Sentencia nº 351 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-10-2017

Número de sentencia351
Número de expedienteC17-166
Fecha23 Octubre 2017
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M. PÉREZ

La presente causa se originó debido al acta policial de fecha quince (15) de octubre de 2012, en virtud del procedimiento que fuese realizado por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacándose, entre otras cosas, lo siguiente:

“… En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ente este despacho, el funcionario: S/A. MOGOLLÓN GREGORIO JOSÉ, Militar al servicio activo de la Guardia Nacional, actualmente prestando sus servicios en el Punto de Control Fijo La Pastora de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 47 del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (…) ‘El día de hoy, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo antes indicado, ubicado en el Sector La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres del Estado Lara, en compañía del SM/2DA. ESCOBAR VÁSQUEZ ERNESTO, SM/3RA. MORILLO CAURO JOSÉ y S/2DO. G.M. ENDERSON, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, donde observamos un vehículo de transporte público perteneciente a la empresa Expresos Mérida, signado con el Nro. 0117, placas 6000A4S, que se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, conducido por un ciudadano, a quien se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía ya que el (sic) el vehículo y sus pasajeros, serían objeto de una revisión (…) procediendo a identificar plenamente (…) al conductor del vehículo y su colector, quienes resultaron ser: Y.A.M.M. y P.S.C., una vez identificados ambos ciudadanos, se le indicó a cada uno de los ciudadanos pasajeros que viajaban (…) que se bajaran (…) y cada quien retirara del maletero del vehículo su respectivo equipaje, ya que los mimos serian objeto de una requisa, procediendo antes de iniciar la requisa a solicitarle la colaboración a los ciudadanos: K.S.B.O., B.M.M., G.D.R.R., J.J.C.R. y N.D.C.D., al igual que el chofer y su ayudante, para que sirvieran como testigos de la requisa que se le iba a efectuar (…) una vez culminada la requisa de los equipajes (…) se le indicó a los ciudadanos pasajeros que subieran nuevamente al vehículo (…) al culminar de subir los pasajeros, el S/2DO. G.M. ENDERSON, subió nuevamente al primer piso del vehículo y efectúo la requisa de los bolsos y objetos que se encontraban en el portaequipaje del interior del autobús, culminando la misma y pasando al segundo piso del vehículo, donde en el portaequipaje que se encuentra (sic) encima de los asientos Nros. 6 y 7, se encontró un bolso de color azul y negro, marca BACKPACK, tipo morral y al preguntar sobre el propietario de dicho morral (…) ninguno de los pasajeros manifestó ser el propietario (…) lo que nuevamente le fue solicitada la colaboración a los mismos testigos, para efectuar la requisa (…) al abrirlo (…) se encontró en el interior del mismo, la cantidad de dos envoltorios en forma rectangular, tipo panela, forrados con cinta plástica o tirro de color marrón, en cuyo interior se observó un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida como Cocaína y dos envoltorios en forma rectangular, tipo panela, forrados con el mismo material en cuyo interior se observaron restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga conocida como Marihuana, motivo por el cual se procedió a trasladar los (sic) ocupantes (…) la presunta droga y el vehículo de transporte público, hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía en Carora, donde se efectúo el pesaje de la presunta droga (…) arrojando como resultado los dos (2) envoltorios de la presunta droga conocida como Marihuana (…) peso en bruto total aproximado de UN KILO SETECIENTOS SETENTA Y CINCO GRAMOS (01,775 KG) y los dos (2) envoltorios de la presunta droga conocida como Cocaína, un peso en bruto aproximado de DOS KILOS CON VEINTICINCO GRAMOS (02,025 KG). Una vez obtenido el pesaje de la presunta droga se le informó sobre el procedimiento realizado al Abg. BRINER A.D. (…) Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…) en este mismo acto se deja constancia que el P.S.C., chofer del vehículo del transporte público, manifestó que en terminal de Mérida se encontraban las grabaciones (…) de todas las personas que ingresan al terminal, y a su vez este ciudadano le tomo (sic) una foto al morral donde se encontró la presunta droga y se le envió por medio de su teléfono al ciudadano gerente de expresos (…) para confirmar quien había ingresado al terminal con el morral (…) dando respuesta el ciudadano gerente de Expresos Mérida que habían revisado el video y en el (…) aparece un ciudadano que se encuentra vestido con una camisa manga corta de color blanco y rayas de color, azul, gris, beige y negro, pantalón jean de color azul, y este a su vez se encontraba acompañado de una ciudadana quien portaba el morral donde fue encontrada la presunta droga, igualmente el (…) gerente de Expresos Mérida, manifestó que en el video se refleja que la ciudadana que acompañaba al ciudadano lo acompañó hasta el autobús pero no ingresó al mismo, por lo que se presume que esta (…) le entregó el bolso con la presunta (sic) al ciudadano para que lo transportaba, por lo que se procedió (…) los pasajeros del vehículo que formaran una fila por separado las damas y los caballeros logrando identificar por medio de la forma como se encuentra (sic) vestido al ciudadano presunto responsable de haber ingresado al autobús el bolso donde fue encontrada la presunta droga, quedando identificado el mismo como: X.E.D.D. ANGULO, C.I.V.- 20.434.838, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 22 AÑOS DE EDAD, NACIÓ (sic) EL 20-05-1.990 (…) DE PROFESIÓN U OFICIO AGRICULTOR (…) este ciudadano al momento de verificar en qué lugar del autobús se encontraba sentado, se detectó que el mismo viajaba en un puesto atrás del lugar donde se encontró el bolso con la presunta droga, igualmente se deja constancia que al ciudadano (…) le fueron leídos sus derechos (…) igualmente le fue retenido el teléfono celular…’(…) es todo (…) Se terminó, se leyó y conforme firman… (folio 4 y su vuelto de la pieza 1).

El diecisiete (17) de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano XAVIER E.D.D.A., ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, resolviendo el referido tribunal lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano X.E.D.D. ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.434.838, conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del art. (sic) 163 ejusdem (sic) CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone al ciudadano X.E.D.D. ANGULO (…) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del COPP (sic) (…) quedando las partes notificadas de la presente decisión…”.

Concluida la investigación, el veintiocho (28) de diciembre de 2012, los abogados BRINER A.D. ANDRADE y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando el primero con el carácter de Fiscal Interino y la segunda como Fiscal Auxiliar Provisoria Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentaron escrito de acusación contra el ciudadano XAVIER E.D.D.A., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem.

El doce (12) de agosto de 2014, luego de varios diferimientos, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, llevó a cabo la audiencia preliminar. Por su parte, ese mismo día dictó el auto de apertura a juicio donde entre otras cosas se estableció:

PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordina 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito [de] TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del art. (sic) 163 ejusdem (sic), toda vez que del examen formal y material practicada (sic) a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en (sic) sentencia 1676 del 3 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITTUCIONAL. De lo anterior, se admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presenciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas (sic), pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° (sic) del mencionado código. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado X.E.D.D. ANGULO, de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestaron (sic) por separado: ‘Me voy a juicio, es todo. TERCERO: En cuanto a las medidas cautelares, se declara Sin Lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa pública, se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta en la audiencia de presentación (…) toda vez que los elementos de convicción y [las] circunstancias procesales por las cuales fue privado preventivamente de libertad el (…) ciudadano XAVIER E.D.D.A., NO HAN SUFRIDO VARIACIÓN ALGUNA. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los (sic) acusados (sic) y se emplaza a las partes [para] que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio…”.

El primero (1°) de diciembre de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, culminó el juicio oral y público en la presente causa, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia el quince (15) de diciembre de 2015, acreditándose como circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo que seguidamente se transcribe:

… Durante el transcurso del juicio quedó suficientemente acreditado y probado que en fecha 15 de noviembre de 2012, los funcionarios J.G.M., ERNESTO ESCOBAR VÁSQUEZ, CAURO JOSÉ MORILLO y ENDERSON G.M., adscritos a la otrora TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 47 DEL COMANDO REGIONAL N° 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo las 04:00 am., se encontraban de servicio en el punto de control fijo La Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres, Estado Lara, y observaron un vehículo de trasporte público, perteneciente a la empresa Expresos Mérida, identificado con el N° 0117, PLACAS 6000A4S, el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara; solicitaron se estacionara a la derecha para la revisión corporal, y requisa del equipaje, no colectado (sic) en la unidad evidencia de interés criminalístico, correspondiendo al funcionario G.M., subir al primer piso del vehículo y efectuar la requisa de los bolsos y equipajes que se encontraban en el interior del autobús sobre los asientos identificados con los N° (sic) 6 y 7, encontró un bolso de color azul, gris y negro, marca BACKPACK, tipo morral. Al realizar la revisión del bolso en mención, se encontró en su interior la cantidad de dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela forrados en cinta plástica de color marrón, en cuyo interior se observó un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, con un peso aproximado de un kilogramo con setecientos setenta y cinco gramos (1.775 kg) y dos (2) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, forrados con el mismo material, contentivo de restos [de] vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana con un peso aproximado de dos (2) kilogramos con veinticinco gramos (2.025 kg), procediendo los funcionarios a trasladar la droga incautada, testigos y ocupantes del vehículo de transporte público hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud que para el momento ninguno de los tripulantes se atribuyó la propiedad del bolso que contenía las panelas de droga. Una vez en el comando uno de los choferes de la unidad de transporte público establecieron (sic) comunicación con el terminal de la ciudad de M.E.M., donde se trasladaron los funcionarios YORDAN MERA y ANDRIU PADILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, y constataron la existencia de las grabaciones de todas las personas que ingresaban al terminal, procediendo en la sede del Destacamento 47 bajo la supervisión de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, a tomar una foto al morral donde se encontró la presunta droga, enviándosela a través [de] su teléfono celular al gerente de expresos Mérida, ciudadano D.P.L., el cual de forma inmediata procedió a revisar los archivos del día 14 de noviembre de 2012, en horas de la noche, logrando obtener las características físicas y vestimenta de la persona que había ingresado al terminal con dicho bolso, tratándose de una dama que estaba siendo acompañada durante todo el recorrido dentro del terminal por un ciudadano con las mismas características y vestimenta de uno de los tripulantes del vehículo de trasporte público donde se transportaba la droga, quien quedó identificado como X.E.D.D. ANGULO, cédula de identidad N° V-20.434.838, quien a su vez mostraba una actitud sospechosa y se encontraba ubicado dentro del autobús justo un puesto detrás del lugar donde se encontraba ubicado el bolso (…) Al ser practicada el peritaje científico a las sustancias incautadas (…) resultó positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO (sic) GRAMOS COMA (sic) DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG) (…) resultó ser la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL SEISCIENTOS VEINTIUN GRAMOS COMA (sic) SEIS MILIGRAMOS (1.621,6 KG)…”.

En la misma decisión, en su parte motiva, se determinó:

… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos narrados, se enmarca (sic) en la conducta punible TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149, en relación con el artículo 163.11 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas (…) El tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento G.J.M., ERNESTO R.E.V., J.L.M.C. y ENDERSON J.G. MONTILLA, adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 (…) Al realizar el análisis químico constataron que los dos (2) envoltorios en forma rectangular tipo panela (…) contentiva de un polvo blanco, resultó positivo para la droga COCAÍNA con un PESO NETO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO (sic) GRAMOS COMA (sic) DOS MILIGRAMOS (1.961,2 KG); y el análisis botánico a los dos (2) envoltorios elaborados en forma rectangular tipo panela (…) contentivo de restos vegetales, resultó ser la droga conocida como MARIHUANA, con un PESO NETO DE MIL SEICIENTOS VEINTIUN GRAMOS COMA (sic) SEIS MILIGRAMOS (1.621,6 KG), lo que se evidencia de la respectiva cadena de custodia correspondiente a los objetos de interés criminalísticos, descritos en las actas, que fueren incautados para el momento de la detención (…) Estas declaraciones se adminiculan a la Experticia Química 9700-127-ATF-5925-11, de fecha 28-10-2011, realizada sobre dos (2) envoltorios (…) [que] resultó positivo para la droga COCAÍNA (…) además (…) realizada sobre los dos (2) envoltorios (…) [que] resulto ser la droga conocida como MARIHUANA (…) Esa certeza deviene al Tribunal por la plena convicción que la actuación de la experta W.M., y el experto J.R., adscritos a la delegación Estadal L.d.C. de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, quienes por su amplia experiencia en esta área, y por intervenir sin vinculación alguna con los hechos, son los profesionales idóneos para practicar el dictamen e impartir pleno valor a sus conclusiones, coincidiendo este hecho fijado en torno a la droga incautada en el interior del bolso de color azul, gris y negro, marca BACKPACK, tipo morral, que fue ingresado al vehículo automotor de trasporte público, perteneciente a la empresa Expresos Mérida (…) De allí que, analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación versa, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149, en relación con el artículo 163.11 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas (…) En ese sentido, según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes, que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga que estaba en el interior del bolso (…) como lo han referido cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento G.J.M., E.R. ESCOBAR VÁSQUEZ, J.L.M.C. y ENDERSON J.G.M., adscritos al Destacamento 47 del Comando Regional N° 4 (…) se origina por una cadena de hechos en estos casos, donde la prueba directa ha sido la deposición de los actuantes y testigos, y que en virtud del principio de la razón suficiente, según el cual nada existe sin una razón, no fue casualidad la aprehensión del acusado X.E.D.D.A. (…) En este sentido quedó establecido sin lugar a dudas que se realizó la investigación en las instalaciones del terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, lugar de partida de la unidad, hecho fijado mediante la documental referida a la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 4090, de fecha 17 de noviembre de 2012, de los agentes Y.M. y ADRIU PADILLA, adscritos a la Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia de la inspección realizada al interior del terminal de pasajeros (…) apreciando en la oficina de información y seguridad un sistema de seguridad interna del terminal, así mismo, observaron cámaras de seguridad y televisores destinados para la vigilancia, lo cual se consustancia con la deposición de JOSÉ L.M.C., quien describió el hecho de colectar el video del terminal de la ciudad de Mérida por parte del conductor de la unidad, y es concordante con la deposición de E.R.E.V., quien refirió el hecho (sic) llamar al terminal de pasajeros de Mérida y enviaron la foto del morral (…) constatándose en el video que una ciudadana le dio el bolso al acusado y se introdujo al autobús con este bolso (…) estableciendo sin dudas que se correspondía con el hoy acusado. Así se establece. Así mismo, es coherente respecto a la identificación del acusado respecto a ser quien introdujo el bolso en el autobús, la descripción de este hecho referida incuestionablemente en el debate probatorio por ENDERSON J.G.M., quien constató el hallazgo chequeando los equipajes en el interior de la unidad (…) y establecieron (sic) la identidad con el acusado quien vestía el pantalón tipo jean y camisa manga corta, rayas de beige y azul, y además, era quien estaba en el puesto de atrás donde [se] encontró el bolso (…) señalando al acusado presente en la sala como la misma persona del video quien tenía el bolso, estableciendo además que estaba sentado adyacente a dicho lugar, lo cual cobra relevancia en el presente caso, ya es consistente con la experticia 9700-0262-DC-2135, de fecha 20 de diciembre de 2012, del funcionario ANDRIU PADILLA, donde consta el vaciado de las imágenes de los videos en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, y en los cuales se constató que el bolso que contenía la droga fue ingresado por el acusado a la unidad de transporte público. Así se decide. Lo anterior se consustancia además, con el listín correspondiente de pasajeros que el acusado iba en el número 9, al que le fue practicado la Experticia de Reconocimiento Técnico, signado bajo el N° 9700-0056-AT-01344-12, de fecha 27 de diciembre de 2012, del experto INSPECTOR ROIMÁN ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara (…) correspondiente a una nomina de pasajeros signada con el N° 24621 (…) en donde se aprecian entre otros la lista de 27 personas con sus respectivas numeración (sic) de cédula de identidad, entre los cuales se aprecia el N° 9 a nombre de X.E.D.D. ANGULO, cédula de identidad N° V-20.434.838 (…) siendo dicho hecho corroborado por G.J.M., quien sin lugar a dudas señaló al acusado como la persona a quien le colectaron el teléfono, cuya evidencia se fijó mediante la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Transcripción de mensaje de textos y registros de llamadas, signado N° 9700-127-DC-UEI-472-12, de fecha 21 de noviembre de 2012, del experto TSU C.R., adscrito a la Unidad de Experticia Informáticas del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal, L.d.C.; además el acusado vestía con un pantalón blue jeans y camisa manga corta de raya, convergiendo con la deposición del acusado. De allí que la deposición del acusado, nada aporta al esclarecimiento de los hechos que incuestionablemente le inculpan, ya que solo contiene su apreciación y opinión que no incide contrariamente ante la certeza de los hechos que le inculpan en la forma precedentemente indicada (…) para apreciar el dolo del autor en el presente caso, siendo rebatido el argumento de la honorable defensa, toda vez que la circunstancia de abordar un pasajero en la vía (…) se excluye con el video y las actividades desplegadas por los actuantes que fueron exhaustivamente contradichas, mediante las que estableció sin lugar a dudas que el acusado quien vestía pantalón jean y camisa manga corta de rayas, era quien tenía (sic) mismo bolso en el terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida, por (sic) cuya razón fue aprehendido; comprobándose que el acusado X.E.D.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.434.838, sí está efectivamente vinculado con el traslado de la sustancia incautada en el interior del morral que ingresó a la unidad de expresos Mérida en la ciudad de Mérida, por lo cual lo considera responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149 en relación con el artículo 163.11 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide. Así pues, y considerando al acusado culpable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149, en relación con el artículo 163.11 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve…”.

En virtud de lo supra expuesto, el referido Tribunal declaró:

… En merito a las razones que preceden (…) DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano X.E.D.D.A., cédula de identidad N° V-20.434.838, por ser responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el encabezado del artículo 149, en relación con el artículo 163.11 (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión….

El trece (13) de enero de 2016, el abogado CARLOS ARRIECHE CRESPO, Defensor Público Primero Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, en representación del ciudadano X.E.D.D. ANGULO, donde señaló entre sus denuncias, lo que se cita a continuación:

PRIMERA DENUNCIA: Violación al Principio Constitucional del debido proceso, artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esta prueba sea incorporada con violación a los principios del juicio oral. La Jueza Quinta de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, incurrió en la violación al Debido Proceso, por cuanto valoró como licita o legal, un video tomado en el terminal de Mérida, sin que a tal video se le haya practicado la experticia antropométrica, entre el acusado XAVIER [EDUARDO] DI DOMENICO ANGULO, y la supuesta imagen de la persona que aparece en el supuesto video, dándole la juez de juicio todo valor probatorio de manera ilógica y por carecer de certeza tal prueba. SEGUNDA DENUNCIA: Violación al Principio Constitucional del debido proceso, artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de normas relativas a la inmediación del juicio. La Jueza Quinta de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, incurre en vicio de nulidad de la Sentencia Condenatoria, por cuanto en su fundamentación, valora un supuesto video que no fue promovido, ni evacuado en el debate probatorio, por lo que de esta manera se violenta el principio de inmediación, ya que la Juez valoró este supuesto video, sin tenerlo a la vista. TERCERA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (…) Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues el Juez de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo conjuntamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera y a los requisitos formales que debe contener la sentencia en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración, porque (sic) valora unas deposiciones, y de cómo esta valoración encuadra en el supuesto de hecho exigido por la Ley sustantiva penal, pero adminicula con pruebas que son (sic) meramente demuestran que si se encontraba (sic) dos tipos de drogas en un bolso, así como un supuesto video que no fue evacuado, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por el Juez de Juicio, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto al hecho especifico que lo lleva a determinar cuál es la responsabilidad penal de mi defendido; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de por qué la veracidad de estos testigos, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio. La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano XAVIER [EDUARDO] DI D.A.. En dicha decisión, en el titulo que se lee: “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS, se observa que el juzgador aprecia las pruebas, que fueron evacuadas en el juicio oral y público, testigos y documentales que se incorporaron por su lectura, para luego expresar que con ellas se demuestra la responsabilidad penal de los justiciables y dictar la injusta sentencia condenatoria (…) En principio, en la recurrida el juzgador de juicio pareciera no entender que en el texto de la sentencia se debe hacer una comparación por separado de cada órgano de prueba, para posteriormente concatenarlos unos con otros y llegar a una conclusión razonada (…) pero, al continuar la lectura de la decisión que se impugna, evidenciamos, que incurre en graves errores propios de una decisión que se aleja de lo alegado y probado en autos, para adentrarse en una decisión que se origina de las emociones propias del ser humano y no del mundo del derecho, que ha de limitarse a lo alegado y probado en autos (…) Es por lo antes señalado, que viéndose violentado derechos fundamentales de mi defendido, privándosele de libertad por los argumentos antes señalados, es que solicito se anule y se deje sin efecto lo acordado en dicha decisión como es el decreto de Privación de Libertad de mi defendido…”.

El tres (3) de febrero de 2016, la abogada ELENA MARIBEL PARRAGA, Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, certificó en auto el transcurso del lapso legal para la contestación del recurso … desde el día 12/10/2010 hasta el día 20/1/2016, sin que se produjera….

El once (11) de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituida por los jueces ARNALDO OSORIO PETIT (Presidente), LUIS R.D.R. (Integrante) y JORGE ELIECER RONDÓN (Ponente), admitió el recurso de apelación. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de ese mes y año, dicho Órgano Superior, realizó la respectiva audiencia oral, dejando constancia en las actas que se tomaría el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados.

El treinta (30) de enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituida por los jueces antes mencionados, pasó a decidir en los términos siguientes:

… Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 1-12-2015, y fundamentada en fecha 15-12-205, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano X.E.D. D.A., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 ordinal 11° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas (…) a los efectos de dar respuesta debida por esta Alzada, señala el recurrente como primera denuncia y segunda, fundamentada (sic) en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez a quo, incurrió en la violación del Debido Proceso, por cuanto valoró como licita (sic) o legal, un video tomado en el terminal de Mérida, sin que a tal video se le haya practicado la experticia antropométrica, entre el acusado XAVIER [EDUARDO] DI D.A., y la supuesta imagen de la persona que aparece en el supuesto video, dándole el Juez de juicio todo valor probatorio de manera ilógica y por carecer de certeza tal prueba, alegando además que, incurre en vicio de nulidad de (sic) la Sentencia Condenatoria, por cuanto en su fundamentación valora un supuesto video que no fue promovido, ni evacuado en el debate probatorio, por lo que de esta manera se violencia (sic) el principio de inmediación, ya que la Juez valoró este supuesto video, sin tenerlo a la vista. Ahora bien, a fin de dar contestación a la denuncia que antecede, es necesario señalar que, ante la práctica de la experticia antropométrica alegada por el recurrente referente a un video, en primer lugar, la misma parte de un falso supuesto, toda vez que, no fue solicitada por el apelante en la fase correspondiente (fase investigativa) (…) Asimismo, dichas pruebas promovidas fueron admitidas en fecha 12 de agosto de 2014, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 12, Extensión Carora, en la realización de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual conforme con el ordinal 9° (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y público (…) no evidenciándose por parte de la Alzada, la promoción del supuesto video que permita afirmar lo alegado por el recurrente, pues se observa que fue valorado y concatenado la Experticia de verificación de contenido signado bajo el N° 9700-0262-DC2135, a un dispositivo de almacenamiento de datos denominado disco de video digital o CD (…) por tal razón se declara sin lugar las presentes denuncias, en virtud que no se constató vicio alguno ni violación al debido proceso en el fallo objeto de impugnación, pues, tal como lo deja reflejado la juzgadora en su decisión, dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad del acusado de autos (…) Antes de entrar a analizar la tercera denuncia invocada por la recurrente de autos, esta Alzada considera oportuno citar [el] criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia, que nos (sic) es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hechos y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo (…) Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por el recurrente en los siguientes términos (…) estos Juzgadores que integran la Corte de Apelaciones, constata que No le asiste la razón al Defensor Público hoy recurrente, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, toda vez, que el Juzgador del Tribunal a quo, en los capítulos denominados ‘DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO’, sin (sic) cumplió con su deber de fundamentar su sentencia condenatoria, de acuerdo a los principios que autorizan y justifican la valoración, adminiculación y concatenación de los diferentes medios probatorios que fueron objeto del contradictorio (…) De la decisión impugnada (…) se evidencia claramente que contrapuesto a lo alegado por el recurrente de autos, esta Alzada corroboró que en el presente caso el Juzgador del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma cómo valora los elementos probatorios traídos al contrario (sic) y con el cual se demostró la participación del ciudadano X.E.D.D. [ANGULO], en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 ordinal 11° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, se visualiza de la decisión recurrida, una narrativa de modo, tiempo y lugar, como se inicio (sic) el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato (sic) en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…) la apreciación que realiza el Juez del Tribunal, está enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias (…) De lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste la razón al recurrente de autos, dado que la Juzgadora del Tribunal a quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes (…) quienes efectuaron las siguientes experticias: Experticia Toxicológica: N° 9700-127-ATF-3072-12, de fecha 1° de diciembre de 2012 (…) Experticia Botánica: N° 9700-127-ATF-3073-12, de fecha 1° de diciembre de 2012 (…) Y Experticia Química: N° 9700-127-ATF-3074-12, de fecha 1° de diciembre de 2012 (…) Asimismo, el tribunal recurrido realiza la valoración de la prueba documental realizada por el experto TSU C.R., adscrito a la Unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalística de la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico, análisis y funcionalidad, transcripción de mensajes de textos y registro de llamadas, signada con el N° 9700-127-DC-UEI-472-12, de fecha 21-11-2012 (…) de igual modo, la prueba documental realizada por los agentes Y.M. y ADRIU PADILLA, adscritos a la Sub Delegación Mérida, quienes realizaron la Inspección Técnica N° 4090 de fecha 17 de noviembre de 2012, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el interior del terminal de pasajeros ‘José Antonio Paredes’, y por último la prueba documental realizada, por el experto Inspector ROIMAN ÁLVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de Reconocimiento Técnico, signado con el N° 9700-0056-AT-01344-12, de fecha 27 de diciembre de 201 (sic) sobre una hoja de color amarillo correspondiente a una nómina de pasajeros signada con el N° 24621 (…) donde se aprecian entre otros la lista de 27 personas con sus respectivos numeración de cédula de identidad, entre los cuales se aprecia el N° 9 a nombre de XAVIER E.D.D.A., cédula de identidad N° V-20.434.838 (…) determinando que la sentencia de instancia está ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Finalmente, y en la misma decisión en su parte dispositiva se determinó:

… ésta (sic) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…) Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado C.A.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano X.E.D.D.A., contra la decisión dictada en fecha 1-12-2015, y fundamentada en fecha 15-12-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano X.E.D.D.A., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 ordinal 11° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia queda Confirmada la sentencia recurrida. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad…”.

Esta tesis no fue compartida por el abogado LUIS R.D.R., Juez Superior de la respectiva Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien salvó su voto.

El catorce (14) de marzo de 2017, el aludido juzgado recibió recurso de casación ejercido por el abogado CARLOS ENRIQUE CORTÉZ RIERA, en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, del ciudadano X.E.D.D. ANGULO. Ciertamente, una defensa que más adelante interpuso escrito arguyendo ser un “… complemento…”, del aludido documento y el cual fuese recibido por el juez ad quem el día dieciocho (18) de julio de 2017.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación propuesto, sin que se produjera tal acto, se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se le dio entrada el veinticuatro (24) de mayo de 2017, asignándoles el alfanumérico AA30-P-2017-000166. De esta manera, en esa misma fecha se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente, designando como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL J.M. PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

La Sala de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y 458, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la fundamentación del recurso de casación interpuesto el catorce (14) de marzo de 2017, y en tal sentido, observa que, el recurrente lo planteó en los términos siguientes:

… DENUNCIA PRIMERA: Con fundamento en el artículo 452 del COPP por indebida aplicación en los siguientes términos: (…) contraviniendo los requisitos de la sentencia del artículo 346, numerales 3 y 4 ejusdem (sic) que es la falta de motivación de la sentencia. En efecto, la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada (…) [como] la juez de juicio cae en contradicción cuando señala en la decisión (…) textualmente: ‘Prueba de ello ha sido la deposición de los actuantes y de los testigos’ (…) testigos (…) [que] no acudieron o no fueron evacuados al debate oral y público, los cuales (…) fueron prescindidos por la juez de juicio, de lo cual no dejo (sic) constancia en su fundamentación (…) esta defensa técnica estima que (…) [se] valora elementos probatorios que no fueron promovidos y evacuados (…) [un] video, como lo indica (…) la sentencia (…) situación esta que no observaron la mayoría de la Corte de Apelaciones (…) [además] de una experticia efectuada por el funcionario Andriu Padilla [que] no fue evacuada en el juicio oral y al cual la juez ordenó su comparecencia a través del uso de la fuerza pública y al momento de las conclusiones del juicio, esta prescindió de la testimonial de este experto y de manera contradictoria valoró la testimonial de dicho experto (…) incurriendo de esta manera en el juicio de inmotivación (sic) (…) no menciona cuáles son esos medios probatorios que incorpora al debate (…) en consecuencia ocasionando indefensión del procesado (…) Visto las (sic) innumerables vicios en que incurrió la (…) la Corte de Apelaciones, tal como fueron denunciados y como consta en autos, solicitó que ambas decisiones judiciales (la de (sic) juez de juicio y de la Corte de Apelaciones) sean anuladas y revocadas, por ser contrarias a derecho, por ser violatorias de normas constitucionales y legales…”.

Asimismo, la Sala pasa a revisar lo planteado por el accionante en el escrito que presentó en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, aludiendo ser un “…complemento al anterior escrito que contiene el Recurso de Casación…”, del cual dimana lo siguiente:

“… DENUNCIA SEGUNDA: Con fundamento al artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por indebida aplicación del artículo 340 ejusdem (sic), ya que el mencionado artículo establece: ‘Cuando el experto o experta, o testigo, oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba’. Tal como quedó establecido en la cronología del juicio oral y público del presente asunto (…) se violentó esta normativa del artículo 340 del COPP, por cuanto dicha jueza prescindió de las pruebas testimoniales ya indicadas, sin cumplir con el procedimiento pautado en dicha norma, que conllevó a que tales pruebas testimoniales no hayan sido evacuadas, violentándose principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa en su vertiente del derecho a la prueba, y el derecho a la tutela judicial efectiva, máxima cuando estas pruebas eran de la defensa técnica, por cuanto para la admisión de dichas pruebas, la defensa alegó el principio de la comunidad de la prueba que por lo tanto le pertenecían, dejando sin pruebas a la defensa técnica sin el cumplimiento del trámite como tal.

En la tercera denuncia, se establece que:

DENUNCIA TERCERA: Con fundamento en el artículo 452 del COPP, por indebida aplicación, en los siguientes términos: La mayoría de la Corte de Apelaciones, que confirmó la sentencia condenatoria firme, viciada de nulidad, incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso, por cuanto para el proceso de deliberación de la ponencia del Magistrado que confirma la sentencia condenatoria, el Magistrado disidente o quien salvó su voto, no fue convocado para la deliberación sobre la presente causa, a los fines de llegar a un consenso de opiniones para resolver el conflicto planteado, denuncia que hace el disidente en su fundamentación.

Finalmente, en la cuarta denuncia, se indica lo siguiente:

DENUNCIA CUARTA: Con fundamento en el artículo 452 del COPP, denunció por indebida aplicación, en los siguientes términos: La mayoría de la Corte de Apelaciones, no advirtió que la juez de juicio violentó el principio de concentración, por cuanto en los actos del juicio oral y público, de manera ilegal e injustificada, difería tales actos, sin cumplir con los requisitos legales para tales diferimientos, como la violación a lo establecido en el artículo 340 del COPP, viciándose de nulidad tal juicio oral…”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición, y envió del presente recurso de casación por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo a ser admitido, sustanciado y decidido dicho medio impugnativo, debe determinar su competencia y, en tal sentido, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ley especialísima que asienta el procedimiento para la edificación del sistema jurídico existente, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su numeral 8 del artículo 266, lo siguiente:

Artículo 266. Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación.

Adicionalmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capitulo I “De las Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, numeral 2, artículo 29, establece:

“Artículo 29. Competencias de la Sala Penal. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE CORTÉZ RIERA, en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, del ciudadano X.E.D.D. ANGULO. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Siendo el recurso de casación el medio de impugnación extraordinario para examinar aquellas decisiones de segunda o última instancia -según la materia que se trate- su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas en la ley procesal.

En el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra consagrado quienes están facultados para el ejercicio de los distintos recursos judiciales. A tal efecto expresa:

Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad.

Conforme a lo dispuesto en el contenido de este artículo, se hace referencia a los sujetos que tienen la facultad para el ejercicio de los distintos recursos judiciales en la legislación penal venezolana. Así mismo, concreta la norma que solo las personas que tengan el estatus de partes en el proceso penal están autorizadas por la ley para recurrir contra las decisiones judiciales.

En el caso de autos, al subsumirnos en ese presupuesto instaurado por la ley, la cual cataloga a los sujetos autorizados en el m.d.p. judicial para impugnar decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el abogado CARLOS ENRIQUE CORTÉZ RIERA, quien figura como Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, es la persona que viene ejerciendo la defensa técnica profesional del ciudadano X.E.D.D. ANGULO, llevando a cabo ese derecho que tienen las partes a recurrir.

Hasta el momento, una defensa penal que viene desplegando el prenombrado abogado debido al acta de fecha catorce (14) de febrero de 2017, en la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, notifica personalmente al ciudadano X.E.D.D. ANGULO, de la sentencia publicada por esa Alzada en fecha treinta (30) de enero de 2017; precisamente, inserta en los folios ciento diecisiete (117) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza 3 del expediente. Asumiendo con ello, la misión de interceder por el procesado, en esta relación jurídica procesal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando de esta manera a derecho el primer requisito de admisibilidad.

En tal sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 454. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

El contenido de esta norma es muy claro, pues al comienzo del texto se precisa que el recurso de casación se interpondrá por escrito ante la Corte de Apelaciones u órgano equivalente, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes después de publicada la sentencia, a excepción que el imputado o imputada se encuentre privado o privada de libertad, caso en el cual comenzará a correr desde que la persona fuese notificada personalmente, una vez que se haya hecho efectivo su traslado.

De esta manera, se destaca que el factor “tiempo”, forma parte de una de las formalidades del recurso de casación; de modo que su interposición lleva consigo que debe ejercitarse dicha institución, en los momentos en que la ley procesal lo determina, ello como resultado de que el legislador previó en materia recursiva que los lapsos están regidos por el principio preclusivo, determinando su inicio y fin, todo lo cual configura el debido proceso.

Así pues, respecto a la esfera del supuesto de la temporalidad, la abogada MARIBEL SIRA MONTERO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, elaboró el cómputo siguiente:

“… desde (…) la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia dictada por este tribunal colegiado (audiencia de imposición de fecha 14-02-2017), hasta el día 15-03-2017, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 15-03-2017, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, por la Defensa Pública en fecha 13-03-2017. Por último se deja constancia que los días 23 y 24 de febrero de 2017, no hubo despacho, los días 27 y 28 de febrero de 2017, fueron no laborables, y el día 09 de marzo de 2017, no hubo despacho. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo antes transcrito, y de esta manera haciéndose un cotejo con las actuaciones contentivas en el presente expediente, es palpable para esta Sala de Casación Penal que el tribunal de última instancia en todo momento aseguró que su decisión publicada en fecha treinta (30) de enero de 2017, donde fue declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa pública del ciudadano X.E.D. D.A., contra la sentencia definitiva difundida el quince (15) de diciembre de 2015, fuese conocida por todas las partes intervinientes en este proceso.

De allí que en auto diera a conocer, específicamente en los folios ciento sesenta y dos 162 y ciento sesenta y cuatro 164 de la pieza 3 del expediente, el haberse librado dos 2 boletas de notificaciones, el mismo día de la publicación del fallo, las cuales aparecen recibidas por los sujetos procesales intervinientes en este proceso penal, los días tres (3) y diez (10) de febrero de 2017, es decir, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y para aquel entonces por la defensa privada del ciudadano X.E.D.D. ANGULO, siendo revocada el catorce (14) de febrero de 2017. Por otra parte, se evidencia que esta última persona, quien cumple una sentencia condenatoria, fue notificada días después, precisamente, el catorce (14) de ese mes y año, siendo impuesto del fallo que dictó la referida Corte de Apelaciones (folio ciento sesenta y nueve 169 de la pieza 3).

Efectivamente, de acuerdo al cómputo practicado, el lapso para el ejercicio del recurso de casación inició el quince (15) de febrero de 2017, y culminó no el quince (15) de marzo de 2017, como deja constancia la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sino el día catorce (14) de marzo de 2017, fecha esta en la que fue interpuesto por el defensor público el medio de impugnación extraordinario, concluyéndose que dicho instrumento fue interpuesto en tiempo hábil y suficiente como lo determina la ley adjetiva penal. Por consiguiente, se cumple con este segundo requisito el cual, tiene una significación procesal.

Y respecto al último de los requisitos, también cubierto en esta ocasión, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 451. Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda d cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Tomando en consideración el contenido de la norma, tenemos en el caso que nos ocupa una sentencia impugnada, siendo publicada en fecha treinta (30) de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró entre otras cosas lo siguiente:

… Declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado C.A.C., en su condición de Defensor Público del ciudadano XAVIER E.D.D.A., contra la decisión dictada en fecha 01-12-2015, y fundamentada en fecha 15-12-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al ciudadano X.E.D.D.A., a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 163 ordinal (sic) 11° (sic) de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia queda confirmada la sentencia recurrida… ”.

En efecto, se confirma la existencia de un recurso de casación que emerge contra la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, donde el ciudadano XAVIER E.D.D.A., es condenado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, cuya pena supera los cuatro años de privación de libertad.

En las líneas que siguen la Sala de Casación Penal pasará a examinar la primera denuncia vertida en el escrito de interposición del recurso de fecha catorce (14) de marzo de 2017, dado que el sistema de casación del Código Orgánico Procesal Penal, implanta que el ejercicio de estos recursos no es libre e irrestricto, por el contrario, instaura una serie de requisitos para garantizar su eficacia y finalidad, formando parte del bloque constitucional.

De tal manera que las denuncias o motivos constituyen la parte esencial de todo recurso de casación, estando su regulación contenida en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 452. Motivos. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

De conformidad con el texto de este artículo, el recurrente en la primera denuncia amparándose en el encabezamiento del citado dispositivo, expresa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, incurrió en la “… indebida aplicación (…) contraviniendo los requisitos de la sentencia del artículo 346, numerales 3 y 4 ejusdem (sic) que es la falta de motivación de la sentencia….

Así pues, se dice que tal vicio arrojó serias consecuencia al ciudadano X.E.D.D. ANGULO, ya que “… la decisión apelada incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada (…) [como] la juez de juicio cae en contradicción cuando señala en la decisión textualmente: ‘Prueba de ello ha sido la deposición de los actuantes y de los testigos’ (…) testigos (…) [que] no acudieron o no fueron evacuados al debate oral y público, los cuales (…) fueron prescindidos por la juez de juicio, de lo cual no dejó (sic) constancia en su fundamentación…”.

De esta forma, el recurrente dilucidó a la Sala, que el tribunal ad quem en su fallo dejó de contemplar que en el juicio oral se valoraron “… elementos probatorios que no fueron promovidos y evacuados (…) [un] video, como lo indica (…) la sentencia (…) situación esta que no observaron la mayoría de la Corte de Apelaciones (…) [además] de una experticia efectuada por el funcionario Andriu Padilla [que] no fue evacuada en el juicio oral y al cual la juez ordenó su comparecencia a través del uso de la fuerza pública y al momento de las conclusiones del juicio, esta prescindió de la testimonial de este experto y de manera contradictoria valoró la testimonial de dicho experto (…) incurriendo de esta manera en el juicio de inmotivación (sic) (…) no menciona cuáles son esos medios probatorios que incorpora al debate (…) en consecuencia ocasionando indefensión del procesado...”.

Visto lo anterior, es palpable que no existe una adecuación del precepto autorizante con el cuestionamiento que hace el accionante a la decisión judicial dictada por el tribunal de segunda instancia, pues, en todo momento el planteamiento de la denuncia se enfocó, no en el hecho de que el respectivo tribunal aplicó indebidamente la norma, sino más bien que dejó de aplicar, en este proceso, lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa donde el legislador termina de fraguar la estructura formal en lo concerniente a los requisitos de forma de la sentencia en el proceso penal.

Efectivamente, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener presente que el reproche que se haga como motivo de la violación directa de la ley sustancial por la indebida aplicación de preceptos legales que se consideren violados, tan solo puede ser delatado cuando el juzgador ha escogido normas que no son las adecuadas para que rija esa situación jurídica. De esta manera, el agravio se centra en una inadecuada selección de la normativa llevada a cabo por el jurisdiscente, donde el justiciante con apego a las normas creadas al efecto, solicitara que la misma sea sustituida por aquella que a su juicio debió ser la aplicada.

Y como es sabido, hecha la explicación del por qué los tribunales de instancia o de apelación aplicaron indebidamente la norma, es cuando el recurrente le toca expresar cómo trascendió el vicio a la dispositiva del fallo impugnado e indicar a su vez cual debió ser la conducta correcta del juez y cómo puede subsanarse el yerro.

Sin embargo, a pesar de la forma como se propuso esta primera denuncia en el presente escrito recursivo, la Sala observa que el recurrente está planteando una inmotivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consecuencia este alto Tribunal de la República, el cual le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y procesales considera necesario admitirla.

En definitiva, esta Sala de Casación Penal ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE CORTÉZ RIERA, en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, del ciudadano X.E.D.D. ANGULO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

Interesa ahora subrayar que el accionante consignó en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, un documento ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que sacó a relucir que dicho instrumento sería el “…complemento al anterior escrito…”, es decir, al medio de impugnación extraordinario que interpusiera meses antes, específicamente, el catorce (14) de marzo de 2017. Así pues, bajo este esquema se añadió otras tres denuncias, donde se sigue cuestionando la actuación del referido órgano jurisdiccional en relación a la presente causa.

Sin embargo, la Sala aprecia que la conducta adoptada por la defensa pública del ciudadano XAVIER E.D.D.A., no fue de ninguna manera la apropiada, ya que pasó por alto que el ejercicio del recurso de casación esta enlazado al cumplimiento previo de ciertos requisitos legales que están destinados a regular su ejercicio, admisión, tramitación y procedencia. De esta forma, debió saber el profesional del derecho que está ante un instrumento cuya interposición como lo prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, se encuentra sujeto a un plazo de quince días los cuales serán computados a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia, que de ser diferida, este mismo lapso se contará a partir de su publicación, a menos que el imputado o imputada estuviese privado o privada de su libertad donde comenzará a transcurrir desde que es notificado, previo a su traslado.

Asimismo, en el artículo arriba mencionado en su parte in fine cuando dice “… Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…”, deja bien claro el legislador que en el escrito del recurso de casación debe obligatoriamente producirse cada una de las denuncias y motivos que se consideren, disponiendo así mismo, que se cuenta con un lapso de quince días, afianzando así, que es tan solo en la interposición donde se debe esgrimir las razones o fundamentos del recurso, fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo. Ciertamente, le apuntala al justiciante que no existe ninguna posibilidad de llevar a cabo alguna ampliación sobre este acto procesal.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal no entrará a conocer ninguno de estos motivos de denuncias, ya que se irrumpió con unos requisitos objetivos establecidos por el legislador en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, indispensables para la interposición de este medio de impugnación, como lo fue el modo y tiempo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS ENRIQUE CORTÉZ RIERA, en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, del ciudadano X.E.D.D. ANGULO, contra la decisión dictada el treinta (30) de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: CONVOCA a una audiencia oral y pública a realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No entra a conocer ninguno de los motivos de denuncias en lo que respecta al documento que el abogado CARLOS ENRIQUE CORTÉZ RIERA, en su condición de Defensor Público Segundo, adscrito a la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, del ciudadano X.E.D.D. ANGULO, presentó en fecha dieciocho (18) de julio de 2017, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ya que se irrumpió con unos requisitos objetivos establecidos por el legislador en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal, indispensables para la interposición de este medio de impugnación, como lo fue el modo y tiempo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M. PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta

E.J.G.M.

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B.K. DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

Exp nro. 2017-166

MJMP

La Magistrada, Doctora Y.B.K. de Díaz, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C. DE GARCÍA

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