Sentencia nº 313 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2017

Número de sentencia313
Fecha04 Agosto 2017
Número de expedienteC16-245
MateriaDerecho Procesal Penal
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

En fecha 9 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los Jueces, M.d.J. Colmenares, I.L.O. y Ninoska Contreras España, (ponente), declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.R. Olivo, en su condición de defensor de los ciudadanos A.Y.P., titular de la cédula de identidad número V- 17.675.493 y J.R.R. SEQUERA, titular de la cédula de identidad número V- 16.766.892, confirmando la sentencia publicada en fecha 4 diciembre 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, a los referidos acusados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todos en grado de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ismael Márquez, F.S.d.P. y D.M..

En fecha 16 de junio de 2016, el abogado Á.R. Olivo, en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.Y.P. y J.R.R. SEQUERA, ejerció recurso de casación contra dicho fallo.

Vencido el lapso para la contestación del recurso, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27 de julio de 2016, se dio cuenta la Sala de Casación Penal y el 28 de julio de 2016, se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B. KARABIN DE DÍAZ, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 12 de noviembre de 2014, se inicia el procedimiento de flagrancia en contra de los ciudadanos ARYNSON A.G. BEDOLLA, (Indocumentado) A.Y.P., titular de la cédula de identidad número V- 17.675.493 y J.R.R. SEQUERA, titular de la cédula identidad número V -16.766.892, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos Ismael Márquez, F.S.d.P. y D.M.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en grado de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. (Folios 1 al 46 de la primera pieza del expediente).

En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró audiencia de presentación de imputados, calificó la detención en flagrancia, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ARYNSON A.G. BEDOLLA, ANNY YUSMELY PERDOMO y J.R.R. SEQUERA. (Folios 67 al 73 de la primera pieza del expediente).

En fecha 21 de noviembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas publicó el texto integro de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014. (Folios 88 al 99 de la primera pieza del expediente).

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ARYNSON A.G. BEDOLLA, A.Y.P. y J.R.R. SEQUERA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de los ciudadanos Ismael Márquez, F.S.d.P. y D.M.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en grado de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. (Folios 164 al 193 de la de la primera pieza del expediente).

En fecha 29 de diciembre de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, recibió oficio N° 464 suscrito por la Licenciada Yenny Yamilet Camico, en su carácter de Directora del Centro Estadal de Detención Preventiva Judicial Amazonas, informando que el ciudadano ARYNSON A.G. BEDOLLA, (Indocumentado), murió a consecuencia de un impacto de bala, en el sitio de reclusión. (Folio 156 de la primera pieza del expediente)

En fecha 5 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró audiencia preliminar, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público a los ciudadanos ARYNSON A.G. BEDOLLA, A.Y.P. y J.R.R. SEQUERA. (Folios 39 al 44 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 9 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, publicó el texto íntegro del auto de apertura a juicio oral y público. (Folios 45 al 58 de la de la segunda pieza del expediente).

El fecha 6 noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, condenó a los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO y J.R.R. SEQUERA, a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales,.1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos I.M., F.S. de Pérez y D.M.; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en grado de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. (Folios 127al 132 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 4 diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, publica el texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 6 noviembre de 2015. (Folios 147 al 194 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 7 diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, realizó audiencia de imposición personal de la sentencia a los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO y J.R.R. SEQUERA, previo traslado. (Folios 207 al 208 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 21 diciembre de 2015, interpone recurso de apelación, el abogado Á.R.O., en su condición de defensor privado de los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO y J.R.R. SEQUERA. (Folios 1 al 15 y vuelto de la pieza del cuaderno de apelación).

En fecha 11 de enero de 2016, la representación del Ministerio Público, contesta el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada. (Folios 20 al 32 de la pieza del cuaderno de apelación).

En fecha 19 de enero de 2016, se inhibió de conocer de la causa el abogado Felipe R.O., integrante de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declarándose con lugar la inhibición (Folios 39 al 41 de la pieza del cuaderno de apelación).

En fecha 14 de marzo de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, integrada por los Jueces, M.d.J.C., I.L.O. y Ninoska Contreras España. (Folios 48 al 49 de la pieza del cuaderno de apelación).

En fecha 18 de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, admitió el recurso de apelación de sentencia. (Folios 58 al 62 de la pieza del cuaderno de apelación).

En fecha 6 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró la audiencia oral y pública correspondiente, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto, oportunidad en la cual, como consta en el acta respectiva, las partes quedaron debidamente notificadas. (Folios 182 al 186 de la pieza del cuaderno de apelación).

En fecha 9 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, dentro del lapso correspondiente, publicó el texto íntegro de la decisión, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.R.O., en su condición de defensor de los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO y J.R.R. SEQUERA. (Folios 94 al 125 de la pieza del cuaderno de apelación).

En esa misma fecha 9 de mayo de 2016, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, impuso personalmente a los ciudadanos A.Y.P. y J.R.R. SEQUERA, de su decisión, previo traslado. (Folio 126 de la pieza del cuaderno de apelación).

En fecha 16 de junio de 2016, ejerció recurso de casación, el abogado Á.R.O., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.Y.P. y J.R.R. SEQUERA, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. (Folios 145 al 154 y vueltos de la pieza del cuaderno de apelación).

En fecha 4 de julio de de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contestó el recurso de casación interpuesto por la defensa. (Folios 161 al 170 de la pieza del cuaderno de apelación).

Vencido el lapso para la contestación del recurso, llevándose a cabo la realización de tal acto, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

LOS HECHOS

Los hechos que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas estimó acreditados, son los siguientes:

"...En fecha 11 de Noviembre de 2014, siendo las 02:00 horas de la mañana, se recibe llamada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por parte de un ciudadano con voz femenina que se negó a dar su nombre, informando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas, ingresaron a una vivienda ubicada en la urbanización Malavé Villalba, casa número 28, y que los mismos mantienen sometidos a los habitantes de dicha casa, seguidamente se constituye una comisión policial conformada por los funcionarios Detectives ROJAS BRUCE, PEÑA CÉSAR, C.Ó. y FLORES LUÍS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Puerto Ayacucho, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, hasta el lugar mencionado, cuando al llegar al sitio lograron observar a una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes les informaron a los detectives que en la vivienda ubicada en dicho sector, desconocidos habían ingresado y tenían a sus propietarios atados, los funcionarios llamaron a la puerta en reiteradas ocasiones y al no recibir respuesta, ingresaron a la misma, logrando ubicar en el interior a dos personas de sexo masculino y otra de sexo femenino, quienes se identificaron como: I.O., A.P. y P.F., quienes se encontraban atados, por lo que se les (sic) prestó colaboración para desatarlos, de igual manera se observó una sabana de color verde que estaba impregnada de presunta sangre, la cual se colectó y se guardó para la cadena de custodia, de igual manera las personas de dicha vivienda informan a la comisión que siete personas desconocidas ingresaron a su vivienda y bajo amenazas de muerte lograron llevarse una parrillera eléctrica de color rojo, dos maletas, una de color verde y la otra de color fucsia, un vehículo clase camioneta, marca FORD, modelo EXPLORER, color azul, placa AA259TL, así mismo informan a la comisión que lograron reconocer por el tono de voz a uno de los involucrados quien responde al nombre de JACKSON, de igual manera oyeron cuando los sujetos se llamaban entre ellos con los nombres de C.M., ANGEL, (sic) COLOMBIANO, YENNIFER y ANNY, seguidamente se realizó la inspección técnica del lugar, y se realizó un recorrido por la Adyacencias del lugar en compañía del ciudadano víctima de nombre ISMAEL, donde lograron ubicar a un ciudadano, indicado por la víctima como uno de los autores del hecho, al cual se le realizó la inspección corporal de ley, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, interrogándosele al mismo sobre la ubicación de las ciudadanas YENIFER y ANNY, las cuales fueron mencionadas por el ciudadano, manifestando que las mismas viven en el sector Puente de Loro, adyacente al tanque de agua, de igual manera informa que YEENIFER, es de piel morena, contextura gruesa, de 1.65 de estatura aproximadamente, por lo que seguidamente se procedió a identificar al ciudadano, de la siguiente manera: ARYINSON A.G. BEROE, de 20 años de edad, indocumentado, de igual manera se le informa a dicho ciudadano que iba a ser detenido por estar incurso en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, seguidamente una vez el imputado en la sede del cuerpo policial, se movilizaron hacia la dirección antes mencionadas (sic), cuando después de varios recorridos por el sector, lograron avistar a dos ciudadanas quienes al solicitarles se identificaran dijeron ser y llamarse YENNIFER y ANNY, coincidiendo con las ciudadanas mencionadas por las víctimas, cuando lograron avistar en las adyacencias del lugar donde estaban, logrando ubicar dos maletas una de color verde y la otra de color de fucsia contentivas de cuatro baterías de motos, cuatro tripas y prendas de vestir, se procedió a identificar a dichas ciudadanas, quedando identificadas de la siguiente manera: (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y PERDOMO A.Y., nacida en fecha 31/01/1988, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad № V- 17.675.493, a quienes se les informó que iban a ser detenidas por estar incursas en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal. Seguidamente siendo las 09:10 a.m., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, informan que lograron observar un vehículo clase camioneta. marca FORD, modelo EXPLORER, de color azul, que se desplazaba por las adyacencias del sector, logrando darles la voz de alto, observando en el interior del mismo a tres ciudadanos de sexo masculino, quienes quedaron identificados como: RODRIGUEZ (sic) SEQUERA JAKCSON RUBÉN, nacido el 17/08/1981, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.766.891, el segundo y el tercero (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) logrando incautar dentro de dicho vehículo, los siguientes objetos: una parrillera eléctrica, color fucsia y una impresora multifuncional marca LEXMARK..."

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T..

De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley, establece:

“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Á.R.O., en su condición de defensor de los imputados en la presente causa, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, contra la sentencia dictada, en fecha 6 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 4 diciembre 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial penal, mediante la cual condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO a los ciudadanos ANNY YUSMELY PERDOMO y J.R.R. SEQUERA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, .2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en grado de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano y en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

Ante el recurso de casación propuesto por el abogado Á.R.O., en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.Y.P. y J.R.R. SEQUERA, la Sala pasa a resolver sobre la admisibilidad o desestimación del mismo, en los términos siguientes:

Conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. En el caso bajo análisis, con respecto a la legitimación para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado Ángel Ricardo Olivo, quien aceptó el nombramiento para actuar como defensor de los ciudadanos A.Y.P. el día 13 de noviembre de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y posteriormente aceptó el nombramiento y juramentación para actuar como defensor del ciudadano JACKSON R.R.S., el día 6 de enero de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por encontrarse de guardia ese tribunal. En consecuencia, el recurrente se encuentra debidamente facultado para impugnar el fallo según lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 55 y 81 de la primera pieza del expediente).

.

En cuanto al lapso procesal para el ejercicio del recurso de casación, este será interpuesto dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado o a partir de la última parte notificada.

En el caso de la tempestividad verifica la Sala que la abogada Luz Belkys Cruz Ruíz, Secretaria de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, realizó el auto de cómputo de audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente (Folio 173 de la pieza de la apelación).

“Quien suscribe, abogada L.B.C.R., Secretaria de la Corte de Apelaciones Penal del estado (sic) Amazonas, por la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal, se observa que en fecha 09 de Mayo (sic) del (sic) 2016, se dictó decisión en el presente asunto, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el abogado Á.R.O., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.Y.P. y J.R.R.S., titulares de cédula de identidad Nrs (sic). V- 17.675.493 y 16.766.892, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, siendo notificado (sic) de la referida decisión a (sic) los ciudadanos A.Y.P. y JACKSON R.R.S., antes identificados, el día 09MAY2016 (sic), (por estar privados de su libertad se ordenó su traslado a la sede del Tribunal); hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días-de despacho: 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 del mes de Mayo (sic) del 2016, 06, 07, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29, del mes de Junio de 2016, 04, 06, 07, 08, 11 del mes de Julio (sic) de 2016. Interponiéndose Recurso de Casación el día 17JUN2016 (sic), encontrándose vencidos los lapsos correspondientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Certificación que se expide en Puerto Ayacucho, estado (sic) Amazonas, a los Once (sic) (11) días del mes de Julio (sic) del año dos Mil (sic) Dieciséis (sic) (2016).”

La Sala observa que, el referido cómputo, no contiene los días de despacho y de no despacho transcurridos desde el día 6 de abril 2016, fecha en que se realizó la audiencia oral, hasta el 9 de mayo 2016, fecha de publicación de la sentencia de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Posteriormente, fue solicitado a la referida Corte de Apelaciones Accidental, una nueva certificación de días de despacho y no despacho, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

Quien suscribe, abogada MARÍA A.M., Secretaria de la Corte de Apelaciones Penal del estado (sic) Amazonas, por la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal, se observa que transcurrieron los siguientes días de despacho desde el día 06-04-2016, hasta el 09-05-2016, fecha en la cual se dictó decisión en el asunto XP01-R-2015-000190, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Á.R.O., actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos A.Y.P. y J.R.R. SEQUERA, titulares de cédula de identidad Nrs, (sic) V- 17,675,493 y 16.766.892, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, todo ello en virtud de! Recurso de Casación ejercido por el Abogado Á.R.O., en su carácter antes Indicado (sic), contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 09MAY2016 (sic) los días transcurridos fueron los siguientes: Días de Despacho: 06, 07, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 25 y 26 del mes de Abril (sic) del (sic) 2016, y 09 del mes de Mayo (sic) del (sic) 2016, Días de No Despacho: 08, 15,18,19, 22, 27, 28 y 29 de Abril (sic) del (sic) 2016, y 02, 03, 04, 05 y 06 del mes de Mayo (sic) del (sic) 2016 . Certificación que se expide dando cumplimiento a la solicitud realizada por esa Sala mediante oficio № 585, de fecha 29-06-2017, en Puerto Ayacucho, estado (sic) Amazonas, a los Tres (03) días del mes de Julio (sic) del año dos Mil (sic) Diecisiete (sic) (2017).”

La Sala observa, que del cómputo anteriormente transcrito, se verifica que la decisión publicada el 9 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fue dictada dentro del lapso legal correspondiente. (Folio 203 de la pieza de la apelación)

Examinadas como fueron, las actas contenidas en el presente expediente, se constata que el lapso de quince (15) días para ejercer el recurso de casación luego de que, el 9 de mayo de 2016, se publicó la sentencia recurrida y las partes quedaron debidamente notificadas, venció el 20 de junio de 2016, siendo el recurso de casación presentado por el defensor privado al décimo tercer (13°) día hábil, es decir, el 16 de junio de 2016, razón por la cual dicho recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.

En el presente caso, se ejerció recurso extraordinario de casación contra la decisión dictada el día 9 de mayo de 2016, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.R.O. y confirmó la sentencia dictada en fecha 6 de Noviembre de 2015, publicada en fecha 4 diciembre 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado circuito judicial penal, que condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, a los referidos acusados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en grado de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos I.M., F.S.D.P. y D.M.; siendo tal pronunciamiento sujeto a recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la terminación del proceso, y en virtud de que los delitos por el cual acusó el Ministerio Público, tienen asignadas penas privativa de libertad que exceden de los cuatro años en su límite máximo.

DEL RECURSO CASACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación, se evidencia que el recurrente planteó 7 denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

“Recurro en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con fundamento por violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio la violación del (sic) artículo (sic) 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violación directa de los artículos 174, 175 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados, que mi intervención en la audiencia oral y pública acordada por la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas, como punto previo y especial, folio numero dos (02) de la sentencia recurrida en Casación, denuncie (sic) que en todas las fases del proceso había impugnado el acta incorporada en la audiencia preliminar, fase de control y juicio, especialmente y de manera específica y precisa, la denominada "ACTA POLICIAL", independientemente de su licitud, pertinencia y necesidad, porque cuando faltan requisitos fundamentales y esenciales, la misma se infecciona de ilegalidad y es objeto de nulidad, la cual debe ser declarada nula por el tribunal, en la audiencia preliminar.

(…)

De esta manera la Corte de Apelaciones hace suyos los vicios delatados, por violación a la constitución (sic) en sus artículos 7, 49 numeral 1 y 51, porque la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas, debió aplicar las normas referidas a las nulidades establecidas en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que el Acta Policial, no tenía testigos civiles razón por la que se viola el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el no cumplimiento de esta formalidad hace anulable el acta policial,

(…)

Además, la denuncia es de orden público, razón por lo cual la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas, debió dentro de sus obligaciones declarar la apelación aún de oficio. Razón por la cual con el debido respeto solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar, anulando la sentencia recurrida y se declare la libertad de mis representados, hago valer el contenido de los artículos 7, 26 y 257, que hacen prevalecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual faculta a la Sala de Casación Penal, Casar (sic) de Oficio (sic) y anular la sentencia recurrida, aun cuando se encuentre presente alguna informalidad en el recurso, en virtud de la constitucionalización del no sacrificio de la justicia, ya que lo que se pretende es la justa aplicación de la justicia, la ley y la verdad.”

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó que la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, violentó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 51 y a su vez violentó los artículos 174, 175 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando que la referida Corte de Apelaciones Accidental, tampoco resolvió la denuncia ejercida en el recurso de apelación motivadamente, en cuanto al vicio de contradicción, alegando el impugnante que desde la fase de control, él mismo ha rechazado el acta policial que dio origen al proceso, con motivo de una flagrancia, señalado que ese alegato, también lo hizo nuevamente en fase de juicio, ratificándolo en el recurso de apelación, ya que dicha acta policial fue incorporada y valorada con violación al debido proceso, por no contar con la presencia de testigos civiles, por lo que según la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, debió declarar las nulidades establecidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una motivación propia en cuanto, al por qué, consideró que el juez de Juicio, no violó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7 y 49 numerales 1 y 51 y el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la fundamentación de la denuncia, observa la Sala, que el recurrente objeta el análisis efectuado a la prueba relacionada con el acta policial por cuanto según él “… no tenía testigos civiles razón por la que se viola el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…” por parte del tribunal de primera instancia en su sentencia, es decir, que pretende atacar de forma conjunta tanto el fallo dictado por el tribunal de juicio como de alzada, lo cual se evidencia cuando el recurrente alega que las pruebas que fueron evacuadas y valoradas en juicios señalando que las mismas no fueron nuevamente valoradas por la Corte de Apelaciones. Ahora bien, la Sala advierte que el vicio alegado por el recurrente, no puede ser vulnerado por la Corte de Apelaciones, como lo señala el impugnante, ya que los referidos alegatos están relacionados con la licitud de la prueba, lo que no es susceptible de ser infringida por las C.d.A., a menos que sean promovidas y presentadas en la audiencia de apelación.

Con respecto al vicio denunciado sobre la prueba valorada en el juicio oral y público, por su naturaleza procesal, su aplicación es propia del juzgador de juicio en el desarrollo del juicio oral y público, que es la fase del proceso penal, en la cual se deben valorar todos los elementos probatorios evacuados durante el debate.

La Sala ha mencionado en anteriores oportunidades, que el recurso de casación se interpone para impugnar las sentencias dictadas por las c.d.a., y no las impuestas por el tribunal de juicio, los impugnantes no pueden por vía del recurso de casación, plantear los mismos alegatos del recurso de apelación, procurando así que se analice el fallo del Tribunal de Primera Instancia, ya que la procedencia de este recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las c.d.a..

Y así ha sido sostenido por la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia, especialmente en la Sentencia N° 243 del 4 de julio de 2012, la cual en relación con los requisitos del recurso de casación expresa lo siguiente:

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las C.d.A. o C.S., que es el superior ordinario en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de la Sala).

Es oportuno reiterar, que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, y su carácter extraordinario reside en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, por la existente inconformidad de alguna de las partes, con la resolución dada por la alzada al recurso de apelación ejercido.

Razón por la cual es procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la primera denuncia planteada, por no ajustarse en las exigencias contempladas en el artículo 454 eiusdem, de conformidad con el artículo 457 ibídem.

SEGUNDA DENUNCIA

“Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación de la ley y del artículo 174 y articulo (sic) 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Corte de Apelaciones no resolvió motivadamente la denuncia referida al vicio de ilogicidad manifieste (sic) en la motivación de la sentencia, dado que no la analizó, desechándola a priori, por considerar que no cumplió unos requisitos formales, es decir eludió que no fue debidamente fundamentada, violando además el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, se ha constatado en la presente causa, la existencia de un vicio en el proceso, el cual conlleva la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la defensa en el recurso de apelación que interpuso ante el Tribunal de Alzada del Estado Amazonas, expuso la falta de motivación del fallo emanado por el Tribunal de Primera Instancia no fue revisado con detenimiento, ya que aunado a ello también denunciamos que las pruebas que fueron presentadas en el juicio oral y público resultan insuficientes para determinar la culpabilidad de los acusados, pues solo se tomó en consideración lo declarado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, ya que los testigos que presenciaron la visita domiciliaria en compañía de los funcionarios actuantes fueron desestimadas por el tribunal de juicio y el dicho de las víctimas-testigos, que señalan que los imputados, no fueron vistos dentro de su casa, cuando de manera clara, señalan que no los vieron, en el contradictorio nunca señalaron que fueran golpeados o que los vieran portando armas de fuego, como puede entonces calificar el delito de Robo Agravado, sin que se pueda acreditar la participación directa y real de los imputados?

Razón por la cual esta defensa solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, se constate con la revisión de las actas que conforman el presente recurso de casación, una vez revisado el expediente, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vista la existencia del vicio en el proceso, el cual conlleva la nulidad de la sentencia dictada, por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio; declare la nulidad de la sentencia recurrida, con las consecuencias que se derivan, de la declaración con lugar de los Recursos de Casación”.

TERCERA DENUNCIA

“Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y denuncio violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 174 y articulo (sic) 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Corte de Apelaciones Accidental no resolvió motivadamente la denuncia referida al vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, dado que la Corte de Apelaciones Accidental Penal del Estado Amazonas, no la analizó, desechándola a priori, por considerar que no cumplió unos requisitos formales, es decir asumió que no fue debidamente fundamentada, violando además el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal, la cual ha iniciado y mantenido criterio jurisprudencial, de la constítucionalización de la Casación Penal y las apelaciones, cuya norma y principios jurisprudenciales, han establecido que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, se ha constatado en la presente causa, la existencia de un vicio en el proceso, el cual conlleva la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en (sic) lo (sic) Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la defensa en el recurso de apelación que interpuso ante el Tribunal de Alzada del Estado Amazonas, delata el victo de contradicción, el cual fue considerado de manera especial en el debate oral y público en la sala de la Corte de Apelaciones, como consta en el Acta de Juicio Oral y Público.

De lo cual se concluye que la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas, no reviso (sic) la denuncia planteada en cuanto al vicio de contradicción, por el contrario confirma el fallo apelado, haciendo suyo el vicio delatado, porque lo ajustado a derecho era revisar las declaraciones de los dos funcionarios policiales, porque los dichos se destruyen entre sí, hacen inexistente la prueba, ya que el funcionario: BRUCE M.J.R. VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad № (sic) 17.657.371. Este funcionario reconoce en el desarrollo de la Audiencia Oral y Publica (sic), realizada en fecha 08 de octubre de 2015, bajo juramento, señalo (sic) al tribunal que la aprehensión de los imputados se realizó a las 2:00 de la mañana del 11 de noviembre del 2014. Que él estuvo en el procedimiento, donde sacan a mis defendidos DE SU CASA (sic), además señala al tribunal que él ERA EL ENCARGADO DE LA COMISION (sic). Todo sucedió por dichos del ciudadano el día 11 de noviembre de 2014, a las 2:00 am. En esa misma audiencia se presentó el testigo: R.A.C., quien en su declaración establece y ratifica el dicho del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al señalar en tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados, señalando que fue entre las 02 y 02:30 am del día 11 de noviembre de 2014 y los sacan de su casa en cumbres de puente loro, por una comisión mixta. La Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas, da pleno valor probatorio a este testimonio rendido por el detective B.M.J.R., el cual se adminicula con el rendías (sic) por el testigo de la defensa, NO LO ANULA (sic), le da pleno valor probatorio. Pero de la misma manera da pleno valor probatorio al testimonio del otro funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CESAR (sic) F.P.G., en el contradictorio y bajo fe de juramento, (ratifica el contenido del Acto Policial), al señalar que mis representados el día 12 de noviembre de 2014, fueron capturados, primero captura a Anny en compañía de una menor de edad a las 9:00am, y posteriormente, a Jackson el mismo día, en el mismo lugar, manejando una camioneta, pero a las 09:20 de la mañana, lo que se contradice con lo declarado por el funcionario encargado de la comisión, jefe de la investigación ROJAS BRUCE, que señala bajo fe de juramento que la aprehensión de ambos ciudadanos se realizó a las dos (02) am del día 11 de noviembre de 2014. A los dos testimonios de los funcionarios, la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas da valor probatorio, cuando de lógica, podemos inferir que la prueba se destruye en su contenido, porque el detective Cesar (sic) F.P., no pudo aprehender a mis representados en dos procedimientos distintos, el día 12 de noviembre entre las 9:00am y 9:30 am, porque simplemente ya habían sido capturados en horas de la madrugada, como afirma el jefe de la investigación ROJAS BRUCE, que señala que fueron sacados de su casa en horas de la madrugada 02:00am, en presencia de testigos civiles qué se adminiculan perfectamente con este testimonio y destruyen el dicho del detective CESAR (sic) PEÑA, lo que genera violación al derecho a la defensa y al debido proceso constitucional. Razón por la cual solicitamos con el debido respeto la presente denuncia sea declarada con lugar y se anule la sentencia de la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas, dictada en fecha 09 de mayo de 2016, ordenándose la libertad de mis representados.”

La Sala para decidir, observa:

En cuanto a la segunda y tercera denuncias, la Sala procede a resolverlas de manera conjunta, por cuanto el recurrente fundamenta las mismas en la “… falta de aplicación de ley, en los artículos 174 y 444 numeral 2 eiusdem” establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los motivos fundamentación del recurso de apelación de sentencia definitiva y el principio de las nulidades, alegando además la inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental.

De lo anteriormente transcrito, se infiere que el recurrente indicó que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, no determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados para cada uno de los acusados, con las pruebas que fueron debatidas en juicio oral y público, señalando que “…la Corte de Apelaciones Accidental, hace suyo el vicio delatado…” y que en su criterio, lo ajustado a Derecho era que la mencionada Corte de Apelaciones, “…revisara las declaraciones de los funcionarios, porque los dichos de los funcionarios se destruyen entre sí, haciendo inexistentes esas pruebas dándole pleno valor probatorio a esos testimonios rendidos por los funcionarios policiales…”, solicitando que las dos denuncias sean declaradas con lugar y se anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

De la fundamentación de las denuncias se evidencia, que el recurrente está atacando la sentencia dictada por el tribunal de juicio, pretendiendo atribuirle supuestos vicios a la Corte de Apelaciones, que son propios de primera instancia, es decir, persisten en impugnar la decisión de juicio a través de esta vía, lo que no es posible mediante el recurso de casación.

En efecto, los vicios denunciados están referidos a la valoración de los elementos probatorios, específicamente la declaración de los ciudadanos “…: B.M.J.R. VILLANUEVA y CESAR (sic) FELIPE PEÑA GONZALEZ…”, advirtiendo la Sala, que dichos testimonios no son susceptible de ser apreciadas por los jueces de la Segunda Instancia ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

En relación al principio de inmediación y a la valoración de los medios probatorios, esta Sala de Casación Penal ha señalado que:

“…El principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a las pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia N°374 del 10 de julio de 2007).

Asimismo, aunado a lo anterior, resulta necesario y oportuno referir el criterio contenido en la Sentencia número 145, de fecha 26 de marzo 2014, mediante la cual esta Sala de Casación Penal resolvió lo siguiente:

“…al examinar el contenido de la referida denuncia ha observado la Sala que en ella la defensa no cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal para la correcta fundamentación del recurso, por cuanto, no obstante que manifiesta recurrir del fallo de la alzada, señalando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no examinó correctamente la valoración dada por el juzgado de juicio a las pruebas debatidas, se evidencia que realmente ataca es a la decisión del juzgado de primera instancia, pues hace referencia a un error sólo atribuible al juez de primera instancia referido.

En tal sentido, esta Sala advierte que, al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada la relevancia de la infracción y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia, ya que solo se mencionó la existencia de una falta de motivación que, luego del debido examen que hizo esta Sala del recurso, endilga propiamente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Trujillo, y no a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, cabe acotar que la Sala de Casación Penal ha establecido que el discernimiento sobre los hechos que tienen las C.d.A. se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto son tribunales que conocen del derecho, de la aplicación lógica y motivada de las máximas de experiencia, y de las posibles violaciones al debido proceso cometidas en el juicio oral y público que antecede a la sentencia apelada. Por tal circunstancia, no les está permitido dictar una decisión en la que se establezcan hechos nuevos o en la que se consideren o desvirtúen pruebas ya analizadas y valoradas por el tribunal de juicio, lo cual atentaría contra el principio de inmediación, salvo, como se advirtió, que tal valoración viole las reglas que se derivan de la sana crítica, del conocimiento científico o resulte que no se han dado las razones que justifiquen dicha valoración.

Igualmente, la Sala ha establecido que las C.d.A. no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en el juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio.

Por lo que resulta inconcebible, que aun conociendo el carácter extraordinario del recurso de casación, como ha sido declarado y sostenido en numerosos fallos proferidos por esta Sala de Casación Penal, a través de su interposición, se quiera lograr un nuevo examen de las pruebas, ignorando el principio de inmediación que con creces se garantizó en la instancia correspondiente, la de juicio oral y público con la presencia del juez natural. Aquel a quien le correspondió evacuar y valorar los elementos probatorios traídos a la causa por las partes.

En tal sentido, es oportuno reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral), sino los cometidos por las C.d.A., las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan con el recurso de apelación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Por consiguiente, cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a delatar los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante dicho recurso, esto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas la segunda y tercera denuncias propuesta en el recurso de casación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Anny Yusmely Perdomo y J.R.R. Sequera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

“Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 174 y articulo (sic) 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar de manera errónea los artículos 458, concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Pues la Corte de Apelaciones Accidental, no resolvió motivadamente la denuncia referida al vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de normas de derecho en la motivación de la sentencia, cuando da por probado que los imputados se presentaron en la casa de las víctimas ciudadanos: I.M.O. y D.A.M.P., donde se requiere para el perfeccionamiento del delito imputado, que los mismos por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de la cual hubiere estado manifiestamente armada los hubiese constreñido a entregar bienes de su propiedad. Las ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas, no fundamentan cual fue la actividad desplegada por los imputados de autos para estar incursos en el delito de robo agravado. ¿Cómo se puede subsumir el hecho en el tipo penal del robo agravado, sin la tenencia, existencia o posesión del arma, como lo señala el artículo 458 del Código Penal y como se puede observar de las actas del expediente en la cadena de custodia? ¿Cómo encuadramos los hechos con los supuestos establecidos en el artículo ut supra señalado? ¿En qué consistió la supuesta violencia desplegada por mis defendidos? ¿Cuáles fueron los medios utilizados para constreñir a las víctimas, por parte de mis representados? Si las victimas (sic) de acuerdo a las actas procesales, señalan que mis representados no estaban en la casa donde se produjo el robo, siendo estos los requisitos necesarios, para establecer que la conducta desplegada se subsume en el tipo penal, al guardar silencio la Corte de Apelaciones, para generar la certeza de la actividad antijurídica, la cual no existe, esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de la ley para calificar el delito de robo agravado y en consecuencia la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas, dio como probado dicho delito, incurriendo en la errónea aplicación de una norma de derecho. Razón por la cual y con el debido respeto, solicito se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se decrete la libertad de mis representados.”

En cuanto a la cuarta denuncia, la Sala resuelve de la siguiente forma:

Al igual que la anterior denuncia el recurrente con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la falta de aplicación de los artículos 174 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, indicando que esta, aplicó de manera errónea el artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, incurriendo en el vicio de inmotivación de sentencia.

En efecto, señala: “… la Corte de Apelaciones Accidental, no resolvió motivadamente la denuncia referida al vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de normas de derecho en la motivación de la sentencia, cuando da por probado que los imputados se presentaron en la casa de las víctimas ciudadanos: I.M.O. y D.A.M.P., donde se requiere para el perfeccionamiento del delito imputado, que los mismos por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de la cual hubiere estado manifiestamente armada los hubiese constreñido a entregar bienes de su propiedad…”

Por último indicó que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas dio como probado dicho delito, incurriendo en la errónea aplicación de una norma de derecho y culminó la presente denuncia solicitando la nulidad de la sentencia recurrida y la libertad de sus defendidos.

Ahora bien, visto la fundamentación de la presente denuncia, la Sala observa que el recurrente señala como infringido el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal la cual refiere el Principio de las Nulidades y el artículo 444 numeral 5 eiusdem, que indica los motivos en los cuales podrá fundamentarse el recurso de apelación de sentencia definitiva, específicamente la violación por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, los cuales no pudieron ser violentados por la Corte de Apelaciones por falta de motivación de sentencia, tal como lo refiere el recurrente cuando señala: “… Pues la Corte de Apelaciones Accidental, no resolvió motivadamente la denuncia referida al vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de normas de derecho en la motivación de la sentencia…”.

En efecto quien recurre refiere que la inmotivación ocurre cuando: “… Las ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas, no fundamentan cual fue la actividad desplegada por los imputados de autos para estar incursos en el delito de robo agravado…”.

Siendo así, la Sala advierte que la defensa no cumple con los requisitos establecidos en el texto penal adjetivo para la correcta fundamentación del recurso, pues alega la falta de motivación del tribunal de alzada pero basa su denuncia en la actuación del tribunal de primera instancia, pretendiendo que la Corte de Apelaciones, examine en los términos que él propone la valoración dada a las pruebas evacuadas en el debate oral y público, dejando de manifiesto su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Reitera la Sala que al momento de denunciar la falta de motivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción de los artículos legales presuntamente infringidos por las C.d.A., el motivo de procedencia de los mismos y que se indique de manera motivada la relevancia de la infracción y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia.

El recurrente, no puede pretender alegar el vicio de inmotivación de sentencia con el fin que la Sala revise la decisión dictada por el juzgado de juicio, por la inconformidad de este con dicha sentencia, al declarar culpable a su defendido por el delito de robo agravado, pretendiendo que esta Sala revise la actuación del acusado y la condena impuesta, pidiendo además a la Sala la libertad de sus defendidos. Tal como se constata en la denuncia al señalar: “…esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de la ley para calificar el delito de robo agravado..:”.

Respecto al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Penal, ha establecido que,

Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que no se puede fundamentar el vicio de inmotivación de sentencia con el simple desacuerdo de las partes con en el fallo; ya que sólo existe inmotivación de sentencia cuando las C.d.A. no señalan en su fallo los fundamentos (de hecho y Derecho) por los cuales adoptan el fallo o cuando se omite cualquier circunstancia expuesta por el apelante en el recurso de apelación.” (Sentencia N° 28 del 1° de febrero de 2016).

Adicional a la inmotivación verificada por la Sala, se advierte que el recurrente denuncia de manera conjunta, tanto la falta, como la “…errónea aplicación…” de normas adjetivas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del referido texto penal adjetivo, desestima por manifiestamente infundada, la cuarta denuncia del presente recurso de casación. Así se decide.

QUINTA DENUNCIA.

“Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 174 y articulo (sic) 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar de manera errónea de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) Automotor (sic), en referencia a los delitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, numerales 1, 2, 3, 10 y 11 concatenado con el artículo 83 del Código Penal. Pues la Corte de Apelaciones Accidental, no resolvió motivadamente la denuncia referida al vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de normas de derecho en la motivación de la sentencia, cuando da por probado que los imputados fueron aprendidos, en fecha 12 de noviembre de 2014, de conformidad con el Acta que no fue analizada por la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas, que también fue impugnada y es parte de este Recurso de Casación. Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas, no fundamenta como puede estar ANNY YUSMELY PERDOMO incursa en el referido delito, si al decir del acta policial impugnada "…sic…logramos observar a dos ciudadanas con las características fisionómicas aportadas por el ciudadano investigado, dichas personas al observar la presencia de la comisión optaron por acelerar el paso, por lo que procedimos a descender de nuestra unidad y darle la voz de alto, acatando las mismas dicho llamado, acto seguido procedimos a solicitarles su identificación, identificándose como YENIFER y ANNY... ".De lo anteriormente descrito se colige, que las referidas ciudadanas se desplazaban caminando el día 12 de noviembre de 2014, cuando presuntamente son capturadas, de un robo que se había cometido el día 11 de noviembre de 2014 y de la cual A.Y.P., estaba detenida desde las dos de la madrugada del día 11 de noviembre de 2014, como lo establece el jefe de investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC - AMAZONAS). ROJAS BRUCE, que señala bajo fe de juramento que la aprehensión de ambos ciudadanos: A.Y.P. y JACKSON RUBÉN R.S., se realizó a las dos (02) am del día 11 de noviembre de 2014. Donde encuadra la Corte de Apelaciones Accidental que mi representada había cometido el robo de un vehículo automotor en compañía de un adolescente si la misma, se encontraba detenida con su pareja (concubino) desde hacía más de siete (07) horas. Ratifica el contenido del Acta Policial, al señalar que mis representados el día 12 de noviembre de 2014, captura a Anny en compañía de una menor de edad a las 9:00am, y a Jackson el mismo día, en el mismo lugar, manejando una camioneta, pero a las 09:20 de la mañana, sin explicar de manera convincente, como mi representada incurrió en el delito mencionado, no existe de parte de la Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas, el cómo está involucrada en el delito, no estable la Corte de Apelaciones Accidental, quienes fueron los testigos civiles que corroboraron la aprehensión y dieran fe de que ciertamente las cosas habían ocurrido como señalaban los funcionarios; la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, no valoro (sic) el testimonio rendido por el Jefe de la Comisión Policial Rojas Bruce y los testigos presentados por la defensa, ciudadanos: R.A.C.G., C.G.G., Deinis A.G.M., incurriendo de esta manera en el vicio delatado, lo cual aplica en idénticas condiciones al co imputado de autos.”

La Sala pasa a decidir de la siguiente manera:

El recurrente al igual que en la denuncia anterior, fundamentó de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones de los artículos 174 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar de manera errónea la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en referencia a los delitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, numerales 1, 2, 3, 10 y 11 concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

Señalando el recurrente que la Corte de Apelaciones Accidental, no resolvió motivadamente la denuncia referida al vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de normas de derecho en la motivación de la sentencia, de la siguiente forma, “… no resolvió motivadamente la denuncia referida al vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de normas de derecho en la motivación de la sentencia…”, nuevamente lo que pretende atacar son las pruebas evacuadas durante el debate oral y público y en esta oportunidad, manifestando su inconformidad con respecto a la condena proferida a sus defendidos con relación al delito de Robo de Vehículo Automotor, cuando alega que la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, no valoró el testimonio rendido por el Jefe de la Comisión Policial Rojas Bruce y los testigos presentados por la defensa”.

Respecto a la inconformidad como elemento subjetivo insuficiente contra el fallo recurrido, la Sala en Sentencia 604 del 11 de noviembre de 2008, estableció lo siguiente:

“...Cuando se denuncia un vicio no basta expresar el descontento (elemento subjetivo) sino que debe expresarse la razón de derecho (elemento objetivo) que demuestre que el fallo presentó el vicio cuya relevancia amerita la nulidad. ...”.

Cabe reiterar que el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, lo cual no ocurre en la presente denuncia. Por ello, siempre que se denuncie inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación.

En consideración con este punto la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… Evidenciándose de lo explanado por la defensa en el escrito recursivo, una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la corte de apelaciones, sobre la base de las denuncias advertidas en el recurso de apelación.

Advirtiéndose que no basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de sus denuncias, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, manifestando su relevancia…”. (Sentencia 003 de fecha 13 de febrero de 2017).

Resulta oportuno reiterar al recurrente que no debe utilizar el recurso de casación con el fin de que se realice un análisis de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, pues este medio recursivo exige la verificación de causales previstas taxativamente en la N.A.P., que determinan, además, el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, establecidas éstas en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera expresa, en reiteración, indican que el aludido medio recursivo se emplea contra los fallos dictados por las C.d.A..

Además, se le advierte que no debe fundamentar su recurso con manifestaciones que sólo revelen su desacuerdo con el valor probatorio otorgado a las pruebas debatidas durante el contradictorio, ya que ésta es una actuación que sólo corresponde a los tribunales de primera instancia, en razón de los principios de inmediación, concentración y contradicción previstos en nuestro Texto Adjetivo Penal.

La Sala observa, que al igual que la denuncia anterior, el impugnante delató dos vicios conjuntamente, incumpliendo los parámetros dispuestos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, dicha norma adjetiva establece que el recurso de casación debe incoarse con indicación concisa, clara y separada de los preceptos legales que se consideran violados, con señalamiento de los motivos que lo hacen procedente, pero fundándolos separadamente sin son varios, lo cual no fue cumplido en el presente caso

De lo anteriormente señalado se evidencia que dicha denuncia, no cumple con los requisitos establecidos en el referido artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada la quinta denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEXTA DENUNCIA

“Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del artículo 174 y articulo (sic) 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar de manera errónea la Ley, al declarar sin lugar la apelación interpuesta, haciendo suya la violación por la indebida imputación de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque del testimonio del JEFE DE LA COMISIÓN queda desvirtuada esta calificación jurídica. Pues la Corte de Apelaciones Accidental no resolvió motivadamente la denuncia referida al vicio de violación de la Ley (sic) por errónea aplicación de normas de derecho en la motivación de la sentencia, por cuanto no explica de qué manera concurrieron los imputados con los adolescentes en la comisión de un delito en particular, de ser el caso no explica la Corte de Apelaciones cuales fueron los testigos civiles, ya que, es impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones y detenciones flagrantes en la vía pública o en residencias, realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos civiles en el lugar, para disipar o suprimir la dada que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar y en la realidad así ha sucedido en algunos casos, para no decir en una gran mayoría de casos, que a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente, con la única intención de incriminarlo penalmente, porque los militares o policías, van a mantener o establecer en un acta cualquier circunstancia que en la realidad no sucedió. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. En el presente caso tampoco se puede admitir lo dicho por el único funcionario que mantiene esta tesis, ya que la hora que señala 9 de la mañana, permite un flujo importante de personas caminando al trabajo o de representantes con sus hijos a las distintas escuelas, hubiese sido fácil procurar los testigos civiles que requiere todo procedimiento de esta naturaleza, solo que no los procuraron porque el evento no sucedió, porque como bien explican las actas para la hora señalada ya mis representados hacia (sic) muchas horas estaban detenidos, y estamos en presencia de una simulación de un hecho punible. De esta manera queda demostrado que la Corte de Apelaciones no demostró de qué manera concurrieron mis representados con los adolescentes en la comisión del delito, no existe ningún motivo fehaciente que permita mantener dicha imputación, incurriendo la Corte en el vicio delatado por aplicar de manera errónea un tipo penal, sin que existan los elementos necesarios de toda imputación. Solicito con el debido respeto, la admisión de la presente denuncia y se declare la nulidad de la sentencia recurrida”.

Vista la denuncia planteada la Sala indica:

En la presente denuncia, el recurrente con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, nuevamente alegó la falta de aplicación de los artículos 174 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el tribunal de Alzada aplicó “de manera errónea la Ley”, al declarar sin lugar la apelación interpuesta en el recurso de apelación, pero esta vez la violación va referida al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala que la Corte de apelaciones no resolvió motivadamente la denuncia referida al vicio de violación de la Ley (sic) por errónea aplicación de normas de derecho en la motivación de la sentencia, por cuanto no explica de qué manera concurrieron los imputados con los adolescentes en la comisión de un delito”.

En la presente denuncia, manifiesta inconformidad en relación con la imputación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando lo siguiente “… porque del testimonio del JEFE DE LA COMISIÓN queda desvirtuada esta calificación jurídica. Pues la Corte de Apelaciones Accidental no resolvió motivadamente la denuncia referida al vicio de violación de la Ley por errónea aplicación de normas de derecho en la motivación de la sentencia…”.

Se advierte que el recurrente plantea nuevamente el vicio de inmotivación de la sentencia, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, manifestando su inconformidad con la misma. Por ello, la Sala reitera que el vicio de inmotivación no puede ser causal para que esta M.I.J. admita cualquier planteamiento; toda vez que al recurrir en Casación es menester demostrar, concretamente, cómo el fallo impugnado no resuelve, de forma lógica, coherente y razonada, lo denunciado en el Recurso de Apelación, para lo cual, no basta únicamente expresar en este último el desacuerdo con la decisión dictada por el tribunal de primera instancia.

En este orden de ideas, es de advertir que la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 215, de fecha 2 de julio de 2014, expresó:

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en Casación. …”.

Atendiendo a lo antes expresado, al alegar la inmotivación de la sentencia se debe especificar en qué consistió el vicio, así como la influencia que pueda tener en el dispositivo del fallo, además que éste debe ser propio de la sentencia impugnada y no de la primera instancia como se evidencia en el presente caso ya que el solo hecho de que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones sea contrario a los intereses del recurrente no configura, en sí, el vicio de inmotivación y menos aún un motivo con fundamento para recurrir en casación.

En consonancia con lo antes expuesto, que en las última tres denuncias la Sala pudo constatar, en primer lugar, que los alegatos esgrimidos por el recurrente están estrictamente dirigidos a cuestionar el fallo dictado por el Juez de Instancia y, en segundo lugar, que los vicios no fueron expuestos de manera clara y específica, ni indicó la influencia de la infracción en el dispositivo de la sentencia recurrida, la cual debe ser siempre una dictada por una Corte de Apelaciones, a la luz del mandato expreso determinado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la imposibilidad de corregir las insuficiencias en la fundamentación del recurso de casación, en Sentencia N° 138, del 1 de abril de 2009, la Sala expresó que:

“…las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien, no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren…”.

La Sala verificó sumado a lo anterior, que el recurrente insiste en plantear simultáneamente, la falta y “…errónea aplicación…” de disposiciones adjetivas, contrariando las exigencias del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia ha establecido que:

“… Si el recurrente considera que la sentencia de más de un vicio, debe fundamentar éstos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diferentes motivos, pero con una fundamentación común, el recurso no es claro ni preciso será desestimado…”. (Sentencia N° 095 de fecha 21 de marzo de 2006).

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal, considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la sexta denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SÉPTIMA DENUNCIA

“Impugno la decisión de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, antes mencionada, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y denuncio la violación de la ley, por falta de aplicación del articulo (sic) 174 y articulo (sic) 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar de manera errónea la Ley, al declarar sin lugar la apelación interpuesta, haciendo suya la violación por la indebida imputación del delito de AGAVILLAMIENTO, delito previsto en el artículo 286 del Código Penal; porque del testimonio del JEFE DE LA COMISIÓN queda desvirtuada esta calificación jurídica, en cuanto el delito de agavillamiento, requiere la concurrencia de dos personas, organizadas para cometer delito, no se puede imputar a una pareja, hombre y mujer que viven en un solo techo, a la luz pública como marido y mujer. La Corte de Apelaciones Accidental del Estado Amazonas, no explica de qué manera la pareja, se encontraba organizada para cometer delito, si había una estructura, cuál era su nombre, apodo y su record, quien (sic) era el jefe de la organización y cuál era la función que realizaba, razón por la cual al no explicar de manera clara, como se cometió el delito de agavillamiento, simplemente la Corte de Apelaciones, al negar la apelación propuesta, trascribe la sentencia recurrida haciendo suyos los vicios delatados. Razón por la cual solicito de la manera muy respetuosa que la presente denuncia sea declarada con lugar y se anule la sentencia recurrida y se ordene la libertad de mis representados. Finalmente, solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, realice el cómputo de los días hábiles trascurridos desde el día siguiente de la publicación de la sentencia recurrida en Casación, con la finalidad de que la misma acompañe en copia certificada el presente recurso de casación penal, a los fines de dejar constancia de la tempestividad en la interposición del presente recurso.

De la misma manera, solicito que se acompañe con la totalidad del expediente de la presente causa, con la finalidad de que la honorable Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, restituya el estado de derecho en la presente causa, ordenando la libertad de los imputados, porque están siendo penados por unos delitos que no cometieron, como se demuestra con las declaraciones del jefe de investigación del Cuerpo de Investigación Científicas del Estado Amazonas, las victimas (sic) -testigos, El Acta Policial, que se contradice en su contenido con las declaraciones de las partes a excepción del funcionario CESAR (sic) F.P.G. pero que carece de testigos civiles, que puedas hacer valer la simulación del hecho punible reflejado en el acta policial.”

En cuanto a esta denuncia, el recurrente con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 174 y 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas “…al aplicar de manera errónea la Ley, al declarar sin lugar la apelación interpuesta, haciendo suya la violación por la indebida imputación del delito de AGAVILLAMIENTO, delito previsto en el artículo 286 del Código Penal; porque del testimonio del JEFE DE LA COMISIÓN queda desvirtuada esta calificación jurídica, en cuanto el delito de AGAVILLAMIENTO, requiere la concurrencia de dos personas, organizadas para cometer delito, no se puede imputar a una pareja, hombre y mujer que viven en un solo techo, a la luz pública como marido y mujer…”

La Sala advierte que, el recurrente lo que en definitiva está impugnando es la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el cual condenó a sus representados, por la comisión del delito Agavillamiento, delito previsto en el artículo 286 del Código Penal, siendo que, lo alegado por el impugnante corresponde a presuntos vicios cometidos por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, pretendiendo con ello atacar situaciones atinentes a la materialización del hecho y la valoración de las pruebas.

La Sala reiteradamente ha señalado que cuando se denuncie error de Derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar, si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

En este orden de ideas, resulta necesario indicar de forma precisa cuáles fueron los sucesos que se dieron por probados en primera instancia, por lo tanto, siendo que en el presente caso, solamente se hace mención a la forma en que se valoraron algunos de los medios probatorios evacuados en juicio, la Sala se encuentra impedida de constatar si los hechos atribuidos a los acusados en autos corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta.

En este sentido, la Sala observa que la denuncia planteada carece de técnica recursiva, visto que en la misma no se logra determinar cómo el tribunal del alzada incurrió en los vicios señalados, por el contrario, en dicha denuncia se constatan planteamientos confusos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la séptima denuncia del presente Recurso de Casación, por no cumplir con los requerimientos consagrados en el artículo 454, en relación con los artículos 451 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Á.R.O., en su condición de defensor de los ciudadanos A.Y.P. y J.R.R. SEQUERA, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, confirmando la sentencia publicada en fecha 4 diciembre 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del mencionado circuito judicial penal, que condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, a los referidos acusados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en grado de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Ismael Márquez, F.S.d.P. y D.M..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro ( 4 ) días del mes de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y. C.D.G.

YBKD

Exp. Nº 2016-245

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR