Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-05-2019

Número de expediente2018-000002
Número de sentencia31
Fecha15 Mayo 2019
MateriaDerecho Procesal
304875-31-15519-2019-2018-000002.html

Magistrada Ponente: V.M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. AA10-L-2018-000002

En fecha 28 de noviembre de 2017, mediante oficio número 0561-2017, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió a la Sala Plena de este M.T., “… expediente original signado con Nro. DP11-Nro.2017-000137…” (Nomenclatura del referido Tribunal) contentivo de juicio de Nulidad de Acto Administrativo seguido por el ciudadano Á.C.T. contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).

Tal remisión se realizó en razón de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2017, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil planteó, CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, con ocasión a la declinatoria, realizada en fecha 26 de octubre de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa identificada con el Nro.DP02-G-2017-000063 (Nomenclatura del referido Tribunal).

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M. Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado J.J.M.J., y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Y.D. Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, M.G.R., F.V.E., F.C. González, M.M.T., C.Z.d.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., I.F.A., B.G.C.S., E.J.G.M., M.V. G.E., D.A.M.M., É.G.R., Luis F.D.B., C.A.O.R., L.B.S. Anderson, M.A.M.S., F.M.C., C.T. Zerpa, V.M.F.G., J.L.I.V., Yanina B.K.d.D., J.M.J.A. y el Secretario Julio C.A.R., quienes conforman esta Sala Plena.

En fecha 8 de marzo de 2018, se designó ponente a la Magistrada Doctora V.M. Fernández González.

En este orden realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de mayo de 2017, el abogado L.H.S. Henríquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.C. Talavera, ya identificado, interpuso demanda de nulidad del Acto Administrativo contentivo de la resolución Nro. 2032 de fecha 27 de diciembre de 2016 emanado de la Corporación de Salud del estado Aragua (Corposalud-Aragua) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se le concede el derecho a su jubilación. En este sentido sostiene el demandante que el acto administrativo de efectos particulares donde se le otorga la jubilación está viciado de nulidad absoluta.

Al respecto, la parte actora expone en su demanda lo siguiente:“…En virtud de todo ello, señalo a este tribunal que el acto administrativo de efectos particulares donde se le otorga la jubilación a mi mandante, es un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, PRIMERO: Porque mi mandante trabajó ocupando su cargo de auxiliar de enfermería, hasta el día 28 del mes de febrero del presente año 2017 y no hasta el día 30 de junio de 2011. SEGUNDO: Porque su jubilación debe correr desde el último mes y año trabajado que además incluya todos los conceptos laborales derivados de esa relación laboral desde su inicio hasta su término y no lo hizo así la administración, TERCERO: Porque fueron vulnerados y violados derechos constitucionales a mi mandante en lo referente a su tiempo de servicio y sus prestaciones sociales; toda vez que su tiempo de servicio real fue hasta el día 28 de febrero de 2017 y no hasta el día 30 de junio de 2011. CUARTO: Porque además viola a mi mandante los derechos constitucionales referente a el trabajo, al pago de un salario y el derecho de obtener o recibir las prestaciones sociales. Derechos establecidos en la constitución y que tiene que ver con el derecho al trabajo, a devengar un salario justo y a obtener los beneficios laboras (sic)…”.

Posteriormente, el demandante argumenta que “…la administración calculó las prestaciones sociales de mi representado tomando en cuenta; como su último salario de los últimos 12 meses como lo señala la resolución, salarios que van desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de julio de 2011; cuyo promedio aproximado de la sumatoria de esos 12 meses es la cantidad de 3.826,98 bolívares; cantidad a la cual aplicaron el 80% para obtener como resultado del monto a pagar por la jubilación, y cuya cantidad es de: 3.061,58 bolívares al mes, que sería la cantidad de la pensión que según la administración corresponde a mi representado, todo esto de acuerdo a los cálculos por ello y expresado en el cuerpo del acto administrativo. Cuando lo cierto, lo real el tiempo efectivo trabajado por mi representado, pagado en nomina ajustado a derecho corresponde los últimos 12 meses desde el mes de febrero 2016 hasta el mes de febrero de 2017, lo cual suma en esos doce meses, la cantidad de: (Bs.579.591,20) , que divididos entre los últimos doce meses, da como resultado la cantidad de: Bs.48.299,27 que al aplicarle el 80% da como resultado la cantidad de Bs.38.639,41 como el monto mensual que correspondería por concepto de pensión y no la cantidad de 3.061,58 bolívares al mes, como el que calculo (sic) la administración…”

Finalmente, la parte actora solicita que “… a este despacho se sirva declarar con lugar en todas y cada una de sus partes esta demanda. Declarar la NULIDAD del acto administrativo, o en su defecto y subsidiariamente, ordenar se cancelen a mi mandante los conceptos que correspondan por su tiempo real de servicios para la administración pública…”.

En fecha 1 de junio de 2017 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó auto mediante el cual se declaró competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial y admitió el mencionado recurso.

Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2017 la abogada Marisela de los Á.V.B. en su condición de sustituta de la Procuradora General del estado Aragua y en nombre y representación de la Corporación de Salud del mismo estado, solicita la declinatoria de competencia por cuanto el trabajador demandante prestó servicios como auxiliar de enfermería el cual en modo alguno puede ser catalogado como funcionario, siendo éste un personal obrero que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T).

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 26 de octubre de 2017 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de las razones siguientes:

“…Así las cosas, atendiendo a lo establecido en la normas precedentemente expuestas, de igual forma en atención a la doctrina vinculante emanada de nuestro máximo Tribunal, que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, y visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la Jurisdicción Laboral.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el recurrente ostentaba el cargo de Obrero Fijo para la Corporación de Salud del estado Aragua, este Órgano Jurisdiccional resultando evidente, que no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que interpuso el ciudadano A.C.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 2.518.574, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), debe forzosamente declarar su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto.
Así se decide.

Se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo anterior, se anulan todas las actuaciones efectuadas por este Órgano Jurisdiccional en la sustanciación de la presente demanda. Así se decide… ”.

Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 a su vez no acepta la competencia para conocer la causa, y en consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia remitiendo el expediente ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo el siguiente fundamento:

“…Así las cosas, vista la situación presentada al caso de autos, y en virtud de que se encuentra estrechamente vinculada la determinación de competencia de tipo funcional, la cual debe ser analizada a los efectos de determinar el juez competente para conocer sobre el presente asunto, es decir, hay que definir entre los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución y los tribunales de juicio, para atribuir la competencia funcional en el caso de marras. .

…Omissis…

Acorde con los criterios antes citados, siendo este un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en materia laboral, no le está atribuido conocer el juzgamiento por vía del Recurso de Nulidad de actos administrativos, siendo el competente para ello los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Y así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer sobre la presente causa remitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente según Sentencia Nº 24 de Sala Plena de fecha 22 de septiembre de 2004, para conocer del presente conflicto negativo de competencia de los Tribunales, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior y común a ellos. Y así se decide…”. (Mayúsculas de la cita)

Por consiguiente, visto que el segundo tribunal ante el cual se declinó la competencia, es decir, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró igualmente incompetente para conocer la presente causa, y como quiera que no existe en la misma circunscripción judicial un tribunal superior común a los tribunales involucrados en el conflicto, es decir, entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, se generó el conflicto negativo de competencia, y éste último tribunal solicitó de oficio su regulación a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual remitió el expediente.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Sala Plena determinar si es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, para conocer y tramitar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por el ciudadano Á.C.T. contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).

En tal sentido, se observa:

La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Del texto de los artículos antes transcritos, se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto, sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.522 del 1 de octubre de 2010, concretamente en su artículo 24 numeral 3, dispone lo siguiente:

Artículo 24.Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el caso de autos se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial, no obstante, se infiere que se trata de una interposición oficiosa de recurso de regulación de competencia entre tribunales con competencias materiales distintas, uno en materia contencioso administrativa y el otro en materia laboral, los cuales no tienen superior común, por lo tanto, esta Sala Plena se declara competente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia. Así se declara.

IV

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por el abogado Luis H.S.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.C.T., contra la Resolución Nro.2032 de fecha 27 de diciembre de 2016 emanada de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se le otorgó la jubilación al demandante.

A objeto de determinar el órgano judicial competente para conocer de la acción de nulidad planteada, es necesario pronunciarse en relación a la condición del trabajador demandante y posteriormente, la naturaleza jurídica del acto impugnado, en este sentido del libelo de demanda se observa que el demandante de autos alega que prestaba servicio en el cargo de obrero fijo como Auxiliar de enfermería.

En este sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que: “(…)Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social… , por lo que evidentemente se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejercía, el mismo no puede en modo alguno ser catalogado como funcionario o que la acción incoada sea de carácter funcionarial, pues siendo el trabajador un personal obrero, se encuentra regido bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual se desvirtúa la naturaleza funcionarial estando excluido por mandato establecido en la legislación laboral venezolana.

Ahora bien, en relación a la naturaleza del acto impugnado mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, es de señalar que se trata de la resolución Nro.2032 de fecha 27 de diciembre de 2017 emanada por la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, mediante la cual se le otorga la jubilación al demandante de autos.

En este orden se observa que la misma es un acto administrativo de efectos particulares emanada de un ente de la administración pública nacional mediante la cual se le otorga el derecho de jubilación del trabajador, es decir que lo decidido en dicha resolución guarda estrecha relación con el derecho al trabajo y la misma se produce en el contexto de una relación laboral, la cual está regida por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras por ser el demandante de autos personal obrero de la administración pública.

En este orden la Sala Constitucional de este M.T. estableció en sentencia -con carácter vinculante- mediante sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros) lo siguiente:

“…De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…” (Negrillas de la cita)

Ahora bien con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010) la Sala Constitucional de este Alto Tribunal como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.” (Vid. sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010)

En el presente caso si bien el acto administrativo de efectos particulares que se impugna, como lo es la resolución Nro. 2032 de fecha 27 de diciembre de 2017 emanada por la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, no es una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que en la misma se le otorga el derecho a la jubilación al trabajador demandante, es decir que es una decisión que se encuentran orientada a regular una subyacente relación laboral, regida por la legislación del trabajo, por lo que en este caso se debe atener al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral.

Por lo que al establecerse que en el presente caso se debe atender es al contenido de la relación jurídica que media entre las partes más que a la naturaleza del órgano que dicta la decisión, lo cual determina que el juez natural en esos casos es el del trabajo y no el contencioso administrativo. En consecuencia, la Sala Constitucional de este M.T. estableció con carácter vinculante, que el conocimiento de tales pretensiones corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo, mediante la sentencia supra mencionada.

Determinado lo anterior, que en el presente caso le corresponde el conocimiento a los tribunales de la jurisdicción laboral, es necesario señalar cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer del presente caso de acuerdo a la competencia funcional de cada uno de ellos, en este sentido esta Sala Plena en sentencia Nro. 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira), precisó lo siguiente:

“…De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

(…)En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (Destacado de esta Sala).

Del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, detalla cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas que tengan o guarden estrecha relación con el derecho del trabajo o estén orientadas a regular una subyacente relación laboral, regida por la legislación del trabajo.

Precisado lo anterior, resulta oportuno referir que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 361 del 26 de abril de 2013, destacó que “…la intención de la Sala ha sido la de preservar en todo tiempo la garantía del juez natural y la uniformidad de la competencia procesal de los tribunales del trabajo en asuntos contenciosos y de tutela constitucional relacionados con actos administrativos que deciden conflictos intersubjetivos de eminente sustrato laboral…”.

En este orden de ideas, resulta importante destacar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en relación con la determinación del trabajo como un hecho social- al señalar lo siguiente:

Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

Conforme con la norma constitucional que antecede, que establece el marco general en el cual se desarrollan las relaciones de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en atención a la garantía fundamental a ser juzgado por los jueces naturales (contenida en el artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna) y evidenciándose que la resolución de autos de la cual se pretende su nulidad, se encuentra directamente vinculada a la jubilación del trabajador demandante lo cual afecta la forma como se ejerce el derecho al trabajo, esta Sala determina que la competencia para conocer de este tipo de pretensiones corresponde a los órganos que integran la jurisdicción del trabajo, concluyendo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento. Así se establece.

Ahora bien, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, visto que en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución Nro.2032 de fecha 27 de diciembre de 2017 emanada por la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud mediante la cual se le otorgó la jubilación al trabajador y subsidiariamente el demandante solicita el pago de las prestaciones sociales, esta Sala Plena declara que el conocimiento de dicho recurso, en primera instancia, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 977 de fecha 5 agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez), reiterado por la Sala Plena en la sentencia Nro. 57 publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del estado Táchira). En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin que se realice la distribución correspondiente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2.-Que CORRESPONDE a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución Nro. 2032 de fecha 27 de diciembre de 2017 emanada por la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud mediante la cual se le otorgó el derecho de jubilación al demandante, ejercido por el abogado L.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.C. TALAVERA.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que se realice la distribución correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M. PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A.I. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO J.M.J. ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT M.M.S. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G.C. SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

G.B. VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

F.C. GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.F. DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA V.M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. Nro. AA10-L-2018-000002

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