Sentencia nº 34 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 26-06-2018

Número de sentencia34
Fecha26 Junio 2018
Número de expediente2017-000098
MateriaDerecho Procesal
212369-34-26618-2018-2017-000098.html

SALA PLENA

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ Expediente Nº AA10-L-2017-000098

Mediante oficio N° 094/2017 de fecha 27 de junio de 2017, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, fue remitido a Sala Plena de éste M.T. el expediente contentivo del juicio por cobro de bolívares incoada por el ciudadano P.R.R.S., titular de la cédula de identidad N°V-9.626.854, representado judicialmente por los abogados J.R.R. Reyes y Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, contra el ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.055.454, representado judicialmente por los abogados A.J.C.P., Blanca C.D., S.C.P. y O.M.R., en el cual fue declarada con lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia mediante decisión de fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dicha remisión se hizo a la Sala Plena, a los fines de que decida la regulación oficiosa de competencia surgida entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual mediante fallo de fecha 26 de febrero de 2016, -como ya se dijo- declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia para conocer y decidir el juicio y declinó la competencia en el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, siendo que éste último mencionado, mediante fallo de fecha 2 de marzo de 2017 también se declaró incompetente pero en razón del territorio y, por tanto, no aceptó la competencia declinada, solicitando la regulación oficiosa de la competencia.

El 24 de febrero de 2017, los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, eligieron a los miembros de la Junta Directiva, para el período 2017-2019, según acta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.103 de esa misma fecha, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada I.M.A.I., Primera Vicepresidenta; Magistrado Doctor J.J.M.J., Segundo Vicepresidente; Magistradas María C.A.V., M.C.G. y el Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Directoras y Director, Magistradas y Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Marco Antonio Medina Salas, Malaquías Gil Rodríguez, F.R.V., E.J.G.M., J.M. J.A., C.Z.d.M., G.M.G.A., Jhannett M.M.S., M.M.T., B.G.C. Siero, I.A.F.A., G.B.V., Marisela V.G.E., F.C.G., E.G.R., D.A.M.M., C.A.O.R., L.F. Damiani Bustillos, L.B.S.A., E.C.G. Rivero, F.M.C., C.T.Z., V.M.F. González, J.L.I.V., y Y.B.K.d.D..

En fecha 9 de octubre de 2017, se designó ponente al Magistrado G.B.V., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido, una vez efectuado el examen de las actas que conforman el expediente, la Sala procede a emitir su fallo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado JESÚS RICARDO RAMOS REYES, actuando en su carácter de endosatario en procuración de un cheque, interpuso demanda por cobro de bolívares contra el ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual fue admitida en fecha 18 de septiembre de 2015.

Por decisión de fecha 26 de febrero de 2016 el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la materia para continuar conociendo del presente asunto, y declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual no aceptó la competencia declinada y se declaró también incompetente pero en razón del territorio para conocer y decidir la presente demanda de cobro de bolívares, solicitando la regulación oficiosa de la competencia ante esta Sala Plena.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante fallo de fecha 26 de febrero de 2016, se declaró incompetente por la materia con fundamento en lo siguiente:

“…La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

Por su parte, los artículos 196 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Artículo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que por cuanto el cheque objeto de la presente demanda se encuentra encausado o fue librado con motivo de la compra-venta del bien inmueble supra señalado, el cual es de inminente y estricta naturaleza agraria, aunado al hecho de que la medida de embargo decretada en la presente causa podría recaer sobre bienes muebles que por su destino sean de vocación agropecuaria, lo cual podría influir negativamente en la seguridad alimentaria y siendo que le ha sido conferido por mandato legal al Juez (Sic) Agrario (Sic) velar por el mantenimiento de la misma, es por lo que resulta forzoso considerar que este Tribunal (Sic) carece de competencia por la materia para continuar conociendo de la presente causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expresadas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se declina la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Barinas.

TERCERO: Reténgase el expediente por el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines legales previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo estipulado en la parte final del artículo 350 ibídem.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse la presente incidencia fuera del lapso de ley correspondiente, al efecto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y subrayado del transcrito).

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2017 no aceptó la competencia que le fue declinada, declarándose incompetente pero por el territorio, y en consecuencia planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena de la M.I.J., en los siguientes términos:

“…También es importante traer a colación lo concerniente a la competencia dada a este Tribunal (Sic) por el territorio, con fundamento en lo establecido en resolución número 2009-0049 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de nuevos juzgados con competencia Agraria, específicamente el artículo 4 de dicha resolución expresa:

“Artículo 4: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipio A.A.T., C.P., Rojas, y Sosa del Estado Barinas que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo agrario a los Juzgados de Primera Instancia y tendrá su sede en Sabaneta”.

Por lo antes expuesto, la competencia territorial que tiene este Juzgado (Sic), sobre los municipios antes mencionados viene dada por la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en pleno.

Establece el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia dictada en fecha 26/02/2016 lo siguiente: “…Omissis…”.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas al declinar la competencia en este Juzgado, fundamenta tal declinatoria en la materia, sin tomar en consideración el territorio, y verificando que el bien objeto de esta causa es un predio rústico ubicado en el Sector Tampanal Municipio Obispo del estado Barinas, resulta este tribunal incompetente por el territorio para conocer la presente causa.

Al respecto, establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, tomando en consideración que la declinatoria de competencia a este tribunal fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, no existiendo un tribunal Superior común a ambos.

Señalados como han sido los fundamentos de la competencia por la materia y el territorio este Tribunal (Sic) de la jurisdicción agraria, y tomando en consideración que el objeto de la pretensión en la presente causa es el Cobro (Sic) de Bolívares (Sic). Este Tribunal (Sic) se pronuncia en los siguientes términos:

Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dispone:

DISPOSITIVA:

PRIMERO: Se DECLARA IMCOMPETENTE (Sic) por el territorio para conocer la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas, con motivo al Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano P.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.626.854., en contra del ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.454. Y así se declara.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado (Sic) solicita la Regulación (Sic) de la Competencia (Sic), y por cuanto no existe un Tribunal (Sic) Superior (Sic) común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito y este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho y así se decide…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del texto).

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Debe la Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2017, supra transcrita.

Así, la Carta Política de 1999, al regular las competencias del M.T., específicamente en su artículo 266.7, estableció:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”

Asimismo, es preciso señalar que la atribución de competencia a la Sala Plena para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, se encuentra dispuesta en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.522, de fecha 1 de octubre de 2010, y que establece, textualmente, lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. (Resaltado de la Sala).

Cuya reglamentación en su sustanciación, andamiaje o íter procesal, consagra el Código de Procedimiento Civil, cuando establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…” (Negrillas de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un tribunal se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer la demanda propuesta y luego la remita a otro tribunal que declare igualmente su incompetencia, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común por la materia en la misma circunscripción judicial, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior, conocer y dirimir el conflicto de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, del análisis del presente expediente se desprende, que la regulación oficiosa de competencia ha surgido en razón de la materia y el territorio entre órganos judiciales que no tienen un juzgado superior común, es decir, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual, como ya se dijo, planteó la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena.

En consecuencia, al no existir un tribunal superior común ni una Sala afín con la materia, que dirima la regulación oficiosa, esta Sala Plena declara su competencia para resolverla. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

Para esta Sala Plena, la regulación oficiosa de la competencia, resulta de trascendental importancia, pues viene a dar cumplimiento a una garantía constitucional, establecida en la Carta Política de 1999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49, numerales 3 y 4, señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…Omissis…)

Num. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías… por un tribunal competente.

Num. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”.

Así las cosas, la tutela judicial sólo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del Juez natural, bajo el principio constitucional del “Juez Predeterminado”, establecido en el artículo 6 del Convenio de Roma y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, sobre los derechos civiles y políticos (artículo 14), que se desarrolla, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos de 1969, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que esté investido de jurisdicción y competencia, correspondiéndole conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último, que la composición del tribunal esté determinada por ley.

El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de nuestra Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de p.j. (que al igual que la mención “justicia justa” no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del p.j., que se impulsa, recrea en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima Constitución.

Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.

Así, en el caso concreto, a los fines de establecer la competencia debida, se observa que en el caso bajo decisión se tramita la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano P.R. ROJAS SALAS, a través de endosatario en procuración contra el ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS, en la cual fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia y, declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Por su parte, el juzgado declinado, no aceptó la competencia deferida y también se consideró incompetente pero por el territorio, debido a que no tendría tal competencia en el lugar donde se encuentra la finca con sus mejoras y bienhechurías conocida actualmente como “El Pantanal”, ubicada en el Sector Tampacal Centro, en la Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, objeto de la negociación cuyo pago se demanda, pues está en el Municipio Obispos del estado Barinas, por lo que la competencia por el territorio del presente asunto le corresponde a la jurisdicción agraria del lugar donde se encuentra situado el inmueble.

En este sentido, se debe destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

En el sub iudice, visto que ambos órganos jurisdiccionales plantearon su incompetencia, uno, en razón de la materia y el otro, en razón del territorio, pasa esta Sala Plena a conocer el asunto planteado, determinando lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

En este sentido, la competencia por el territorio se determina por lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41 Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar. Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos. Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.

Tales artículos, en principio, determinan la competencia territorial para conocer y resolver demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles; mas, en el caso específico de la competencia por el territorio –se repite- no se consideran de orden público, porque ésta puede ser derogada por las mismas partes, tal como lo prevé el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, las partes pueden derogar la competencia por el territorio y sustituirlo por el que crean más conveniente para la resolución de cualquier inconveniente que se pueda presentar al momento de realizar algún negocio jurídico.

Cabe destacar que en el presente asunto estamos en presencia de un cobro de bolívares a través de un endosatario en procuración, para obtener el pago de un cheque con el que se realizó la compra de una finca con sus mejoras y bienhechurías conocida actualmente como “El Pantanal”, ubicada en el Sector Tampacal Centro, en la Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, según se constata del contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable, inserto a los folios 56 al 60 del cuaderno separado de las actas que integran este expediente.

Ahora bien, la competencia por el territorio en materia agraria, tiene una particular y bien justificada protección especial, que podría señalarse que en materia agraria la competencia por el territorio es de orden público.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 1.715 de fecha 8 de agosto de 2007, con ocasión de una revisión constitucional solicitada por la sociedad de comercio Inmobiliaria El Socorro, C.A., expediente N° 2007-000379, expresó:

“…En el presente caso, la solicitante cuestiona, bajo el argumento de constituir vulneraciones de principios y valores de orden constitucional que atañen al desenvolvimiento del proceso civil, el juzgamiento efectuado por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en torno al aspecto competencial analizado en su fallo, toda vez que sustrajo el conocimiento del juicio de reivindicación de las instancias civiles que la habían conocido, anulando la totalidad del íter procedimental y remitiendo su conocimiento a los órganos jurisdiccionales competentes en materia agraria. Tal consideración, efectuada oficiosamente por la mencionada Sala, se fundó en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 12, literal b) y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Pretende la peticionaria que esta Sala examine la naturaleza del inmueble cuya propiedad se disputa a través de la acción de reivindicación de autos, con el propósito de suplir argumentos que no fueron expuestos en las oportunidades procesales correspondientes, pues no consta a los autos que en la oportunidad de contestar la reconvención propuesta por el demandado, presentada ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de agosto de 1994, o en alguna otra de las fases del juicio civil de reivindicación, haya discutido o desvirtuado que el demandado, ciudadano Oscar R.G., no realizara actividades agrícolas y pecuarias, elemento material esencial para la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales agrarios.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.015, Extraordinario, del 13 de septiembre de 1982, vigente para la fecha de incoación de la acción reivindicatoria, en su artículo 1, define como objeto de control de los tribunales creados en ese cuerpo normativo “(…) Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley”.

Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y T.M.D. Blanco”).

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal constató correctamente la presencia de una actividad ligada a la producción agropecuaria interna, postulado en el artículo 305 constitucional, cual es el desarrollo de actividades agrícolas y pecuarias dentro del lote de terreno cuya reivindicación se reclama, lo cual hace posible afirmar que el contenido de la pretensión procesal esgrimida en el presente caso es agrario y, por tanto, de la competencia de los órganos jurisdiccionales estructurados en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005.

En el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que la misma haya vulnerado el orden público constitucional, principios jurídicos fundamentales, ni desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional…”. (Resaltado del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, es competencia de la materia agraria todo los asuntos contenciosos que se susciten y tengan por objeto regular la propiedad de predios rústicos o rurales, la actividad de producción agrícola y pecuaria, su transformación así como todo lo relacionado con la agroindustria, la enajenación agrícola y los recursos naturales renovables y todas las estipulaciones de los contratos de contenido agrario.

Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 29 de julio de 2010, en relación con la competencia de los tribunales agrarios, expresa en sus artículos 186 y 197, numeral 15, lo siguiente:

“Artículo 186 Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

(…Omissis…)

Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Ahora bien, establecida como ha quedado la competencia de los tribunales agrarios para sustanciar y decidir la presente controversia, se debe dilucidar cuál es el tribunal agrario competente por el territorio.

En este sentido, esta Sala considera preciso verificar lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0049 de esta Sala Plena, de fecha 30 de septiembre de 2009, invocada por el tribunal declinado la cual establece:

“…RESUELVE

I

CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado (Sic) Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas…”. (Mayúsculas y negrillas de esta Sala Plena).

Tal como claramente se desprende de la Resolución N° 2009-0049 de fecha 30 de septiembre de 2009 parcialmente transcrita, la competencia agraria por el territorio para el Municipio Obispos está atribuida al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Plena concluye que la competencia territorial para conocer y decidir la presente demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano P.R. ROJAS SALAS, a través de endosatario en procuración, para reclamar el pago por la venta de una finca con sus mejoras y bienhechurías conocida actualmente como “El Pantanal”, ubicada en el Sector Tampacal Centro, en la Jurisdicción del Municipio Obispos del estado Barinas, según se constata del contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable, inserto a los folios 56 al 60 del cuaderno separado de las actas que integran este expediente, contra el ciudadano SIXTO COROMOTO BARRIOS BARRIOS corresponde a la jurisdicción agraria, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada en virtud del conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

2.- Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por cobro de bolívares es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En consecuencia, REMÍTASE el expediente al referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Remítase copia del presente fallo a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y al Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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