓN DE LOS SOLICITANTES”, en el cual se hace referencia, entre otras cosas, a lo siguiente:

1.1.- FP12-P-2016-001920, cursante por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, iniciada con motivo de la denuncia que interpuso el ciudadano G.S.A. CAMPOS, en fecha 26 de noviembre de 2015, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (…) El diecinueve (19) de julio 2018 (sic) los representantes del Ministerio Público, consignaron acusación ante el Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, contra el subjúdice P.A.G. DÍAZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA (…) en perjuicio de nuestro representado G.S.A. CAMPOS. La consignación del acto conclusivo -acusación- significa que ese proceso en particular está en una etapa más avanzada -FASE INTERMEDIA- con relación a los posteriores procesos que han aparecido de modo concomitante; incluso en este proceso la celebración de la audiencia preliminar tiene fecha fijada. Con todo, no se ha realizado ese crucial acto procesal porque el subjúdice P.A.G. DÍAZ, ha incomparecido sin causa justificada y se presume que huyó del país (…) 1.2.- FP-P-2017-011150, cursante por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, iniciada en noviembre 2017, con motivo de la denuncia que interpuso el ciudadano P.A.G. DÍAZ, contra nuestro representado G.S.A. CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA (…) 1.3.- AP02-P-2018-011012, cursante por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia -Itinerante- en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia que había interpuesto nuestro representado G.S.A. CAMPOS, en fecha 30 de octubre de 2017, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”.

Como segundo capítulo titulado MOTIVO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO: TRES PROCESOS JUDICIALES CON DECISIONES CONTRADICTORIAS, se expresó lo siguiente:

… Ciudadanos Magistrados, estas tres (3) causas guardan relación de identidad en cuanto a los sujetos y al objeto material del delito, constituido por el apartamento distinguido con la letra y número C-32, ubicado en planta piso 02 de la Torre C, del Conjunto Residencial El Solar del Hatillo, Sector conocido como Hacienda ‘El Carmen’, ubicado en la Avenida ‘A’ El Hatillo, Estado Miranda, propiedad de nuestro representado G.S.A. CAMPOS, conforme el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, protocolizado bajo el N° 27, Tomo 3 (…) nuestro representado GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, y el ciudadano P.A.G. DÍAZ, figuran con la doble cualidad de víctima e imputado, gracias al desorden procesal fomentado y propugnado tanto por el mismo subjúdice PEDRO ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ, como por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia -Itinerante- en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyos jueces al momento de decidir estaban en absoluto conocimiento que por ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, cursaba la causa identificada bajo la nomenclatura FP12-P2016-001920, cuyo juez había prevenido en el conocimiento del asunto y que por tanto en el recaía la competencia en el conocimiento de las diversas causas, conforme las previsiones en los artículos 74, 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, las jueces que les tocó conocer de los diferentes procesos tanto del Tribunal Cuarto de Control -Itinerante- con sede en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como del Tribunal Cuarto de Control, con sede en el Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, sortearon nuestro (sic) argumentos y los inmersos en las citadas normas procesales, al emitir decisiones contradictorias con respecto de la decisión inminente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, el cual conoce de la acusación formulada y consignada por los Fiscales Tercero (3°) del II (sic) Circuito del Estado Bolívar y Cuadragésimo Sexto (46°) Nacional contra subjúdice -prófugo de la justicia- P.A. GONZÁLEZ DÍAZ (…) por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA (…) dos (2) jueces de control de diferentes jurisdicciones territoriales cayeron en el ardid del subjúdice, contribuyendo al desorden procesal que enfrenta el sobreseimiento de la causa seguida a (sic) subjúdice por el delito de estafa (Tribunal Cuarto Itinerante de Control de Caracas), con otro que persigue y hostiga a nuestro patrocinado por el presunto delito de estafa (Tribunal Cuarto de Control de Puerto Ordaz), cuando en rigor de verdad procesal, esta multiplicidad de procesos versan sobre el mismo objeto: ”.

Asimismo, los apoderados judiciales bajo lo que denominaron “III FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN”, señalaron lo que sigue:

1. ACTUACIONES PROCESALES DEL JUEZ QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO: JUEZ PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ. El Juez Primero (1°) de Control conoce del asunto desde el dos (02) de mayo de 2016, lo cual evidencia que previno en el conocimiento del asunto respecto de los jueces homólogos: La jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma Circunscripción Judicial y la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia -Itinerante- del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El 19 de julio del 2018, los Fiscales Tercero (3°) del Ministerio Publico del II (sic) Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Fiscal Cuadragésimo Sexto (46°) nacional, ambos con competencia en materia ANTIERTORSIÓN Y SECUESTRO, formularon acusación penal contra el subjúdice P.A.G. DÍAZ (…) por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perjuicio (sic) de nuestro patrocinado G.S.A. CAMPOS. La audiencia preliminar no se ha celebrado porque el imputado P.A.G. DÍAZ, se encuentra prófugo de la justicia y hasta el momento el tribunal no ha dictado orden de aprehensión para ponerlo a derecho y enfrentar la acusación incoada en su contra (…) 2. VICIOS PROCESALES A CARGO DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…) En la actualidad, el proceso FP12-P-2017-011150, aguarda por la designación de otro representante del Ministerio Público, con motivo de la recusación formulada por nuestro representado el 5 de septiembre de 2018, contra el Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial (…) El 16 de marzo de 2018, nuestro representado recusó a la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz (…) La recusación fue declarada sin lugar, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal (…) Sin embargo, el 10 de septiembre de 2018, el tribunal dictó orden de aprehensión en contra de nuestro representado (…) a criterio de la jueza del Tribunal Cuarto (4°) de esa Circunscripción Judicial es más urgente imputar a nuestro representado por la supuesta estafa -cuyo objeto material es de su propiedad- que la ilegal situación del subjúdice PEDRO ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ (…) Las irregularidades procesales en que ha incurrido esta jueza en particular (…) la negativa de tramitar el recurso de apelación interpuesto por nuestro representado contra el auto que negó la declinatoria de competencia (…) lo cual determinó a nuestro representado a formular la correspondiente denuncia contra dicha funcionaria ante la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público (…) la misma funcionaria que encarna la administración de justicia, con uso excesivo de medios policivos (sic) para notificarlo, en un ambiente de la más absoluta enemistad, el acabose de dictarle, en fecha 10 de septiembre de 2018, orden de aprehensión dizque por incomparecer al acto de imputación que había previsto y en donde figura como presunta víctima subjúdice P.A.G. DÍAZ (…) Con todo y las irregularidades que hemos delatado, la jueza se ha erigido en juez de su propia causa: Se ha negado declinar su competencia; se ha negado a tramitar el recurso de apelación incoado por nuestro representado contra dicha decisión y, en lugar inhibirse tras ser recusada en dos oportunidades, al persistir causal válida y contundente, aprovecha para dictar orden de aprehensión en contra de nuestro representado, bajo el subterfugio baladí de que no compareció al acto de imputación al que nunca se le notificó (…) Frente al arbitrario proceder de la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Control de Puerto Ordaz, la Misma Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró sin lugar las dos (2) recusaciones que había formulado contra ella nuestro representado. Nuestro representado, contra la omisión judicial de pronunciamiento con respecto a la declinación de la competencia, interpuso pretensión de amparo constitucional. Ante esa pretensión (…) la Jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, al notificársele de la misma, se apresuró a resolver la falta de pronunciamiento en torno de la solicitud de declinatoria de competencia con motivo de la prevención. La Sala de la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, con motivo al decaimiento del interés procesal frente al pronunciamiento -inoportuno y tardío- de la jueza de primera instancia (…) 3. VICIOS PROCESALES A CARGO DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA -ITINERANTE- EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. La causa identificada con la nomenclatura AP02-P-2018-011012, se inicio el 30 de octubre de 2017, por medio de la denuncia formulada por nuestro representado G.S.A. CAMPOS, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuando tuvo conocimiento de que el subjúdice P.A.G. DÍAZ, utilizando la falsa cualidad de apoderado (usando el poder otorgado y que le había sido revocado), se había vendido a sí mismo el apartamento propiedad del enunciante (posterior el timador se lo vendería al ciudadano FREDDY RAFAEL MARCANO) (…) El 05 de junio de 2018, la nueva representante del Ministerio Público, encargada de la investigación penal que había adelantado su antecesora, solicitó al juez de control el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que el hecho objeto de investigación no podría atribuírsele al investigado P.A.G. DÍAZ, porque según adujo la funcionaria no había nota marginal que comprobara que el poder había sido revocado (…) Contra esa decisión formulamos el correspondiente recurso de apelación el 15 de agosto de 2018, por ante ese tribunal y para ante la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda, por cuya razón la jueza de primera instancia agotó su competencia en el caso en concreto y sólo le concierne tramitar el recurso y remitirlo a algunas de la Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Seguidamente, sobre lo anterior se destaca un cuarto título identificado como IV ACTUACIONES DE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, ahí se indica lo siguiente:

1.- Los Fiscales Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Bolívar y Cuadragésimo Sexto (46°) Nacional, ambos con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, han consignado acusación contra el ciudadano P.A.G. DÍAZ, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, en perjuicio de nuestro representado GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. 2.- El Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ha solicitado en fecha 26 de noviembre [de] 2018, la imputación de nuestro representado G.S.A. CAMPOS, por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, por la comisión del delito de ESTAFA en perjuicio presunto al ciudadano PEDRO ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ (…) 3.- La Fiscal Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público -PROVISORIA- de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abdico (sic) del bagaje probatorio contracto en la investigación penal que había desarrollado su homólogo (Fiscal (39°) del MP (sic) AMC (sic)), y opinó a favor del sobreseimiento de la causa seguida al subjúdice P.A.G. DÍAZ, por ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia -Itinerante- del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Como última división del escrito se agregó un capitulo que lleva como término “CAPÍTULO V DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO”, donde se expresó lo siguientes:

“… PRIMERO: Tenga a bien admitir la presente solicitud de Avocamiento, con requerimiento de las causas insertas en los expedientes signados con las nomenclaturas: 1.- FP-P-2016-001920 (…) 2.- FP12-P-2017-011150 [y] 3.- AP02-P-2018-011012 (…) SEGUNDO: Tenga a bien avocarse y ordenar la suspensión del curso de las causas y la prohibición de realizar cualquier actuación (…) TERCERO: Tenga a bien SUSPENDER la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2018, por la jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual dictó orden de aprehensión al ciudadano G.S.A. CAMPOS. CUARTO: Declare con lugar las denuncias formuladas en la presente solicitud de avocamiento y el petitorio requerido, y, en consecuencia, declare la NULIDAD ABSOLUTA…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer la causa allí documentada, está prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

De lo expuesto resulta categórico que es el Tribunal Supremo de Justicia el órgano competente para resolver los casos en materia de avocamiento, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal le corresponde conocer y decidir la presente solicitud, ya que la causa se encuentra vinculada al campo penal. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Del contenido del escrito de solicitud de avocamiento se desprende, que no existe una relación de las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar, las cuales darían origen a las causas cuyo avocamiento se solicitó.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento se presenta como una institución jurídica especial y excepcional, cuya atribución es concedida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas de acuerdo a las materias de su competencia, por tal razón tendrá el más Alto Tribunal de la República la autoridad de conocer y decidir, de oficio o a solicitud de parte legitimada para ello, las actuaciones judiciales en un proceso en curso, teniendo la facultad de subsanar la ilegalidad en que pueda incurrir el órgano jurisdiccional, donde se sustancia la causa.

De lo expuesto hay que asumir, que se está ante un instrumento procesal -al igual que todos- donde la actividad de los sujetos del proceso está plasmada en unos requisitos, por lo que es necesario que adapten su conducta a lo regulado por la norma. Esto significa, que al interponerse la solicitud de avocamiento, como en el caso que nos ocupa, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hacer el análisis exhaustivo del escrito fundado, tomando en cuenta la determinación legal prevista en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:

Artículo 107. Procedencia. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

Artículo 108. Procedimiento. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

De conformidad con el texto de estos artículos, la institución del avocamiento es únicamente procedente bajo las siguientes causales: cuando se producen actividades graves contrarias al orden jurídico, lo que inevitablemente repercutirá en el proceso trayéndole desórdenes; otras serían, que dada la infracción cometida a este sistema de normas que rige la organización legal, la misma fuese tan escandalosa, que perturbe lo que representa el Poder Judicial, que bien pudiera alterar la coexistencia pacífica, armónica y civilizada de los ciudadanos, entendida como la paz pública, o quebrantar el eje de la sociedad con el Estado, mejor conocida como la institucionalidad democrática.

De tal manera, que la procedencia de esta figura contenida en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra supeditada a indicadores objetivos, cuyo conocimiento es exclusivo de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lo que implica que no todo asunto en la dinámica procesal conocida por los diversos tribunales de la República, es susceptible de avocamiento.

Por su parte, es necesario que el escrito de avocamiento sea presentado con el debido sustento, delatando la expresión del agravio y todas aquellas razones fundadas que lo hagan viable. Por consiguiente, revelar la simple referencia de lo que esté surgiendo en autos no traería el resultado deseado por el solicitante. De esta manera, la exposición del solicitante debe ser “concisa y clara”, sin la necesidad que se estimule tampoco la molicie del juez casacional.

Adicionalmente, debido a la naturaleza jurídica del avocamiento tenemos que en el artículo 108 eiusdem, el legislador particularizó su procedimiento tomando en este punto la admisibilidad, que no es otra cosa sino la cualidad con la cual debe contar el escrito para ser aceptado, a los efectos de que se decida sobre la base de los presupuestos, como se ha dicho, ya predeterminados por el legislador, respecto de los actos o sentencias emanadas de cualquier tribunal de instancia que se cuestiona.

Se desprende de la propia letra del mencionado artículo, que este instituto de orden procesal permitirá a las distintas Salas de acuerdo con la naturaleza del conflicto planteado, conocer y revisar casos cuya competencia esté conociendo otro órgano jurisdiccional, sin que fuese para ello un obstáculo la jerarquía y especialidad de éstos, ni una limitación la etapa o fase procesal en la cual pudiera hallarse.

Efectivamente, en el marco de la competencia de cada una de la Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, éstas examinarán las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, pues, no puede obviarse que es una figura procesal que brinda el ordenamiento jurídico, para asegurar la adecuada protección de los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso.

Se ha establecido además en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una alternativa adicional y no es otra que, las irregularidades reveledas debieron haber sido pretendidas previamente, sin satisfacción, por la vía ordinaria o extraordinaria, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle ese carácter tuitivo a estos trámites o canales de reclamación, los habilita para que con ellos se restituya el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento deviene en un presupuesto procesal para que sea admisible el avocamiento.

Por último, añade la norma, los efectos que puede llegar a producir el avocamiento, al ser admitido por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que como es lógico, la primera de ellas, es que habrá una suspensión del procedimiento en el Tribunal de instancia que esté llevando la causa, indistintamente en el estado en que se encuentre, lo que trae a su vez que se le impida al justiciable que realice actos o diligencias, debido a esta decisión cautelar que surge como consecuencia del pronunciamiento de admisibilidad.

No obstante a ello, perfila el articulado, que desacatando el juez natural la respectiva medida, dado que continúa dictando actuaciones en una causa donde no tiene de ningún modo el conocimiento del asunto, esto daría como resultado que la Sala declarase la nulidad de lo ejecutado. Efectivamente, no cumpliría esta actividad judicial con los requisitos establecidos por la ley para el logro de la finalidad propia del acto.

Recordemos que la incolumnidad del acto jurídico dependerá del estricto cumplimiento que se tenga de las garantías procesales, de lo contrario se originaría una subversión del proceso o su violación, de tal modo que, conllevaría a una desviación de las formas, la cual es necesaria para su existencia.

Por lo demás, al declararse con lugar el avocamiento, cada Sala con su función de juzgar de acuerdo a su determinada materia, en lo sucesivo tendrá el control del proceso que antes cursaba en un tribunal de inferior jerarquía; por tanto, dictará un pronunciamiento dirigido a solventar la situación infringida, enmarcada en lo que prevé el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se muestra a continuación:

Artículo 109. Sentencia. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Tras lo expuesto, cobra claro significado que admitido el avocamiento y solicitado el expediente respectivo, este Alto Tribunal de la República fijará posición tomando una decisión de fondo sobre el punto controversial del proceso, en resguardo de una eficaz administración de justicia.

Así pues, de lo afirmado en líneas anteriores, es relevante tener en cuenta, que la procedibilidad de estos actos legales está enlazada a la concurrencia de ciertos y determinados presupuestos procesales, que de no cumplirse, acarrearía que dicho instituto no fuese valido. De tal suerte, que pareciera lo más adecuado ordenarlos de la siguiente manera:

Legitimación

Son legitimados para interponer la solicitud de avocamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aquellos sujetos que figuran como partes en el proceso.

En efecto, del estudio que la Sala hiciera del presente escrito fue plasmado que el ciudadano G.S. ACEVEDO CAMPOS, identificado con la cédula de identidad número 16.614.449, figura como sujeto procesal fundamental en las causas “… 1.1.- FP12-P-2016-001920 (…) iniciada con motivo de la denuncia que interpuso el ciudadano G.S.A. CAMPOS, en fecha 26 de noviembre de 2015, por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (…) por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA (…) 1.2.- FP-P-2017-011150 (…) iniciada en noviembre 2017 con motivo de la denuncia que interpuso el ciudadano P.A.G. DÍAZ, contra nuestro representado G.S.A. CAMPOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA (…) 1.3.- AP02-P-2018-011012 (…) con motivo de la denuncia que había interpuesto nuestro representado G.S.A. CAMPOS, en fecha 30 de octubre de 2017, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas…”. De esta manera, dejan constancia los apoderados judiciales JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y J.G. CORDOVÉS, que su representado es parte respecto a las citadas acciones penales surgidas.

Frente a lo antes expuesto, la Sala encuentra que las personas suscriptoras de la solicitud de avocamiento son los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.664 y 65.622, respectivamente, profesionales del derecho a quienes les fue otorgado poder especial por parte del ciudadano GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS. Precisamente, instrumento poder inserto bajo el Número 3, Tomo 4, Folio 8 hasta 10, de fecha nueve (9) de enero de 2017, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar; estableciéndose con ello, una relación jurídica, vale decir, un vinculo entre parte y representantes (folios 23 al 25 de la pieza 1-1).

La Sala siguiendo con lo expresamente plasmado en la solicitud y sin dejar a un lado los requisitos que ha pautado el legislador en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que de esta manera pueda tenerse como valido el instituto del avocamiento sobre un asunto penal. En esta ocasión, como Alto Tribunal que dirime las controversias penales, deja claro que en la presente existe un impedimento para entrar a examinar lo pretendido por los accionantes.

Efectivamente, en el título tercero del escrito distinguido como “III FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN”, se develó el estado procesal de las tres causas, la cual la Sala observa que no es redactada en términos claros y precisos, pues, tan solo se reflejó lo siguiente:

1. ACTUACIONES PROCESALES (…) JUEZ PRIMERO (1°) DE PRIMERA INASTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ (…) conoce del asunto desde el dos (02) de mayo de 2016, (…) los Fiscales Tercero (3°) del Ministerio Publico del II (sic) Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y Fiscal Cuadragésimo Sexto (46°) nacional, ambos con competencia en materia ANTIERTORSIÓN Y SECUESTRO, formularon acusación penal contra el subjúdice P.A.G. DÍAZ (…) por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perjuicio de nuestro patrocinado G.S.A. CAMPOS. La audiencia preliminar no se ha celebrado porque el imputado P.A.G. DÍAZ, se encuentra prófugo de la justicia y hasta el momento el tribunal no ha dictado orden de aprehensión para ponerlo a derecho y enfrentar la acusación incoada en su contra (…) 2. VICIOS PROCESALES A CARGO DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…) En la actualidad, el proceso FP12-P-2017-011150, aguarda por la designación de otro representante del Ministerio Público, con motivo de la recusación formulada por nuestro representado el 5 de septiembre de 2018, contra el Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial (…) Sin embargo, el 10 de septiembre de 2018, el tribunal dictó orden de aprehensión en contra de nuestro representado (…) Las irregularidades procesales en que ha incurrido esta jueza en particular (…) la negativa de tramitar el recurso de apelación interpuesto por nuestro representado contra el auto que negó la declinatoria de competencia (…) 3. VICIOS PROCESALES A CARGO DE LA JUEZA DEL TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA -ITINERANTE- EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. La causa identificada con la nomenclatura AP02-P-2018-011012, (…) El 05 de junio de 2018, la nueva representante del Ministerio Público, encargada de la investigación penal que había adelantado su antecesora, solicitó al juez de control el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que el hecho objeto de investigación no podría atribuírsele al investigado P.A.G. DÍAZ, porque según adujo la funcionaria no había nota marginal que comprobara que el poder había sido revocado (…) Contra esa decisión formulamos el correspondiente recurso de apelación el 15 de agosto de 2018, por ante ese tribunal y para ante la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda, por cuya razón la jueza de primera instancia agotó su competencia en el caso en concreto y sólo le concierne tramitar el recurso y remitirlo a algunas de la Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Se trata de una escritura en la que simplemente prevalecen términos incompletos, donde se incurre en lo disconforme y contradictorio, transformándose esto, en un impedimento para que la Sala pueda conocer la controversia; adjuntándose con ello, que a la solicitud únicamente se le agregó como documentación copia del poder autenticado conferido por el ciudadano G.S.A. CAMPOS, a los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y J.G. CORDOVÉS. Es decir, la utilización de un instrumento procesal carente de aquel escenario que encierre la inconformidad fundada, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Y así lo ha hecho saber la Sala al referirse al escrito contentivo del avocamiento, asentando que la fundamentación debe enfocarse en motivos contundentes para su cabal comprensión, enfocado “… sobre gravedad y urgencia de las presuntas infracciones constitucionales acaecidas dentro del proceso penal. Por tanto, la solicitudes planteadas en forma genérica, sin especificar detalladamente las supuestas violaciones al ordenamiento jurídico, sino simplemente por la circunstancia que una decisión es desfavorable para una de las partes, no son susceptibles de ser revisadas a través de esta figura extraordinaria. Dentro de este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que el peticionante no puede procurar utilizar el avocamiento para impugnar un fallo que le adversa, o que no le sea cónsono en todos sus requerimientos (tal como sucede en esta causa, con respecto a la sentencia dictada el nueve (9) de junio de 2011 por la referida Corte de Apelaciones), debido a que la excepcionalidad de esta figura jurídica implica el cumplimento de ciertas condiciones y circunstancias establecidas en la ley para que pueda proceder la admisibilidad de la solicitud, elementos estos que no están presentes en el caso de autos…” (Sentencia N° 286, expediente AVO-2012-000169, de fecha diecinueve (19) de julio de 2012).

En conclusión, a la luz de lo anteriormente expuesto, la solicitud de avocamiento debe contener una denuncia debidamente razonada, con base a lo acordado por la voluntad ley, pudiendo estar respaldada por elementos cognoscitivos pertinentes.

Vistas así las cosas, como quiera que el avocamiento exige en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que haya una subversión de los actos procesales o la violación a un sistema de normas que “… perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática…”, es fundamental traer a colación extractos de ciertas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, en la que existe un criterio reiterado, con base a las siguientes consideraciones:

“… Aunado a ello, se observa de los recaudos consignados por la solicitante que la misma no ha intentado los recursos procesales de ley, por lo que mal puede intentar la solicitud de avocamiento para que esta Sala Penal conozca de la misma. En tal sentido la requirente podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que si bien es cierto que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, no es menos cierto que el mismo debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos…” (Sentencia N° 147, expediente A10-404, de fecha veintiocho (28) de abril de 2011).

“… el procedimiento de avocamiento tiene un carácter excepcional y no puede ser asumido como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto la ley establece un orden procesal que sólo podría subvertirse a través de esta figura jurídica de protección procesal cuando se han agotado todas las vías jurisdiccionales posibles y se esté en presencia de violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico…” (Sentencia N° 160, expediente AVO-2012-032, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012).

“… En todo caso, el peticionante tiene la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que el ofrece la ley, para hacer valer sus derechos procesales y garantías constitucionales, cuando lo considere conveniente. Es por ello, que no es posible admitir la presente solicitud de avocamiento, debiéndose respetar el orden secuencial y legal del proceso penal instaurado…” (Sentencia N° 387, expediente AA30-P-2013-000256, de fecha seis (6) de noviembre de 2013).

“…En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, se advierte que el avocamiento sería inadmisible cuando en el proceso exista otro medio idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente; lo que significa, que las partes tienen la obligación previa de ejercer los recursos procesales existentes antes de utilizar la figura del avocamiento, ya que dicha institución procesal no puede ser considerada como una nueva instancia judicial o administrativa, ni menos aun sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos e interés de las partes (…) En cuanto a la solicitud ejercida por la defensa, concerniente a la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada contra su defendido, la Sala ha determinado de manera específica y reiterada que tales pretensiones no pueden ser revisadas por la vía de avocamiento, por cuanto las partes disponen de los mecanismos ordinarios dentro del proceso para presentar tales alegaciones en las oportunidades que lo consideren procedente, por lo que tal planteamiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento…” (Sentencia N° 11, expediente A17-132, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018).

De lo antes indicado, no pudieron obviar los solicitantes que la doctrina jurisprudencial haciendo la debida interpretación de lo normado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el avocamiento, asentó que para que exista legítima y válidamente el procedimiento de esta figura jurídica, pasa por cumplir dentro de los requisitos que “… las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios…”.

Necesariamente, tal como manda el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, los accionantes antes de interponer la solicitud de avocamiento, primeramente tienen que agotar los instrumentos jurídicos que les aporta el derecho procesal penal, que representa el aspecto dinámico del derecho penal, que por alguna u otra razón no se haya tenido el éxito con ellos. Dicho de otro modo, el instituto del Avocamiento, no puede ejercitarlo la parte, teniendo otras vías legales para obtener el reconocimiento y satisfacción de su derecho; ya que en todo proceso judicial se encuentra presente el principio de la celeridad procesal, vale decir, los actos procesales deben realizarse en las oportunidades predeterminadas en la ley en forma preclusiva, debiendo tener un orden determinado con lo cual se asegurará la continuidad del proceso. La reclamación estará si existiere un mal manejo de estas herramientas legales, en cuanto a su forma, como expresión de las conductas procesales, por parte de los órganos jurisdiccionales que deban decidirlo.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y J.G. CORDOVÉS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO SIRETT ACEVEDO CAMPOS, al no cumplirse con las condiciones válidas y concurrentes previstas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de avocamiento suscrita por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.S.A. CAMPOS, al no cumplirse con las condiciones válidas y concurrentes previstas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp. 2018-246

MJMP

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