Sentencia nº 353 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-10-2017

Fecha23 Octubre 2017
Número de expedienteC17-251
MateriaDerecho Procesal Penal
Número de sentencia353

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta el veinticuatro (24) de febrero de 2016, por el ciudadano F.J. LINARES LEÓN, identificado con la cédula de identidad nro. V.24.246.001, por ante la subdelegación de Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En dicha denuncia, indicó:

“…el día de hoy (…) me encontraba (…) laborando como taxista con mi vehículo (…) color blanco, año 2001, placas DN883T (…) cuando tres sujetos desconocidos me pidieron un servicio de taxi para trasladarlos hacia los (sic) colorados (sic) y cuando íbamos en la vía uno de los sujetos cambio de opinión y quería que lo trasladara hacia el sector mapuey (sic) y a la altura del cementerio (…) estaba una alcabala de los policías estadales con unidad identificada de esta ciudad donde me hizo seña que detuviera el vehículo y nos bajáramos del mismo para hacer un chequeo al vehículo (…) los policías se percatan que en el asiento trasero hay un arma de fuego por lo que el policía la agarra y me pregunta que si es de mi propiedad y yo le respondo que no, que de seguro era de los ciudadanos que yo les estaba haciendo la carrera y entonces (…) el policía se acerca a donde estoy yo y me dice que me lleve a los ciudadanos ya que andan conmigo (…) por lo que me tuve que montar con los ciudadanos en mi vehículo y cuando ya íbamos a la altura del mapuey uno de ellos sacó un arma de fuego de un bolso y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi vehículo (…) me dejaron amarrado (…) en una zona boscosa…” (folio siete (7) y ocho (8) de la primera pieza).

Concluida la investigación, el diecinueve (19) de abril de 2016, la abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó acusación, en contra del imputado J.D. RIOBUENO MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, y en contra de los ciudadanos H.J.I. GARCÍA y E.A. ALVARENGA CELIS, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y CONCUSIÓN, tipificados en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el quince (15) de julio de 2016, llevó a cabo la audiencia preliminar; oportunidad en la cual admitió la acusación presentada en contra del hoy imputado J.D. RIOBUENO MUÑOZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, y contra los ciudadanos H.J.I. GARCÍA y EDUAR ALFONSO ALVARENGA CELIS, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y CONCUSIÓN, tipificados en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción; y el primero (1°) de agosto de 2016, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha seis (6) de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, teniendo pautado la realización del juicio oral y público, los acusados H.J.I. GARCÍA y ALVARENGA CELIS E.A., admitieron los hechos, por lo que fueron condenados a cumplir la pena de un (1) año y diez (10) meses de prisión, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y CONCUSIÓN, tipificados en los artículos 62 y 63 de la Ley Contra la Corrupción; posteriormente, el diez (10) de octubre del mismo año, el mencionado juzgado en función de juicio, publicó el texto íntegro del fallo.

Posteriormente, en relación al acusado J.D. RIOBUENO MUÑOZ, en fechas veintiuno (21) de noviembre de 2016, tuvo lugar el inicio del juicio oral y público el cual continuó los días cinco (5) de diciembre de 2016, diecinueve (19) de diciembre de 2016, nueve (9) de enero de 2017, treinta (30) de enero de 2017, seis (6) de febrero de 2017, veinte (20) de febrero de 2017 y finalizó el seis (6) de marzo de 2017.

El veintisiete (27) de marzo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Cojedes, publicó el texto íntegro del fallo, mediante el cual, absolvió al acusado JUAN D.R.M. de la acusación formulada en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, estableciendo los siguientes hechos:

“…quedó acreditado que no asistieron al juicio los testigos promovidos por el Ministerio Público identificados como JUAN, CHIRIVELLA y ERNESTO, por cuanto el Ministerio Público no consignó la identificación plena de los mismos (…) solo se tiene el dicho de los funcionarios: Jhonny y D.A. (…) no aportaron nada en cuanto a la participación o autoría del acusado en el hecho del robo y la víctima indicó (…) no se recuerda las características de los sujetos que eran tres chamos (…) pero de reconocerlos en sí, no puede; no sé si la persona detenida participó porque nunca lo he visto (…) no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado J.D.R.M. (…) no existe otro elemento probatorio diferente (…) que afiance o corrobore lo alegado por el Ministerio Público (…) y haga crear en el ánimo de la Juzgadora certeza sobre los hechos presuntamente sucedidos y por él narrados, por lo cual se consideró que a través del debate probatorio no quedó comprobado que el ciudadano JUAN RIOBUENO, haya participado en el hecho narrado por la víctima quien asistió al juicio. Existen en consecuencia dudas sobre si el ciudadano J.R. haya cometido algún delito ya que la víctima indicó (…) no sé si la persona detenida participó porque nunca lo he visto (…) por ello debe señalar esta Juzgadora que [de] estas declaraciones no emergen elementos que puedan establecer la culpabilidad del acusado J.D.R.M., por lo que no se puede concluir que el mismo haya incurrido en la comisión de un hecho punible, por lo cual no habiendo pruebas en contra del acusado (…) y existiendo incertidumbre, la misma debe favorecer al reo (…) las pruebas reunidas en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad del acusado J.D. RIOBUENO MUÑOZ por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo (…) DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano RIOBUENO MUÑOZ J.D. (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO (…) en perjuicio de FRANKLIN (DATOS RESERVADOS) y [el] ESTADO VENEZOLANO…” (folios noventa y cinco (95) al ciento treinta y dos (132) de la 3ra pieza del expediente).

De la referida decisión se notificó a las partes, específicamente al Ministerio Público y al acusado JUAN D.R.M., en fecha cuatro (4) de abril de 2017 y a la defensa técnica el veintiséis (26) de abril de 2017.

Contra la decisión anterior, la abogada M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ejerció recurso de apelación. La Defensa técnica no dio contestación.

El ocho (8) de junio de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, habiendo notificado a las partes para la realización de la audiencia oral y pública y habiendo comparecido la representación del Ministerio Público, la defensa del acusado y el acusado, al término de la misma pronunció el dispositivo y publicó el texto íntegro de la sentencia, en la cual dictaminó:

“…PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. M.L. ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO (sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-003997, en la cual se dictó sentencia en fecha 06 de marzo de 2017 y publicada en su texto íntegro en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se ABSOLVIÓ, al acusado JUAN D.R.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2017 y publicada en su texto integro en fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se ABSOLVIÓ, al acusado JUAN D.R.M., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO…”

De la publicación del fallo las partes (Ministerio Público, la defensa técnica y el acusado) quedaron debidamente notificados al término de la audiencia, respecto de la publicación del fallo.

Ulteriormente, el mencionado Tribunal Colegiado notificó al ciudadano F.J. LINAREZ en su condición de víctima el día doce (12) de junio de 2017 (folio doscientos treinta (230) de la tercera pieza del expediente).

Ulteriormente, el treinta (30) de junio de 2017, la abogada MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ejerció recurso de casación (folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y dos (132) de la pieza identificada como cuaderno de apelación). La defensa técnica, no dio contestación a dicho recurso.

El nueve (9) de agosto de 2017, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2017-000251; y el diez (10) de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó recurso de casación.

A través del mismo, solicita que fuese admitido, declarado con lugar y en consecuencia, que se declare la nulidad de la decisión recurrida. Desarrollando para tal fin, dos denuncias en los términos siguientes:

Como primera denuncia señaló:

“…Violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (falta manifiesta de motivación de la sentencia) (…) la recurrida se limitó a transcribir de manera textual el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional (…) Sala de Casación Penal (…) posteriormente esboza de manera detallada las diligencias realizadas por el Tribunal de Instancia, exponiendo a tal efecto la recurrido (sic) insuficiencia probatoria, no pudiéndose producir una sentencia condenatoria con débiles indicio (sic), concluyendo la alzada que el a quo efectuó una (sic) análisis individuales (sic) y en conjunto de la (sic) pruebas (sic) incorporadas al juicio, en forma lógica y coherente e indicando fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta para arribar a la Sentencia Absolutoria (…) este Representante Fiscal estima que la decisión de fecha: 08/06/2017, emanada de la Corte de Apelaciones (…) mediante la cual, acordó: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por esta Representación Fiscal en contra de la sentencia definitiva (…) mediante la cual acordó: DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA (…) se encuentra viciada de INMOTIVACIÓN, por cuanto los argumentos esgrimidos por la recurrida en el cuerpo de la parte motiva de la sentencia, son los mismos que argullo (sic), el Tribunal de Juicio (…) hasta los actuales momentos esta Representación Fiscal desconoce con exactitud y claridad cuáles fueron los motivos que dieron origen a que la recurrida hubiese declarado sin lugar el ya mencionado recurso de apelación (…) lo cual vulnera las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso...”

Como segunda denuncia, refirió:

“…la Corte de Apelaciones (…) declaró igualmente sin lugar la segunda de las denuncias formulada en el recurso de apelación de sentencia (…) relativo a la prescindencia por parte del juzgador de primera instancia de la deposición de órganos de prueba (…) delatando en consecuencia al debido proceso acontecida (sic) en el desarrollo del debate de juicio oral, apreciándose Honorables Magistrados (…) que la interpretación dada por los sentenciadores colegiados (…) no se encuentra ajustada a derecho y contradice los lineamientos normativos que orientan la sustanciación y el desarrollo del juicio oral y público (…) el Tribunal al momento de prescindir (…) manifestó que se había ratificado en más de dos oportunidades, la aplicación de la conducción por la fuerza pública, sin que reposara en el íntegro de la causa, las correspondientes resultas (…) por tanto no se ejecutó la fuerza pública (…) igualmente prescindió de las testimoniales de los funcionarios (…) sin que los mismos hubiesen sido citados (…) Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se observa que el órgano jurisdiccional señalado expresa fundamentalmente dos razones para considerar que la decisión del ad quo (sic), estuvo ajustado a derecho, siendo la primera de estas que se instó en reiteradas oportunidades al Ministerio Público para que ubicara a sus órganos de prueba, e incluso, debió consignar sus direcciones, cuando los mismos están aún adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes y en el otro caso, fueron citados en ningún momento (…) el anterior criterio jurídico sostenido por los sentenciadores colegiado en la decisión adversada, se patentiza que la interpretación dada por dicho órgano jurisdiccional no se encuentra ajustada a derecho por ser sesgada y errónea de la normativa adjetiva que regula la comparecencia de los órganos de prueba al desarrollo del juicio oral y público (…) el Tribunal de Juicio, es el órgano que tiene el deber y la facultad de hacer comparecer a todos los elementos probatorios a la sala del debate a los fines de que puedan ser examinados por las partes, verificándose que a tal efecto, el legislador le dotó de una serie de mecanismos jurídicos para lograr este objetivo, como lo son el envio de citaciones por medio de la oficina de alguacilazgo, tal como lo establecen los artículos 163, 168, 169, 170, 172, 173 del Código Orgánico Procesal Penal vigente la posibilidad, ante incomparecencia justificada, de trasladarse a evacuar el órgano de prueba en el sitio a donde se encuentre, u ordenar que sea examinado por otro juez, artículo 323 eiusdem, siendo que en el caso, de incomparecencia injustificadas, puede ordenar su comparecencia mediante un mandato de conducción ejecutoriado por la fuerza pública, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo (sic) 155 y 340 de la norma adjetiva penal (…) por lo cual, se concluye que el juzgado de primera instancia no agotó las vías jurídicas que le fueron conferidas para lograr la comparecencia de los elementos probatorios al juzgado, lo cual fue avalado por la Corte de Apelaciones, quien de una manera vaga e imprecisa, sin ningún atisbo legal, determina que esta decisión estuvo ajustada a derecho, lo cual no es compartido por esta representación (…) la interpretación dada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, constituye un desatino jurídico que creó un perjuicio, al convalidar el desacierto del juez de primera instancia, creándose una inseguridad jurídica (…) En virtud de las anteriores consideraciones, que permiten determinar el vicio del cual adolece la sentencia objeto del presente recurso de casación, como lo es la errónea interpretación de una norma jurídica, como lo son los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, en aras al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución (…) se sirvan declarar con lugar el presente recurso (…) y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio…”

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“… Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el numeral 2 del artículo 29 de la referida ley orgánica, establece:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

En el presente caso, la abogada M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra el ciudadano J.D.R.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.

Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante las cortes de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellos casos donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 eiusdem, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

En lo concerniente a la legitimación activa para recurrir, se observa que el recurso de casación ha sido interpuesto por la abogada M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de San Carlos, estado Cojedes, quien se encuentra legitimada para actuar, conforme a lo dispuesto en el artículo 111, numeral 14, y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se establece.

En relación al requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha ocho (8) de junio de 2017. Notificándose, a las partes en la misma fecha excepto a la víctima, que fue notificada el día doce (12) de junio de 2017 e interponiéndose el recurso de casación, el día treinta (30) de junio de 2017 por el Ministerio Público, es decir, en tiempo hábil, en virtud del cómputo, efectuado por la abogada L.M.G., Secretaria de la mencionada Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.

Al respecto, la ut supra Secretaria adscrita a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dejo constancia, de lo siguiente:

“…CÓMPUTO DE AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS. Fecha de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal: Ocho (08) de Junio de 2017. Fecha de la celebración de la audiencia oral y pública: Ocho (08) de Junio de 2017. Fecha de la notificación de la Abogada M.L.Z.Z.F. Auxiliar Octava del Ministerio Público: Ocho (08) de Junio de 2017. Fecha de la notificación del Abogado M.C.P.U.D.P. del ciudadano J.D.R.M.: Ocho (08) de Junio de 2017. Fecha del Acto de Imposición del ciudadano J.D.R.M.: Ocho (08) de Junio de 2017. Fecha de Notificación de la víctima de autos F.J.L.: Doce (12) de Junio de 2017. Fecha de interposición del Recurso de Casación por parte de la Abogada M.L.Z.Z.F.A.O. del Ministerio Público. Treinta (30) de Junio de 2017. El Abogado M.C. P.U.D.P. del ciudadano J.D.R.M., no dio contestación al del (sic) Recurso de Casación interpuesto por la Abogada M.L.Z.Z., Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público. Las audiencias transcurridas a partir de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Junio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes son: Los días 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2017. HUBO DESPACHO. Los días 03, 04, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de julio de 2017. HUBO DESPACHO. Los días 09, 20, 22 y 23 de Junio de 2017: NO HUBO DESPACHO. El día 07 de julio de 2017: NO HUBO DESPACHO. La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. CERTIFICA: Que lo anteriormente trascrito es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes…”

Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la última de las notificaciones (la cual se efectuó a la víctima el día doce (12) de junio de 2017), y culminó el diez (10) de julio de 2017; también se evidencia que el recurso de casación fue presentado el treinta (30) de junio de 2017, es decir, que el mismo fue consignado dentro del plazo de los quince días, conforme al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el mismo resulta tempestivo. Así se establece.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el ocho (8) de junio de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación del Ministerio Público contra la decisión que en primera instancia absolvió al acusado J.D. RIOBUENO MUÑOZ, de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

Visto que la decisión impugnada la dictó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual, resolvió el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, fallo que no ordenó la realización de un nuevo juicio oral, agotándose la doble instancia; tomando en cuenta además que la pena prevista para los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, en virtud de los cuales se presentó la acusación, siendo que el de mayor entidad excede de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión, en la cual, se dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano J.D. RIOBUENO MUÑOZ, la cual fue confirmada por la sentencia recurrida, y es la decisión que en todo caso pone fin al proceso, por cuanto impide que prosiga la persecución penal contra dicho ciudadano. Así se establece.

Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por la representación del Ministerio Público, abogada M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, en fecha treinta (30) de junio de 2017, y recibido en esta Sala el nueve (9) de agosto de 2017, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en la misma se indica con claridad las disposiciones legales que la recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varios.

La recurrente estructura el recurso, en dos denuncias; en la primera devela la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida, la cual en su criterio, se encuentra inmotivada, en virtud de no haber dado una explicación razonada y jurídica propia del por qué la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, a decir de la apelante utilizó los mismos argumentos del fallo apelado.

Evidenciándose que dicha denuncia carece de la debida fundamentación, por cuanto no cumple con las exigencias previstas en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente los motivos de procedencia del recurso de casación, debiendo quien recurre indicar con toda precisión por qué considera que hubo falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de un precepto legal, así como del modo en que impugna la decisión con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente.

Es así que la recurrente sólo refiere la inobservancia de dichos preceptos legales sin indicar el correcto análisis y fundamentación debida, de qué manera y por qué a su criterio la corte de apelaciones, vulneró lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, insuficiencia que demuestra una ausente técnica en la implementación de la denuncia.

En razón a ello, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia alegó la recurrente que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, incurrió en la errónea interpretación del contenido de los artículos 155 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, a su decir el fallo recurrido no cumplió con los lineamientos establecidos por el legislador para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas al debate oral y público.

Al respecto, advierte esta Sala de Casación Penal que el recurso extraordinario de casación solo puede ser interpuesto contra los supuestos vicios cometidos por las Cortes de Apelaciones al pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera instancia, tal como lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que la recurrente obvia el contenido de dicha previsión legal pues recurre directamente contra la actuación de la Jueza de Juicio, por no ordenar la comparecencia de algunos órganos de pruebas admitidos en el acto de la audiencia preliminar.

La Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha sostenido, que:

“…el recurso de casación se interpone en contra de las decisiones de las Cortes de Apelaciones expresamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es incorrecto denunciar en casación vicios en los cuales presuntamente incurrió el tribunal de juicio, y por lo tanto el recurso se desestimara…”

De igual forma, la recurrente alegó la errónea interpretación de varias normas legales, sin indicar a esta Sala por qué fueron erradamente interpretadas, cuál es la interpretación que, a su juicio, debió dárseles, y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo; aspectos omitidos por la accionante en casación al plantear su denuncia.

En este sentido, la Sala ha establecido de manera reiterada que para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe señalarse que:

“… para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…” [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la abogada M.L. ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la sentencia dictada el ocho (8) de junio de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia publicada el veintisiete (27) de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, ABSOLVIÓ, al ciudadano JUAN D.R.M., de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 y 286 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. nro. AA30-P-2017-251

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR