Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 13-06-2017

Número de sentencia35
Número de expediente2017-000051
Fecha13 Junio 2017
MateriaDerecho Procesal

EN SALA PLENA

Magistrada Ponente: M.C. AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. AA10-L-2017-000051

Mediante oficio Nro. 363-2017 de fecha 18 de abril de 2017, recibido en esta Sala Plena el día 5 de mayo de ese año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado R.F. Guevara Velasco (INPREABOGADO Nro. 45.804), actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (S.A.T.E.C.A.), inscrita –según consta en autos– ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 64-A Segundo, de fecha 20 de mayo de 1982, cuyos estatutos han sido modificados en varias oportunidades, siendo anotada la última de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 31, Tomo 9-A, del 14 de marzo de 2011; contra el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (I.M.A.U.B.A.R.), creado –tal como se indica en las actas– a través de una “(…) Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal de fecha 29/12/1988, N° 545, reformada en fecha 29/02/1990 por Gaceta Municipal N° 576 (…)” (sic).

Dicha remisión se realizó en virtud de la regulación de competencia planteada el 4 de abril de 2017, por el abogado J.A.A.C. (INPREABOGADO Nro. 29.566), ratificada el día 6 de ese mes y año por el abogado J.N.A.A. (INPREABOGADO Nro. 131.343), actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en razón de la decisión emitida el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado en referencia, en la cual: i) declaró su incompetencia para conocer en primera instancia la demanda supra descrita y, ii) declinó la competencia para ello en la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

En fecha 5 de mayo de 2017, se designó ponente a la Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL, a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a decidir la regulación de competencia planteada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 16 de enero de 2017, el abogado R.F.G.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiental (S.A.T.E.C.A.), interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, demanda por cumplimiento de contrato contra el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (I.M.A.U.B.A.R.), con base en los argumentos que se narran a continuación:

De los hechos:

En primer lugar, manifestó que el 30 de enero de 1998 su representada y el Instituto demandado suscribieron un contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano domiciliario en la Zona Sur del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Señaló que el alcance de ese contrato “(…) fue definido en la cláusula 2, correspondiéndole la recolección y transporte de los desechos sólidos domiciliarios, los provenientes de establecimientos públicos, (…) industriales, los desechos peligrosos tóxicos, previa autorización, y los provenientes de zonas de difícil acceso. También incluyó los servicios de barrido manual y el mecánico y el servicio de disposición final de los desechos recolectados en el vertedero de Pavia, así como también la recolección por servicios especiales”.

Precisó que la “(…) administración del servicio tarifario le fue asignada de manera exclusiva a la empresa SATECA, a ser realizada a través de ENELBAR, comprensivo de la administración y aplicación de tarifas a los usuarios y su recaudación mensual, conforme a las tarifas autorizadas en forma previa por el Instituto de aseo IMAUBAR (…)”.

Indicó que para el inicio de la concesión “(…) ambas partes aceptaron las tarifas vigentes para el 01/11/98, entendiendo que uno de los factores para mantener el equilibrio económico financiero del contrato, es que exista una relación justa de costo precio (sic) del servicio, razón por la cual se estableció que El Instituto aplicaría semestralmente para el aumento o disminución de las tarifas, el índice de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, salvo cuando dentro del período de vigencia de las tarifas, surgieren variaciones en las estructuras de costos del servicio, por causas de Ley, Decretos, Reglamentos o Resoluciones del Ejecutivo Nacional, o cuando el IPC del Banco Central de Venezuela varíe en más de un 10%, luego del último ajuste tarifario realizado, lo cual debía ser justificado y documentado (…)”.

Manifestó que la “(…) contraprestación que debía pagar la empresa concesionaria a El Instituto era el uno por ciento (1%) mensual de los ingresos efectivamente recaudados. El cuatro y medio por ciento (…) de los ingresos efectivamente recaudados por concepto de participación de El Instituto en los ingresos brutos. Además (…) la concesionaria debía cancelar a El Instituto por el uso del vertedero, de manera inicial Bs. 2.200 por tonelada de basura dispuesta en el vertedero (…)”.

Apuntó que la “(…) duración del contrato se estableció en doce (12) años contados a partir del 1 de noviembre de 1998 (hasta 2010) y prorrogable por una sola vez por un lapso de ocho (8) años (hasta noviembre de 2018), en forma automática (…). Para el adecuado cumplimiento del contrato y con el fin de evitar la suspensión de este servicio tan vital para la salubridad pública, [sostuvo que] las partes entendieron desde el inicio mismo del contrato, la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, a ser cubierto a través del ajuste de las tarifas pagadas por los usuarios del servicio, de allí que a lo largo del contrato se [haya señalado] que las tarifas deben ser revisadas permanentemente, de manera que en el momento que los costos del servicio resulten alterados, las tarifas sean ajustadas (agregados de la Sala).

Alegó que a pesar de “(…) lo acordado entre las partes y en presencia de una economía altamente inflacionaria, los ajustes no fueron realizados en su oportunidad por parte de El INSTITUTO, lo que llevó a las partes a concertar sucesivas modificaciones al contrato de concesión, con el ánimo de evitar la suspensión del servicio y para conciliar los ajustes esperados en los costos operativos del servicio, ya gravemente afectados.

En tal sentido, precisó que el contrato de concesión -originalmente suscrito entre las partes- fue modificado en varias oportunidades, a saber: 10 de febrero de 2009 y 9 de noviembre de 2010.

Manifestó que “(…) no obstante insistirse contractualmente en la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del contrato a través del ajuste de tarifas, el servicio se debió prestar sin experimentar los ajustes que exigían sus costos reales, colocando a la empresa en una grave situación económica que no le permitía la operatividad del servicio (sic).

Por ello, aseveró que “(…) para el año 2014, ambas empresas IMAUBAR [y] SATECA, celebraron un contrato que denominaron ADDEDUM (sic) donde se [consideró] (…) dar prioridad a la continuidad de la prestación del servicio, reconociendo la verdad de los reclamos realizados por SATECA, fundados en el desequilibrio económico financiero del contrato, ante el retardo en la aprobación del ajuste de tarifas que se encuentran recogidos en reconocimientos de deuda, tomando en cuenta la existencia de cantidades no compensadas por el sistema tarifario aprobado por EL INSTITUTO, generadas por la estructura de costos de SATECA y verificadas por EL INSTITUTO, por el cual se procedió a reconocer la existencia de una deuda del año 2013, que no forma parte del addendum, pero que será resuelta en tiempo perentorio; [así como] (…) la existencia de una deuda consecuencia del desequilibrio económico y financiero del contrato por el retardo en la aprobación del ajuste de tarifas (…)” (agregados de la Sala).

Sostuvo que a “(…) pesar del compromiso asumido por las partes, la situación continuó de la misma forma, de manera que no se hacían los abonos a la deuda pendiente, ni se hacían los ajustes a las tarifas que fueren suficientes para la cobertura de los costos reales del servicio.

Expuso que en “(…) presencia de una situación tan complicada, YA GRAVEMENTE AFECTADO [el] EQUILIBRIO ECONÓMICO FINANCIERO DEL CONTRATO, con el fin de evitar la suspensión del servicio, lograr el pago de las deudas pendientes y el ajuste tarifario de los costos del servicio, [se vieron] en la necesidad de suscribir con EL INSTITUTO un nuevo ADDENDUM, en fecha 30 de junio de 2016, (…) que recogía modificaciones al contrato de concesión vigente, denominado como ADDENDUM que tuvo como objetivo: la modificación del ámbito geográfico de El contrato reduciéndolo y restituyendo parte del mismo a El Instituto (agregados de la Sala).

Así pues, luego de narrar detalladamente cada una de las modificaciones del addendum en referencia, la representación judicial de la empresa actora añadió que a través del mismo “(…) se procedió a actualizar el Plan Operativo 2016 acordando las partes que la estructura de costo mensual del servicio sin IVA era para ese momento, junio de 2016, de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000), EL CUAL SERÍA REVISADO Y ACTUALIZADO DE MANERA MENSUAL CONFORME LO ESTABLECE EL CONTRATO”.

De igual forma, precisó que las partes también “(…) acordaron que quince (15) días después de la entrada en vigencia del contrato, se revisarían, definirían y aprobarían las estructuras de costos del servicio de los años que van del 2013 al 2016, y que en caso de determinarse un desequilibrio económico no cubierto por el sistema tarifario, se procedería a certificar la deuda correspondiente, comprometiéndose EL INSTITUTO a implementar una política de reducción de las deudas reconocidas y certificadas con SATECA, con abonos respectivos del cincuenta por ciento (50%) de los créditos, derechos o acciones que El Instituto tenga contra los usuarios del servicio para el 31/5/2016 (…)”.

Sin embargo, apuntó que en “(…) el transcurso del mes de julio de 2016 IMAUBAR no aprobó los costos de ese período, momento a partir del cual IMAUBAR decidió mantener la estructura de costos igual. Luego durante los meses de julio, agosto y septiembre, el monto de lo recaudado no cubría los costos aprobados”.

Seguidamente, manifestó que para el “(…) mes de octubre de 2016 las autoridades municipales, el director de la Alcaldía (…), y el presidente de IMAUBAR (…), solicitaron una reunión con la empresa, en la que [les] exigieron suscribir una comunicación a CORPOELEC autorizando la transferencia directa a IMAUBAR tanto de los montos recaudados en la zona cedida como del monto equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos de concesión, cifra que ascendió a la cantidad de CINCUENTA y SIETE MILLONES [de bolívares] (Bs. 57.000.000,00) CALCULADOS SOBRE LA BASE DEL ÚLTIMO COSTO APROBADO PARA EL MES DE JUNIO DE 2016 de Bs. 190.000.000,00, en contravención a lo estipulado por el último ADDENDUM” (agregado de la Sala).

Afirmó que la misma situación “(…) se presentó para el mes de Noviembre, oportunidad en la que fue convocada la empresa para firmar una comunicación a CORPOELEC en lo (sic) mismos términos de la anterior, momento para el cual le fue informada a la empresa que para ese mes solo sería autorizado un monto de Bs. 171.000.000,00, lo que no fue aceptado pues estaba por debajo del costo aprobado para el mes de junio de 2016 y reconocido por las partes en el último ADDENDUM”.

De allí, arguyó que a “(…) partir de ese encuentro no se produjeron más reuniones que permitieran concertar una salida que asegurare la estabilidad del servicio, situación agravada en el hecho que la empresa recaudadora CORPOELEC, no ha realizado más transferencias a la empresa concesionaria SATECA, conforme había sido pactado contractualmente, debido a que IMAUBAR les dirigió comunicación ordenándoles no desembolsar más recursos a SATECA por encima de Bs. 190.000.000,00, además de imponer que la empresa recaudadora fuere otra, a saber: SERDECO, C.A., en clara contravención a lo establecido en el último ADDENDUM suscrito entre las partes, a lo previsto en el contrato de concesión vigente, a lo acordado en el contrato de facturación y recaudación celebrado por SATECA E IMAUBAR con CORPOELEC, además de ir en contra de [lo] establecido en la Ley de Gestión Integral de la Basura y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)” (agregado de la Sala).

Adujo que “(…) para el mes de diciembre de 2016 CORPOELEC le tiene retenido a SATECA la cantidad de ciento noventa y seis millones, novecientos veintiún mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs. 196.921.156,00), dejando de aprobar los costos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016”.

Esgrimió que “(…) no obstante haberse establecido que cuando el sistema tarifario no garantizare el equilibrio económico, SATECA estaría autorizada contractualmente, sin que ello pudiere implicare (sic) un incumplimiento contractual, a dejar de realizar los aportes referentes al compromiso de responsabilidad social, responsabilidad ciudadana y el pago por los derechos de concesión, los ajustes acordados no fueron cumplidos por EL INSTITUTO, no procediéndose a hacer los ajustes de tarifas, ni gestionar el pago a través de otra forma de compensación, lo cual no ocurrió debido a que EL INSTITUTO asumió la administración del sistema de tarifas, reteniendo de manera directa de la empresa recaudadora, los montos obtenidos por recaudación por el pago del servicio, de manera que solamente le fue reconocido y pagado a la empresa concesionaria, el costo del servicio del mes de junio del año 2016, colocando a [dicha compañía] en una grave situación que impide la continuidad de la prestación del servicio al no poder cumplir con la cobertura mínima de los costos que significan mantener operativa la empresa para la prestación de [ese] servicio (…)” (agregados de la Sala).

Apuntó que de esa forma “(…) el equilibrio económico financiero del contrato además de verse afectado con las distorsiones acontecidas en la economía nacional, su aumento no fue cubierto en forma plena por el ajuste tarifario y llevó a las partes, para evitar la suspensión del servicio, a la celebración de cambios en el contrato original de concesión, a través de las cuales les fueron aumentadas las obligaciones a la empresa concesionaria, llegando a significar, en el último de los casos, una reducción del alcance territorial de la prestación del servicio, sin que hasta la fecha se hubiere logrado que EL INSTITUTO cumpla con su obligación de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, de ajustar los costos del servicio, ni de pagar deudas pendientes ya acreditadas, de manera que desde el año 2013, la real estructura de costos del servicio no ha sido cubierta.

Del derecho:

Al respecto, la representación judicial de la empresa demandante señaló que habiendo cumplido esta última “(…) con sus obligaciones contractuales, hecho expresamente reconocido por EL INSTITUTO (IMAUBAR), y en presencia de una deuda considerable que amenaza con la interrupción del servicio (…) es por lo que [pidió] el cumplimiento de las cláusulas 2°, literal F, 29°, parágrafo tercero del Contrato de Concesión (…) de fecha 30 de octubre de 1998 (…); así como las cláusulas 2°, numeral 7, la 32°, parágrafo 2°, la 33°, 36°, 37, parágrafo primero, 38° y 39° del ADENDUM N° 1° (…) [de] fecha 10 de febrero del año 2009 (…). También en las cláusulas segunda, tercera, séptima y octava del ADDENDUM del año 2014 suscrito entre las partes y las cláusulas 5°, 6° [del] ADDENDUM notariado en fecha 30 de junio de 2016 (…)” (agregados de la Sala).

Con base en lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 178, numeral 4 constitucional, 56, 69 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como en los artículos 9, numerales 1 y 4; 76 y 78 de la Ley Orgánica de la Gestión Integral de la Basura y en las cláusulas supra mencionadas, la representación judicial de la parte accionante demandó por cumplimiento de contrato al Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (I.M.A.U.B.A.R.), para que cumpla tanto con este último como con los addendum suscritos, o en su defecto “(…) sea condenado (…) [a] mantener el equilibrio económico financiero del contrato, de ajustar los costos del servicio, y pagar [las] deudas pendientes ya acreditadas (agregados de la Sala).

Finalmente, solicitó que se decretara medida cautelar innominada “(…) por la cual se le [ordenara] a C.A., ENERGÍA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), o a quien haga sus veces, continuar entregando en forma directa a la empresa SATECA la liquidación de las cantidades recaudadas por el cobro de tarifas del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en la [Z]ona Sur del Municipio Iribarren del Estado Lara, (previas las deducciones de Ley), que se corresponde con el ámbito territorial dentro del cual se encuentra vigente el contrato de concesión suscrito entre SATECA e IMAUBAR, dentro de los límites en que fueron modificados en la cláusula segunda del ADDENDUM de fecha 30 de junio de 2016 (…) todo ello de conformidad con lo previsto en las cláusulas 37 del mencionado ADDENDUM y las (sic) números de primera, tercera y cuarta del convenio suscrito entre las empresas ENELBAR, SATECA e IMAUBAR (…) por cuenta y a favor de SATECA, acorde con las facultades que le fueron conferidas en el contrato de concesión (sic) (agregados de la Sala).

Mediante auto del 23 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental admitió la demanda interpuesta y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Presidente del Instituto demandado y al Presidente de la Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR); asimismo, acordó notificar al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar peticionada.

En esa misma oportunidad (23 de enero de 2017), la representación judicial de la empresa demandante consignó escrito a fin de “(…) complementar la solicitud de medida cautelar requerida en la demanda (…)”.

En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado a quo dictó decisión en el cuaderno separado del caso sub examine, por medio de la cual declaró “(…) PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada en la demanda de contenido patrimonial, interpuesto (sic) por el (…) apoderado judicial de la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), (…) contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMABUBAR) y ordenó a “(…) la Compañía Anónima Energía de Barquisimeto (ENELBAR), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) (…) entregar en forma directa a la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental, la liquidación de las cantidades recaudadas por el cobro de tarifas del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario en la Zona Sur del Municipio Iribarren del Estado Lara, con las deducciones previstas en la Ley, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

El 8 de marzo de 2017, los ciudadanos E.S. Colmenares Lucena y Eyerson J.M.G. (cédulas de identidad Nros. 14.759.364 y 15.597.916, respectivamente), actuando en su carácter de Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos, Recolectores, Similares, Afines y Conexos del Estado Lara (SUBTREL), en nombre y representación de los trabajadores y trabajadoras de la empresa SATECA, C.A., antes identificada, asistidos por el abogado Xavier R.C.F. (INPREABOGADO Nro. 263.108), propusieron “(…) ACCIÓN DE TERCERÍA (…)” a favor de la parte demandante en el caso de autos, solicitud que fue admitida por el Juzgado a quo a través del auto de fecha 13 de marzo de 2017.

Por decisión emitida en el cuaderno separado el 15 de marzo de 2017, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la oposición presentada el 9 de febrero de 2017, por el abogado J.A. P.G. (INPREABOGADO Nro. 78.826), actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto demandado contra la sentencia del 24 de enero de 2017, en la que dicho juzgado otorgó la medida cautelar solicitada, siendo ésta confirmada con las modificaciones siguientes:

“• Se ordena a SATECA pagar a IMAUBAR, sobre la cantidad de Un mil dos Millones doscientos Treinta mil cuatrocientos cincuenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.002.230.452,58) (sic),el equivalente al cuatro y medio por ciento (4½ %) de los ingresos efectivamente recaudados por SATECA, en virtud de la explotación del servicio, así como también la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30%) de los derechos de concesión, tres por ciento (3%) por responsabilidad social y el uno (1%) de educación ambiental, de la Estructura de Costo que se mantiene vigente desde el 01/06/2016, suscrita en fecha 23 de noviembre de 2016; estimada en la cantidad de ciento noventa millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00) correspondiente a los meses de enero y febrero del año en curso.

• Se ordena a ENELBAR filial de CORPOELEC ente recaudador y facturador o quien haga sus veces, entregar de forma directa a SATECA la cantidad recaudada por la prestación del servicio de recolección de Aseo urbano, previa deducción del 30% de los derechos de concesión, tres por ciento (3%) por responsabilidad social y el uno (1%) de educación ambiental, de la Estructura de Costo vigente –aprobada- la cual es la suscrita en fecha 23 de noviembre de 2016; estimada en la cantidad de ciento noventa millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00) así como el cuatro y medio por ciento (4½ %) de los ingresos totalmente recaudados por SATECA en virtud de la explotación del servicio, lo cual deberá ENELBAR filial de CORPOELEC entregar de forma directa a IMAUBAR, con las respectivas deducciones de Ley.

• Se ordena a SATECA aperturar, ante una Institución financiera cuenta de ahorros donde depositará los excedentes que se obtengan de la recaudación derivada de la prestación del servicio de aseo urbano, de acuerdo a la estructura de costo aprobada que se mantiene vigente desde el 01/06/2016, suscrita en fecha 23 de noviembre de 2016; estimada en la cantidad de ciento noventa millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00); la cual no podrá disponer sino previa aprobación de las estructura de costos mensuales por IMAUBAR, a partir del mes de Julio del 2.016; indicando a este Tribunal a los efectos de la consecución del presente fallo : a) Institución Bancaria; b) Numero de cuenta de ahorro; c) Saldo de apertura; d) Saldos mensuales hasta la decisión definitivamente firme del asunto principal signado bajo la nomenclatura: KP02-G-2017-01.

- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo”.

El 16 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la realización de una “Audiencia de Conciliación”.

Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017, el apoderado judicial del Instituto demandado presentó escrito por medio del cual rechazó “(…) la INSUFICIENTE estimación en la demanda” y, en consecuencia, pidió que el Tribunal a quo se declarara incompetente en razón de la cuantía y que declinara la competencia ante la Sala Político-Administrativa.

El 23 de marzo de 2017, oportunidad fijada para que se llevara a cabo la celebración de la “Audiencia Conciliatoria”, el Juzgado a quo, visto que ambas partes no llegaron a ningún acuerdo, ordenó que se continuara con el procedimiento de ley correspondiente e indicó que se pronunciaría por auto separado respecto a la solicitud formulada por la parte demandada.

En fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia por la cuantía para conocer en primera instancia la demanda interpuesta, por consiguiente declinó la competencia ante la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal.

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2017, el abogado J.A.A.C., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa Técnica de Conservación Ambiental (S.A.T.E.C.A.), solicitó la regulación de competencia en virtud de la decisión emitida por el Juzgado a quo el 27 de marzo del año en curso.

El 6 de abril de 2017, el abogado J.N.A. Anzola, previamente identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa demandante, también requirió la regulación de competencia en el caso de autos.

En fecha 17 de abril de 2017, el apoderado judicial del instituto demandado pidió que se remitiera el expediente a la Sala Político-Administrativa.

Por auto del 18 de abril de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, advirtió que en fecha 27 de marzo de ese año, fue declinada la competencia de este caso en razón de la cuantía a la Sala Político-Administrativa, y “(…) siendo que no existe un Tribunal Superior común entre [esa] superioridad y la honorable Sala Político-Administrativa encontrándose por consiguiente por analogía incurso en el supuesto previsto en el (…) artículo 71 de la norma adjetiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Constitución (…) parte in fine, (…) [acordó] darle el trámite de Ley y a tal efecto (…) [ordenó] remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva sobre la Regulación de Competencia planteada (sic) (agregados de la Sala).

En esa misma oportunidad (18 de abril de 2017), el prenombrado tribunal libró el oficio Nro. 363-2017 dirigido a esta Sala Plena, el cual fue recibido en este M.T. el 5 de mayo del año en curso.

II

DE LA DECISIÓN REFERIDA A LA COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 27 de marzo de 2017, declaró su incompetencia para conocer de la pretensión ejercida y declinó la competencia en la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, con base en los siguientes argumentos:

“(…) se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, ejerce una acción por cuanto ‘la empresa recaudadora CORPOELEC, no ha realizado más transferencia a la empresa concesionaria, SATECA, conforme había sido pactado contractualmente, debido a que IMAUBAR les dirigió comunicación ordenándoles no desembolsar más recurso (sic) a SATECA por encima de Bs 190.000.000,00, además de imponer que la empresa recaudadora fuera otra (…)’.

(…Omissis…)

(…) desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, por lo que el Municipio ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…Omissis…)

Para el caso en concreto, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender [a] la cuantía de la demanda, puesto que la petición hecha por la parte accionante está circunscrita a una pretensión de condena de cantidades líquidas de dinero.

(…Omissis…)

(…) en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:

(…Omissis…)

Así pues, se desprende del escrito libelar que riela en el expediente al folio veinte (20), que la presente demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil (20.000) unidades tributarias, lo cual en principio no excede las treinta mil (30.000) unidades tributarias que como límite de competencia en razón de la cuantía tienen los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, se aprecia al folio veinte (20) que al solicitar el cumplimiento de la obligación contractual, se busca una condenatoria de una cantidad de dinero líquida de dinero (sic), pues se aprecia que exige la parte demandante ‘sea condenado de mantener el equilibrio económico financiero del contrato, de ajustar los costos del servicio, y pagar deudas pendientes ya acreditadas’.

De allí pues, observa este Juzgado que al solicitar el pago de las deudas pendientes ya acreditadas, se refiere a lo señalado en el folio diez (10) ‘CORPOELEC le tiene retenido a SATECA la cantidad de ciento noventa y seis millones, novecientos veintiún mil ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.196.921.156,00)’. Por lo cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de constatar que la cantidad demandada no exceda la cuantía estimada y la que le fuera atribuida a este Juzgado Superior conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a realizar el siguiente cálculo:

- Unidad tributaria para el 16 de enero de 2017 (fecha de interposición de la demanda) según gaceta oficial N° 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016, estimada en la cantidad de 177 Bolívares.

196.921.156,00

--------------------------- = total

177

Total: Un millón ciento doce mil quinientos cuarenta y ocho 1.112.548 (Unidades Tributarias).

(…Omissis…)

Del cálculo, supra indicado se denota la no ocurrencia del requisito de la cuantía atribuida a este Tribunal Superior según lo establecido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente causa corresponda a otro Órgano Jurisdiccional.

Al verificarse que no se encuentran configurados todos los elementos atributivos de competencia para que este Juzgado Superior entre a conocer y decidir la acción, corresponde ahora determinar a qué Órgano Jurisdiccional le ha sido atribuido el conocimiento de este tipos (sic) de acciones, cuando su cuantía se encuentre dentro de los límites en que la misma ha sido fijada por la parte accionante.

Así las cosas, el artículo 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al regular la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para casos como el de autos, disponen (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, de la totalidad de unidades tributarias resultantes de la cuantía calcula (sic) por este Juzgado, -en virtud de que la cuantía estimada por el demandante no concordó con la cantidad exigida en bolívares- así como de aquellas que determinan la competencia de la de la (sic) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima este Juzgado Superior que la Sala Político Administrativo (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la cuantía de ésta última excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…Omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la cuantía para conocer en primera instancia el presente asunto. Así se decide.

En consecuencia, se declina la competencia ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (sic). Así se decide.

PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la presente demanda de contenido patrimonial, (…).

SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

III

DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2017, ratificado el día 6 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiental (S.A.T.E.C.A.), solicitó la regulación de competencia en virtud de la sentencia emitida el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, descrita en el acápite anterior, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que se indican a continuación:

En primer término, hizo alusión al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, así como a parte de lo expuesto en su escrito libelar, de lo cual advirtió que “(…) la demanda fue interpuesta contra un órgano público municipal, esto es, el INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (IMAUBAR), (…) por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido legalmente [en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De igual forma Y COMO O (sic) [están] PRETENDIENDO REIVINDICACIONES ECONÓMICAS SIMPLEMENTE [estimaron] LA MISMA EN VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000 UNT) y con ello se verifica que la competencia es superior a treinta mil (sic) unidades tributarias e inferior a setenta mil lo que determina la competencia a éste Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo (sic) (agregados de la Sala).

Adujo que dicha cuantía “(…) NO HA SIDO IMPUGNADA NI RECHAZADA POR LA PARTE DEMANDADA. La solicitud de declinatoria es posterior a la sentencia de la medida (…)”.

Manifestó que la “(…) recurrida obvió el análisis sobre la materia objeto del asunto del litigio, de obligatoria consideración y análisis por tratarse de una circunstancia que atañe al orden público, por estar involucrada UNA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE UN SERVICIO, sin que tenga relevancia el monto adeudado al contrato, ni el monto de su prestación (que no está establecido ni determinado).

Expuso que la “(…) demanda es de cumplimiento de contrato y no de cobro por lo que la competencia va de la mano a lo solicitado por lo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no debe aceptar la declaratoria de incompetencia por parte del JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, ya que con ello se infringe el derecho constitucional al Juez Natural, por lo que debía el Tribunal por tener competencia por la cuantía que afecta el orden público por ser obvia la violación del derecho al Juez natural (sic).

Por lo antes señalado, la parte recurrente solicitó “(…) la nulidad del fallo recurrido y declarar COMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONTRA EL INSTITUTO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…) FORMULADO POR [su] REPRESENTADA, al JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por lo que el presente medio de impugnación debe ser declarado CON LUGAR (sic).

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Debe esta Sala analizar, en primer término, su competencia para conocer de la regulación de competencia que ha sido sometida a su consideración, y en tal sentido resulta pertinente atender a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia” (Destacados de la Sala).

De la norma procesal supra transcrita se desprende que una vez requerida la regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al Tribunal Superior en el orden jerárquico de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicha solicitud, salvo que la misma hubiere sido interpuesta con ocasión a un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que no tengan un superior común a ambos, o contra una declaratoria de incompetencia que haya sido proferida por un tribunal superior, puesto que en estos últimos casos deberán remitirse las actuaciones a este M.T. a fin de que se decida la incidencia in commento.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial de la empresa Técnica de Conservación Ambiental (S.A.T.E.C.A.) (demandante) solicitó la regulación de competencia contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual éste se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada, declinando -en consecuencia- la competencia para ello en la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal.

En ese sentido, se debe hacer notar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa el 22 de ese mes y año a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, contempló en su artículo 11 la creación de los Juzgados Nacionales como órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son los competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la referida Jurisdicción y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (vid., numeral 7, del artículo 24 eiusdem), de manera tal que fungen como los superiores jerárquicos de los mencionados Juzgados Superiores.

Así las cosas, resulta evidente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental actuó equivocadamente al remitir el expediente de la causa a esta Sala Plena en virtud de la regulación de competencia interpuesta, pues: i) estimó que no existe un juzgado superior común entre la Sala Político-Administrativa y dicho Tribunal, cuando la mencionada Sala no ha emitido pronunciamiento alguno sobre el caso en cuestión, por cuanto no le fue remitido el expediente respectivo en razón de que se solicitó la regulación de competencia, y ii) envió el asunto a este órgano jurisdiccional cuando debió remitirlo al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que -por territorio- le corresponda resolver la regulación formulada, al ser la alzada natural del tribunal que ha proferido la decisión contra la cual se interpone la mencionada petición.

Por lo antes expuesto, y siendo que este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante la Resolución Nro. 2012-0011 del 16 de mayo de 2012, modificada el 25 de noviembre de 2015, a través de la Resolución Nro. 2015-0025, creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual, como se advirtió en líneas anteriores funge como el superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, es por lo que esta Sala declara que no es competente para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la empresa demandante contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el aludido Juzgado Superior, correspondiendo conocer del mismo, en el caso concreto, al aludido Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la empresa Técnica de Conservación Ambiental (S.A.T.E.C.A.), contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir de la mencionada solicitud, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, remítase el expediente al Tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Expídase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G. CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

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