Sentencia nº 305 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 29-10-2018

Número de sentencia305
Número de expedienteCC18-189
Fecha29 Octubre 2018
MateriaDerecho Procesal Penal
302086-305-291018-2018-CC18-189.html

Ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA

El 6 de agosto de 2018, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario y el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos E.A. VICTA AGUIRRE y L.A.A. GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números V-23.264.315 y V-19.971.277, respectivamente, por su presunta participación en la comisión de los delitos de “(…) ULTRAJE AL CENTINELA OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, en concordada relación con el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELIÓN previsto en los artículos 476, numeral 1° (sic), y 486, numerales 3° y 4° (sic), sancionado en el artículo 487, en concordada relación con los artículos 479 y 477 numeral (sic) , todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”.

El 8 de agosto de 2018, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente proceso penal que, el 4 de julio de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zona N° 11, Destacamento N° 114, Segunda Compañía, practicaron la aprehensión de los ciudadanos E.A.V.A. y L.A. Aguirre García, en virtud de encontrarse “quemando cauchos y obstaculizando la vía pública”.

El 6 de julio de 2017, el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, realizó la audiencia oral de presentación de los ciudadanos Ender A.V.A. y L.A.A.G., acto en el cual dicho órgano jurisdiccional dictó los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los ciudadanos imputados L.A.A. GARCÍA, venezolano, portador de la Cedula (sic) de Identidad V-19.971.277 y E.A. VICTA AGUIRRE, venezolano, portador de la Cedula (sic) de Identidad (sic) V-23.264.315, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ‘REBELION’, (sic) previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2, ‘ULTRAJE AL CENTINELA’ previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud a que el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él; entre el delito flagrante y la detención in fraganti, existe una relación causa y efecto: la detención in fragante únicamente es posible si ha habido flagrante; pero sin la detención in fraganti, puede aún existir un delito flagrante. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados L.A. AGUIRRE GARCÍA (…) y E.A. VICTA AGUIRRE (…) presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ‘REBELION’, (sic) previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numerales y sancionado en el artículo 487 en concordada relación con el artículo 479 y 477 numeral 2, ‘ULTRAJE AL CENTINELA’ previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello deberá (sic) permanecer en el Departamento de Procesados Militares ubicados en S.A. estado Táchira a [la] orden de este despacho judicial hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público Militar presente el acto conclusivo. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la defensa, por cuanto los delitos imputados por el representante de la Fiscalía Militar, son de naturaleza Penal Militar. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de L.P. formulada por la Defensa Privada. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad de la (sic) Actuaciones Procesales formulada por la Defensa Privada. SEXTA: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad formulada por la Defensa Privada. SÉPTIMA: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del Procedimiento Ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, se realizó el acto de imputación, conforme a lo señalado en los artículos 126 y 127 numeral 1° (sic), ambos del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: De conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo (sic) 107 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la práctica de un reconocimiento médico a los referidos imputados en la Medicatura Forense de Maracaibo, quienes deberán remitir las resultas de dicho estudio a este Despacho, para lo cual se comisiona al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 114 de la Guardia Nacional Bolivariana, para realizar el referido traslado de los imputados de autos (…)” [Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita].

El 12 de julio de 2017, el referido Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, publicó el auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, y el 18 del mismo mes y año, la defensa privada de los ciudadanos E.A.V.A. y L.A.A. García, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual en su oportunidad legal fue contestado por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto Nacional.

El 17 de agosto de 2017, el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto Nacional, acusó formalmente a los ciudadanos E.A.V.A. y L.A. Aguirre García, por la presunta comisión del delito de “(…) ULTRAJE AL CENTINELA OFENSA y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA’, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, en concordada relación con el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar”; de igual modo, solicitó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 300 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el (sic) delito militar de ‘REBELIÓN’, previsto en los artículos 476, numeral (sic) y 486, numerales y (sic), sancionado en el artículo 487, en concordada relación con los artículos 479 y 477, numeral (sic), todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”.

El 18 de agosto de 2017, el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, dictó auto en el cual acordó fijar el acto de la audiencia preliminar para el 3 de octubre de 2017, notificando a las partes y librando las correspondientes boletas de traslado.

El 25 de septiembre de 2017, la defensa privada de los ciudadanos E.A. Victa Aguirre y L.A.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito contentivo de las excepciones opuestas a la acusación fiscal.

El 3 de octubre de 2017, el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, en la oportunidad fijada para celebración de la audiencia preliminar, estando presentes las partes y sin que se les concediera el derecho de palabra, levantó un acta que denominó “ACTA JUDICIAL”, en la cual dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Este Juzgador se aparta de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Militar en su escrito de acusación y se declara incompetente para conocer de la presente causam, (sic) por cuanto observa la presunta comisión de un delito establecido en el capitulo (sic) IV del Código Penal Venezolano, (sic) De (sic) los que excitan a la guerra civil, organización cuerpos armados o intimidan al publico (sic) de conformidad con el articulo (sic) 296 eiusdem, razón por la cual se declina la competencia a la (sic) jurisdicción penal ordinaria conforme a lo dispuesto por el articulo (sic) 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 56, 71 y 78, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los fines previstos en los artículos 81 y 84 ibídem. SEGUNDO: En razón al punto anterior y de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la Medida de Privacion (sic) Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06 de julio de 2017 y se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° (sic) y 4° (sic) eiusdem, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Jurisdiccion (sic) Penal Ordinaria y prohibición de salida del estado Zulia (…)” [Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita].

El 23 de octubre de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual le fue distribuida la causa en referencia, publicó decisión en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, signada bajo el N° 11C-5900-17, signada en contra de los ciudadanos; L.A.A. GARCÍA, (…) y E.A. VICTA AGUIRRE (…), por cuanto el hecho que dio origen a la presente causa se suscitó en jurisdicción del Municipio Villa de R.d.E.Z., por tanto este Tribunal NO ES COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, correspondiéndole tal pronunciamiento a un Tribunal cuya jurisdicción sea en la Villa del Rosario, motivo por el cual, este Tribunal acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, se ordena la remisión inmediata de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control extensión Villa del Rosario que por distribución le corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 55, 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas, negritas y subrayado de la decisión].

Por su parte, el 18 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, dictó auto en el cual acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 20 de febrero de 2018, oportunidad esta última en la que se difirió dicha celebración.

El 19 de marzo de 2018, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, dictó auto en el cual acordó dejar sin efecto la celebración de la audiencia preliminar “(…) por cuanto el mismo se DECLARA INCOMPETENTE (…)”.

El 13 de junio de 2018, dicho juzgado de control publicó la fundamentación de la incompetencia declarada en los siguientes términos:

“(…) la investigación fue llevada a cabo por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con Competencia Nacional, órgano de naturaleza militar, que concluyó que existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados en los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA (…) delitos estos de naturaleza exclusivamente militar, es decir, la calificación jurídica asignada a los delitos en la acusación formal, son estrictamente de naturaleza militar, no observándose la comisión de delitos conexos que hagan proceder conforme a lo que prevé el artículo 73 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual escapa del ámbito de competencia de este Tribunal ordinario (…) en conclusión al no existir siquiera imputación alguna de delito de naturaleza ordinaria, forzoso es para este Tribunal no aceptar la competencia que venía declinada de un Tribunal Militar. En consecuencia (…) PRIMERO: esta Juzgadora no acepta la competencia que venía declinada del tribunal Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracaibo, en relación a la causa seguida en contra de los ciudadanos E.A.V.A. y LUIS A.A.G. (…) por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL CENTINELA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, en concordancia con el artículo 505 del Código de Justicia Militar. SEGUNDO: se plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo estipulado en los artículos 73, 74, 75, 76 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (…)” [Mayúsculas y subrayado de la decisión].

El 3 de julio de 2018, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por no ser la instancia superior común para resolver el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, y en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

HECHOS

En el escrito de acusación presentado el 18 de agosto de 2017, el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional, señaló los hechos siguientes:

“(…) ACTA POLICIA (sic) CZGNB11-D114-1ER-PLTON-2DA-CIA-SP: 410, de fecha 04 de Julio (sic) de 2017, emanada 2da Cía. Destacamento 114 de la GNB, Municipio R.d.P., Estado Zulia´ Siendo las 22:00 horas de la noche del día 04 de Julio del presente año, salimos de comisión de orden público para las adyacencias del casco central, al pasar al final de la calle derecha diagonal a los tribunales, observamos un pequeño grupo de personas y jóvenes, quemando cauchos y obstaculizando la vía pública, al llegar el jefe de la comisión procedió a conversar con ellos con el fin de hacerlos entrar en razón y se retiraran del lugar, siendo infructuosa esa medida ya que los ciudadanos ultrajaron y arremetieron con piedras y objetos contundentes contra nuestra humanidad, vociferenado obscenidades y grosería hacia los integrantes de la comisión, procediendo a dispersar a los manifestantes quienes huyeron en varias direcciones logrando detener a un ciudadano del sexo masculino el cual huía por una de las calles aledañas al lugar de los hechos, el mismo vestía un short de color gris, franela negra, zapatos deportivos color marrón marca puma, de igual forma cargaba en forma de capucha tapándose la cara con una blusa de dama de rayas grises y azules, una vez detenidos dicho ciudadano dijo ser y llamarse E.A.V.G., C.I.V. 23.264.615, procediendo a embarcarlo en la unidad militar placas GN-2014, al cruzar en la siguiente esquina el ciudadanos (sic) que acabamos de detener nos mostró un vehículo que se desplazaba delante de [la] unidad militar y nos dijo que el ciudadano que andaba en el vehículo que nos acababa de mostrar era el que les entregaba las piedras, botellas y gasolina, para usarlas en las guarimbas, procediendo a darle la voz de alto al vehículo hasta que este se estaciono (sic) frente al centro comercial ´Innovación´, al bajarnos de la unidad militar le ordenamos al conductor que se bajara del vehículo y se identificara, este mostró una licencia de conducir a nombre de L.A. Aguirre García, C.I.V. 19.971.277, vestido con un pantalón azul, suéter color gris y zapatos deportivos color negro marca nike, procediendo a realizar una revisión a la (sic) interior del vehículo logrando detectar en su interior un (01) rollo de alambra (sic) de púas, una (01) gabera (sic) de cerveza marca polar light contentivas de (17) botellas de cerveza, diez (10) llenas de gasolina y siete (07) vacías, al igual que un (01) par de guantes de albañil color negro y gris y un (01) rollo de alambra (sic) de púas, solicitándole los documentos del vehículo marca Ford, modelo KA, color negro, tipo Couper (sic), uso particular, clase automóvil, placas nro. PAN-37A, serial de carrocería nro. 8YPBGDAN768A44802, al ciudadano antes mencionado y este mostro (sic) un carnet de circulación a nombre de otra persona, procediendo a trasladar hasta la sede de este comando a los dos ciudadanos y el vehículo retenido, donde se le efectuó las respectivas actas de retención, notificándole dicho procedimiento al fiscal militar vigésimo cuarto de competencia nacional CAP. J.A.M.S., a quien se le informo (sic) los pormenores del procedimiento y este ordeno (sic) la celebración del respectivo expediente penal con el fin de enviarlos hasta ese despacho fiscal, de igual forma giro (sic) instrucciones para la presentación de los detenidos (…)” [Mayúsculas del escrito].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, en el presente caso ha surgido un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales en Funciones de Control, uno con competencia en materia penal ordinaria, y el otro con competencia en materia penal militar, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos para resolver el conflicto planteado, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Sala de Casación Penal le compete resolver esta incidencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia corresponde a esta Sala de Casación Penal decidir el conflicto de competencia sometido a su conocimiento y, al efecto, observa:

Tal como quedó reseñado en el Capítulo correspondiente a los antecedentes del caso, el 18 de agosto de 2017, el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto Nacional presentó escrito de acusación contra los ciudadanos E.A.V.A. y Luis A.A.G., por la presunta comisión del delito de “(…) ULTRAJE AL CENTINELA OFENSA y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA” previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, en concordada relación con el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar”; de igual modo, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa respecto del delito de REBELIÓN’, previsto en los artículos 476, numeral (sic) y 486, numerales y (sic), sancionado en el artículo 487, en concordada relación con los artículos 479 y 477, numeral (sic), todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”, el cual también les había sido imputado en el acto de la audiencia de presentación como detenidos.

En virtud de ello, el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, fijó el acto de la audiencia preliminar, y el 3 de octubre de 2017, en la oportunidad fijada para la celebración de dicha audiencia, en presencia de las partes y sin haberles concedido el derecho de palabra, se pronunció en los términos siguientes: “(…) Este Juzgador se aparta de la calificación jurídica realizada por la Fiscalía Militar en su escrito de acusación y se declara incompetente para conocer de la presente causam, (sic) por cuanto observa la presunta comisión de un delito establecido en el capitulo (sic) IV del Código Penal Venezolano, (sic) De (sic) los que excitan a la guerra civil, organización cuerpos armados o intimidan al publico (sic) de conformidad con el articulo (sic) 296 eiusdem, razón por la cual se declina la competencia a la (sic) jurisdicción penal ordinaria conforme a lo dispuesto por el articulo (sic) 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 56, 71 y 78, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)” y, en consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por su parte, el 23 de octubre de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al cual le fue distribuida la causa, también declinó su competencia para conocer de la misma en un “(…) Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control extensión Villa del Rosario, que por distribución le corresponda (…)”, por cuanto los hechos objeto del presente proceso habían ocurrido en dicho Municipio.

Posteriormente, el 13 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, al que por distribución le correspondió conocer de la causa, planteó el presente conflicto de no conocer, basándose en que “(…) la calificación jurídica asignada a los delitos en la acusación formal, [es] estrictamente de naturaleza militar (…) no observándose (…) la imputación alguna de delito de naturaleza ordinaria (…) que hagan proceder conforme a lo que prevé el artículo 73 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual escapa del ámbito de competencia de este Tribunal ordinario (…)”

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Penal pasa a resolver el presente conflicto de no conocer, en razón de lo cual resulta imprescindible examinar la naturaleza de los hechos objeto del referido proceso penal y, con base en ello, establecer el tribunal competente para su conocimiento.

En tal sentido, del análisis de la acusación presentada por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto Nacional contra los ciudadanos E.A. Victa Aguirre y L.A.A. García, se constata que a éstos fueron acusados en virtud de habérseles sido atribuida la presunta quema de cauchos y obstaculización de la vía pública “(…) ultra[jando] y arremeti[endo] con piedras y objetos contundentes (…) vociferando obscenidades y grosería hacia los integrantes de la comisión (…)”; hechos estos que, a criterio de la referida representación fiscal, configuraban el delito de “(…) ultraje al centinela ofensa y menosprecio a las Fuerzas Armadas (…)”, tipificado en los artículos 502 y 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales en su letra disponen:

“(…) Artículo 502. El que amenace u ofenda de palabras o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.

Si el hecho se cometiere en campaña la pena será de uno a dos años de prisión.

Artículo 505. Incurrirá en la pena de tres a ocho años de prisión el que en alguna forma injurie, ofenda o menosprecie a las Fuerzas Armadas Nacionales o alguna de sus unidades (…)”.

De igual modo, se observa que dicha representación del Ministerio Público Militar solicitó el sobreseimiento de la causa por el delito de rebelión “(…) previsto en los artículos 476, numeral 1 y 486, numerales 3 y 4, sancionado en el artículo 487, en concordada relación con los artículos 479 y 477, numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”, que establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 476. La rebelión militar consiste:

1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes.

Artículo 486. La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

(…)

3. Que aún formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin.

4. Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales.

Artículo 487. En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.

Artículo 479. En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1º del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2º del citado artículo (…)”.

De acuerdo con lo prescrito en la normativa transcrita precedentemente, la naturaleza de los referidos delitos es de carácter eminentemente militar, aún cuando estos hayan sido cometidos por civiles, razón por la cual su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción penal militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 123, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, que dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 123. La jurisdicción penal militar comprende: (…)

2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente (…)”.

Al respecto, cabe acotar lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual:

“(…) La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución (…)[Subrayado de la Sala].

De igual modo, cabe también señalar que en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al Capítulo III, denominado “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, se expresa:

“(…) La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1256, del 11 de junio de 2002, dejó sentado lo siguiente:

(…) conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”.

De allí, que resulta evidente que es la naturaleza del delito el elemento que define la competencia entre los tribunales ordinarios y militares. Por lo tanto, corresponde a los tribunales ordinarios la competencia para el juzgamiento de los delitos comunes, y a los tribunales militares la de las infracciones o delitos de naturaleza exclusivamente militar, entendiendo por estos las conductas que atentan contra los deberes militares, por lo que, en el presente caso, por tratarse los delitos acusados de naturaleza particularmente militar, la competencia para su enjuiciamiento corresponde a la jurisdicción militar, conforme con lo establecido en el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos E.A. Victa Aguirre y L.A.A.G., es el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo. Así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir la subversión del procedimiento en la que incurrió, en el presente caso, el referido Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, circunstancia que vulnera la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, atendiendo lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de la potestad de revisión debe declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

En efecto, el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, en la oportunidad fijada para la celebración del acto de la audiencia preliminar, esto es, el 3 de octubre de 2017, debió llevar a cabo dicho acto atendiendo las formalidades previstas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su letra disponen:

“(…) Artículo 312.

El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Artículo 313.

Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (…)”.

Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional no cumplió con los deberes que al respecto le exige la normativa en comento, toda vez que no concedió a las partes el derecho de palabra para que expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones; no les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso; y, menos aún, sin pronunciarse previamente en cuanto a su admisión total o parcialmente, atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación para concluir que se trataba de delitos de naturaleza común y, con base en ello, declinar la competencia. A la par, que también obvió pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación del Ministerio Público del delito militar de rebelión, lo que evidentemente constituye una actuación con vicios sustanciales relativos a la formación de la actividad procesal.

Por tanto, resulta evidente que el juez del Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, celebró un acto que se aparta esencialmente de la naturaleza de la audiencia preliminar por el incumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento previstos en la ley penal adjetiva y, por ende, infringiendo el principio de legalidad de las formas procesales, pues “(…) no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, [toda vez que] su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso (…)” [Cfr. sentencia N° 969, del 17 de octubre de 2016, de la Sala de Casación Social de este M.T.].

Con base en lo expuesto precedentemente, esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la presente causa existe una subversión del procedimiento estima que lo procedente y ajustado a derecho es anular de oficio todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al 18 de agosto de 2017, oportunidad en la cual el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto Nacional presentó acusación contra los ciudadanos E.A.V.A. y L.A.A. García, la cual se mantiene incólume. En consecuencia, se ordena al Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, fije nuevamente la celebración de audiencia preliminar, acto en el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: DECLARA COMPETENTE al Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos E.A.V.A. y L.A. AGUIRRE GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos “(…) ULTRAJE AL CENTINELA OFENSA Y MENOSPRECIO A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 502, en concordada relación con el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, REBELIÓN previsto en los artículos 476, numeral 1° (sic), y 486, numerales 3° y 4° (sic), sancionado en el artículo 487, en concordada relación con los artículos 479 y 477 numeral (sic) , todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…)”.

SEGUNDO: ANULA DE OFICIO todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso, con posterioridad a la acusación presentada el 18 de agosto de 2017, por el Fiscal Militar Vigésimo Cuarto Nacional, la cual se mantiene incólume.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, fije nuevamente la celebración de audiencia preliminar, acto en el cual deberá cumplir con las formalidades previstas en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2018-000189

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