Sentencia nº 310 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2017

Número de sentencia310
Fecha04 Agosto 2017
Número de expedienteC17-203
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 27 de junio de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la SALA ESPECIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 06 de marzo de 2017, por la abogada EVELIZ NAYROVIS G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.913, defensora privada del ciudadano J.F. GARRIDO MARQUÉS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.679.345, contra la decisión publicada por la referida Corte de Apelaciones, el 30 de mayo de 2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado A.J.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 153.952, quien para el momento fungió como defensor del ciudadano J.F. GARRIDO MARQUÉS (ya identificado), contra la decisión publicada, el 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos en los artículos 39 y 43 en relación con el artículo 65, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 29 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…” se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, señala que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas con ocasión de un hecho punible; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la decisión publicada el 31 de marzo de 2015, bajo los términos siguientes:

Que “… [e]l día domingo 05/08/2012 llegue (sic) en la tarde y consigo a el (sic) y a su familia, la casa estaba súper sucia y no me gusta tener gente en la casa, le reclame (sic) que que (sic) hacían ellos allí y que yo no los quería ver ahí, se fueron todos, el (sic) me reclama que porque me lucía delante de su familia, yo me fui al cuarto y empezamos a discutir fuerte, me empuja a la cama y el (sic) empieza a halarme la almohada y me batuqueaba fuerte y me agarra las muñecas y entonces vuelvo a caer en la cama, luchamos, quede (sic) de espalda y empieza a (…) me abre las piernas (…) con una mano me agarra la boca y no podía defenderme, y con la otra mano sentía que me iba a destrozar por dentro, no se (sic) cuanto tiempo duro (sic),después me penetro (sic), no se (sic) si fueron minutos u horas, el (sic) se levanta y me escupió por detrás y me dijo ya termine(sic) … me quede (sic) en la cama, no me bañe (sic) y llore (sic) hasta que amaneció, me vestí y me fui a la casa…”

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de noviembre de 2012, se realizó en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, acto de imputación al ciudadano J.F.G.M., quien tiene cédula de identidad número 9.679.345, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43 en relación con el artículo 15 numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folios 91 al 95 de la primera pieza del expediente).

El 10 de enero de 2013 la Fiscal veinticuatro (24), auxiliar, del Ministerio Público, presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos, y dirigido a la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, escrito acusatorio contra el ciudadano J.F.G.M., por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, con las agravantes del artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folios 109 al 134 de la primera pieza del expediente).

El 24 de abril de 2013, se celebró en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación fiscal incoada contra el ciudadano J.F. GARRIDO MARQUÉS, y en consecuencia se dictó auto de apertura a juicio oral y privado (folios 178 al 186 de la primera pieza del expediente).

El 03 de febrero de 2015, se dio inicio al juicio oral y privado en el presente asunto penal el cual concluyó el 20 de febrero de 2015, oportunidad en la que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, condenó al ciudadano J.F.G.M., a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, con la agravante del artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (folios 95 al 114 de la tercera pieza del expediente).

El 31 de marzo de 2015, el referido Tribunal, publicó la sentencia condenatoria contra el ciudadano J.F.G.M. (folios 124 al 180 del la tercera pieza del expediente).

El 6 de abril de 2015 se libró boleta de notificación a la víctima, la cual aparece recibida por la misma, no obstante la fecha de recibo es ininteligible

El 29 de abril de 2015, fue impuesto de la publicación de la sentencia condenatoria el ciudadano J.F.G.M..

El 1° de mayo de 2015, el defensor privado del imputado, para el momento, A.J. Álvarez, ejerció recurso de apelación contra la sentencia publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer (folios 1 al 7 de la pieza del expediente denominada cuaderno separado I).

El 27 de abril de 2016, fue celebrada la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación, reservándose la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua el lapso de 10 días para decidir, el cual se encuentra establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 168 al 170 de la pieza del expediente denominada cuaderno separado I).

El 30 de mayo de 2016, la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, publicó la decisión en donde declaró sin lugar la apelación ejercida por la defensa del ciudadano JOSÉ F.G.M. (folios 172 al 234 de la pieza del expediente denominada cuaderno separado I).

El 02 de junio de 2016, el ciudadano J.F.G.M., designa a la abogada EVELIZ NAYROVIS G.F., como su defensora de confianza, quien en fecha 14 de junio de 2016, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo (folios 241 y 242 de la pieza del expediente denominada cuaderno separado I).

El 06 de febrero de 2017, fue impuesto el ciudadano J.F.G.M., de la decisión emitida por la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (folio 22 de la pieza del expediente denominada cuaderno separado II).

El 06 de marzo de 2017, la abogada EVELIZ NAYROVIS G.F., actuando como defensora privada del ciudadano J.F.G.M., ejerció recurso de casación contra la decisión emitida por la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (folios 24 al 41 de la pieza del expediente denominada cuaderno separado II).

El 03 de mayo de 2017, la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 47 de la pieza del expediente denominada cuaderno separado II).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que el ciudadano JOSÉ F.G.M., tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues la decisión impugnada en casación le fue adversa, toda vez que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que lo condenó a cumplir una pena de 16 años de prisión.

Asimismo, se constata que la abogada EVELIZ NAYROVIS G.F., ostenta la condición de defensora de confianza del ciudadano JOSÉ F.G.M., pues se cumplió, para tal fin, con las formalidades que exige la ley, tal como se evidencia en el acta de aceptación y juramentación de fecha 14 de junio de 2016. Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado, se sigue que la mencionada profesional del Derecho está autorizada para impugnar el fallo dictado en segunda instancia, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, inserta en el (folio 44 de la pieza del expediente denominada cuaderno separado II), se observa lo siguiente:

“Quien suscribe ABOG. C.J.C.P., secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, certifica: Que desde la fecha (09-02-2017), día siguiente luego de ser impuesto el ciudadano GARRIDO MARQUÉS JOSE (sic) FERNANDO de la Publicación de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 30-05-2016, en la cual declaro (sic) sin lugar el recurso de apelación confirmando la sentencia condenatoria, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1As-338-15, han transcurrido QUINCE (15) días laborables ESPECIFICADOS ASÍ: FEBRERO: JUEVES 09, VIERNES 10, LUNES 13 (NO HUBO DESPACHO), MARTES 14 (NO HUBO DESPACHO), MIERCOLES (sic) 15 JUEVES 16 (NO HUBO DESPACHO), VIERNES 17, LUNES 20 (NO HUBO DESPACHO),MARTES 21, MIERCOLES (sic) 22 (sic) JUEVES 23, VIERNES 24 (NO HUBO DESPACHO) LUNES 27 (NO LABORABLE), MARTES 28 (NO LABORABLE), MARZO: MIERCOLES (sic) 01 (NO HUBO DESPACHO), JUEVES 02, VIERNES 03 (NO HUBO DESPACHO), LUNES 06, MARTES 07, MIERCOLES (sic) 08, JUEVES 09 (NO HUBO DESPACHO) VIERNES 10 (NO HUBO DESPACHO), LUNES 13, MARTES 14, MIERCOLES (sic) 15 (NO HUBO DESPACHO), JUEVES 16 VIERNES 17 (NO HUBO DESPACHO) y LUNES 20; lapso este transcurrido para la interposición del recurso de casación, interponiendo la abogada EVELIZ NAYROVIS GONZALEZ (sic) FERNANDEZ (sic) actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano GARRIDO MARQUÉS JOSE (sic) FERNANDO, recurso de casación presentado por ante la oficina de unidad de recepción de documentos de los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 06 de Marzo de 2017, según se desprende del sello húmedo de la oficina de unidad de recepción de documentos de los Tribunales con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Marzo del 2017.

De igual forma, transcurrieron ocho días laborables, para que la otra parte diera contestación al recurso de casación interpuesto, transcurriendo los días de la siguiente manera: MARZO: MARTES 21, MIERCOLES (sic) 22, JUEVES 23 (NO HUBO DESPACHO), VIERNES 24, LUNES 27 (NO HUBO DESPACHO) MARTES 28, MIERCOLES (sic) 29, DEL DIA 30 DE MARZO AL DÍA 26 DE ABRIL NO HUBO DESPACHO por cuanto la Magistrada Fabiola Colmenarez se encontraba de reposo médico, JUEVES 27 VIERNES 28, MAYO: LUNES 01 (NO LABORABLE) y MARTES 02; no interponiendo la Fiscalía 24° del Ministerio Público, contestación al Recurso de Casación presentado en fecha 06 de Marzo de 2017, según se desprende del sello húmedo de la oficina de unidad de recepción de documentos de los Tribunales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y recibido por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Marzo del 2017. Certificación que se hace en Maracay a los tres (03) días del mes de Mayo de 2017”.

De la exhaustiva revisión de las actuaciones constata la Sala que, el 30 de mayo de 2016, la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.F. GARRIDO MARQUÉS, contra la sentencia definitiva publicada, el 31 de marzo 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal, evidenciándose que la última notificación de las partes se produce el 06 de febrero de 2017, cuando el acusado fue impuesto de la sentencia que dictó la referida Corte de Apelaciones. De manera que, de acuerdo al cómputo practicado, el lapso para el ejercicio del recurso de casación inició el 09 de febrero de 2017 y culminó el 20 de marzo de 2017, por lo que interpuesto el recurso de casación en fecha 06 de marzo de 2017 se aprecia que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos conduce a declarar la tempestividad del mismo. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 30 de mayo de 2016, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano JOSÉ F.G.M., contra la decisión definitiva que le condenó a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, en relación con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena establecida para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA uno de los ilícitos por el cual fue condenado el recurrente, se encuentra comprendida entre diez (10) y quince (15) años de prisión, y por tanto, excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia respecto al acusado de autos. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la defensa del ciudadano J.F. GARRIDO MARQUÉS, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal observa que el escrito que contiene el Recurso de Casación, contempla dos denuncias formuladas por la recurrente.

En la fundamentación de la primera denuncia del Recurso de Casación, se lee lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA. DENUNCIA DE FONDO

Revisión de las distorsiones en la Denuncia Inicial, en las Ampliaciones de Denuncia, Evaluaciones Psicológicas y Declaraciones en Sala de Audiencias de la Ciudadana víctima: (…)

Correspondió a la Sala Especial de Violencia contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer y decidir de la presente causa, acerca del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado AMAURY J.A. (sic) en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE (sic) ESTADO ARAGUA.

Por cuanto, en audiencia preliminar y respectiva en juicio se pretendió demostrar la culpabilidad por los delitos que se le inculparon a mi defendido, en contra de la víctima quien fue su pareja, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho De (sic) Las (sic) Mujeres A (sic) Una V.L.d.V., en el desarrollo de los debate (sic) mediante los medios probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar, existen denuncia (sic) inicial, ampliaciones de la denuncia, testigos referenciales y evaluaciones psicológicas y así las declaraciones de las psicólogas que atendieron a la víctima, igualmente experticia médico legal practicado a la víctima, igualmente evaluación psicológica practicada al sentenciado J.F.G.M. (sic), practicado por la licenciada adscrita al instituto de la Mujer de Aragua, en donde la representación una vez evacuados los medios probatorios, solicito (sic) que se mantuviera la medida privativa de libertad al sentenciado. Como se infiere indubitablemente en la causa DP01-S-2012-005145 de este mismo circuito judicial penal mi prenombrado defendido le fue dictado auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad específicamente por los hechos investigados por la Fiscal 24° del Ministerio Público en materia de Violencia contra la Mujer, la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender lo probado por la VICTIMA (sic) en sus distintas ampliaciones de denuncias contradictorias, en donde manifestó (…)

‘Luego de haber analizado esta defensa a cada uno de los testimonios en sala de cada uno de los testigos referenciales promovidos, se pudo apreciar que no fueron presenciales de los hechos, establece el artículo 43: de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que se debe buscar la verdad y las fallas que tuvo esta investigación, es cierto que el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua considero (sic) necesario las testimoniales, en cuanto a la acusación que presenta el Ministerio Público, basándose en las testimoniales de la ciudadana (…), observamos en la declaración de la ciudadana (…) que solo dijo que eran compañeras de trabajo, en el otro caso tenemos la declaración de la ciudadana R.R. satanizando a mi representado, se ha satanizado, se presentaron pruebas verbales sobre desvalijamiento de vehículos, desmembramiento de animales, secuestro, violencia física, violencia sexual, sin embargo, estos testigos, como (…) señalaron que la relación fue buena mientras duro (sic), que si de pronto se excedía en recomendarles que se cuidaran que se vistieran apropiadamente, el Ministerio Público presento (sic) una acusación tan pobre, omitiendo una serie de hechos que no son suficientes para solicitar una sentencia condenatoria, bien lo establece la sentencia 402, que no es suficiente la declaración de la víctima si no que se debe valer de otros medios de prueba que lo ratifiquen, porque se omite estos elementos que la defensa viene pidiendo desde hace tiempo, y que lamentablemente no se presentó (sic) elementos por parte de la defensa, ya que la constitución establece que toda persona se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario, espero que tome la decisión correcta y que se dicte la sentencia a favor de mi defendido, en cuanto a la (sic) delito de violencia psicológica no se logró establecer (sic) las razones ni los motivos que llevaron a que la víctima de esos daños psicológicos.

Los testigos referenciales quienes fueron las ciudadanas (…) (sic) que son hijas de la víctima, (sic) preguntas de la fiscal (…) contesto (sic) que había visto como el ciudadano maltrataba verbalmente a su mama (sic), la ciudadana R.R. (sic) le brindó su apoyo como presidenta de este organismo que ayuda a las mujeres, la ciudadana (…), si bien es cierto el Ministerio Público, la promovió la misma manifestó que tenia (sic) conocimiento del hecho ‘ en cuanto a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua si revisamos en el folio 130 de la pieza 1, cuando el Ministerio Público presenta las testimoniales está claramente identificadas la declaración de la ciudadana (…) allí señala testigo presencial y referencial de los hechos, igualmente la ciudadana (…) (sic) allí señala testigo presencial y referencial de los hechos, igualmente en la audiencia preliminar señala lo mismo, que el Ministerio Público señalo (sic) que nunca la señalo (sic) en las conclusiones así como la ciudadana (…) señalándola como testigo presencial y referencial de los hechos, cual es la acusación y en base a que presento (sic) acusación el Ministerio Público.

Conforme a la actas (sic) de investigación llevada por ante la representación fiscal, sin poder evidenciar la comisión de un hecho punible que mereció la sentencia interpuesta, cuya materialización, con la investigación de la declaración de la ciudadana víctima y de los testigos referenciales que no concordaron entre sí, a su vez, como medio de convicción promovieron la experticia de la evaluación médico forense y la evaluación psicológica practicada a la misma, donde dichas evaluaciones NO fueron congruentes entre sí. (…)

Por lo tanto, esta defensa técnica pudo apreciar que la Representante del Ministerio Público concluye de una manera exageradamente subjetiva y no logro (sic) desvirtuar en el debate probatorio la presunción de Inocencia (sic) que siempre y hasta ahora abriga al mismo y que ciertamente tiene un Carácter (sic) Constitucional (Articulo 49 de la C.R.B.V.) (sic) así las cosas Honorable Juez, logre (sic) demostrar al haber controlado el acervo probatorio que mi patrocinado no tuvo participación en los hechos por los cuales injustamente se siguió proceso penal, toda vez que de las pruebas que fueron recepcionadas, evacuadas y por supuesto controladas por las partes, no se desprende una comprobación técnica y científica del delito y por ende la incriminación de mi patrocinado en este (sic), esto es, honorable Juez, que el Estado por Órgano (sic) del Ministerio Público no Comprobó (sic) en el debate oral, lo que Doctrinal (sic) y Científicamente (sic) se conoce como el tetraedro del delito, (…)

SEGUNDA DENUNCIA

ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Valoración del EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a la víctima Ciudadana (sic) (…),

Al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 461 de la citada norma por Indebida Aplicación, en efecto esta defensa técnica se apoya en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…Es cierto que los delitos por los cuales se sigue este proceso alcanza los límites establecidos dentro del Código Orgánico Procesal Penal para justificar una medida privativa de libertad, pero no es menos cierto que dentro de los elementos aportados por la vindicta pública (sic) existe una Experticia (sic) Médico (sic) Legal (sic) practicada a la ciudadana (…) (Exconyugue) (sic) del ciudadano sentenciado por incurrir la recurrida en el vicio de errónea en la Apreciación de la Prueba de la Medicatura Forense y aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, el cual se refiere al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA; que se encuentra presente el vicio de errónea aplicación de una norma sustantiva penal

En este caso, la alzada aplicó erróneamente las normas sustantivas penales, al no ajustarse a la realidad de los hechos traídos e investigados por el Ministerio Público, Es (sic) cierto que los delitos por los cuales se sigue este proceso alcanza los límites establecidos dentro del Código Orgánico Procesal Penal para justificar una medida privativa de libertad, pero no es menos cierto que dentro de los elementos aportados por la vindicta publica (sic) existe una experticia Medico (sic) Legal practicada a la ciudadana (…), la cual el EXAMEN DE RECONOMIENTO (sic) MÉDICO FORENSE informe que riela al folio 23 y marcado con el N° 9700-142-5984 de fecha 10-09-2012, suscrito por la Doctor (sic) DANIEL FERNANDEZ (sic), médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Ciudad (sic) de Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminaliística (sic) sobre la experticia realizada a la víctima, arrojo (sic): (…)

Lo que contradice toda declaración de la víctima en cuanto a los hecho (sic), según los aportes Medico (sic) Legales deben existir una serie de factores que puedan dar positivos en las pruebas o experticias realizadas minuciosamente por el médico forense para determinar si estamos en presencia de un hecho antijurídico o no por ejemplo en el caso de violencia sexual vía ano-rectal encontramos una serie de traumas como son: (…).

Por lo que no estamos ante la presencia de ninguna violación ya que en la experticia médico legal no existe ningún elemento que pueda dar fe según criterios múltiples de abuso sexual vía Ano perineal y que por el contrario existe si existe evidencia de coito anal antigua para la fecha del examen médico legal y la fecha en que se denuncia la violación, lo que convierte a mi patrocinado en víctima y a la ciudadana (…) en victimaria por considerar que nos encontramos ante una simulación de hecho punible entre otros delitos. Siendo esta la etapa de demostrar con hechos científicos que son 100% fiables y considerando la larga trayectoria del Médico Forense dentro de la institución a la cual representa en este acto considera esta defensa privada no existe ningún elemento de interés para este digno tribunal que suponga se realizo (sic) se realizo (sic) este hecho abominable… (…)

PETITORIO

Con base a las consideraciones, y por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los honorables Magistrados de esta d.S.d.T. (sic), sea admitido el recurso de casación penal interpuesto y sea declarado con lugar LA FORMALIZACIÓN DE LAS RESPECTIVAS DENUNCIA, (sic) DONDE SE EXPUSIERON LOS PLANTEAMIENTOS DE MANERA CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, ACTOS U OMISIONES SOBRE LA SITUACIÓN IRREGULAR DE CARÁCTER JUDICIAL, RELACIONADO CON LA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LO CUAL SE HA CONSIDERADO QUE A LESIONADO EL DERECHO A LA DEFENSA…”

Con el fin de examinar lo alegado, debe tomarse en cuenta lo que establece parcialmente el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación:

Interposición

Artículo 454. (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

Del texto legal al cual se hace referencia, y de la jurisprudencia que respecto a dicha disposición se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen de las dos denuncias del escrito en el que se plasma el recurso bajo análisis, precisa que resulta ininteligible comprender cuál es el verdadero señalamiento sobre el presunto vicio cometido por la decisión de alzada, en ningún caso señala los vicios de la sentencia de la Corte de Apelaciones y se refiere concreta e insistentemente a las pruebas debatidas en el juicio oral y su valoración en primera instancia,

Así las cosas, en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Penal ha señalado que:

“(…) el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia, y que sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 019, de fecha 23 de febrero de 2012).

De la misma manera, con relación a la valoración de las pruebas, refirió la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 115 del 28 de febrero de 2008, que:

“(…) el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto contra los fallos dictados por las C.d.A. y respecto a la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio (…).”

De lo precedentemente expuesto, se concluye que si bien el recurso va dirigido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, se omite la obligación de indicar las disposiciones que considera violadas, bien por falta de aplicación, errónea interpretación o indebida aplicación; incurriendo además en el error técnico de hacer referencia a disposiciones legales de un ordenamiento adjetivo no actualizado, y señalando artículos del texto constitucional, obviando un mínimo de análisis del contenido de dichas normativas y su relación con las presuntas violaciones cometidas por parte de la alzada; además, de no señalar con precisión en qué consistieron dichos vicios, en qué términos fueron violentadas las disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones y en qué parte del fallo se encuentran cada una de las presuntas infracciones en que se habría incurrido; dejando ver carencia en la técnica recursiva.

En efecto, del escrito recursivo se desprende que la parte realizó dos denuncias, en las cuales, cuestionó la actividad probatoria llevada a cabo por el Tribunal de Juicio, todo lo cual no es cónsono con la naturaleza jurídica del recurso de casación.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia número 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos…”

Todo ello pone en evidencia que el recurso de casación objeto del presente análisis no se subsume en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado, siendo fundamental para la debida técnica del recurso de casación, indicar de forma correcta las disposiciones normativas que se denuncian, su relación con lo expresado por la corte de apelaciones, los vicios atribuibles a la sentencia impugnada, y la capacidad modificadora del dispositivo del fallo.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, debe desestimarse, por manifiestamente infundado, el recurso de casación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por la abogada EVELIZ NAYROVIS G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.913, defensora privada del ciudadano J.F. GARRIDO MARQUÉS, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad número 9.679.345, contra la decisión publicada por la Sala Especial de Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 30 de mayo de 2016, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor privado del acusado, para ese momento, contra la decisión publicada, el 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que lo CONDENÓ a cumplir la pena de dieciséis (16) años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, respectivamente, en relación con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de AGOSTO de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2017-000203.

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