Sentencia nº 328 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 12-11-2018

Número de sentencia328
Número de expedienteR18-259
Fecha12 Noviembre 2018
MateriaDerecho Procesal Penal

Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 15 de octubre de 2018, la ciudadana Ydanys T.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.935.261, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.204, actuando en su propio nombre y representación por su condición de víctima querellante, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal SOLICITUD DE RADICACIÓN y subsidiariamente AVOCAMIENTO”, del proceso penal seguido contra los ciudadanos J.C.A.M., KATIUSCA J.D.V.A.M. y B.L.G. AURRECOECHEA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.798.540, 16.068.539 y 13.157.020, respectivamente, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, contenido en el expediente signado bajo el alfanumérico BP01-P-2018-005619 (de la nomenclatura de dicho Juzgado), por la presunta comisión de los delitos de extorsión y asociación, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

El 16 de octubre de 2018, se dio entrada a la presente solicitud, y el 17 del mismo mes y año, se dio cuenta en esta Sala de haberse recibido la misma por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS HECHOS

La abogada Ydanys T.C.F., en el escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN y subsidiariamente AVOCAMIENTO, refirió los hechos objeto del proceso penal seguido contra los ciudadanos José C.A.M., Katiusca J.d.V.A.M. y B.L.G. Aurrecoechea, de la manera siguiente:

“(…) En fecha 23 de febrero del año 2018, la ciudadana YDANYS T.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. 10.935.261, interpuso denuncia ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nro 52 de esta Circunscripción Judicial (sic), en contra de los ciudadanos B.L.G., J.C.A.M. y KATIUSKA (sic) ALBORNOZ MARTÍNEZ, en virtud que la misma ha sido víctima del delito de EXTORSIÓN, por los ciudadanos antes en (sic) mencionados, debido a que los mismos bajo engaño, le hacían creer a mi representada (sic) que en su contra, habían interpuesto denuncia ante el SEBIN por una presunta extorsión, y un supuesto Fiscal iba a librar orden de captura en su contra, por lo que debía pagar la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES ($50.000). Mi representada-denunciante (sic) manifestó su preocupación ya que ella es abogada y tiempo atrás [había] tenido problemas legales, los cuales pudo resolver a favor de ella, mi representada (sic) le manifestó lo sucedido a su pareja J.C.A.M. y éste le manifestó que B.L.G. tenía muchos contactos y que lo mejor era pagar la cantidad solicitada, para que no fuera aprehendida. Solicitándole la ciudadana B.L.G., inicialmente la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ($15.000), los cuales la misma se vio en la obligación de entregárselos debido al engaño y psicoterror que mantenían hacia ella en la ciudad de Miami, ya que ella se (sic) haría la entrega del dinero a unos supuestos abogados, posteriormente tuvo que dar bajo amenazas la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES ($10.000) en efectivo a su pareja J.C.A.M. y cuñada KATIUSKA (sic) ALBORNOZ MARTÍNEZ, antes identificados, para que los mismos fuesen entregados a la mamá de B.L.G., en virtud [que] debían ser entregados a un SUPUESTO FISCAL Y A UNA PERSONA DE TSJ (sic), estos TRES ciudadanos bajo engaño y terror le manifestaron que la madre de mi representada (sic) debía irse hacia el Estado Bolívar, ya que habían librado orden de captura en contra de mi representada la ciudadana YDANIS CONTRERAS y ella también podría ser detenida. Viéndose en la necesidad mi representada de irse del país hacia Colombia en compañía de su hijo, por el fundado temor de lo que le podía pasarle a ella y a su familia, obligándola a entregar la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES ($15.000) a la ciudadana B.L.G., presuntamente para pagarle a un supuesto fiscal, con el cual se reuniría en el Restaurante el Moroco. La ciudadana B.L.G., le manifestaba a la víctima que no denunciara ante ninguna institución ya que ella estaba canalizando todo con los funcionarios del SEBIN de caracas (sic), por cuanto mi representada (sic) la ciudadana YDANYS T.C.F., deseaba presentarse ante el CONAS ubicado en esa Circunscripción Judicial (sic) a fin de resolver de una vez su situación jurídica. Una vez que mi representada, decide regresar a Venezuela, en vista de las necesidades que se encontraba pasando en el país de Colombia y a pesar de que estos ciudadanos le decían que NO REGRESARA y de lo contrario que se atenga (sic) a las consecuencias, al regresar pudo constatar que todo era y (sic) un engaño que se había realizado con la complicidad de estos ciudadanos que se asociaron para cometer este tipo de hechos no solo a mi representada (sic) sino a varias personas, razón por la cual los confrontó y éstos la amenazaron, que si formulaba algún tipo de denuncia se atuviera a lo que le podría pasar a su familia y ella, debido a que durante el tiempo que la misma no estuvo en el país, estos ciudadanos sustrajeron de su vivienda, documentos personales, títulos de propiedad, dinero en efectivo y prendas de oro, manteniéndolos aun en su poder y amenazándola de involucrarla en algún hecho. Manifestando la víctima al momento de formular denuncia que la misma tiene en resguardo en su equipo móvil, todas las comunicaciones sostenidas con estos ciudadanos referente a los hechos denunciados (…)” [Mayúsculas de la solicitud].

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sirvió de fundamento a la SOLICITUD DE RADICACIÓN y subsidiariamente AVOCAMIENTO”, las consideraciones que de seguida se mencionan:

“(…) 1.) DE LA RADICACIÓN (…).

En el presente caso, se puede observar:

1.- Que se trata de delitos GRAVES como son: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y/o ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículos (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el (sic) Terrorismo, así como la existencia de otros delitos.

2.- Que cause alarma, sensación o escándalo público, es evidente que existe alarma ya que ante la presunta comisión de delitos tan graves como son EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y/o ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículos (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el (sic) Terrorismo, el Tribunal de Control ha decidido que no se puede determinar la comisión de delito alguno ya que el Ministerio Publico (sic) NO REALIZÓ NINGÚN ACTO DE INVESTIGACIÓN en la fase de investigación y esto acarrea ESCÁNDALO PÚBLICO, pues el 90% de las causas que se encuentran en los tribunales deberían ser sobreseídas, es decir que los Jueces han realizado una incorrecta aplicación de la Ley, lo que causa un grave precedente para la correcta aplicación de la Ley y el debido proceso cuando un Juez de Control toma decisiones de esta manera.

Ahora bien, la ley adjetiva penal, contempla los supuestos para que sea procedente la Radicación de un Juicio en una jurisdicción distinta, y en la presente investigación se desprenden elementos objetivos que permitan encuadrar las circunstancias que rodean el caso, en dichos supuestos, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de someter a su consideración y estudio, la posibilidad de que esa honorable sala (sic) se AVOQUE al conocimiento de la causa donde figura como víctima la ciudadana YDANYS T.C.F., y consecuentemente, RADIQUE el juicio en una circunscripción judicial distinta, a la que actualmente se desarrolla el proceso, vistas las circunstancias alternas que desde su inicio han venido comprometiendo de manera concurrentes los actos procesales en sede jurisdiccional.

2.) DEL AVOCAMIENTO (…).

En el caso (sic) presente caso, tenemos que el objeto de la causa, cuyo avocamiento se ha solicitado, se encuentra relacionado con la violación de derechos constitucionales, derechos de la víctima, debido proceso y con la comisión de varios hechos delictivos, los cuales evidentemente se encuadran dentro de las materias constitucional y penal (sic), la cual está en el ámbito de competencia de las Salas antes citadas (sic), siendo que la misma se encuentra en mejores condiciones para resolver dicho asunto.

2.) (…) La presente causa, se encuentra en etapa de (sic) intermedia del proceso, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordenó la celebración de la audiencia preliminar pese a notables violaciones del orden procesal, como son la falta de notificación de la victima (sic) para la realización del acto y que se difirió en el mismo día en dos oportunidades el acto.

3.) (…) El caso que nos ocupa, se encuadra dentro de este tercer supuesto, lo que claramente es manifiesto (sic) por las distintas circunstancias que se han reflejado en el proceso, las cuales vienen protagonizadas en primer lugar, por el hecho de que los imputados ostenta (sic) la cualidad de amigos de varios funcionarios quienes haciendo uso abusivo de sus cargos ha (sic) procurado conseguir prerrogativas de carácter procesal que van en detrimento de los derechos que por mandato Constitucional y Legal (sic) son propios de la victima (sic) de marras. En ese sentido, destacan que EL (sic) Tribunal haya decretado el Sobreseimiento de la Causa y la libertad de los acusados cuando se evidencia a todas luces que de la investigación se aprecia un pronóstico de condena en relación a estos hechos y dado la gravedad que le enviste (sic) por la tipificación penal, sino también el resto de actuaciones que requieren la necesaria revisión por esa Honorable Alzada judicial, entre ellas las siguientes:

Ø Del asunto judicial signado BP01-P-2018-005619 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se evidencia con meridiana claridad que En (sic) fecha 02 de Junio (sic) de 2018, concluido el lapso, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico (sic) presenta acto conclusivo de ACUSACIÓN EN CONTRA DE (sic) LOS IMPUTADOS JOSÉ C.A.M., KATIUSKA (sic) J.D.V.A. MARTÍNEZ y B.L.G.A. por la presunta comisión de los delitos DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y/o ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículos (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el (sic) Terrorismo, trascurrido como fuera el lapso de ley para convocar a la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal hizo caso omiso a las disposiciones adjetivas de la Ley penal (sic) y no garantizó la Preeminencia (sic) y protección del debido proceso y derecho a la Víctima (sic), para así cumplir con las disposiciones legales y tutelar judicialmente lo contenido en el artículo 309 del C.O.P.P. (sic).

Ø Del dispositivo legal parcialmente trascrito, emana la observancia de los operadores de justicia en garantizar un proceso provisto de las debidas garantías Constitucionales y Procesales y acatamiento del Principio de Preclusividad de los actos procesales tendiente a salvaguardar un Debido P.J.; siendo así, el órgano jurisdiccional ha desconocido tales prerrogativas, debiendo NOTIFICAR A LA VICTIMA (sic).

Ø De igual manera, es importante resaltar que el día fijado para la realización de la Audiencia preliminar el acto fue deferido en dos oportunidades en presencia de las partes sin estar la víctima, y una vez que nos habíamos retirado de la Sala de manera sorpresiva se ordenó que debíamos regresar por que nos darían una información, ordenando la Ciudadana (sic) Juez que se realizara la audiencia, sorprendiendo a todos los presentes.

Ø Así entonces, que puede deducirse que durante el proceso han ocurrido diversos hechos, que proporcionan la certeza de la manipulación y/o falta de objetividad y sindéresis en el presente caso, en virtud de las reiteradas vulneraciones del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva por parte del Órgano Jurisdiccional lo que daña ostensiblemente la majestad y decoro del Sistema Judicial Venezolano (sic).

Ø En razón de lo expuesto en párrafos precedentes, puede observarse con claridad que existen intereses particulares que desean cambiar el curso del proceso de forma deshonesta, dejando sin tutela los derechos de la víctima, a quien le asiste una protección especial que debemos tutelar conforme a la letra del artículo 30 Constitucional y 118 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal motivo, dado que las circunstancias planteadas de alguna manera afectan la celeridad del curso del proceso, y la pretensión de la víctima en recibir una resolución judicial provista de las garantías que le instruye el mandato Constitucional, es por lo que considero de manera responsable solicitarles que se AVOQUE al conocimiento de la causa donde figura como víctima la ciudadana YDANYS T.C.F. y consecuentemente, RADIQUE el juicio seguido contra de los ciudadanos J.C.A.M., KATIUSKA (sic) JOSÉ DEL VALLE ALBORNOZ MARTÍNEZ y B.L.G.A., por la presunta comisión de los delitos DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el Artículo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y/o ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículos (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el (sic) Terrorismo, pues la pretensión de Justicia (sic) no debe quedar ilusoria, sobre todo en conciencia de que en el presente caso se tratan los intereses del Estado en salvaguardar a la ciudadanía de la criminalidad común, por lo que nos encontramos instados a garantizar con mayor efectividad y eficacia sus Derechos (…)” [Mayúsculas de la solicitud].

Por otra parte, la solicitante como anexo de su solicitud consignó, en copia certificada, el expediente signado con el alfanumérico BP01-P-2018-005619, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Corresponde a esta Sala de Casación Penal determinar su competencia para conocer de la SOLICITUD DE RADICACIÓN y subsidiariamente AVOCAMIENTO propuesta por la ciudadana Ydanys T.C.F.; y, a tal efecto, observa:

El artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que:

“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Por su parte, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De igual modo, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la figura procesal del avocamiento establece la competencia de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal para solicitar una causa y avocarse a su conocimiento, en los términos siguientes:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

A la par, el artículo 106 eiusdem dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

De acuerdo con la normativa contenida en los artículos anteriormente transcritos, a esta Sala de Casación Penal le corresponde el conocimiento de las solicitudes tanto de radicación como de avocamiento. En el presente caso, la abogada Ydanys T.C.F., en su condición de víctima y querellante solicitó la “(…) RADICACIÓN y subsidiariamente AVOCAMIENTO (…)”, del proceso penal seguido contra los ciudadanos José C.A.M., Katiusca J.D.V.A.M. y B.L.G.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y asociación, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en razón de lo cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa a esta Sala de Casación Penal a pronunciarse sobre la petición formulada y, para ello, observa lo siguiente:

La ciudadana Ydanys T.C.F., actuando en su propio nombre y representación por su condición de víctima y querellante, presentó ante esta Sala de Casación Penal SOLICITUD DE RADICACIÓN y subsidiariamente AVOCAMIENTO”, del proceso penal seguido contra los ciudadanos José C.A.M., Katiusca J.D.V.A.M. y B.L.G.A., carácter este que se encuentra acreditado en las actas que conforman el expediente signado con el alfanumérico BP01-P-2018-005619, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, cuya copia certificada consignó anexa a dicha solicitud, en razón de lo cual, está legitimada para presentar la solicitud in comento.

Sentado lo anterior, esta Sala de Casación Penal ab initio debe precisar la naturaleza jurídica de las figuras de la radicación y del avocamiento, a los fines de la procedencia de la solicitud propuesta por la prenombrada ciudadana Ydanys T.C.F..

Así, la radicación es una excepción a la regla de competencia territorial pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tiene la facultad jurisdiccional para tramitarla, de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva con estricta sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la radicación procede a solicitud de las partes en los casos siguientes: a) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, b) cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal del Ministerio Público, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

Por su parte, el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas y en las materias de su respectiva competencia, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad, para una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Es por ello que debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice debe ser examinada exhaustivamente, por cuanto debe cumplir cabalmente los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma.

Así, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 107, 108 y 109, regula la figura del avocamiento de la manera siguiente:

"Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

En consonancia con las disposiciones normativas precedentemente transcritas, y tal como antes se indicó, el avocamiento será ejercido, bien de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. En caso de ser admitida la solicitud de avocamiento la Sala de Casación Penal oficiará al tribunal que conoce de la causa y requerirá el expediente ordenando la suspensión inmediata del proceso, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.

Como se aprecia, ambas figuras procesales difieren en su naturaleza, por cuanto el fin de la radicación es el sustraer al juez natural del conocimiento de la causa para atribuírselo a otro de igual jerarquía, pero, de diferente Circuito Judicial Penal, sin que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del fondo de la controversia, sino que en la causa cuya radicación se solicita se cumplan los requisitos de procedencia, vale decir, que se trate de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; o, que el proceso se encuentre paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, una vez presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Mientras que, en el avocamiento esta Sala de Casación Penal si entra a conocer del fondo de la controversia, pues “(…) al admitir una solicitud de avocamiento, la consecuencia es la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la rápida remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y una vez recibido el expediente en esta Sala y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en especifico del proceso, de modo de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, pero bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa (…)” [Vid. sentencia N°196, del 15 de mayo de 2017, de esta Sala de Casación Penal].

Siendo ello así, la abogada Ydanys T.C.F. erró al solicitar de esta Sala de Casación Penal la “RADICACIÓN y subsidiariamente AVOCAMIENTO, de la causa en la cual ostenta la condición de víctima querellante, toda vez que tal como se dispuso en la citada sentencia N°196, del 15 de mayo de 2017 “(…) la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales se excluyen entre sí, no en cuanto al órgano que le corresponde conocer, sino en cuanto a la incompatibilidad de los procedimientos aplicables (…)” [Subrayado de la sentencia].

Con base en las consideraciones precedentes resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar, por inepta acumulación de pretensiones, la inadmisibilidad de la solicitud formulada por la ciudadana Ydanys T.C.F., atendiendo lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursen ante este M.T. por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al cual “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, por inepta acumulación, la SOLICITUD DE RADICACIÓN y subsidiariamente AVOCAMIENTO”, presentada por la ciudadana Ydanys T.C.F., actuando en su propio nombre y representación, conforme con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursen ante este M.T., por disposición del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

E.J. GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

La Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

EXP. AA30-P-2018-000259

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