Sentencia nº 36 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 04-06-2019

Fecha04 Junio 2019
Número de sentencia36
Número de expediente2013-000074
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Plena

N° 36

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: DR. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

EXP. N°AA10-L-2013-000074

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Plena adjunto a oficio n° 2013-00347 del 14 de marzo de 2013, expediente contentivo de demanda por tacha de falsedad de documento conjuntamente con solicitud de medidas preventivas, interpuesta por el ciudadano abogado ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, titular de la cédula de identidad n° V-3.907.206 inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 19.238, contra la entidad político territorial ESTADO CARABOBO y el ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, en su condición de Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado por la referida Corte, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2013, en la que decidió no aceptar la competencia que le fuese declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la causa descrita.

En fecha 17 de abril de 2013, se designó ponente al Magistrado Paúl Aponte Rueda.

En reunión del 8 de mayo de 2013, se reconstituyó nuevamente la Sala Plena con motivo de la designación de las Magistradas y los Magistrados integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.165 Extraordinario, del 13 de mayo de 2013).

El 17 de julio de 2013, el abogado Robert Rodríguez Noriega, antes identificado, consignó ante esta Sala, escrito de consideraciones.

El 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena, en virtud de la incorporación de la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, por motivo de la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

Por auto del 26 de noviembre de 2014, se reasignó la ponencia a la Magistrada Aurídes Mercedes Mora, por cuanto el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Aponte Rueda, no contó con los votos necesarios para su aprobación.

Por memorando del 18 de diciembre de 2014, la Magistrada Aurídes Mora devolvió el expediente a la Sala.

En reunión del 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó nuevamente la Sala Plena con motivo de la incorporación de las Magistradas y los Magistrados de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.165 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2014).

El 11 de febrero de 2015, la Sala Plena fue reconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2015-2017, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Primer Vicepresidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Segunda Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, y los Directores Magistrado Emiro García Rosas, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

El 25 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

El 14 de abril de 2015, el abogado Robert Rodríguez, consignó ante la Sala escrito de consideraciones y solicitó pronunciamiento.

Mediante diligencia del 5 de agosto de 2015, el abogado Robert Rodríguez confirió poder al abogado Kelvin Zambrano Benítez, titular de la cédula de identidad n° 19.230.209 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 211.669, a los fines que lo represente en el presente juicio. Asimismo, solicitó copia simple de los folios vuelto 204 y vuelto del 219. En esa misma fecha, solicitó pronunciamiento.

El 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, N° 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada en los siguientes términos: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Primer Vicepresidente, Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Segunda Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Director y Directoras, Magistrados María Carolina Ameliach Villarroel, Guillermo Blanco Vázquez y Marjorie Calderón Guerrero, y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velásquez Estévez, Francia Coello González, Mónica Misticchio Tortorella, Carmen Zuleta de Merchán, Jhannett María Madriz Sotillo, Juan José Mendoza Jover, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, Bárbara Gabriela César Siero, Elsa Janeth Gómez Moreno, Marisela Valentina Godoy Estaba, Danilo Antonio Mojica Monsalvo, Edgar Gavidia Rodríguez, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Marco Antonio Medina Salas, Fanny Márquez Cordero, Christian Tyrone Zerpa, Vilma María Fernández González, Yván Darío Bastardo Flores, Juan Luis Ibarra Verenzuela, Yanina Beatriz Karabín de Díaz, Jesús Manuel Jiménez Alfonzo y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

Mediante sesión de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de octubre de 2010, por el abogado Robert Rodríguez Noriega mediante el cual interpone demanda por tacha de falsedad de documento, contra la entidad político territorial estado Carabobo y el ciudadano Lisandro Cabrera Reyes, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, dicho Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la entidad político territorial Carabobo, por órgano de la Gobernación del Estado Carabobo y del ciudadano Lisandro Reyes, en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre las medidas cautelares peticionadas.

En auto de fecha 3 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decretó medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora.

Planteada la inhibición por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue declarada con lugar el 30 de mayo de 2011, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de la misma Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la de la referida Circunscripción Judicial, quien recibió el expediente y le dio entrada, abocándose al conocimiento de la causa el 6 de junio de 2011.

El 8 de agosto de 2011, mediante resolución judicial el mencionado juzgado declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, en consecuencia, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo como Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Contra dicha decisión, el 20 de septiembre de 2011, la parte actora mediante diligencia solicitó regulación de competencia, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, el 30 de noviembre de 2011, declaró sin lugar dicha solicitud y confirmó que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la contencioso administrativa, específicamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Resaltado de la Sala).

Por auto del 8 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el expediente y el 9 de ese mismo mes y año, le dio entrada al mismo.

Correspondió conocer por distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante auto del 5 de noviembre de 2012, no aceptó la declinatoria efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que planteó de oficio el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena y ordenó la remisión del expediente.

II

DE LAS DECLARATORIAS DE INCOMPETENCIA

El 8 de agosto de 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia basándose en las consideraciones siguientes:

(…) Así las cosas, tenemos que del libelo de la demanda se desprende como pretensión del accionante textualmente lo siguiente:

“…Por las razones de hecho y derecho expuestas, de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, TACHO DE FALSO el documento autenticado el 06 de Agosto del 2010 por el Notario Séptimo de Valencia e inserto en los Libros de Autenticaciones bajo el No 32, Tomo 173 y pido que la citación de la demanda se haga por oficio a la Gobernación del Estado Carabobo en el despacho de (sic) del Procurador General (…) Estimo el valor de la acción en tres millones quinientos diez y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs.3.518.551) es decir 54.131,6 Unidades Tributarias…”. (Cursivas y destacado del Tribunal).

En el extracto del libelo citado previamente se colige con claridad que la pretensión del accionante comporta la nulidad de un instrumento por medio del cual el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, vende en virtud de la expropiación por causa de utilidad pública, según Decreto de Expropiación N° 608 de fecha 23 de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 3.304, Extraordinaria de la misma fecha al ESTADO CARABOBO, una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, signada con el número catastral BT-033, ubicada en la Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo y la cual fue afectada por el referido decreto de expropiación, siendo de resaltar que el decreto de expropiación es con motivo de la ejecución de la obra “AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO SAN JOSÉ DE TARBES – AVENIDA HISPANIDAD y tuvo un costo para la entidad federal de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.518.551,00).

Esta pretensión de tacha sobre el instrumento suscrito entre el ESTADO CARABOBO y el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, entraña en si misma efectos patrimoniales, que a criterio de quien decide, inciden directamente sobre el patrimonio de la referida entidad federal, ya que en ejecución de un decreto expropiatorio suscribió con el Colegio de Abogados de éste Estado, una venta donde entregó a dicho organismo la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.518.551,00).

Ahora bien, se observa que la presente demanda fue presentada en fecha 27 de octubre de 2010, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010 y estima su valor el accionante en la misma cantidad en que fue realizada la compra venta, valga decir, TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.518.551,00), que expresados en unidades tributarias, representan 54.131,6 UT.

(Omissis)

Por lo tanto, y vista que la presente causa versa sobre la tacha de un instrumento suscrito por el ESTADO CARABOBO, mediante el cual le fue transferida la propiedad del terreno identificado en el mismo, y donde su nulidad afecta no tan sólo el patrimonio de la entidad federal, sino el desarrollo de una obra que es de interés público y de utilidad social, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público que además redunda en la garantía al juez natural prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la convicción a este Juzgador que la pretensión del actor en el presente juicio se encuentra bajo el supuesto de hecho establecido en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por vía de consecuencia, este Tribunal no es competente por la materia para conocer de este procedimiento siendo competente las Cortes de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo cual se ordena remitir la totalidad del expediente con oficio a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo para que den el trámite de ley, y así se decide.

Mediante diligencia, el 20 de septiembre de 2011, el actor impugnó dicho fallo «y pidió la Regulación de Competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia». Por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en de septiembre de 2011, acordó remitir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.

El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia y consideró que el competente para conocer la causa sub examine, es la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente a los Tribunales Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, basándose en las consideraciones siguientes:

En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 27 de octubre de 2010, el abogado ROBERT RODRIGUEZ, demandó por TACHA DE FALSEDAD a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y al ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, siendo admitida, una vez efectuada la correspondiente distribución, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; y siendo que, dada la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por la Juez de dicho Tribunal, y de haberle correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo en sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando la competencia en las Cortes en lo Contencioso Administrativo.

(Omissis)

Por lo que, al evidenciarse de los alegatos formulados por el accionante de autos y de los recaudos producidos junto con el escrito libelar, que pretende la TACHA DE FALSEDAD de documento suscrito por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y el ciudadano LISANDRO CABRERA REYES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, y que la estimación la demanda lo (sic) es por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.518.551,00), lo que hace forzoso concluir que la competencia tanto por la materia como por la cuantía le corresponde a los Juzgados Nacionales de la jurisdicción (sic) Contencioso Administrativo; (sic) Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada (sic) como fundamento de su fallo, estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la solicitud de regulación de competencia propuesta por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo; (sic) Y ASÍ SE DECIDE.

Recibido el expediente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante acto de juzgamiento del 5 de noviembre de 2012, no aceptó la competencia y planteó de oficio el conflicto negativo de competencia, sobre la base de lo siguiente:

En primer lugar corresponde analizar de manera precisa los términos en que fue planteada la demanda y su respectiva reforma, ello con el objeto de precisar los términos en los que quedó establecido el asunto a debatir. Así tenemos que, en el escrito contentivo de la demanda, la parte actora expresa que acciona contra el Documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del municipio (sic) Valencia del estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 2010, Nº 32, Tomo 173, mediante el cual el Presidente de Abogados del estado Carabobo, da en venta por causa de utilidad pública o social, al estado Carabobo, representado por su Gobernador, Henrique Salas Romer Feo, un lote de terrero, parte de uno de mayor extensión, propiedad del Colegio de Abogados del estado Carabobo.

Dicha impugnación la realiza, por cuanto, a su decir, el Notario afirma haber tenido a la vista una serie de recaudos, entre ellos, el Acta de Asamblea del Colegio de Abogados de fecha 2 de agosto de 2010, en donde, presuntamente se autorizó al Presidente del Colegio de Abogados para dicha venta, negando la celebración de dicha Asamblea y la existencia del acta en cuestión, razón por la cual Tacha de Falso el mismo.

Ahora bien, conforme se observa, el accionante interpone una demanda de Tacha Principal, al respecto vale precisar que, la Tacha tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento contra el cual se interpone, puede darse por vía incidental o principal, y tendrá lugar conforme a las razones indicadas en el Código Civil, que además son distintas, según se trate de documentos públicos o privados.

(Omissis)

Conforme a las observaciones efectuadas y a los criterios doctrinales expuestos, resulta claro que la Tacha de Falsedad, como medio de impugnación del documento, tiene por fin enervar los efectos y validez del mismo, únicamente por aspectos de carácter material, atinentes a la elaboración del documento en sí, pero nunca respecto del acto o negocio que contiene, pues, para atacar el asunto que subyace en el documento, existen vías precisas, por ejemplo, la simulación, la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, objeto o causa, entre otras.

Así, en el caso de autos, el accionante señala que lo controvertido es el conjunto de presuntas irregularidades en la autenticación del documento, que no se trata de un acta de avenimiento en un procedimiento expropiatorio ni tampoco de una acción petitoria en la que se requieran sumas de dinero, sino que se trata de la causal prevista en el artículo 1.380 numeral 4 del Código Civil.

Ante ello, debe aclararse que según dicha norma, la tacha tendría lugar cuando, siendo autentica la firma del funcionario y la comparecencia del otorgante, el primero atribuye al segundo declaraciones que este no ha hecho, por lo que, entiende esta instancia que la norma se refiere a declaraciones expresadas directamente en el texto del documento atribuidas a alguno de los otorgantes y que, posteriormente, resulte debatido el hecho que realmente se hubieren efectuado. Así por ejemplo, tal causal tendría cabida cuando en un contrato de compra venta se incluyan expresiones como “la parte vendedora señaló en presencia del funcionario que da fe pública del presente acto, que recibió 20% del valor total de la cosa”, y posteriormente la parte interesada demande tacha de falsedad negando que realmente hubiere realizado tal declaración.

Las consideraciones anteriores resultan relevantes para la presente causa, pues a lo largo del escrito contentivo de la demanda de tacha de falsedad interpuesta por el Abogado Robert Rodríguez Noriega, identificado en autos, se señala como causa de su demanda que presuntamente el Acta de Asamblea del Colegio de Abogados del estado Carabobo, mediante la cual se autorizó al Presidente de dicha entidad a suscribir el documento sobre el que orbita la demanda y que el notario declara haber visto, nunca existió, expresando además que “…la negociación (…) fue realizada sin que se le informara a los miles de abogados del foro carabobeño, quienes no fueron consultados pese a tratarse de una enajenación que afectaba su patrimonio común (…) causando gran indignación, pues en ningún momento, en ninguna oportunidad la Asamblea dio su autorización” (Negrillas de origen).

Igualmente expuso en su escrito, al momento de fundamentar las medidas cautelares solicitadas, que actúa en su “…condición de profesional del derecho y miembro del Colegio de Abogados, [por lo que está] legitimado para ejercer todas las acciones en resguardo de [sus] intereses e incluso de los colectivos que derivan de la naturaleza del Gremio donde existe un interés superior distinto al de sus miembros considerados individualmente, de allí que sean considerados Corporaciones de Derecho Público [que] por consiguiente, es nuestro deber y responsabilidad, la defensa de lote vendido, al tratarse del Patrimonio Común destinado para el uso; goce y disfrute de todo el Gremio del cual [es] parte” (Negrillas y corchetes de la Corte).

Del mismo modo expresó que “…el lote fue vendido supuestamente para la ampliación de una avenida, difiriendo incluso, el pago del 50% del precio para Marzo del 2011, sin que exista ninguna posibilidad de restitución (…) La ausencia de garantía es patética, pues se constituyó una hipoteca, la cual en caso de incumplimiento del comprador resulta totalmente ilusoria: Nadie, absolutamente ningún Tribunal trabará ejecución sobre una avenida dado el uso público, debiendo reputarse tal cláusula como no escrita” (Negrillas añadidas por la Corte).

Observado lo anterior; partiendo de un análisis sistemático e integral del asunto, se hace evidente que lo reclamado por el demandante, no encuadra dentro del supuesto de tacha de falsedad, sino que va dirigido a atacar elementos de fondo, vinculados a la negociación jurídica que subyace en el documento, dirigidas a debatir la veracidad o no del consentimiento, que a su decir debieron dar los agremiados del Colegio de Abogados a su Presidente, para efectuar tal negociación, mediante la correspondiente Asamblea, cuya existencia y celebración niega a lo largo del escrito.

Del mismo modo, realiza señalamientos en los que se hace evidente su disconformidad con lo pautado en las cláusulas del mismo, en particular en lo referente a la forma de pago pautada y las garantías constituidas en este, estimando que ha de reputarse como no escrita la cláusula correspondiente, exaltando que su actuación se corresponde con la “defensa del lote vendido”, al tratarse del “patrimonio común” destinado para el uso; goce y disfrute de todo el Gremio del cual es parte.

(Omissis)

De esta forma, la fundamentación de la demanda permite entrever que, su objeto no se corresponde con lo que se entiende por Tacha de Falsedad, sino que se identifica con elementos de fondo, vinculados al perfeccionamiento de una venta, entre el Colegio de Abogados del estado Carabobo y la Entidad Federal, sin que pueda dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que dicha venta proviene del Decreto de Expropiación Nº 608, de fecha 23 de julio de 2010.

Ante ello, se hace imperioso referir que conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, la expropiación implica la declaratoria formal de utilidad pública de la obra a realizar por parte del poder legislativo, luego el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, dependiendo del caso, dicta el Decreto de Expropiación, instrumento mediante el cual se declara que la ejecución de la obra requiere necesariamente la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes. Posteriormente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley, que inicia con un arreglo amigable que de no concretarse da lugar al juicio correspondiente.

Precisado lo anterior, se aprecia que el acciónate (sic) con su petición, ataca la fase final del procedimiento de expropiación, esto es, el perfeccionamiento de la venta como tal, en aspectos específicos como el consentimiento otorgado por los agremiados del Colegio de Abogados del estado Carabobo, para suscribir el documento por el que se perfecciona la venta, así como el modo de pago y las garantías constituidas para asegurar el mismo, asuntos que en el caso de autos, parecieran haber sido producto de un arreglo amigable, todo lo cual hace entender que lo debatido corresponde a pretensiones propias de un juicio de expropiación, regulado en la Ley especial de la materia.

Dicha Ley, establece a su vez la competencia para conocer de tales acciones, expresando en el artículo 23 que, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocer de tales juicios, salvo cuando el expropiante sea la República, caso en el cual corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativa, ello para conocer en primer (sic) instancia. En ambos casos, será la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competente para el conocimiento en segunda instancia de tales juicios (omissis) Así, conforme a lo expuesto y visto que el presente caso lo demandado se vincula al perfeccionamiento de una venta, producto de una expropiación, en la cual el ente expropiante es la Gobernación del estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada, y se declara a su vez INCOMPETENTE para conocer del asunto, considerando que el conocimiento de la demanda de autos, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…).

III

COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la competencia de esta Sala Plena, para dirimir el conflicto de no conocer planteado en la presente causa, y conocer de la regulación de competencia bajo examen, es necesario destacar que se constata de las actas del expediente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró su incompetencia por la materia, para conocer la demanda interpuesta por tacha de falsedad incoada por el ciudadano Robert Rodríguez Noriega contra el Colegio de Abogados del Estado Carabobo, argumentando que el conocimiento de la misma, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Contra dicha decisión la parte demandante solicitó la regulación de competencia, remitidas las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario de Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2011, declaró sin lugar el medio recursivo y reguló definitivamente la competencia al confirmar que el órgano competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun Cortes en lo Contencioso Administrativo). Por tanto, remitió dichas actuaciones al referido órgano jurisdiccional, y le correspondió conocer de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual no acató dicha decisión, sino que declaró su incompetencia y planteó de oficio el conflicto bajo examen.

En el caso sub iudice observa la Sala que la regulación de competencia bajo examen constituye una petición anómala, ello, en razón de que quien la plantea es el Tribunal que fue declarado competente por el Superior jerárquico llamado por la ley a decidir el recurso de regulación presentado.

Ahora bien, en decisión proferida por esta Sala Plena publicada bajo el n° 20 en fecha 14 de mayo del año 2009, en un caso similar al presente, resolvió sobre su competencia para dirimir la solicitud oficiosa de regulación de competencia allí planteada, de la manera siguiente:

Pasa esta Sala Plena a pronunciarse sobre su propia competencia para dirimir la presente solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Para este análisis la Sala debe considerar que ésta es una petición anómala de regulación de competencia por haberla planteado el Tribunal que fue declarado competente por el Superior jerárquico llamado por la ley a pronunciarse. La sentencia de ese Superior ya constituía cosa juzgada formal, que había puesto fin al procedimiento de regulación de competencia.

Como se precisó, en este caso se ha planteado dos veces la regulación de competencia, primero, como medio de impugnación y, en segundo lugar, oficiosamente. El iter procesal es el siguiente:

Primero: Consta en autos dos solicitudes de regulación de competencia, a saber: la primera solicitud fue hecha por el actor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que se declaró incompetente, declinando su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; la segunda solicitud de regulación de competencia la produjo la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, después de haber sido declarada competente por su Superior jerárquico, llamado por la ley a decidir definitivamente esa impugnación. Segundo: Esta segunda petición de regulación de competencia, planteada esta vez como conflicto de no conocer, la propuso la jueza ante la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, no ante esta Sala Plena, que es la competente en el supuesto de existencia de conflicto real entre jueces. Tercero: Al recibir las actas relativas a la regulación de competencia, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para decidir el conflicto negativo planteado por aquella Jueza de Protección y remitió el expediente a esta Sala Plena, por considerarla competente.

Visto que la primera solicitud de regulación de competencia ya fue decidida por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (competente para ello), contra cuya determinación la jueza declarada competente replanteó el asunto (esta segunda vez como conflicto), debe la Sala Plena pronunciarse sobre su competencia para conocer esta ulterior petición de regulación de competencia.

Al respecto, conviene determinar que la regulación de competencia es un mecanismo de ordenación del proceso que suele presentarse en dos formas excluyentes: Primera: Como medio de impugnación -propuesto por la parte- contra la decisión del juez que haya declarado su propia competencia o incompetencia, ex artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Segunda: Como petición oficiosa del juez que se declara incompetente, en razón de la materia o por el territorio en los casos en que debe intervenir el Ministerio Público (ex artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala observa que en este caso se agotó la resolución de competencia, pues la decisión del Superior produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento. También observa la Sala que a los efectos de validez de la decisión de regulación de competencia es indiferente que se produzca por petición de parte o por consulta del juez, porque -de todas formas- la sentencia emitida produce cosa juzgada en el incidente competencial. Pero no es indiferente si esa sentencia de regulación de competencia, en vez de acatar, ataca el orden público, que debe ser preservado siempre en todo estado y grado del proceso.

Este es el quid de la decisión de regulación de competencia in commento, que la hace antinómica, pues, por una parte, ya ha producido cosa juzgada, y por la otra, esa sentencia firme no recurrible violenta el orden público.

En efecto, la competencia material, que es el asunto propio de la presente regulación, está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: (omissis).

La regulación oficiosa de competencia por la materia está prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (omissis).

Además del artículo precedente, también ordena la regulación de competencia el artículo 71 eiusdem, tanto la de impugnación como la oficiosa. Dicho artículo establece: (omissis).

De acuerdo a este artículo, cuando la regulación de competencia es ejercida como medio de impugnación, es decir, como recurso de alguna de las partes, corresponde decidirla al tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada (vid. Sala de Casación Civil, Auto Nº 23 del 10 de agosto de 2000).

En cambio, si la regulación de competencia la solicita el juez de oficio, en virtud de un conflicto negativo, cuando por lo menos dos tribunales se declaren igualmente incompetentes, conocerá de aquélla el superior común a ambos tribunales en conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 eiusdem, o este Alto Tribunal si dicho juzgado superior común no existiera.

En el presente caso el tribunal superior que decidió la primera solicitud de regulación de competencia fue el superior jerárquico del que había dictado la decisión impugnada; con lo cual se cumplió el supuesto que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la primera decisión de incompetencia, que impugnó el actor, es del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el superior jerárquico que dictó la sentencia de regulación fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Este superior que resolvió la impugnación es el llamado por ley a decidirla. Tal sentencia obliga al juez inferior designado por dicho superior jerárquico de aquél cuya decisión fue impugnada mediante el recurso de regulación de competencia, Superior que, es común tanto al que se declaró incompetente y su sentencia fue impugnada, como al declarado competente, el cual -inconforme con aquella determinación- propuso la segunda regulación de competencia, afirmando que tal sentencia de alzada “evidentemente contraría la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Civil, Social y Plena sin votos salvados de nuestro Máximo Tribunal de la República”.

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, ex artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha determinado la jurisprudencia (vid, entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 132 del 13 de julio de 2000. Caso: Roberto Hung) y la doctrina. Veamos: (omissis).

En cuanto al tribunal competente para dirimir la regulación oficiosa de competencia, la sentencia N° 1 del 17 de enero de 2006 (expediente N° 2004-0040) de la Sala Plena desarrolló la normativa de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que la decisión corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, a menos que los tribunales en conflicto tengan un superior común a ellos, supuesto en el cual será tal Superior el competente.

En la referida sentencia la Sala Plena destacó, además, que en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 42, numeral 21, y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se establece que el criterio para determinar la competencia de las Salas es el de afinidad con la materia y naturaleza del asunto debatido, en cuyas normas no se precisa cuál es la competente para decidirlo cuando se trate de tribunales con distintos ámbitos competenciales, y en tal situación, sin análisis exhaustivo previo, no se puede precisar la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos casos la Sala Plena ha declarado su competencia, porque -a priori- establecer cuál es la Sala afín con la materia implicaría un pronunciamiento adelantado del fondo del debate, que es precisamente la determinación de la competencia según la materia; todo lo cual quedó resuelto en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre de ese año, a partir de la cual se definió el criterio de competencia de esta Sala Plena para resolver las incidencias de regulación de competencia, y como la presente, aunque anómala, es igualmente una incidencia de regulación de competencia, debe declararse que esta Sala Plena es la competente para decidirla. Así se declara. (Resaltado de la sentencia).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia de esta Sala, se desprende que el criterio contenido en dicha decisión -visto que en el caso de autos estamos en presencia de una incidencia análoga de regulación, como así se refirió en el encabezado de este Capítulo-, es aplicable al caso de autos, por consiguiente, esta Sala Plena se declara competente para resolverlo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolverse la regulación de competencia bajo análisis, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

Conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 67 y 69 eiusdem, se desprende que existen dos tipos de regulación de competencia, a instancia de parte, que es aquella vía recursiva ejercida por las partes contra las decisiones de los jueces que declaren su competencia o incompetencia y la que opera de oficio tal como lo autoriza el artículo 70 ibidem, la cual le corresponde al juez a quien se le haya declinado la competencia, cuando estime que carece de dicho criterio objetivo de determinación de competencia, que tal como lo ha señalado la doctrina no puede reputársele como recurso, sino como mecanismo de solución de conflicto.

En este orden de ideas, se ha sostenido que una vez solicitada la regulación de competencia, y decidida la misma por quien fuere competente para ello, la decisión que regule definitivamente la competencia, debe ser acatada por quien se le atribuya la misma. (Véase ss. S.C.S. n° 373 del 2 de octubre de 2006, entre otras).

Ahora bien, la competencia por la materia es inescindible a la garantía constitucional del derecho al juez natural y es el presupuesto procesal necesario para la validez de la sentencia, por tanto, en un Estado de Derecho y en aras de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, los fallos que resuelven regulaciones de competencia, en donde la competencia por la materia declarada carece de asidero, no existe cosa juzgada que inhiba la competencia de esta Sala Plena, para decidir el asunto bajo examen, tal como se esbozó en sentencia de esta Sala Plena publicada con el nro. 20 en fecha 14 de mayo de 2009, a tenor literal siguiente:

(…) la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

(Omissis)

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal.

(Omissis)

(…) la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta S.P. está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria (…) corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Barinas.

Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil.

(Omissis)

Hechas las anteriores precisiones, esta Sala Plena advierte que la determinación de competencia (…) debe fundamentarse en el principio de que la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

(Omissis)

(…) siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, (…) la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.

(Omissis)

(…) la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.

(Omissis)

(…) siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso.

Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal.

(Omissis)

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión.

Así, en el caso bajo examen, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que estamos frente a una demanda interpuesta por el ciudadano Robert Rodríguez Noriega, quien expresa que, acciona contra el documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 6 de agosto de 2010, anotado bajo el nº 32, Tomo 173, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la venta suscrita por el Presidente de Abogados del Estado Carabobo, a la entidad político territorial estado Carabobo, de un inmueble constituido por una porción de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, signado con el número catastral BT-033, ubicado en la Parroquia San José, jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo -el cual fue afectado por Decreto de Expropiación n° 608, de fecha 23 de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo n° 3.304 (Extraordinario) de la misma fecha, con la finalidad de ejecutar la obra AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO SAN JOSÉ DE TARBES - AVENIDA HISPANIDAD-. El precio de la venta fue por la cantidad de tres millones quinientos dieciocho mil quinientos cincuenta y un bolívares (Bs. 3.518.551,00).

Dentro de los argumentos expuestos para fundamentar su pretensión, expresa:

Que tiene legitimidad para interponer la presente demanda, en razón de que es asociado del referido Colegio de Abogados.

Que dicha impugnación la realiza, por cuanto, el Notario Público afirma haber tenido a la vista una serie de recaudos, entre ellos, el Acta de Asamblea del Colegio de Abogados, de fecha 2 de agosto de 2010, en donde, presuntamente se autorizó al Presidente del referido Colegio para suscribir dicha venta, lo cual «en ninguna oportunidad al Notario le fue presentada por los otorgantes la referida Acta de Asamblea siendo totalmente incierta tal afirmación».

Que dicha venta no fue comunicada a los abogados del foro carabobeño, lo cual -a su juicio- debió ser consultada. Por lo que dicha venta, se hizo sin previa autorización.

Niega la celebración de dicha Asamblea y por consiguiente la existencia del acta en cuestión.

Sostiene que aun cuando en el encabezado del documento de venta se expresa que dicha operación se realiza en virtud de la afectación de dicho inmueble por Decreto de Expropiación n° 608, de fecha 23 de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo n° 3.304 (Extraordinario) de la misma fecha, con la finalidad de ejecutar la obra AVENIDA PASEO CABRIALES, TRAMO SAN JOSÉ DE TARBES - AVENIDA HISPANIDAD «lo controvertido es un conjunto de irregularidades de la autenticación de un documento». Por lo que alega que «no se trata de un acta de avenimiento en un proceso expropiatorio, donde se acuerda la transferencia de la propiedad», ante lo cual acudiría a la jurisdicción contencioso administrativo. Ni tampoco persigue el resarcimiento de daños y perjuicios «donde se hace necesario el antejuicio de mérito previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República».

Indica que la presente acción «busca enervar la validez y eficacia de un documento de acuerdo con el procedimiento especifico previsto en el artículo 438 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil». Pues sostiene que es incierta la asamblea descrita, por lo que a su –entender- «las partes incurrieron en la situación prevista en el numeral 4 del artículo 1.380 del Código Civil (…)».

Ahora bien, cabe destacar que la tacha de falsedad de documento, es el medio típico de impugnación ejercido contra los documentos públicos o privados con fundamento en falsedad intelectual o material de los mismo, el cual sólo puede seguirse por la causales señaladas en el Código Civil Venezolano: Al respecto vale precisar que, la misma, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento contra el cual se interpone, y procesalmente puede darse bien, por vía incidental o por vía principal, y además son distintas, según se trate de documentos públicos o privados.

Es de resaltar que la tacha de documento, tiene por fin enervar los efectos y validez del mismo, únicamente por aspectos de carácter material, atinentes a la elaboración del documento en sí, pero nunca respecto del acto o negocio que contiene, pues, para atacar el asunto que subyace en el documento, existen vías precisas, por ejemplo, la simulación, la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, objeto o causa, entre otras.

De los argumentos esgrimidos por la parte demandante, se desprende que la acción en la presente causa, está dirigida a atacar las presuntas irregularidades que se originaron al autenticar el documento de venta suscrito entre el Colegio de Abogados del Estado Carabobo y la entidad político territorial Carabobo, a saber, la presentación ad effectum videndi del Acta de Asamblea del Colegio de Abogados del referido estado, mediante la cual se autorizó al Presidente del mismo, a suscribir el documento sobre el que orbita la demanda y que el notario declaró haber visto, el cual señala -nunca existió; expresando además que “ (…) la negociación (…) fue realizada sin que se le informara a los miles de abogados del foro carabobeño, quienes no fueron consultados pese a tratarse de una enajenación que afectaba su patrimonio común (…) causando gran indignación, pues en ningún momento, en ninguna oportunidad la Asamblea dio su autorización”. Además alega el demandante que el mismo actúa en su “condición de profesional del derecho y miembro del [referido] Colegio de Abogados».

Del mismo modo expresó que «el lote fue vendido supuestamente para la ampliación de una avenida, difiriendo incluso, el pago del 50% del precio para Marzo del 2011, sin que exista ninguna posibilidad de restitución (…)».

De lo precedentemente expuesto, se colige que lo reclamado por el demandante, no encuadra dentro del supuesto de tacha de falsedad, sino que va dirigido a atacar elementos de fondo, vinculados a la negociación jurídica que subyace en el documento, dirigidas a debatir la veracidad o no del consentimiento, que a su decir debieron dar los agremiados del Colegio de Abogados a su Presidente, para efectuar tal negociación, mediante la correspondiente Asamblea, cuya existencia y celebración niega a lo largo del escrito, es decir la pretensión, está relacionada con elementos de fondo vinculados al perfeccionamiento del contrato de compra venta, en cuestión, advirtiéndose además que dicha venta proviene del Decreto de Expropiación Nº 608, de fecha 23 de julio de 2010.

Entendido así, se concluye que el objeto de la pretensión en la presente causa, lo constituye la fase final del procedimiento de expropiación, esto es, el perfeccionamiento de la venta como tal, en aspectos específicos como el consentimiento otorgado por los agremiados del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, para suscribir el documento por el que se perfecciona la venta, así como el modo de pago y las garantías constituidas para asegurar el mismo, asuntos que en el caso de autos, parecieran haber sido producto de un arreglo amigable, todo lo cual hace entender que lo debatido corresponde a pretensiones propias de un juicio de expropiación, regulado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial del la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 de fecha 1º de julio de 2002, la cual dispone que la expropiación implica la declaratoria formal de utilidad pública de la obra a realizar por parte del poder legislativo, luego el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, dependiendo del caso, dicta el Decreto de Expropiación, instrumento mediante el cual se declara que la ejecución de la obra requiere necesariamente la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes. Posteriormente, el ente expropiante inicia el trámite de adquisición del bien afectado, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 22 y siguientes de la mencionada Ley, que inicia con un arreglo amigable que de no concretarse da lugar al juicio correspondiente.

Dicha Ley, establece a su vez la competencia para conocer de tales acciones, expresando en el artículo 23 que, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocer de tales juicios, salvo cuando el expropiante sea la República, caso en el cual corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativa, ello para conocer en primera instancia. En ambos casos, será la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la competente para el conocimiento en segunda instancia de tales juicios.

Expuesto lo anterior, la competencia para conocer y decidir aspectos relacionados con expropiación por causa de utilidad pública o social de autos, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentran ubicados los lotes de terreno.

Por tales motivos, considerando que el inmueble objeto de expropiación en el presente caso, constituye una extensión de terreno ubicada en el estado Carabobo, esta Sala Plena concluye, que la presente causa le corresponde su conocimiento a un juzgado de primera instancia con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. Lo cual determina, por vía de consecuencia, que esta Sala Plena ordene la remisión del presente expediente al juzgado antes mencionado, a los fines de que continúe conociendo el mérito de la presente causa. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.

A mayor abundamiento, es oportuno citar que en decisión aprobada por esta Sala Plena el 18 de julio de 2018, en el expediente signado AA10-L-2017-000130, en un caso análogo de expropiación donde la parte demandante era el estado Mérida, se arribó a la conclusión de que en el mismo el Tribunal competente para conocer de dicha causa es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada, en virtud del conflicto surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

3.- Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; asimismo, notificar de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y al hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Exp. N°AA10-L-2013-000074

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Disidente

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Ponente

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria (T),

IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la “demanda en el marco del procedimiento expropiatorio” interpuesta por el abogado Robert Rodríguez Noriega, titular de la cédula de identidad N° 3.907.206 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.238, contra la entidad político territorial Estado Carabobo y el ciudadano Lisandro Cabrera Reyes, en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo.

En la disentida se precisa que, el 27 de octubre de 2010, el abogado Robert Rodríguez Noriega incoa una demanda por tacha de falsedad de documento, la cual fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que, el 30 de mayo de 2011, fue declarada con lugar la inhibición manifestada por la Jueza adscrita a ese Tribunal.

En virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición, le correspondió conocer de la causa primigenia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró, el 8 de agosto de 2011, su incompetencia para conocer del caso y la declinó en los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo. Contra ese pronunciamiento, la parte actora solicitó una regulación de competencia, en la que se resolvió que la causa originaria debía ser conocida y decidida por una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Luego, el 5 de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró igualmente incompetente para conocer del caso, planteando así el conflicto de competencia de autos.

Respecto de la naturaleza de la demanda presentada por el abogado Robert Rodríguez Noriega, en la disentida se señala que la misma no se corresponde realmente a

una tacha de falsedad de documento, sino que se trata de una “demanda en el marco del procedimiento expropiatorio”, toda vez que se pretende con la misma debatir la veracidad o no del consentimiento dado por los abogados agremiados al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, para celebrar el contrato de venta suscrito por ese órgano con la Gobernación del Estado Carabobo, en razón del procedimiento de un procedimiento de expropiación existente, en el que hubo un arreglo amigable.

A partir de esa reconducción de la demanda, la mayoría sentenciadora, luego de transcribir el contenido de los artículos 23.9 y 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, sobre la base de lo señalado en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, que la causa primigenia debía ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil ubicado en el territorio del bien objeto de la demanda.

Ahora bien, siendo congruente con mi voto salvado realizado en la causa signada con el N° 17-000130, de esta Sala Plena, esta Magistrada disidente considera que la mayoría sentenciadora dirime el conflicto de competencia planteado realizando una interpretación meramente literal del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sin tomar en cuenta que, en el caso bajo estudio, existe una sucesión temporal de leyes (como lo denominó en una oportunidad el maestro Sánchez Covisa), por el hecho de que, el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que concentra el conocimiento de las demandas incoadas por y en contra del Estado, en sus distintas entidades, en los órganos judiciales especializados que componen e integran la referida jurisdicción.

En efecto, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece lo siguiente:

“El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.

Es de notar que, a pesar de que esa disposición normativa le atribuye la competencia a los Tribunales en materia Civil para conocer de algunos de las demandas de expropiación, también es de suma importancia resaltar que la resolución en segunda instancia de lo decidido por esos Juzgados civiles le correspondía a la Sala Político Administrativa, esto es, a la jurisdicción contencioso administrativa, y ello era así, por cuanto el contenido del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, referido al aspecto competencial para las demandas de expropiación, atendía a una organización de competencia adaptada a lo señalado en los artículos 42.9 y 43 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, esa organización de competencia fue modificada en forma definitiva con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del año 2010 que establece, como dogma principista, que están sujeto a su control judicial especializado, todos los órganos que componen la Administración Pública, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas d derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva, así como los consejos comunales y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional y cualquier otro sujeto distinto que dicte actos de autoridad (ver su artículo 7); es decir, todo lo que esté relacionado con la República, en todas sus vertientes.

Igualmente, esta Ley especial y posterior, también establece el principio de universalidad de control referido que dispone, en su artículo 8, que está sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa todas las actuaciones emanadas del Estado, bien sea todas sus actividades administrativas, los actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimientos de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Por lo que se concluye que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se concentra, en principio, la competencia de todos aquellos asuntos judiciales que tengan relación con el Estado venezolano, lo cual debe ser conocidos, dependiendo del caso, por los distintos tribunales que integran la mencionada jurisdicción especializada.

Sobre la base de la existencia de esa concentración de la competencia, quien aquí disiente considera que la norma atributiva de la competencia establecida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social pasó a ser anacrónica, al haber sido derogada tácitamente por el sistema de competencia judicial establecido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ello debió ser tomado en cuenta por la mayoría sentenciadora cuando dirimió el presente conflicto de competencia.

Quien aquí disiente considera que lo ajustado a Derecho era que esta Sala Plena decidiera que “demanda en el marco del procedimiento expropiatorio” incoada por el abogado Robert Rodríguez Noriega en contra el estado Carabobo fuese conocida por un Tribunal especializado en materia contencioso administrativa, máxime cuando son los llamados a regular y controlar en forma adecuada y con conocimientos propios de la materia, todos aquellos conflictos existentes entre los intereses privados y públicos que pueden existir sobre una determinada propiedad.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Disidente

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

ÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Ponente

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria (T),

IVANA TRINA RODRIGUEZ CUELLAR

Exp. N° 13-000074

V.S./CZdeM.

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