Sentencia nº 299 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 29-10-2018

Número de sentencia299
Fecha29 Octubre 2018
Número de expedienteA18-197
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J. GÓMEZ MORENO

En fecha 9 de agosto de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito contentivo de una solicitud de avocamiento, interpuesta por el abogado F.J.F.M., titular de las cédula de identidad venezolana número 5.852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos A.P.D., DIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, titulares de la cédulas de identidad V-22.061.619, E-1018437908 y E-3276240, respectivamente, quienes tienen el carácter de imputados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con circunstancias agravantes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 10 de agosto de 2018, se dio entrada al presente asunto; en la misma fecha, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal, asignándosele al expediente el alfanumérico AA30-P-2018-000197 y, previa distribución, le correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora E.J. GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La figura del avocamiento se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 31, numeral 1 y 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

De lo anterior, se desprende que se atribuye a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. De manera que, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento, por tratarse esta de una causa de naturaleza penal.

DE LOS HECHOS

Los hechos que son objeto del presente p.p. se encuentran descritos en el acta policial alfanumérica EJB-125 GAC-03-2018, de fecha 27 de abril de 2018, contenida en el anexo I, del expediente y suscrita por funcionarios militares del Ejército Bolivariano, adscritos al 125 G.A.C. “G/B LUIS CELIS”, en los siguientes términos:

[S]IENDO LAS 16:35 HORAS DEL DÍA 27 DE ABRIL DE 2018, SE CONFORMÓ LA PATRULLA CON LOS FUNCIONARIOS YA NOMBRADOS EN LOS VEHÍCULOS ADMINISTRATIVOS MARCA TOYOTA MODELO HILUX PLACAS 5000606 Y LAND CRUISER SERIAL EV-6062, POSTERIORMENTE SE DISPUSO A EFECTUAR LABORES DE PATRULLAJE Y ESCUDRIÑAMIENTO EN EL SECTOR DE SAN JOSÉ EL CUAL ES LA ZONA DE OPERACIONES BAJO RESPONSABILIDAD DEL 125G.A.C. ‘G/B LUIS CELIS (sic)’, SIENDO LAS 17:30 HORAS LLEGAMOS A LAS COORDENADAS 09°55/30’’N 72°08’51’’W, GANADERÍA LOS SAMANES, FINCA LA GLORIA, VÍA LAS T (sic) LARAS, UBICADA EN EL SECTOR BARRANQUITA PARROQUIA BARRANQUITA MUNICIPIO VILLA DE R.D.E.Z., AL LLEGAR AL LUGAR SE OBSERVÓ EL ÁREA DE LOS POTREROS, SIENDO LAS 18:00 HORAS SE AVISTO (sic) A TRES (03) VIVIENDAS DE COLOR AMARILLO, DONDE SE VISUALIZÓ A SIETE (07) PERSONAS APROXIMADAMENTE, AL MOMENTO DE UBICAR EL VEHÍCULO DE LA COMISIÓN TOYOTA LAND CRUISER FRENTE A LAS VIVIENDAS A UNOS 100 MTRS (sic) APROXIMADAMENTE SE DETECTÓ QUE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR Y ALREDEDORES DE LAS VIVIENDAS MENCIONADAS PORTABAN ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTE CALIBRE Y A UNOS 100 METRO[s] SE VISUALIZÓ UN VEHÍCULO AERONÁUTICO TIPO AVIONETA COLOR NEGRO, EN SEGUIDA LA COMISIÓN MILITAR RETROCEDIÓ PONIENDO EN SEGURIDAD EL VEHÍCULO Y EN BUSCA DEL RESGUARDO Y SEGURIDAD DE LOS FUNCIONARIOS QUE ALLÍ SE ENCONTRABAN, EN ESE INSTANTE SE PROCEDIÓ A DARLES LA VOZ DE ALTO Y QUE BAJARAN LAS ARMAS E IDENTIFICANDO LA PRESENTE COMISIÓN COMO FUNCIONARIOS MILITARES DEL ‘EJÉRCITO BOLIVARIANO’, HACIENDO CASO OMISO ABRIENDO FUEGO EN CONTRA DE LOS FUNCIONARIOS, AL VER ESTA ACCIÓN LA COMISIÓN MILITAR EMPEZÓ A DISTRIBUIRSE EN PAREJAS Y SEPARARSE PARA CUBRIR MÁS TERRENO Y MINIMIZAR LA POSIBILIDAD DE ALGUNA BAJA DE LOS FUNCIONARIOS, MEDIANTE LA MANIOBRA DE AVANCE Y MOVIMIENTO SE FUE INGRESANDO A LA PROPIEDAD OBLIGANDO A LOS CIUDADANOS QUE ATACABAN CON ARMAS DE FUEGO A IRSE RETIRANDO, LLEGANDO LA SEGUNDA ESCUADRA EN EL VEHÍCULO HILUX PLACAS 5000606, PARA DAR APOYO Y REFORZAR LA ACCIÓN, UNA VEZ QUE SE TOMÓ EL CONTROL DE LAS VIVIENDAS SE PROCEDE A CONTINUAR AVANZANDO EFECTUANDO UNA PERSECUCIÓN A PIE, CON CRUCE DE DISPAROS DE LOS CIUDADANOS Y LA COMISIÓN MILITAR Y SIEMPRE NOTIFICANDO EN VOZ ALTA LA COMISIÓN DANDO LA ORDEN QUE DEJARAN LAS ARMAS Y SE ENTREGARAN A FIN DE EVITAR BAJAS DE AMBAS PARTE[s], LUEGO DE UNA HORA APROXIMADAMENTE DE INTERCAMBIO DE DISPAROS TRES (03) DE LOS SIETE INDIVIDUOS ARMADOS QUE SE AVISTARON SE ENTREGARON ENCONTRANDO UNA (01) PISTOLA PIETRO BERETTA MODELO PX4 SERIAL TX19122 CALIBRE 9X19 MM CON UN CARGADOR Y SIETE (07) CARTUCHOS SIN PERCUTAR (sic) Y LOS OTROS CUATRO (04) DÁNDOSE A LA FUGA EN EL VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA YA MENCIONADO Y OTROS DOS (02) A PIE CON ARMAS DE FUEGO DE DIFERENTES TIPOS, UNA VEZ CONTROLADA LA ZONA SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA REVISIÓN DE LA AERONAVE Y LOS ALREDEDORES, DETECTANDO UNOS SACOS DE FIQUE Y EMBOPLAS (sic) PRESUNTAMENTE MATERIAL ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS (sic), Y OTROS SACOS DE FIQUE DENTRO DE LA AERONAVE Y OTRAS (sic) EN LOS ALREDEDORES PARA UN TOTAL DE DIEZ (10) SACO[s] DE FIQUE CONTENTIVO[s] EN SU INTERIOR DE CINCUENTA PANELAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA TIPO POLVO COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, ASÍ COMO TAMBIÉN SE DETECTÓ IGUALMENTE VEINTIÚN (21) CONTENEDORES PLÁSTICOS DE COLOR BLANCO CON CAPACIDAD PARA SETENTA (70) LITROS LOS CUALES CONTENÍAN PRESUNTAMENTE COMBUSTIBLE PARA AERONÁUTICO (sic) Y OTRO DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD PARA SETENTA (70) LITROS PRESUNTAMENTE DE COMBUSTIBLE AERONÁUTICO (sic) Y OTRO DE COLOR AZUL DE LA MISMA CAPACIDAD DE ALMACENAJE Y CON PRESUNTO COMBUSTIBLE AERONÁUTICO (sic), DENTRO DE LA AVIONETA SE ENCONTRÓ UN (01) TELÉFONO SATELITAL COLOR NEGRO, MARCA IRIDIUM, FCC ID Q639555A, IC: 4629ª-9555 CON SU BATERÍA MARCA IRIDIUM S/N BAT216016BU13R, MODELO 9555 PROVISTO DE SU SINCAR (sic) MARCA IRIDIUM EVERYWHERE N° 8988169326001200041, EN LA PARTE INTERNA ENTRE EL TELÉFONO Y LA BATERÍA UN PAPEL DONDE SE LEE EL SIGUIENTE NÚMERO 00881632644905, UN TELÉFONO SATELITAL MARCA INMARSAR COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE, UN (01) EQUPI (GPS) COLOR NEGRO MARCA GARMIN AERA510 PROVISTO DE SU BASE Y CABLE ALIMENTADOR DE CORRIENTE SIN SERIALES VISIBLES, UN (01) EQUIPO SATELITAL COLOR NEGRO MARCA GARMIN S/N 2CY003667PROVISTO (sic) DE SU BATERÍA COLOR NEGRO MARCA GARMIN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO 361-00055-01 PROVISTO DE SU CABLE ALIMENTADOR DE CORRIENTE, DIEZ (10) LUCES DE BELIZAJE COLOR BLANCA, DOS (02) SURTIDORES DE COMBUSTIBLE COLOR ROJO PROVISTA (sic) DE SU MANGUERA DE COLOR NEGRO, ASI (sic) COMO TAMBIEN (sic) AL LADO DE LA AVIONETA SE INCAUTÓ UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-350 4X2, PLACA: A25DF8K COLOR: BLANCO, AÑO 2006 Y DENTRO DEL MISMO UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO A NOMBRE DE A.J.V. (sic) QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.005312, CON LAS CARACTERÍSTICAS ANTES DESCRITA[s], POR LO QUE SE PROCEDIÓ A SUBIR LOS CONTENEDORES A LOS VEHÍCULOS DE LA UNIDAD MILITAR JUNTO A LOS (sic) A LAS PERSONAS DETENIDAS, SEGUIDAMENTE SE TOMARON CUATRO (04) CONTENEDORES BLANCOS Y SE ROCIÓ SU CONTENIDO A LA AERONAVE TIPO AVIONETA SIGLAS Y SE PRENDIÓ FUEGO A LA MISMA PARA SU DESTRUCCIÓN YA QUE SE CONTABA EN ESE MOMENTO CON LOS MEDIOS PARA HACER EL TRASLADO DE LA MISMA, UNA VEZ VERIFICADA QUE LA AERONAVE SE ENCONTRABA INCINERADA LA COMISIÓN MILITAR SE PROCEDE A RETIRARSE DEL LUGAR SALIR (sic) DEL SECTOR CON LAS EVIDENCIAS ANTES MENCIONADA[s] Y LOS TRES (03) CIUDADANOS DETENIDOS Y EL VEHÍCULO TIPO CAMIÓN. ES TODO”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El abogado F.J.F.M., en su solicitud, planteó lo siguiente:

[A]ntes de entrar a explanar en detalle las razones de hecho y de derecho, que fundamentan las pretensiones deducidas en este escrito de avocamiento, estimo oportuno y conveniente, hacer de su conocimiento ciudadanos Magistrados, que desde el inicio del procedimiento ejecutado por funcionarios del Ejército Venezolano, se han quebrantado de manera grosera y flagrante, todos los Derechos y Garantías, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a mis defendidos. Se han cometido todo tipo de excesos, irregularidades, abusos de autoridad, se llevó a cabo un procedimiento sin testigos independientes que avalen los dichos de los funcionarios actuantes, un procedimiento donde los funcionarios actuantes pretenden ser testigos de sus propias actuaciones, donde se nos ha cerrado toda posibilidad de ejercer a cabalidad el sagrado derecho a la defensa debido a la destrucción de evidencias que comportan una obstrucción flagrante a la justicia del caso concreto; porque ellos escriben en las actas las mentiras y falsedades que más les convengan, amparados en la presunción de veracidad que les brinda su condición de funcionarios públicos.

Aunado a esas torcidas ejecutorias, mis defendidos fueron sometidos a torturas, tratos crueles inhumanos y degradantes, a tratos discriminatorios en función de su origen y nacionalidad, y a posturas xenófobas por parte de los efectivos militares actuantes en ese irrito (sic) procedimiento. Se verificó la comisión del delito de Obstrucción de la Justicia y Destrucción de Evidencias por parte de los funcionarios actuantes de la manera más vil, cobarde y descarada, sin que hasta ahora se haya realizado acción alguna por parte de los Representantes del Ministerio Publico (sic) para evitar su impunidad. Se realizaron manipulaciones indebidas y contaminación de las evidencias, se plantaron y sembraron evidencias inculpatorias, ha habido una grosera y palmaria falsedad y tergiversación, de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objetos (sic) de la presente Investigación Penal. Se han cometido delitos contra la Administración de Justicia por parte de los funcionarios actuantes, tales como Simulación de Hechos Punibles, Encubrimiento y Destrucción de Evidencias esenciales para el esclarecimiento de la verdad de los hechos objeto del proceso y la justicia del caso concreto como fines últimos del P.P. venezolano. Se han verificado posturas omisivas y abstencionistas rayanas en la complicidad por parte de los Representantes Fiscales quienes han incumplido con su deber de ordenar la apertura de averiguación penal contra los funcionarios actuantes, pese a estar en pleno conocimiento de la comisión de delitos de Acción Pública, mostrándose indulgentes, displicentes y complacientes con aquellos. En síntesis, este proceso está plagado de vicios e irregularidades que conculcan y han hecho nugatorias las garantías procesales y los derechos que la Carta Fundamental de la República acuerda a todos los ciudadanos sean o no venezolanos, sean habitantes o personas que estén de tránsito en este país, los cuales serán denunciados por la defensa técnica, sustanciados y respaldados, con los respectivos soportes probatorios para la demostración de su ocurrencia, en la seguridad de que ustedes, ciudadanos Magistrados, los constatará[n] y pondrá[n] coto a la sarta de violaciones y quebrantamientos que se (sic) han sucedido en este P.P., que afectan la esfera de los derechos de mis defendidos, aspirando que obre[n] en consecuencia y ejerza[n] a cabalidad el Control Judicial que por ley corresponde, decretando la inadmisibilidad de la Acusación Fiscal por ser infundada y arbitraria, estar basada en pruebas írritas y no ofrecer fundamentos serios para un pronóstico de condena, devolviéndole la preciada y s.l. a mis defendidos, quienes son inocentes y han sido víctimas de este infame proceso basado en las mentiras, falsedades y manipulaciones de unos desalmados e inescrupulosos militares que, sabrá Dios, con que (sic) fines inconfesables los involucraron en este terrible y lamentable suceso.

(…) observa la defensa técnica, que se incurrió en falso supuesto o falso positivo, al aseverar que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en flagrancia. (…) estos no fueron aprehendidos durante la comisión de hecho punible alguno. Tampoco con ocasión a un enfrentamiento armado con los funcionarios militares actuantes en el procedimiento, tal y como falsamente lo han afirmado estos para intentar seudo justificar su torcido proceder, por lo que no puede justificarse la flagrancia bajo supuestos que no existen y no se encuentran verificados en actas.

Insistimos, jamás se produjo el enfrentamiento armado que refieren los militares actuantes (…). Basta con leer con detenimiento y sentido común, el Acta Policial N° (sic) EJB-125-GAC-03-2018, de fecha 27 de Abril de 2018, para constatar lo que acá se afirma. (…) Los imputados de autos fueron puestos presos de manera abusiva y arbitraria (…) al momento en que se disponían a efectuar una compra de ganado en pie y se trasladaban a bordo de un vehículo el cual presenta las siguientes características: Marca: Ford; Modelo: Tritón; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Año: 2006; Placas: A25DF8K; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8YTKF365168A42387, conducido por mi defendido y trabajador social A.P.D.. Es esa y no otra, la verdad de lo que ocurrió el día 27 de Abril de 2018, a las 04:30 horas de la tarde, aproximadamente (…).

Lo que sí es cierto, veraz y constatable, ciudadanos Magistrados, es que mi defendido y trabajador social A.P.D. es un activista político de la zona y luchador social, y que D.F. BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, son dos (02) acreditados comerciantes que se dedican a compra-venta de ganado o semovientes, que ese día se dirigían hacia la Finca ‘Santa Rosa’ para celebrar una negociación con el ciudadano Econ. JORGE ELIECER (sic) FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, tal y como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa técnica en la etapa de investigación, pero que fueron absoluta y totalmente obviados, silenciados e invisibilizados por los Fiscales del Ministerio Publico (sic) a cargo de las pesquisas.

Los funcionarios del Ejército actuantes ciudadana Juez, han pretendido vincular a mis defendidos en este terrible hecho, los aprehendieron arbitrariamente en un lugar muy distante de donde fue hallada la droga y a (sic) la avioneta que ellos mismos quemaron (…). Son totalmente inocentes de los hechos que se le[s] imputan. (…) Tal vez se trató de un delito sin delincuentes. Quizás los efectivos militares en su recorrido hallaron la droga y la avioneta, pero no así a los autores o partícipes de esos hechos. Entonces para dar muestras de efectividad procedieron a buscar culpables a como diera lugar, (…).

(…) solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación militar que se cuestiona, por violación del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva de Derechos Fundamentales que asiste a los imputados de autos, con la inexistencia de los presupuestos para calificar la flagrancia y por la arbitraria detención de mis defendidos.

CUARTO: Otra de las anomalías sucedidas en el procedimiento militar que encabeza estas actuaciones está constituida por el hecho cierto y demostrado, que los imputados fueron sometidos a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de los funcionarios militares actuantes en el referido procedimiento. (…) para que aceptaran su participación en los hechos y reconocieran su responsabilidad penal en los mismos.

Esta afirmación encuentra soporte probatorio no solo en los dichos de todos los imputados de autos, en los Informes Médicos avalados por la Medicatura Forense, sino, en la constatación que de manera directa e inmediata pudo hacer la Juez de control competente el día 11 de Junio de 2018, en (sic) ocasión de la Audiencia Oral de Declaración de Imputados; sabiamente dejó expresa constancia de las manifestaciones hechas por los encausados, recogió y plasmó en el Acta levantada al efecto las declaraciones de cada uno de ellos y ordenó su inmediata valoración por parte de los facultativos adscritos a la Medicatura Forense. (…)

Otra circunstancia que merece la pena considerar por su estrecha relación con este asunto en particular, es la relativa a la ausencia de la correspondiente Certificación o Constancia de las Condiciones Físicas de los aprehendidos, al momento de su reclusión en las diferentes dependencias administrativas a las que fueron trasladados antes de ser oídos por su Juez Natural. ¿Por qué se tardaron tanto tiempo en reportar el caso a la Fiscal de Guardia, Por qué ‘ruletearon’ durante tantas horas a los imputados antes de ponerlos a disposición del Ministerio Público? Interrogantes y dudas de este tenor nos embargan y claman por respuestas.

(…) ausencia o carencia de testigos que avalen los supuestos hallazgos e incautaciones, hechas solo por los efectivos militares pero que curiosamente nadie más vio.

(…) demandamos la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales y del Escrito Acusatorio, por cuanto está sustentado sobre la base de actuaciones írritas, espurias y sin ninguna validez en el plano legal, por ser violatorias de los más elementales Derechos Humanos, de la Garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, por haber sometido a los imputados a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y así pido a ese Tribunal Constitucional (sic) que lo declare.

QUINTO: En nuestro escrito de contestación a la supuesta acusación fiscal, opusimos la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° (sic), literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), relativa a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, referente a la exigencia imperativa prevista en el numeral 2° (sic) del artículo 308 de nuestro Código Adjetivo Procesal (sic) Penal, ya que el Escrito Acusatorio no tiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se atribuyen a mis defendidos.

(…)

Es tan poco clara, imprecisa e indeterminada, la narración hecha por los Fiscales que habiendo imputado a mis defendidos por [el] delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, ahora los acusan por Tráfico en la modalidad de Transporte. Es tan vaga e imprecisa la Acusación in comento, que en el Capítulo II, relativo a los hechos punibles que se atribuyen a los imputados que fueron incautadas sustancias que al ser sometidas a las diferentes metodologías analíticas resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), pese a que según el acta policial que encabeza este proceso, en el lugar del hallazgo fueron incautadas (sic) envoltorios contentivos de cocaína.

(…)

En el caso bajo análisis, los Representantes Fiscales se limitaron a enunciar los elementos de convicción sin la debida motivación, con lo cual no se puede determinar si cada uno de ellos realmente contribuye al esclarecimiento de los hechos.

(…)

Ciudadanos Magistrados, es oportuno advertir, que existe una manifiesta incongruencia entre el delito imputado en la audiencia de presentación y el imputado en la acusación fiscal. (…) sin que en el ínterin (sic) mediara acto fiscal alguno orientado a realizar una nueva imputación y poner en conocimiento de los imputados ese cambio sobrevenido para que estos pudieran ejercer a cabalidad su defensa. (…) Tal cambio determina una evidente violación del derecho a la defensa y el debido proceso y conculca el principio de la congruencia que debe existir entre la imputación y la acusación fiscal. Es por ello que solicitamos se decrete la NULIDAD de la acusación fiscal y se decrete la libertad plena y sin restricciones de mis patrocinados.

2.- Es de resaltar además, que en el caso del delito de Tráfico de Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, se prescindió del debido análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de los aquí imputados se adecuó al tipo penal ante[s] señalado, esto es, que exista un nexo indudable en la conducta desplegada por los hoy encausados y el delito atribuido. Realizar la adecuada subsunción del hecho ilícito en el derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por los imputados encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido (…)

3.- Los Fiscales del Ministerio Público tampoco cumplen con el deber de indicar con precisión los elementos de convicción que utilizaron para atribuir a mis representados, la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir ni mucho menos la Posesión Ilícita del Arma de Fuego incautada. (…)

4.- En la tramitación y sustanciación de esta causa ciudadanos Magistrados, se han sucedido múltiples violaciones a los derechos y garantías constitucionales y legales de los imputados, (…) pero hay una situación en particular que se destaca y que no podemos soslayar, por lo grotesca, burda e inverosímil que resulta, y tiene que ver con la grosera y vulgar violación al debido proceso realizada por los efectivos militares actuantes en el procedimiento, al no solo incumplir y desatender las normas procesales imperativas, mandatorias, de estricto orden público y, por tanto, de obligatorio acatamiento, relativas a la CADENA DE CUSTODIA de las evidencias de interés criminalístico a ser colectadas en el lugar del crimen, sino que de manera precipitada, arbitraria e inconsulta procedieron a la destrucción e incineración de la aeronave, presuntamente utilizada por los agentes del delito, rociándola con gasolina y procediendo a su incineración.

(…)

De hecho, en la fase de investigación la defensa técnica estuvo imposibilitada de ejercer a cabalidad el sagrado derecho a la defensa de los imputados debido a la destrucción de la aeronave. No fue posible solicitar las experticias de activaciones especiales para acreditar de manera fehaciente, indubitable e incontrovertida la no vinculación de mis patrocinados con el delito de tráfico de drogas, en la modalidad de transporte, máxime cuando el procedimiento que dio lugar a esta causa, se llevó a efecto sin la presencia de testigos que puedan avalar las actuaciones de los funcionarios militares actuantes.

(…)

6.- Con respecto al procedimiento de CADENA DE CUSTODIA, establece la defensa que existe un vicio grave que acarrea la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA del proceso, relacionado con la inexistencia de cadena de custodia de la avioneta incautada y posteriormente incinerada de forma precipitada injustificada y arbitraria, (…).

7.- Según prescribe el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al alcance de la fase preparatoria, (…). Tal obligación fue incumplida por los Representantes Fiscales a cargo de la investigación en la presente causa, puesto que obviaron tomar en cuenta los elementos de convicción promovidos por la defensa técnica y recabada (sic) durante la investigación que de manera clara, precisa y concluyente exculpan a mis representados.

(…)

En fecha 12 y 13 de Junio de 2018, la defensa técnica introduce escrito ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de prácticas de diligencias de investigación (…).

Es de hacer resaltar, que dicha solicitud fue realizada tempestivamente, (….). Pero es el caso que el Ministerio Público no dio formal y oportuna respuesta a mi solicitud, pese a que se trataba de unas diligencias de exculpación cuya realización haría posible, un acto conclusivo distinto al presentado, ya que con ello podría excluirse a mis representados de los delitos en la (sic) que están siendo involucrados.

(…) constituye un vicio de NULIDAD ABSOLUTA por infracción del derecho al Debido Proceso y a la Intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad.

(…)

Sobre la base de lo antes expuesto, ciudadana Juez (sic), es por lo que solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público, y se retrotraiga el proceso a la fase de investigación, a los efectos de que se le permita a mis defendidos ejercer a plenitud su derecho a la defensa y a obtener los medios probatorios suficientes para desvirtuar los alegatos en su contra y en consecuencia la nulidad invocada, se otorgue la libertad plena de mis representados, toda vez, que la nulidad retrotraería el proceso a la fase de investigación, anulando todo y cada uno de los actos posteriores.

No obstante, por lo antes expuesto solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el Ministerio Público, y se ordene la libertad plena y sin restricciones de mis representados. (…)

8.- Ciudadanos Magistrados, existe una manifiesta disparidad entre el lugar de los hechos, referida por los actuantes en el Acta Policial del (sic) fecha 27 de Abril de 2018, como el sitio del crimen, el lugar de la aprehensión de los hoy imputados y el lugar resultante de la evaluación de las coordenadas indicadas por los efectivos militares como el lugar del delito luego de practicada la inspección técnica solicitada por la defensa técnica, ordenada y ejecutada por usted (sic), que en la aludida Acta Policial que encabeza las actuaciones, existe una narración de los hechos circunstanciada donde se indica que los hechos objeto de este proceso se sucedieron en las Coordenadas 09°55’30’’, 72°08’51’’W ganadería ‘Los Samanes’, Finca ‘Las Glorias’, vía las T (sic) Laras, ubicada en el Sector ‘Barranquita’, Parroquia ‘Barranquita’, Municipio La Villa del Rosario de Perijá, Estado Zulia. No obstante, los resultados de las investigaciones, más concretamente de la inspección técnica del sitio con el auxilio de expertos topográficos y geodestas. Se pudo determinar de manera clara y contundente, que esas coordenadas no se corresponden [con] el lugar indicado por los actuantes en la referida Acta Policial. Ciertamente, resulta por demás evidente la discordancia habida entre las declaraciones de los policías (sic) que intervinieron [en] el ilegal procedimiento y los dichos de los imputados, así como de los resultados de la inspección técnica ordenada y practicada por el Tribunal Constitucional, constituido en sede Constitucional, que acertadamente usted dirige (sic), en presencia de los Fiscales del Ministerio Público y la participación y el auxilio de los expertos en esa área de la ciencia. Basta contrastar la relación fáctica plasmada en el libelo acusatorio con las resultas de la investigación y, en particular, con las declaraciones de los imputados y el acta de inspección técnica practicada por los expertos para advertir con claridad meridiana que la acusación no refleja con fidelidad lo que realmente arrojaron las indagaciones; es un absurdo.

9.- Las versiones dadas por los imputados de autos al momento de la celebración de la audiencia de presentación y posteriormente [con] ocasión de su declaración, encuentra total y absoluto respaldo con los dichos de los testigos ofrecidos por la defensa técnica en las entrevistas rendidas por ante el Despacho Fiscal. Ciertamente, los testigos promovidos son contestes al afirmar que los imputados de autos se hallaban a 500 metros, aproximadamente, de la entrada de la Finca ‘Santa Rosa’, del portón de hierro, pintado de color blanco, que se lee ‘Los Cayucos’, que habían acudido a ese lugar a fin de realizar una compra de ganados en pie. De modo, que el órgano investigador pudo corroborar las coartadas de los imputados y concluir con certeza que los militares actuantes han mentido de manera sistemática y descarada, pero inexplicablemente los fiscales del Ministerio Público presentaron una acusación incongruente con las resultas de la investigación, una acusación arbitraria y carente de fundamento.

10.- El Ministerio Público, yerra al calificar el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, toda vez que los presupuestos para su procedencia no están dados. (…)

Del libelo acusatorio bajo examen, se observa que, solamente resalta la mención sumaria del delito de Asociación para Delinquir. No hay motivación alguna con respecto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal acusación. (…)

(…) En tal virtud solicitamos a la Sala de casación (sic) Penal que ejerza a cabalidad sus funciones de control y vigilancia de la legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado y ponga coto a ese arbitrario y abusivo proceder, decretando el sobreseimiento del delito de asociación para delinquir (…).

11.- Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, es de advertir que existe una evidente falta de individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, al no indicarse de manera expresa, precisa y determinada, cuál fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, con relación al delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, (…) afectando directamente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos. (…).

12.- También ignoraron los fiscales que son absolutamente inverosímiles y contrarios a los más elementales principios de la lógica y [d]el sentido común, así como de las máximas de experiencia que cualquier ciudadano promedio posee, que hubo un enfrentamiento en el lugar del suceso. Que trece (13) efectivos militares pertenecientes al componente [del] Ejército, fuertemente armados con armas de guerra, con fusiles y ametralladoras, debidamente entrenados para ese tipo de situaciones, ya que pertenecen a una Brigada de Francotiradores, hayan permitido que siete (7) sujetos, supuestamente armados, los sometieran y actuaran a sus anchas. Incluso llegan al extremo de decir que cuatro (04) de los siete sujeto[s] lograron darse a la fuga en una moto. Que por cierto según el propio dicho de los actuantes se encontraba como a cien metros (100mtrs) de la casa a su decir se realizó un tiroteo por más de una (01) hora pero donde curiosamente no fue hallada ninguna concha o proyectil que evidenciara el supuesto enfrentamiento armado. Tampoco se logró dejar constancia de impactos de proyectil, huellas, rastros o vestigios de un intercambio de disparos en las viviendas donde según la versión oficial se ocultaban los atacantes. En fin, tan peregrina e increíble versión no encuentra respaldo probatorio alguno en los elementos de convicción practicados durante la investigación. La verdad es que estoy estupefacto con esta fantástica historia. No sé si tomarla como una vulgar mentira o como una confesión de la ineptitud, incapacidad y torpeza de los miembros de nuestras Fuerzas Armadas. Dios nos libre de una verdadera confrontación armada con un país enemigo. Es tan inverosímil la versión dada por los efectivos militares que intervinieron en el procedimiento que ni siquiera los fiscales a cargo de la investigación se la creyeron. Y digo esto en virtud de que no le imputaron a los encausados el delito de Resistencia a la Autoridad, (…).

OCTAVO: Lo más grave que se denuncia y urge la necesidad de que la Sala de Casación Penal se AVOQUE al conocimiento del presente p.p., lo constituye, en el Acto de Audiencia Oral Preliminar fijada para el día viernes seis (06) de Julio de 2018, a las 10:00 horas de la mañana, en la causa criminal seguida a mis defendidos (…) la misma se desarrolló en p.a. procesal, con la asistencia de todos los sujetos procesales de derecho que actúan en la referida causa penal; y la ciudadana Juez Natural MARÍA ALEJANDRA CRUZ, quien dirige el Juzgado Primero [de Primera Instancia en función] de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del R.d.P., Estado Zulia, tomo (sic) la decisión en sede constitucional y decreto (sic) el Sobreseimiento Formal Parcial de la Acusación Fiscal (sic), ordenándole al Ministerio Público presentar una nueva Acusación en quince días, subsanando los defectos de forma, fondo y de procedibilidad para intentar una acusación penal. Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que intempestivamente y faltando solo suscribir la correspondiente acta procesal, la prenombrada Juez, recibió a su número de teléfono móvil celular (…), una llamada telefónico (sic) desde el móvil celular (…) perteneciente a la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Abog. VANDELERA ANDRADE BALLESTERO, girando instrucciones amenazantes con destitución del cargo de la Juez Natural, por lo que atemorizo (sic) a la Juez Natural MARÍA ALEJANDRA CRUZ, quien ante las amenazas decidió diferir el acto procesal valido (sic) para una nueva fecha, que dicho sea de paso, tampoco cumplió con los lapsos previsto[s] en nuestro Código Adjetivo Procesal Penal (sic).

(…)

Por considerar que mis defendidos no cometieron delito, solicito que se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3° (sic) en concordancia con lo establecido en los artículos 300 y 303 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se les otorgue la libertad plena y sin restricciones a mis defendidos A.P.D., D.F. BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO.

PETITORIO FINAL

Por las razones de hecho y de derecho precedente expuestas, solicito a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se AVOQUE al conocimiento de la presente Causa Criminal, para que ejerza a cabalidad las funciones contraloras y de vigilancia del cumplimiento de los derechos y garantías que obran a favor de los justiciables, que legal y constitucionalmente tiene[n] atribuidas y, en tal virtud, examine con detenimiento y exhaustividad los alegatos de esta defensa técnica para que constate y verifique todas y cada una de las irregularidades que aquí denunciamos, declarando CON LUGAR las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA que han sido propuestas y por extensión de la Acusación Fiscal presentada, ordenando la inmediata libertad de mis defendidos sin restricciones. (…)”. (Resaltado de la solicitud).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar, en primer término, la cualidad del solicitante. En este sentido, se observa que el abogado F.J.F.M., titular de la cédula de identidad venezolana número 5.852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, ostenta la representación judicial de los imputados de autos, ciudadanos A.P.D., D.F. BAQUERO PRIETO y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, en virtud del “acta de juramentación de abogado”, de fecha 6 de junio de 2018, que cursa en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza 1-1 del presente expediente; acta levantada por el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Villa del R.d.P., por lo que se encuentra facultado legalmente para ejercer la presente solicitud, considerando que el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte y el solicitante, efectivamente, es representante judicial de los imputados que tienen, a su vez, condición de parte procesal en este asunto.

De tal manera, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta, de acuerdo con lo establecido en el articulado previamente transcrito, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En segundo término, se constató que la presente causa cursa ante el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Villa del R.d.P., con motivo de la causa penal seguida contra los ciudadanos A.P.D., DIEGO FERNANDO BAQUERO PRIETO y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, titulares de la cédulas de identidad V-22.061.619, E-1018437908 y E-3276240, respectivamente, cuyo expediente está identificado con el alfanumérico 1C-18.323/18 (nomenclatura de dicho tribunal), encontrándose en fase intermedia.

En tercer término, en relación con que el solicitante haya alegado la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal, se aprecia que el abogado solicitante ha planteado denuncias que revisten una considerable importancia, en tanto en cuanto constituyen irregularidades alarmantes, que no pueden ser aprobadas en ningún p.p. venezolano.

Concretamente, el solicitante ha indicado:

Que: “[h]ay una situación en particular que se destaca y que no podemos soslayar, por lo grotesca, burda e inverosímil que resulta, y tiene que ver con la grosera y vulgar violación al debido proceso realizada por los efectivos militares actuantes en el procedimiento, al no solo incumplir y desatender las normas procesales imperativas, mandatorias, de estricto orden público y, por tanto, de obligatorio acatamiento, relativas a la CADENA DE CUSTODIA de las evidencias de interés criminalístico a ser colectadas en el lugar del crimen, sino que de manera precipitada, arbitraria e inconsulta procedieron a la destrucción e incineración de la aeronave, presuntamente utilizada por los agentes del delito, rociándola con gasolina y procediendo a su incineración”. (Resaltado de la solicitud).

Que: [e]n la fase de investigación la defensa técnica estuvo imposibilitada de ejercer a cabalidad el sagrado derecho a la defensa de los imputados debido a la destrucción de la aeronave.

Que: [e]xiste una manifiesta disparidad entre el lugar de los hechos, referida por los actuantes en el Acta Policial del (sic) fecha 27 de Abril de 2018, como el sitio del crimen, el lugar de la aprehensión de los hoy imputados y el lugar resultante de la evaluación de las coordenadas indicadas por los efectivos militares como el lugar del delito luego de practicada la inspección técnica solicitada por la defensa técnica, ordenada y ejecutada por usted (sic), que en la aludida Acta Policial que encabeza las actuaciones, existe una narración de los hechos circunstanciada donde se indica que los hechos objeto de este proceso se sucedieron en las Coordenadas 09°55’30’’, 72°08’51’’W ganadería ‘Los Samanes’, Finca ‘Las Glorias’, vía las T (sic) Laras, ubicada en el Sector ‘Barranquita’, Parroquia ‘Barranquita’, Municipio La Villa del R.d.P., Estado Zulia. No obstante, los resultados de las investigaciones, más concretamente de la inspección técnica del sitio con el auxilio de expertos topográficos y geodestas. Se pudo determinar de manera clara y contundente, que esas coordenadas no se corresponden [con] el lugar indicado por los actuantes en la referida Acta Policial. (Destacado del original).

Así mismo, ha expresado el solicitante un conjunto de anomalías adicionales que se han suscitado en el presente caso; anomalías que representan los fundamentos para requerir que la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de este asunto. V.gr.: el desarrollo de un procedimiento de aprehensión e incautación de objetos ilícitos, sin la debida presencia de testigos; un tratamiento otorgado a los imputados que consistió en torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes; o la manipulación indebida de actas procesales, en perjuicio de los encausados.

No conforme con ello, es imperioso para la Sala recalcar que ha sido precisamente una de las irregularidades denunciadas por el solicitante, aquella relativa a que, presuntamente, el acto de dicha audiencia fue “celebrado” en fecha 6 de julio de 2018, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del R.d.P.; acto en el cual ese órgano jurisdiccional “declaró con lugar” la excepción opuesta por la defensa judicial de los imputados y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento provisional de la causa. No obstante, según afirma el solicitante, antes de que se firmara el acta respectiva, la juez encargada de ese tribunal resolvió dejar sin efecto ese acto y diferirlo, en virtud de presuntas directrices que recibiere a través de una comunicación sostenida con la juez encargada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, minutos antes, mediante llamada telefónica. De acuerdo con el solicitante, en esa llamada la abogada M.A.C., juez encargada del tribunal de control mencionado, fue amenazada con ser destituida de su cargo, en caso de no acatar la instrucción que se le estaba girando.

Esta situación, indiscutiblemente, configura una vulneración flagrante y pluriofensiva, en la medida en que menoscaba la garantía y derecho al debido proceso, la sagrada tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la justicia como objeto y fin del p.p. venezolano, en observancia de las previsiones contenidas en los artículos 49 y 26 constitucionales y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se constata entonces en el presente caso irregularidades que, en criterio de la Sala de Casación Penal, comprenden a graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, que afectan de un modo importante la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática, todo lo cual, a la luz de las prescripciones del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pueden hacer procedente la solicitud de avocamiento ejercida.

La verificación de que el solicitante en avocamiento haya denunciado irregularidades que se funden en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, es cónsono igualmente con los criterios sostenidos jurisprudencialmente por la Sala. Para muestra, en sentencia N° 733, del 23 de noviembre de 2015, se estableció, como uno de los requisitos para la admisibilidad del avocamiento:

[Q]ue se alegue la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por la Sala de Casación Penal”.

En ese caso, al analizar el requisito aludido, la Sala constató que: [E]l abogado ALFREDO DE JESÚS SALVATORI alega la existencia de una escandalosa violación al orden jurídico (…)”. Tales alegatos, al igual que en el presente asunto, deben ser verificados por este máximo órgano jurisdiccional penal a través de la revisión efectiva del expediente. (Vid. Sentencia N° 733, del 23 de noviembre de 2015. SCP/TSJ).

En idéntico sentido, mediante sentencia N° 519, del 6 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Penal estimó lo que sigue:

[S]obre la base de los fundamentos contenidos en la solicitud de avocamiento, se desprende que la solicitante propuso su petición por considerar que en el p.p. tramitado contra la ciudadana M.R.F. se han producido dilaciones, cuyos efectos son idénticos a los de la paralización, las cuales han originado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que pudieran originar un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra la referida ciudadana, con el objeto de constatar lo denunciado”. (En el mismo orden: vid. Sentencia N° 17, del 22 de enero de 2016. SCP/TSJ).

Asimismo, en el reciente fallo N° 273, del 18 de julio de 2017, la Sala estableció que:

“[S]obre la base de los fundamentos contenidos en las solicitudes de avocamiento, se desprende que los solicitantes proponen su petición por considerar ‘escandalosas situaciones judiciales por parte de los órganos administradores de justicia militar (…) pretenden conocer en sede Castrense (sic) a personas civiles’ (folios 1 al 37); ‘…desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial, la paz pública o institucionalidad democrática…’ (folios 160 al 196); ‘se sigue lesionando a nuestros defendidos el derecho fundamental del juez natural, pues los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción castrense son incompetentes por la materia (…) perjudica la imagen del poder judicial, la paz pública y la decencia e institucionalidad democrática…’ (folios 233 al 253), por lo que esta Sala de Casación Penal, estima necesario para la resolución de la presente solicitud, examinar las actuaciones contenidas en la causa seguida contra los referidos ciudadanos, con el objeto de constatar lo denunciado”.

Por añadidura, es oportuno recalcar que el avocamiento ha de ser procedente, de acuerdo con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con independencia de la etapa o de la fase procesal en que la causa se encuentre.

Desde luego, es menester para la Sala reiterar que, en estricta observancia del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las solicitudes de avocamiento deben ser ejercidas con suma prudencia y deben estar fundadas en graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que atenten contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. De tal modo, no resulta viable utilizar esta vía como una fórmula expedita e idónea para la impugnación de las actuaciones que les sean desfavorables a las partes procesales.

En tal contexto, ha constado la Sala que los alegatos esgrimidos por la defensa de los imputados de autos se configuran por presuntas alteraciones –perjudiciales– de orden procesal, en las que han incurrido tanto las agencias ejecutivas (en este caso, funcionarios del Ejército Bolivariano venezolano) como las agencias jurídicas del sistema penal (entiéndase, la representación del Ministerio Público y el Juzgado Único de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Villa del R.d.P.).

Por supuesto, al tratarse de anomalías de considerable envergadura, el margen de afectación insoslayable de los derechos subjetivos y de las garantías, de rango constitucional y legal, que les son propios a los imputados de marras, se torna amplísimo, a tal punto que no le queda otra alternativa a este máximo órgano jurisdiccional penal que intervenir, en salvaguarda de esa gama de derechos y garantías y en función de enaltecer los postulados que describen al Estado venezolano como uno de Derecho y de Justicia, a la luz del artículo 2 constitucional.

De manera ineludible, ha de pretender este Alto Tribunal de la República el conocimiento del presente asunto, para reafirmar la vigencia de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano, revisando a cabalidad el expediente, en aras de disipar todas aquellas situaciones jurídicas que revistan conculcaciones a los derechos y garantías de las partes o demás sujetos procesales; lo que, en paralelo, significaría una tutela oportuna y efectiva a las pretensiones elevadas al conocimiento de la Sala, mediante la solicitud de avocamiento, en acatamiento a las previsiones del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las ideas expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, determina que lo más ajustado y apegado a Derecho es ADMITIR la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado F.J.F.M., titular de la cédula de identidad venezolana número 5.852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos A.P.D., D.F. BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, titulares de la cédulas de identidad V-22.061.619, E-1018437908 y E-3276240, respectivamente, quienes tienen carácter de imputados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con circunstancias agravantes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se ACUERDA requerir el expediente original, y sus recaudos, al Juzgado Único de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Villa del R.d.P., identificado con el alfanumérico 3C-11776-18 (nomenclatura de ese tribunal). Así mismo, se ORDENA paralizar el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado F.J.F.M., titular de la cédula de identidad venezolana número 5.852.872 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.682, en su condición de defensor judicial de los ciudadanos A.P.D., D.F. BAQUERO PRIETA y NÉSTOR ALFONZO MORA ROMERO, titulares de la cédulas de identidad V-22.061.619, E-1018437908 y E-3276240, respectivamente, quienes tienen carácter de imputados por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, con circunstancias agravantes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en su orden, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se ACUERDA requerir el expediente original, y sus recaudos, al Juzgado Único de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en el municipio Villa del R.d.P., identificado con el alfanumérico 3C-11776-18 (nomenclatura de ese tribunal). Así mismo, se ORDENA paralizar el proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

ELSA J.G. MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

El Magistrado, La Magistrada,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

EJGM/

Exp.AA30-P-2018-000197.

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