Sentencia nº 315 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 04-08-2017

Número de sentencia315
Número de expedienteCC17-155
Fecha04 Agosto 2017
MateriaDerecho Procesal Penal
202238-315-4817-2017-CC17-155.html
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA Y.B. KARABIN DE DÍAZ

De conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, remitido mediante oficio N° 266-2017, de fecha 11 de mayo de 2017, por el “…Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, identificado con la nomenclatura “…AP01-S-2017-002918...”, seguido contra el ciudadano D.S. TONITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.714, por la presunta comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, con relación al artículo 405, ambos del Código Penal; en concurso con las agravantes específicas establecidas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.A. (occisa); y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.M..

La remisión en mención, obedece a la decisión dictada el 11 de mayo de 2017, por el señalado órgano judicial, el cual planteó conflicto de no conocer ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso, por no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de mayo de 2017, se recibió en Sala el expediente respectivo y el 15 del mismo mes y año se asignó como ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien, previo estudio de las actas respectivas; emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se exponen:

DE LA COMPETENCIA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida de la manera que sigue:

El artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“…Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.

En este orden de ideas, el artículo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. …”.

De manera más específica, con relación al conflicto de no conocer, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”. (Destacado de la Sala).

Al aplicar la citada normativa al caso examinado, una vez revisadas las actas respectivas, la Sala observa, que el caso bajo análisis, se refiere a un conflicto de no conocer, planteado entre dos juzgados de primera instancia en funciones de ejecución que pertenecen al mismo circuito judicial, pero con competencia en distintas materias. El declinante, cumple funciones de ejecución en materia penal ordinaria, el abstenido, desempeña las mismas pero en materia de violencia de género, esto es, materia especial.

Ahora bien, los señalados tribunales, por conocer de distintas materias, no tienen una instancia superior común, razón por la cual, de los asuntos que se presenten ante los mismos, conocerán, a los efectos de resolver en segunda instancia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del señalado Circuito Judicial Penal, respectivamente.

En consecuencia, el asunto planteado en los términos expuestos, debe ser resuelto por esta Sala de Casación Penal. Así se decide.

ANTECEDENTES

Cursa en los folios 4 y 5 de pieza N° 1, del expediente analizado, el acta policial, de fecha 3 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Servicios Destacados del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual se deja constancia de la ocurrencia en la indicada fecha, del siguiente hecho y sus consecuencias:

“…Siendo aproximadamente las ocho y veinte (08:20) horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de punto de observación, en compañía de los oficiales (…) a bordo de la unidad radio patrullera 01-41, en la Avenida San Martín con Calle Granada, (…) fuimos abordados por varios ciudadanos quienes no quisieron identificarse, manifestando que había una violencia de genero (sic) frente a la antigua maternidad (sic) concepción (sic) palacios (sic) por lo que procedimos a trasladarnos para verificar la situación, una vez en el lugar avistamos a una ciudadana tendida en el pavimento impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojizo, en el lugar se colectó: UN (01) arma blanca, tipo cuchillo con sierra en un extremo de la hoja del lado derecho se lee ”1ER. LUGAR C.B. ART. A.A.N°6, CON MANGO ELABORADO DE METAL COLOR NEGRO, VERDE Y GRIS, IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA HEMATICA (sic) DE COLOR ROJIZO, seguidamente se le notificó vía radiofónica a la sala de transmisiones de nuestro despacho la situación e igualmente se le solicitó el apoyo con una unidad radio patrullera ya que a cincuenta (50) metros del lugar se encontraba el ciudadano que presuntamente había herido a la ciudadana posteriormente se presentó el OFICIAL AGREGADO ISTURIZ ANGEL CREDENCIAL 71185 en compañía del OFICIAL SANTOS ESCOBAR CREDENCIAL 70936 a bordo de la unidad radio patrullera 01-43, quienes realizaron el traslado del ciudadano agresor para que le prestaran los primeros auxilios en el hospital M.P.C., seguidamente trasladamos a la ciudadana agraviada al Hospital antes mencionado donde ingresó sin signos vitales, diagnosticándole tres heridas punzo penetrantes por arma blanca en el seno izquierdo, brazo izquierdo y (sic) intercostado derecho, quien posteriormente quedó identificada como LILIANA MORALES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD E- 82.164.590, DE 40 AÑOS DE EDAD, posterior nos trasladamos a la sala de emergencia del hospital antes mencionado con la finalidad de indagar el estado de salud del ciudadano agresor, donde nos entrevistamos con el Dr. (…) perteneciente al grupo de cirugía 3, quien le diagnosticó traumatismo craneoencefálico, indicando que el mismo debe permanecer recluido bajo supervisión médica debido al estado de salud, posteriormente se apersono (sic) un ciudadano quien quedó identificado como F.J.M.M., DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.072.813, indicándonos que el ciudadano agresor también lo había agredido en la mano izquierda cuando forcejeaba con el mismo, haciéndonos entrega del récipe médico donde indica que fue atendido por el Doctor (…) TRAUMATÓLOGO Y CIRUJANO DE LA MANO y le diagnostican herida no complicada en palma izquierda, de igual manera manifestó ser hijo de la ciudadana occisa e hijastro del ciudadano en cuestión, aportándonos los datos filiatorios del ciudadano agresor, ya que el mismo se encontraba inconsciente, el mismo con los siguientes datos: D.S. TONITO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.303.714, DE 40 AÑOS, RESIDENCIADO EN LA AVENIDA SAN M.R.A.M., quien posee las siguientes características fisonómicas (…) en la Coordinación de Receptoría de Procedimientos Policiales nos entrevistamos con el Fiscal 130° (sic) (…) quien se dio por notificado, indicando que el día de mañana 04/05/2013 se trasladaría al hospital antes mencionado con la finalidad de realizar la audiencia de presentación del ciudadano en cuestión…”.

En razón de lo descrito, habiéndose iniciado la investigación correspondiente, en fecha 5 de mayo de 2013, se constituyó el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la sede del Hospital M.P.C., específicamente en el área de urgencias, a los fines de realizar audiencia para oír al aprehendido, en la causa a la cual se le designó el N° 18.207-13, seguida contra el ciudadano D.S. TONITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.714, por la presunta comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, con relación al artículo 405, ambos del Código Penal; en concurso con las agravantes específicas establecidas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia, en perjuicio de la ciudadana L.M.A. (occisa); y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.M..

En dicha oportunidad, en presencia de los representantes del Ministerio Público, el imputado y el Defensor Público 90 Penal, designado para ejercer su defensa, previa opinión del médico neurocirujano de guardia, se levantó el acta correspondiente, mediante la cual se dejó constancia que en virtud del estado de salud del señalado imputado y vista su imposibilidad de pronunciar un discurso coherente, en dicho momento no podía llevarse a cabo la audiencia respectiva, por lo cual, el tribunal acordó, a través del oficio N° 537-13, remitido al jefe de dicho organismo, comisionar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, con el fin de proporcionar el apostamiento policial necesario en el referido centro hospitalario. (Folios 56 y su vuelto y 57. Pieza 1).

En fecha 7 de mayo de 2013, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, compareció ante el tribunal, el ciudadano imputado, quien impuesto del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las actas del expediente, designó como sus defensores privados a los abogados M.B.D. Bacco y Adalejo J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 50.059 y 151.264, respectivamente, quienes en dicha oportunidad prestaron el juramento de ley. (Folio 58. Pieza 1)

El 7 de mayo de 2013, los abogados, Framik E.R. y Y.P., Fiscal Centésimo Trigésimo (130°) y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, respectivamente, ambos del Área Metropolitana de Caracas, presentaron al imputado de autos, debidamente representado por sus abogados defensores, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia en la cual se acordó proseguir la investigación por la vía ordinaria. Se aceptó la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos previstos y sancionados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en concurso con las agravantes específicas establecidas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.A. (occisa); y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.M., y negó la petición de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa, decretando la privación judicial preventiva de libertad en contra del señalado imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2, y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 59 al 77. Pieza 1)

Mediante oficio N° F143-AMC-3243-2013, de fecha 21 de junio de 2013, la abogado María B.M.C., en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Juez Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de acusación en contra del señalado imputado, efectuado por las abogados J.M. Rodríguez, Fiscal Interino encargada de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa para la Mujer y M.M., Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Defensa de la Mujer; y por el abogado E.K.M., Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la indicada circunscripción judicial. (Folio 88 al 151. Pieza 1)

El 4 de noviembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar con la presencia de todas las partes, siendo admitidas totalmente tanto la acusación como las pruebas, acordándose el enjuiciamiento del imputado, contra quien se mantuvo la medida de privación judicial de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, con relación al artículo 405, ambos del Código Penal; en concurso con las agravantes específicas establecidas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Liliana M.A. (occisa); y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.M.. (Folios 191 al 224. Pieza 1).

El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, condenó al imputado en cuestión a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por considerarlo responsable de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público. (Folio 120 al 125. Pieza N° 3).

En fecha 24 de noviembre de 2016, al publicar el texto íntegro de la referida condenatoria, el juzgado en mención, ordenó la remisión de la causa a un “…Tribunal de Ejecución para que proceda según lo previsto en el artículo 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 128 al 137. Pieza N° 3)

Cumplidos los lapsos correspondientes, en fecha 9 de diciembre de 2016, se cumplió con la remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a los fines de designar el juzgado de ejecución respectivo. (Folio 140. Pieza N° 3)

En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió las actuaciones, y el 27 de enero de 2017, emitió auto resolviendo lo siguiente: (Folios 142 y 143 Pieza N°3).

“…Visto el oficio No (sic) 5875, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual remiten circular signada bajo el alfanumérico TSJ-SCP-0015-2015, de fecha 11-junio-2015, suscrita por el MAGISTRADO MAIKEL M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde hace del conocimiento que fue creado el Tribunal Único en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido este Tribunal, actuando bajo las facultades que le confiere la Ley acuerda: Declinar la competencia de la causa signada bajo el No (sic) 10°E2963-16 seguida al penado D.S. TONITO, titular de la cédula de identidad No. V-12.303.714, al Tribunal Único en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Líbrese el correspondiente oficio de remisión…”. (Negrillas de lo transcrito).

Recibidas las actuaciones en fecha 1° de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho órgano judicial se pronunció de la siguiente manera que a continuación se expone: (Folios 146 al 149. Pieza N° 3).

“…Visto que en la fecha 23.02.2017, se recibió antes la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, de conformidad con Circular (sic) N° TSJ-SCP-0015-2015, DE FECHA 11.06.2015, SUSCRITA POR EL Magistrado Maikel M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y en las cuales consta de la causa seguida en contra de ciudadano D.S.T., Titular (sic) de la Cédula de Identidad N°21.303.714 (sic), este Tribunal observa que el mismo en fecha 04/05/2013 fue aprehendido por funcionarios adscritos por la Policía Municipal de Caracas y objeto de Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del ciudadano Abogado F.E.R. Hernández. Fiscal 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FUTILES Y ALEVOSO, previstos y sancionados en el artículo 406, numerales 1 y 2 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal en concurso con las agravantes especifica establecidas en el párrafo único 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte ambos del código Penal, en perjuicio de F.M., pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penal que a tales efectos le designen el Ejecutivo Nacional, condenándosele igualmente a las penas de accesorias contenidas en el articulo 6 ibíden.

Revisadas como han sido el presente asunto, se observa que el proceso penal seguido al penado D.S.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 21.303.714 (sic), es por delitos de los cuales este Despacho (sic) Judicial (sic) no tiene competencia, por tratarse de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406, numerales 1 y 2 en relación con el articulo 405 ambos del Código Penal, en concurso con las agravantes especificas establecidas en el párrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la víctima LILIANA M.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del código Penal, en perjuicio de F.M..

En tal sentido, este Tribunal Primero (1°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aun en tales razones debe dejar por acentuado (sic) que el delito por la cuales (sic) fue condenado el ciudadano D.S. TONITO, no se encuentra dentro del abanico ilícito cuya competencia corresponde a los Tribunales especializados en materia de género toda vez que si bien es cierto, se trata de una víctima mujer, no es menos cierto que los hechos y los delitos imputados por el Ministerio Público corresponden a la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, tal y como lo establecía la reforma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia en su anterior artículo 64 razón que ocurriendo bajo la vigencia de la misma. Quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho NO ACEPTAR LA DECLINATORIA para conocer de la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, impuesta al mencionado penado D.S. TONITO, titular de la cédula de identidad N° V- 21.303.714; que hace el Juzgado Décimo (10°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Primera Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de un hecho punible que no es de la competencia de este Tribunal Primero (1°) en Funciones de Ejecución del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, lo cual PLANTEA COFLICTO DE NO CONOCER, y en aras del principio del Juez Natural previsto en el articulo 49° ordinal (sic)(sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 7° de la N.A.P.: así como el Debido proceso, contemplado también en el ordinal (sic)(sic) del artículo 49 de la Carta Magna y el artículo 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…” . (Negrillas de lo transcrito, subrayado de la Sala).

En razón del pronunciamiento expuesto, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 266-2017 de fecha 11 de mayo de 2017, expresando el tribunal abstenido, lo siguiente:

“…Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle
expediente contentiva
(sic) de tres (3) piezas constate de la primera con doscientos treinta y uno (231) la segunda con doscientos treinta (230) y la tercera con ciento cincuenta (150) folios útiles, asimismo un (1) anexo con ochenta (80) folios útiles y un cuaderno de victima (sic) con sesenta y nueve (69) folios útiles seguida (sic) a la causa bajo el numero de asunto
AP01-S-2017-2918, en contra del ciudadano D.S.T. titular de la cédula de identidad № V-21.303.714 (sic), en ocasión de la decisión emanada por este Juzgado en esta misma fecha mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA para conocer de la SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, impuesta al penado DANIEL S.T.; que hace el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, ordena la inmediata remisión, ante la inexistencia de superior común entre los tribunales en conflicto…”. (Destacados de lo transcrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se desprende de autos, el conflicto de no conocer surge entre dos tribunales de la misma jerarquía, con competencias en materias distintas: El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (declinante) y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (abstenido).

El declinante,Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó su competencia para conocer del asunto que le remitió el juzgado de juicio que pronunció la sentencia condenatoria, apoyándose en la “…circular signada bajo el alfanuméricoTSJ-SCP_0015-2015 de fecha 11-junio-2015, suscrita por el MAGISTRADO MAIKEL M.P. (sic) Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde hace del conocimiento que fue creado el Tribunal Único en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Por su parte, el tribunal abstenido, en fecha 11 de mayo de 2017, planteó el conflicto de no conocer, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señalando, que “…los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano D.S.T. no se encuentra (sic) dentro del abanico ilícito cuya competencia corresponde a los tribunales especializados en materia de género, toda vez que si bien es cierto, se trata de una víctima mujer, no es menos cierto que los hechos y los delitos imputados por el Ministerio Público corresponden a la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, tal y como lo establecía la reformada Ley…”.

Ahora bien, a los fines de resolver lo planteado, debe la Sala precisar lo que sigue:

Según lo indicado en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Servicios Destacados del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en el caso bajo análisis los hechos ocurrieron en fecha 3 de mayo de 2013, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., publicada en la Gaceta Oficial N° 38.647 del 19 de marzo de 2007 (reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 38.770 de fecha 17 de septiembre de 2007).

En dicha oportunidad, se produjo la aprehensión flagrante del imputado, el levantamiento de la occisa (concubina del imputado), verificándose la existencia de una segunda víctima, (hijastro del imputado), quien presentó lesiones en una de sus manos.

Como consta en los autos, en la celebración de la audiencia preliminar, el 4 de noviembre de 2013, el ciudadano D.S. TONITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.714, fue acusado por el Ministerio Público, ante el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, con relación al artículo 405, ambos del Código Penal, en concurso con las agravantes específicas establecidas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Liliana M.A. (occisa); y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.M., y por haber admitido los hechos contenidos en la acusación, mediante decisión publicada el 24 de noviembre de 2016, el acusado resultó condenado a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN. Condena en virtud de la cual se produjo la correspondiente remisión a la etapa de ejecución, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone con relación a las funciones de los órganos a los cuales les corresponde conocer con posterioridad a la imposición de la condena, en un proceso penal; lo siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”.

Ahora bien, en el caso examinado, como se desprende de lo descrito, el ciudadano DANIEL S.T., fue acusado y condenado por dos delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, con relación al artículo 405, ambos del Código Penal; en concurso con las agravantes específicas establecidas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.A. (occisa), y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.M.

Se trata, como lo dispone el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; de delitos conexos, de aquellos contemplados en el numeral 4, imputados a una sola persona, cuyo conocimiento, en razón de la materia, corresponde, conforme el fuero de atracción dispuesto en el artículo 78 del código adjetivo en mención, al juez ordinario.

Ahora bien, el conflicto de no conocer se plantea en la etapa de ejecución, cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al recibir las actuaciones remitidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega también su competencia estimando que no obstante tratarse de una víctima mujer, los hechos y los delitos imputados por el Ministerio Público corresponden a la competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

En ocasión a lo descrito, la Sala estima oportuno hacer referencia al artículo 10 de la mencionada ley especial, el cual dispone:

“…Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Orgánica…”.

En lo relativo al fuero, el artículo 11 de la normativa en referencia contempla lo siguiente:

“…En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República…”.

No obstante lo anterior, el artículo 12 de la Ley en mención, con relación a la “…Preeminencia del Procedimiento Especial…”, señala:

“…el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios…”.(Cursivas y Negrillas de la Sala).

El referido artículo 65, dispone las circunstancias agravantes de los delitos previstos en la ley en referencia. Aquellas que dan lugar a un incremento de la pena “…de un tercio a la mitad…”, tales como:

“…1. Penetrar en la residencia de la mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la relación conyugal o marital de la mujer víctima de violencia con el acusado se encuentre en situación de separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio haya sido disuelto mediante sentencia firme.

2. Penetrar en la residencia de la mujer víctima de violencia o en el lugar donde ésta habite, valiéndose del vínculo de consanguinidad o de afinidad.

3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.

4. Ejecutarlo en perjuicio de una mujer embarazada.

5. Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas.

6. Si el autor del delito fuere un funcionario público en ejercicio de sus funciones.

7. Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental.

8. Que el acusado haya sido sancionado con sentencia definitivamente firme por la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley.

9. Transmitir dolosamente a la mujer víctima de violencia infecciones o enfermedades que pongan en riesgo su salud.

10. Realizar acciones que priven a la víctima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.

Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex conyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio…”

Aplicando la citada normativa, al caso particular, con el fin de resolver sobre el conflicto de competencia descrito, debe indicarse, que como fue descrito precedentemente, en el caso particular el imputado fue acusado y condenado por delitos como el homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles y homicidio intencional en grado de frustración, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 406, numerales 1 y 2, con relación al 405; y en el artículo 405 con relación al 80, segundo aparte, todos del Código Penal.

En el caso del delito tipificado como homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, el Ministerio Público acusó, aplicando la agravante específica establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ello, por cuanto el delito en mención fue cometido en perjuicio de quien fuera su concubina. La ciudadana L.M.A. (occisa).

En este orden de ideas, en el artículo 64, que invocó el tribunal abstenido, contentivo de las disposiciones comunes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., capítulo VII; sobre la “…Supletoriedad y complementariedad de normas…”, se encuentra dispuesto lo siguiente:

“…Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley…”. (Destacado de la Sala)

Claramente dispone la normativa especial aplicable al caso, que cuando se trata del delito de homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal en concurso con el supuesto especial al cual se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la ley especial, son competentes para conocer los tribunales penales ordinarios, conforme el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que, visto que el ciudadano D.S. TONITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.714, fue acusado, procesado y condenado por delitos tipificados en el Código Penal, mediante un proceso judicial que cursó ante los tribunales ordinarios, por mandato expreso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la causa, en etapa de ejecución corresponde a los tribunales con competencia en materia ordinaria.

No debió el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negar su competencia para conocer del asunto que le remitió el tribunal de juicio una vez dictada la condenatoria.

Por el contrario, no obstante la creación para dicha fecha, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (motivo de su declinatoria) por las razones suficientemente explicadas y en aplicación de lo dispuesto en la normativa transcrita, le correspondía asumir, como se declarará en la dispositiva del presente fallo, la competencia en etapa de ejecución, del proceso penal seguido en contra del ciudadano imputado DANIEL S.T., titular de la cédula de identidad N° V-12.303.714, condenado por la comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, con relación al artículo 405, ambos del Código Penal; en concurso con las agravantes específicas establecidas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M. Alvarado (occisa), y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.M.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer, sin más dilaciones, el proceso penal seguido en contra del ciudadano imputado D.S. TONITO, titular de la cédula de identidad N° V-12.303.714, condenado por la comisión de los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, con relación al artículo 405, ambos del Código Penal; en concurso con las agravantes específicas establecidas en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.A. (occisa), y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano F.M.. En consecuencia se ORDENA remitir el expediente a dicho Tribunal.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro ( 4 ) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada ponente,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

YBKD

Exp. Nº 2017-155

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