Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 04-06-2019

Fecha04 Junio 2019
Número de expediente2018-000047
Número de sentencia35
MateriaDerecho Procesal

N° 35

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Expediente AA10-L-2018-000047

Mediante oficio signado con el Nro. 190 de fecha 22 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado con el numérico 5012-18, contentivo de la solicitud de divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos H.N.C.A. e I.T.T.S., sin representación judicial acreditada, en autos.

La remisión que antecede, se efectuó a fin de resolver la regulación oficiosa de no conocer solicitada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ya mencionado, dada la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente por el territorio en fecha 23 de febrero de 2018.

El 17 de septiembre de 2017, se designó la ponencia a la Magistrada Vilma María Fernández González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Plena pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en los siguientes términos:

“…Visto que la pretensión presentada se contrae a que sea declarado el divorcio de los solicitantes, quienes según su propio dicho, fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción del (sic) ‘Urbanización S.R., Conjunto Residencial Jardines de S.R., Edificio 4-A, apartamento PB 4-A, Municipio Urdaneta, Cúa del estado Miranda’, cabe destacar conforme a la citada norma adjetiva, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción en el lugar del último domicilio conyugal.

En tal sentido, al constatarse que la dirección de ubicación del último domicilio conyugal, se contrae a una dirección del estado Miranda, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este juzgado, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece…”.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Órgano Jurisdiccional mencionado con antelación, en consecuencia, solicitó la regulación oficiosa de competencia ordenándose la remisión de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes argumentos:

“...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, esta juzgadora estima necesario transcribir el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente:

…Omissis…

De la misma manera, es pertinente indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que expresamente señalan:

…Omissis…

En tal sentido, el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.

La resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del tribunal Supremo de Justicia es la siguiente:

`Artículo 3: Los Juzgado (sic) de Municipio (sic) conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.´

De lo anteriormente citado se desprende que si bien es cierto que la competencia por la materia de este juzgado está comprendida para las solicitudes no contenciosa en materia de familia donde no existan hijos, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se debe tener la competencia en cuanto al territorio, para conocer del mismo.

…Omissis…

De los artículos antes transcritos, se tiene que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el extracto del escrito de solicitud de divorcio, se desprende que los solicitantes alegaron que su último domicilio conyugal fue “…en la Urbanización S.R., conjunto Residencial jardines de santa sosa, edificio 4-A, del Municipio Urdaneta, Cúa del Estado (sic) Miranda…”.

De modo que, de acuerdo con el último domicilio conyugal invocado por los solicitantes, y tomando en consideración la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo (sic) de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que el Juzgado competente por el territorio para conocer la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, es el Juzgado del Municipio (sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio (sic) Urdaneta del Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, haciéndose necesario declarar la incompetencia por parte de este Tribunal (sic) en razón del territorio. ASÍ SE DECIDE.

Con vista a lo señalado, este Juzgado (sic) considera que es INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto los cónyuges señalaron expresamente en su escrito que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio (sic) Urdaneta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional plantear conflicto de competencia en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

…Omissis…

De las disposiciones antes citadas se aprecia que el presente asunto debe ser remitido mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia planteado y regule la misma; todo ello –como indicáramos anteriormente- con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

PARA CONOCER LA SOLICITUD DE REGULACIÓN

DE LA COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO

En primer término, esta Sala debe establecer su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de no conocer planteada en la presente causa.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil indica que: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el tribunal superior común de la respectiva Circunscripción Judicial; sin embargo, cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, la competencia se atribuye a la Corte Suprema de Justicia (hoy este Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente se procede cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se evidencia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, año CXXXI, mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinario, año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, año CXXXVII-Mes XII, establece en su artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

“…Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Resaltado nuestro).

Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.”

En tal sentido, efectuada la revisión del expediente, esta Sala evidencia que las declaratorias de incompetencia surgen entre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda, es decir, entre dos (2) tribunales con la misma competencia en cuanto a la materia (civil) y distintas Circunscripciones Judiciales (uno ubicado en la ciudad de Caracas y el otro en el estado Bolivariano de Miranda), y si bien es cierto, que ambos Tribunales tienen la misma competencia en cuanto a la materia, es importante señalar que territorialmente no existe un Tribunal Superior común a ellos. En consecuencia, el conocimiento de la situación planteada corresponderá a la Sala de Casación Civil que posee competencia por la materia afín a la de ambos tribunales declarados incompetentes, quien como máximo órgano en materia civil (tanto ordinaria como especial) resolverá la regulación oficiosa de competencia en virtud del conflicto planteado. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es INCOMPETENTE para resolver del conflicto de no conocer planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

2) Que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado en la causa referida a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, intentada por los ciudadanos H.N.C.A. e I.T.T.S..

3) Se ORDENA la remisión del expediente, junto con Oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

M.C. GUERRERO

Los Magistrados,

A.D.R. MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELAZQUEZ

E.J.G.M. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ

I.A. FIGUEROA JHANNETT MARÍA MADRIZ

M.V.G. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

L.F. DAMIANI BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

F.M. CORDERO VILMA MARÍA FERNÁNDEZ

F.C.G.D. ANTONIO MOJICA MONSALVO

E.G.R. CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.B. SUÁREZ EULALIA COROMOTO GUERRERO

C.T. ZERPA JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

G.B. VÁZQUEZ YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR

Exp.: Nro. AA10-L-2018-000047

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