Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 26-06-2018

Número de sentencia32
Número de expediente2017-000089
Fecha26 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal
212367-32-26618-2018-2017-000089.html

SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Expediente Nº AA10-L-2017-000089

Mediante oficio N° CSCA-2017-002084 de fecha 12 de julio de 2017, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue remitido a la Sala Plena de éste M.T. el expediente contentivo de la acción autónoma por fraude procesal incoada por el ciudadano JAIME F.P.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-14.060.926, asistido judicialmente por la abogada J.H.H.O., contra los ciudadanos O.C. viuda de DÍAZ, HOFFMAN DÍAZ CASANOVA, DILIA ELENA MARTÍNEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.461.742, V-9.669.254, respectivamente, y sin número de cédula de identidad la tercera identificada, la sociedad mercantil FARMACIA DIZMAR, C.A., la institución bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. y la ciudadana CAROLINA GARCÍA, en su carácter de JUEZA DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, sin representación judicial acreditada en autos, a excepción de la institución bancaria, en la persona de su representante legal C.Y. Valbuena Muro.

Dicha remisión se hizo a la Sala Plena, a los fines de que decida la regulación oficiosa de competencia surgida entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual mediante fallo de fecha 21 de marzo de 2007, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente acción autónoma por fraude procesal y declinó la competencia en la precitada Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que ésta última mencionada, mediante fallo de fecha 19 de julio de 2007, también se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa y no aceptó la competencia declinada, solicitando la regulación oficiosa de la competencia.

El 24 de febrero de 2017, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva, para el período 2017-2019, según acta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.103, de esa misma fecha, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada I.M.A.I., Primera Vicepresidenta; Magistrado Doctor J.J.M.J., Segundo Vicepresidente; Magistradas María C.A.V., M.C.G. y el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Directoras y Director, Magistradas y Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco Antonio Medina Salas, Malaquías Gil Rodríguez, F.R.V., E.J.G.M., J.M. J.A., C.Z.d.M., G.M.G.A., Jhannett M.M.S., M.M.T., B.G.C. Siero, I.A.F.A., G.B.V., Marisela V.G.E., F.C.G., E.G.R., D.A.M.M., C.A.O.R., L.F. Damiani Bustillos, L.B.S.A., E.C.G. Rivero, F.M.C., C.T.Z., V.M.F. González, J.L.I.V., y Y.B.K.d.D..

En fecha 9 de octubre de 2017, se designó ponente al Magistrado G.B.V., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, la Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de julio de 2006 el ciudadano JAIME F.P.H.R., actuando en su carácter de cesionario de derechos litigiosos realizado por su hermano FEDERICO HERRERA RODRÍGUEZ y asistido por la abogada J.H.H.O., interpuso acción autónoma por fraude procesal por colusión contra los ciudadanos O.C. viuda de DÍAZ, HOFFMAN DÍAZ CASANOVA, DILIA ELENA MARTÍNEZ DÍAZ, la sociedad mercantil FARMACIA DIZMAR, C.A., la institución bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. y la ciudadana CAROLINA GARCÍA, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, reformada la misma en fecha 29 de septiembre de 2006.

Por decisión de fecha 21 de marzo de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al momento de pronunciarse acerca de su admisión, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción, y declinó la competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual no aceptó la competencia declinada y se declaró también incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente acción autónoma por fraude procesal por colusión, solicitando la regulación oficiosa de la competencia ante esta Sala Plena.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante fallo de fecha 21 de marzo de 2007, al estimar que la condición jurídica de la codemandada Carolina García de ostentar el cargo de juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, goza del fuero especial funcional atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa habida cuenta que ese órgano jurisdiccional forma parte del Poder Judicial, declarándose incompetente con fundamento en lo siguiente:

“…Por lo anterior, dicha pretensión -en principio- debe tramitarse por las formas reposadas del Juicio (Sic) Ordinario (Sic), es de naturaleza Civil (Sic) (materia), lo cual puede ser considerado -como lo hizo la parte actora- suficiente para que este tribunal sea el competente para conocer dicho asunto, pero como quiera que la demanda se propone por acciones y omisiones contra PARTICULARES y una persona en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL con sede en la Ciudad (Sic) de Caracas, Distrito Capital, CUYAS ACTUACIONES Y OMISIONES IMPUTA SER COLUSIVAS y que dice darle nacimiento a esta pretensión, lo adecuado en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA A FAVOR DE LA CORTE DISTRIBUIDORA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la Ciudad (Sic) de Caracas, por el FUERO ESPECIAL FUNCIONAL ATRAYENTE, habida consideración de que ese órgano jurisdiccional forma parte del “Poder Judicial” de la “persona Jurídica” pública, político-territorial denominada “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por ende para conocer y resolver sobre pretensiones contra ese órgano jurisdiccional es otro con competencia contencioso administrativo y de superior jerarquía al imputado como colusivo y por lo cual la Ley le asigna la competencia funcional para conocer, decidir y ejecutar la pretensión aquí hecha valer es a la Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo, puesto que la cuantía del asunto es la cantidad de 10.000 unidades tributarias (a razón de Bs. 33.600 cada unidad tributaria al momento de interponer la demanda) y el Juzgado (Sic) imputado cuyo fuero atrayente hacia lo contencioso administrativo tiene su sede en Caracas, Distrito Capital y así lo declara este Tribunal (Sic) enseguida. Y así se declara y decide… ” (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia declinada y a su vez, se declaró incompetente mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2007, por considerar que en el presente caso no está involucrado un ente del Estado cuya condena pudiese afectar la responsabilidad patrimonial de los órganos que conforman la Administración Pública, dado que la pretensión de fraude procesal por colusión fue en contra de la codemandada C.G. en su carácter de persona natural, y no en su condición de juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena.

En ese orden de ideas, dispuso:

“… remitiéndonos al caso que nos ocupa, tenemos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, declinó la competencia para conocer de la actual demanda por fraude procesal en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estimar que la misma fue incoada contra la ciudadana C.G., en su condición de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, siendo que –en su criterio- dicho Juzgado (Sic) constituye un órgano del Poder Judicial y, por tanto, perteneciente a la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante, debe acotarse que, de la lectura emprendida al escrito libelar, se advierte que en el presente caso la parte actora denunció que la prenombrada ciudadana, en su condición de Juez, incurrió en actos de colusión en el marco del juicio que por ejecución de hipoteca interpuso la sociedad de comercio Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, contra los ciudadanos O.C. viuda de Díaz y Hoffman Díaz Casanova, siendo éste el motivo de su participación como litisconsorte pasivo en la presente demanda de fraude procesal.

Lo anterior quiere dar a entender, que en el caso sub iudice se denunciaron como fraudulentos los presuntos actos colusivos perpetrados por la ciudadana C.G., actos éstos que si bien pudieron haber sido realizados en condición de Juez del precitado Tribunal (Sic), sin embargo, comprometen única y exclusivamente su responsabilidad personal y no la del Juzgado (Sic) del cual funge como titular.

En efecto, es criterio de este órgano Jurisdiccional (Sic) que el a quo erró al considerar que la pretensión de fraude instada por el demandante no se encontraba dirigida contra la aludida ciudadana a título personal, como Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede (Sic) en la ciudad de Caracas, sino contra el referido Juzgado (Sic) en sí, como parte integrante del Poder Judicial, cuestión que luce incongruente si se toma en cuenta que dicho Tribunal (Sic) constituye un organismo ideal y abstracto, e incapaz, por tanto, de perpetrar actos fraudulentos de colusión.

Por consiguiente, a los fines de determinar la competencia orgánica del sistema contencioso administrativo para conocer del presente caso, debe destacarse que en el supuesto eventual de determinarse la presencia del fraude procesal denunciado, la condena recaerá o incidirá directamente, no contra el Tribunal (Sic)antes mencionado, sino que comprometerá la responsabilidad patrimonial individual de la ciudadana C.G.; de allí que en modo alguno se verían afectados los intereses pecuniarios de la Administración.

Partiendo de la anterior premisa, se concluye que en el presente caso se cumple con el primero de los requisitos jurisprudencialmente establecidos para conocer de las demandas en sede contencioso-administrativa, cual es que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, razón por la cual esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Aragua, para conocer de la actual demanda por fraude procesal, por considerar que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se decide…”. (Cursivas y mayúsculas del texto).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe la Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2007, supra transcrita.

Así, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del M.T., específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a la Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Resaltado de la Sala).

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal, consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que la regulación oficiosa de competencia ha surgido en razón de la materia entre órganos judiciales que no tienen un juzgado superior común, es decir, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, como ya se dijo, planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena.

En consecuencia, al no existir un tribunal superior común ni una Sala afín con la materia, que dirima la regulación oficiosa, esta Sala Plena declara su competencia para resolverla. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para esta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49, numerales 3 y 4, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.

Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, sobre los derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.

El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de p.j. (que al igual que la mención “justicia justa” no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del p.j., que se impulsa, recrea en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima Constitución.

Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.

Así, en el caso concreto, a los fines de establecer la competencia debida, se observa que la acción intentada se refiere a un fraude procesal por colusión incoada por el ciudadano J.F.P. HERRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de cesionario de derechos litigiosos realizado por su hermano FEDERICO HERRERA RODRÍGUEZ y asistido por la abogada J.H.H. contra los ciudadanos O.C. viuda de DÍAZ, HOFFMAN DÍAZ CASANOVA, DILIA ELENA MARTÍNEZ DÍAZ, la sociedad mercantil FARMACIA DIZMAR, C.A., la institución bancaria BANCO MERCANTIL, C.A. y la ciudadana CAROLINA GARCÍA, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual mediante fallo de fecha 21 de marzo de 2007, se declaró incompetente funcionalmente y, declinó la competencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Es oportuno resaltar que según refiere el accionante en el libelo de demanda, el presunto fraude procesal se habría cometido en varios juicios algunos de los cuales han sido tramitados en la circunscripción judicial del estado Aragua y otro de ellos, en la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber, según lo alegado, tacha de documento, por vía principal; ejecución de hipoteca y cumplimiento de contrato, los cuales correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua y ejecución de hipoteca, el cual correspondió conocer al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Por su parte, la Corte no aceptó la competencia declinada y también se consideró incompetente por la materia, debido a que en el caso bajo análisis se denunciaron como fraudulentos los presuntos actos colusivos perpetrados por la ciudadana C.G., actos éstos que si bien pudieron haber sido realizados en su condición de juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, sin embargo, comprometen única y exclusivamente su responsabilidad personal y no la del juzgado del cual funge como titular.

En este sentido, se debe destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

En el sub iudice, visto que ambos órganos jurisdiccionales plantearon su incompetencia, en razón de la materia, pasa esta Sala Plena a conocer el asunto planteado, determinando lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Así las cosas, la Sala Plena, en sentencia N° 47 de fecha 11 de junio de 2009, caso: R.V.S. y otra contra A.L.V., expediente N° 2008-000069, con relación a la determinación de la competencia, teniendo en cuenta a su vez el criterio establecido sobre el particular por la Sala Constitucional, ha señalado que el proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto, con base en lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa que el caso de autos versa sobre la determinación de la competencia para conocer la demanda de fraude procesal mediante la cual se cuestiona el juicio de reclamación del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano A.L.V., contra la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., que culminó con la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En dicha decisión se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

A efecto de determinar la competencia, resulta pertinente traer a colación que la Sala Constitucional en sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció varios criterios fundamentales en materia de fraude procesal, entre los cuales interesa destacar los siguientes:

1.- En primer lugar, determinó que existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, aplicables de acuerdo a cómo se manifiesta la situación procesal: una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible, y que, cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede plantearse en el mismo, es decir, que su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta. En ese sentido, planteó lo siguiente:

Cuando el fraude ocurre dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(…Omissis…)

La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.

(…Omissis…)

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad(resaltado de este fallo).

2.- Igualmente, el aludido fallo estableció lo siguiente en relación con la determinación del Juez competente para conocer de un proceso autónomo por fraude procesal:

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.

Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, y fundado en el citado artículo 11, puede ordenar la suspensión de los más avanzados. Luego, estructuralmente la existencia de diversos jueces que conocen varios procesos, no es obstáculo para rechazar una acción que no está expresamente prohibida por la ley” (resaltado de este fallo).

3.- También estableció que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación:

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, ya que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…”. (Resaltados del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina parcialmente transcrita, la competencia para conocer y decidir de una acción autónoma de fraude procesal por colusión, corresponde a la jurisdicción ordinaria, debido a que “…la controversia que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tiene pautado un procedimiento especial…” y puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Cabe destacar que el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente señala que, “…Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones…”, además que el artículo 49, numeral 8 de la Carta Magna, expresa, “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas…”.

Siendo así, existe en nuestro ordenamiento jurídico, un procedimiento especial, el cual pueden intentar las partes, cuando un juez -en el ejercicio de sus funciones- cause un daño o perjuicio apreciable económicamente, al infringir leyes, bien sea por negligencia, imprudencia o ignorancia inexcusable, pero sin dolo; la queja, está dirigida contra la persona misma del juez -no contra sus decisiones- y se despliega cuando en el ejercicio de su funciones, el juez o la jueza se excede en sus atribuciones u omite actividades propias previstas en la ley.

En este orden de ideas, el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Artículo 830° Habrá lugar a la queja:

1º En todos los casos en que la ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de queja, si se hubiere faltado a la ley.

2º Cuando el Juez o tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la ley apelación.

3° Por abuso de autoridad, si se atribuyen funciones que la ley no les confiere.

4° Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley.

5º Por cualquiera otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de ley expresa en cualquier otro punto.

6º Por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo”.

Todo esto conlleva a expresar que fue por demás acertado el pronunciamiento realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al considerar que en el presente caso no está involucrado un ente del Estado cuya condena pudiese afectar la responsabilidad patrimonial de los órganos que conforman la Administración Pública, dado que la pretensión de fraude procesal por colusión fue en contra de la codemandada C.G., es en su condición de persona natural.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción autónoma por fraude procesal por colusión incoada por el ciudadano J.F.P. HERRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de cesionario de derechos litigiosos realizado por su hermano FEDERICO HERRERA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos O.C. viuda de DÍAZ, HOFFMAN DÍAZ CASANOVA, DILIA ELENA MARTÍNEZ DÍAZ, a la sociedad mercantil FARMACIA DIZMAR, C.A., a la institución bancaria BANCO MERCANTIL, C.A., y a la ciudadana CAROLINA GARCÍA, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pues el presunto fraude procesal se habría cometido en varios juicios tramitados en diferentes circunscripciones judiciales (Aragua y Caracas), tal como ya se dijo, por lo que el demandante podía elegir en cual de ellas intentar la acción. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada en virtud del conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.- Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente acción autónoma por fraude procesal por colusión es el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En consecuencia, REMÍTASE el expediente al referido Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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