Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 21-06-2018

Número de sentencia30
Fecha21 Junio 2018
Número de expediente2014-000143
MateriaDerecho Procesal

EN

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE N° AA10-L-2014-000143

I

Mediante oficio número 2014-6414 de fecha 22 de septiembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a la Sala Plena de este M.T., el expediente identificado bajo el alfanumérico AP42-N-2012-000252, contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos GEOMAR C.M.P. y C.A.O.T., titulares de las cédulas de identidad números 5.374.680 y 15.022.871, respectivamente, asistidos por el abogado N.d.J.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.332, contra el acto administrativo contenido en la Circular número 2 emanada del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo y contra el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de noviembre de 2011.

Mediante sesión de fecha 11 de febrero de 2015, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada G.M.G.A., Primer Vicepresidente Magistrado Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo B.V. y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

El 16 de marzo de 2015, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de los Magistrados E.C.G., F.V.E., L.F.D. Bustillos, C.A.O.R., L.B.S.A., Marco A.M.S., F.M.C., C.T.Z., Vilma M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I. Verenzuela, Y.B.K.d.D. y J.M.J.A.. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816 del 23/12/2015).

En fecha 24 de febrero de 2017, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva de este M.T. para el período 2017-2019, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Indira M.A.I., Primera Vicepresidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Segundo Vicepresidente; así como los presidentes de la Sala Político Administrativa, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón, respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2010, ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, los ciudadanos G.C.M.P. y C.A.O.T., antes identificados, asistidos por el abogado N.d.J.L., identificado supra, interpusieron recurso contencioso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Circular número 2 emanada del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, por el cual se informa a los Jefes de Departamentos “…que el C.d.F. en su Sesión Ordinaria N° 546, de fecha 22-04-2010, aprobó la apertura del llamado a concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, a partir del día viernes 23-04-2010…”, y contra el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo.

En fecha 13 de mayo de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Consejo de Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 18 de mayo de 2010, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 62, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y declinó la competencia para conocer en primera instancia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente a la Juez María E.M., a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 8 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de fecha 16 de junio de 2010, emanado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió oficio número 641 de fecha 7 de junio de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por la referida Sala en fecha 13 de mayo de 2010, a los fines de la notificación al Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio número D-899-20010 de fecha 28 de junio de 2010, emanado de la Universidad de Carabobo, mediante el cual el ciudadano L.A.T. en su carácter de Decano, remitió documentación relacionada con la solicitud hecha por la Sala Electoral, sobre la circular número 2 emitida por el C.d.F.d.C. de la Educación de la Universidad de Carabobo.

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia realizada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, para que decida cuál es el órgano competente para conocer del presente asunto.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 62, de fecha 18 de mayo de 2010, se declaró incompetente para conocer del presente recurso, con base al siguiente razonamiento:

“…el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determina atendiendo a dos criterios, el primero de ellos-denominado por la jurisprudencia como criterio orgánico- atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, que en todo caso debe ser el Poder Electoral o un órgano que ejecute funciones electorales y, el segundo -criterio material- en virtud del cual el objeto de control necesariamente tiene que circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del Pueblo.

Partiendo de tales premisas, se observa que en el presente caso se cuestiona la legalidad de la Circular número 2 emanada del C.d.F.d.C. de la Educación de la mencionada Universidad, y cuya copia simple cursa al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, mediante la cual le informa a los Jefes de Departamentos ‘…que el C.d.F. en su Sesión Ordinaria N° 546, de fecha 22-04-2010, aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, a partir del día viernes 23-04-2010.’

Al respecto se aprecia que el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación, en lo que respecta a los Jefes de Departamento establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Tal como se aprecia de las normas parcialmente transcritas, los Jefes de Departamento en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, son designados por el C.d.F. previa la selección de un aspirante por parte de la Asamblea de Departamento, mediante la votación de sus miembros.

Siendo así resulta evidente que los Jefes de Departamento no son electos en el marco de un proceso comicial, aun cuando para su selección los miembros de la Asamblea de Departamento realicen una votación secreta.

En lo que respecta a los jefes de cátedra se aprecia, que el citado Reglamento establece:

(…Omissis…)

Del texto de los artículos transcritos, se desprende que los Jefes de Cátedra de la Facultad de Ciencias de la Educación son nombrados por el Consejo Universitario previa la proposición del C.d.F. una vez realizado un concurso de credenciales, de manera tal que tampoco se realiza un proceso comicial para la elección del Jefe de Cátedra.

En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que el presente caso trata de la impugnación de un acto que no es de naturaleza electoral, emanado de un funcionario que no tiene funciones electorales, sino que se trata de una autoridad universitaria como lo es el Decano de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, en virtud de lo cual esta Sala no asume la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar, y así se declara.

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar cuál es el órgano competente para conocer de la presente causa, y al respecto observa que la Sala Político Administrativa de este Tribunal de manera pacífica ha reiterado el criterio sentado en su decisión de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús M.S.". UNISUR), conforme a la cual corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales y Experimentales, o aquellos que surjan con ocasión de la relación funcionarial del personal docente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en la referida decisión se expresó lo siguiente:

Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

(…)

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Posteriormente, una vez que entró en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la ausencia de la Ley que regulara la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), delimitó transitoriamente las competencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinando que corresponderá a las aludidas Cortes la competencia para conocer en primera instancia de ‘las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’…”.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de noviembre de 2011, no aceptó la competencia declinada y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

“… los recurrentes solicitaron la nulidad del ‘... acto administrativo de efectos particulares, denominado CIRCULAR N° 02 emanada del C.d.F. de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, suscrita por el Profesor Luis A Torres en su condición de Decano-Presidente, enviada a profesores universitarios de la Universidad de Carabobo, mediante el cual en Sesión Extraordinaria N° 546, de fecha 22-04-2010, se aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, de esa casa de estudios, a partir del día 23/04/2010, y cuyas elecciones tendrán lugar en fecha jueves 20 o viernes 21 de mayo del presente año (URGENTE), conforme al numeral 1.3 de la referida circular del Consejo para Jefe de Departamento (…) la cual tiene su fundamento en el Reglamento de Departamento y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación, aprobado por el C.U.…’.

(…Omissis…)

el caso de autos se circunscribe, tal y como se señaló supra, a una reclamación efectuada por un docente con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con la Universidad de Carabobo, de allí, esta Corte estime que nos encontramos ante una situación similar a la planteada en la sentencia antes transcrita y por ende, la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

Ello así, en virtud de que la parte recurrida es un órgano de Educación Superior, como lo es la Universidad de Carabobo, esta Corte NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara...”

IV

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7 y el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, son claros al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los Tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que conforman es la llamada a resolver. En este sentido, se observa que de conformidad con el principio de Perpetuatio Fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la jurisdicción y competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, que en el presente caso, es de fecha 12 de mayo de 2010, por lo que, la materia de regulación de competencia se rige de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial número 37.942, aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31 numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la número 39.522 del 1° de octubre de 2010), que establecía, que la Corte Suprema de Justicia como más alto Tribunal de la República, era la competente para decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), y número 1 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José M.Z.), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que lo tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3 de la siguiente manera:

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

Visto que las declaratorias de incompetencia se plantean entre la Sala Electoral y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dos Tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común, esta Sala Plena, asume la competencia para resolver el presente asunto, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto, observa:

El caso bajo estudio trata de un recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los ciudadanos GEOMAR C.M.P. y C.A.O.T., antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Circular número 2 emanada del Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo y contra el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se observa que la parte recurrente expuso lo siguiente a los fines de fundamentar el presente recurso:

En primer lugar alegó que mediante la Circular número 2 “…suscrita por el profesor Luís A. Torres en su condición de Decano-Presidente de los profesores universitarios de la Universidad de Carabobo, mediante el cual en Sesión Extraordinaria N° 546, de fecha 22-04-2010, se aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamento y Cátedras, de esa casa de estudios, a partir del 23/04/2010, y cuyas elecciones tendrían lugar en fechas jueves 20 o viernes 21 de mayo del presente año…” (Negrillas del original).

Asimismo, alegó “…se acuerde medida cautelar mediante la ‘urgente e inmediata suspensión del llamado efectuado a través del acto administrativo CIRCULAR N° 2 emanada del C.d.F.d.C. de la Educación de la Universidad de Carabobo (…) por violentar el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 constitucional citado, tanto a nosotros como accionantes y legitimados activos en nuestras condiciones de profesores contratados con muchos años de servicio educativo y estudiantes universitarios respectivamente, así como del colectivo docente contratado que desde hace más de veinte años para [los que laboran] en esa casa de estudios, así como del estudiantado quien ante la vigencia del Reglamento anterior [se vieron] representados por un delegado principal y un suplente debidamente acreditado ante el jefe de Departamento, y quienes tenía[n] conforme a la normativa derogada voz y voto en las deliberaciones que regían las actividades universitarias, como medios de protección de [sus] derechos e intereses y ello [les] fue cercenado en la reforma del Reglamento que sirvió de base al acto administrativo (…) objeto de la presente impugnación por ilegal e inconstitucional al encuadrar dicha actuación en el contenido del artículo 25 Constitucional.” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, en su petitorio, solicitó “… se sirva acordar la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo (CIRCULAR N° 02) emanada del C.d.F. de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, suscrita por el Profesor Luis A. Torres en su condición de Decano-Presidente, profesores universitarios de la Universidad de Carabobo, mediante el cual en Sesión Extraordinaria N° 546, de fecha 22-04-2010, se aprobó la apertura del llamado a Concurso de Jefes de Departamentos y Cátedras, de esa casa de estudios, a partir del 23/04/2010, conforme al numeral 1.3 del Concurso para Jefe de Departamento, según la Circular. Así como la desaplicación en el caso concreto planteado de la norma general que le sirvió de fundamento, contra la cual ejercemos de igual modo solicitud de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, así como pedimos de esta Sala la MEDIDA CAUTELAR QUE SUPENDA EL PROCESO DE ELECCIÓN POR CONCURSO DEL Jefe de Departamento de Sociales, de la Facultad de Educación de la Universidad de Carabobo pautado en la circular N° 2,…” (Resaltado del original).

Ahora bien, la Sala para decidir observa, que la circular impugnada tiene su fundamento en el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, también impugnado por ilegalidad e inconstitucionalidad.

Así, el Reglamento de Departamento y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial de la Universidad de Carabobo, Extraordinaria número 504, de fecha 5 de abril de 2010, en lo referente a los Jefes de Departamentos y los Jefes de Cátedras en la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, establece lo siguiente:

“Artículo 11: Son atribuciones de la asamblea de departamento:

(…)

13.- Someter a consideración la aprobación, en reunión ordinaria y por mayoría absoluta, la propuesta de designación para el cargo de Jefe de Departamento del aspirante que reúna los requisitos establecidos en este Reglamento y que haya alcanzado la mayor puntuación en el concurso correspondiente, y por votación directa y secreta.

Artículo 16: Cada Departamento estará bajo la responsabilidad de un Jefe de Departamento, quien será su máxima autoridad ejecutiva. Durará tres (3) años en sus funciones. Al cabo de este tiempo el cargo deberá ser provisto por concurso y de votación directa y secreta de los seleccionados en Asamblea Departamental.

Artículo 20: A los efectos del nombramiento para el cargo del Jefe de Departamento el Consejo de la facultad hará la designación del ganador absoluto de acuerdo a la mayor puntuación obtenida en la votación y posteriormente lo remitirá a la Comisión Delegada del C.U..

Artículo 33: Al cargo de Jefe de Cátedra se optará por Concurso Interno de Credenciales. A tal efecto el Consejo de la Facultad designará un Jurado, integrado por el Director Académico, el Director de la Escuela, el Jefe del Departamento, un (1) profesor miembro principal del Consejo de la Facultad.

Este concurso deberá notificarse públicamente con quince (15) días hábiles de anticipación a la fecha de su realización.

Artículo 34: A los efectos del nombramiento en el cargo de Jefe de Cátedra, el Consejo de la Facultad propondrá al C.U. el aspirante que haya alcanzado la mayor puntuación en el Concurso de Credenciales. En caso de presentarse un empate, se postulará, desde el seno de la Cátedra, a quien tenga la mayor antigüedad en el escalafón universitario”.

De acuerdo a los artículos citados, se desprende que los Jefes de Departamentos en la Facultad de Ciencias de la Universidad de Carabobo, son designados mediante una elección previa de un aspirante por parte de la Asamblea de Departamento, a través de la votación de sus miembros, y el Consejo de la Facultad es quien hará la designación del cargo de acuerdo al que haya obtenido la mayor puntación; por otra parte el nombramiento de los Jefes de Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación, se escogerá mediante un concurso interno de credenciales por el C.d.F. y el nombramiento al cargo será el aspirante con mayor puntuación.

Siendo así, resulta evidente que en la designación de Jefes de Departamentos y la de Jefes de Cátedras, no se realiza ningún tipo de proceso comicial, sino que estos son designados mediante un trámite en el que participan los rectores que integran la comunidad universitaria, así que dicha designación no muestra características integrantes de la materia electoral, es por esto que esta Sala estima que el presente caso trata de la impugnación de un acto que no es de naturaleza electoral, si no que se trata de un proceso de nombramiento de una autoridad universitaria en el cual lo relevante es que el acto de dicho nombramiento recae en el C.d.F., por consiguiente, el asunto controvertido en la presente causa se enmarca dentro del ámbito del derecho administrativo, por ser dictado por autoridades de la Universidad de Carabobo.

Precisado lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, reconoció que la competencia corresponde “…a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en primer grado de jurisdicción, al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región centro Norte”. En consecuencia, lo que hay que establecer es cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde el conocimiento del presente asunto.

Al respecto, se aprecia que el recurso en estudio, fue interpuesto el 12 de mayo de 2010, fecha para la cual, la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no estaba contemplada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria número 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis, por ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de proteger el vacío legal existente y ejerciendo el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, dictó decisión número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), en la cual delimitó de manera transitoria la competencia de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de “…las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Así, observa la Sala que para la determinación de cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento de la presente causa, es pertinente hacer mención a la sentencia dictada por Sala Plena en fecha 20 de noviembre de 2013 y publicada bajo el número 10 de fecha 30 de enero de 2014, cuyo tenor es el siguiente:

“…Del estudio realizado al conjunto de recaudos que cursan en el expediente, se infiere que la impugnación a que se contrae la acción de la parte actora, está dirigida contra la convocatoria efectuada por el Consejo de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo para la designación de Jefes de Departamentos de la Facultad de Ciencias de la Educación de la referida universidad; los cuales según el Reglamento de Departamentos y Cátedras de la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo, se seleccionan conforme a un procedimiento en el que, en una de sus fases, intervienen representaciones de los sectores que integran la comunidad universitaria; no obstante, dicho proceso de designación no presenta los rasgos y elementos constitutivos propios de la materia electoral, toda vez que el aludido proceso, pese a contemplar la participación y el voto, no se configura en un integral sistema o dinámica que alcance el carácter de electoral, ya que en definitiva no está estructurado como proceso en el que el ejercicio de la soberanía del cuerpo electoral sea la cuestión determinante y fundante del acto de elección; antes bien, aprecia la Sala que se trata de un proceso de designación en el cual lo relevante es el acto de designación que recae en el citado C.d.F., por consiguiente, el asunto controvertido en la presente causa se circunscribe al campo del derecho contencioso administrativo.

(omissis)

Ello así, y en la perspectiva de determinar a cuál de los órganos que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer y decidir el presente asunto, se estima oportuno traer a colación el contenido de la sentencia número 15, proferida por la Sala Plena en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), en la que textualmente se acotó lo que se apunta a continuación:

‘…Esa misma perspectiva relativa al acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia ha resultado orientadora para establecer la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de otras acciones distintas del amparo constitucional que se propongan contra las Universidades Nacionales. En efecto, la Sala Plena, mediante sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008 (Caso: L.H.G. vs. Universidad de Oriente), señaló:

‘…la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:

(…)

Así, aun cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece’.

De allí que, se reitera que el conocimiento de cualquier acción o recurso que se ejerza contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente, a fin de garantizar el acceso a la justicia de los interesados. Por esta razón, la Sala Plena estima que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta competente para conocer y decidir la acción (…), y así se decide”. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita se evidencia la disposición del máximo órgano jurisdiccional de la República de procurar el acercamiento territorial de los órganos de la administración de justicia a las y los justiciables, garantizando de este modo que el acceso a la justicia sea de una manera más efectiva, en concordancia con los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Ley Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela; de allí que, en los casos de reclamaciones que se realizan contra universidades nacionales, en ocasión a actos administrativos dictados por ellas, tal y como se explica en la sentencia transcrita anteriormente, el conocimiento corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo.

Por lo antes expuesto, en aplicación del principio del juez natural, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que el conocimiento del presente recurso de nulidad corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, habida cuenta que en esa circunscripción judicial se encuentra el ente descentralizado funcionalmente emisor del acto objeto de la impugnación, es decir, la Universidad de Carabobo. Así se decide.”

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito existe la disposición de procurar y garantizar el acercamiento territorial de los justiciables a los órganos de administración de justicia, según los principios constitucionales los cuales se encuentran establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así que esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a fin de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones que se realicen contra las universidades nacionales por actos administrativos dictados por ellas le corresponde el conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que el caso de autos específicamente corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte ya que en esa circunscripción se encuentra la Universidad de Carabobo, ente que dictó el acto recurrido, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada en la presente causa.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el caso de autos, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al cual se ordena remitir el presente expediente.

3.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo acordado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE J.J.M. JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO VELAZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS M.J. ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M.S. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

I.A. FIGUEROA ARIZALETA

G.B. VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.F.D. BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

J.L.I. VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Nº AA10- L-2014-0000143

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