Sentencia nº 362 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 23-10-2017

Número de sentencia362
Fecha23 Octubre 2017
Número de expedienteC17-208
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 6 de julio de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 5 de junio de 2017, por el abogado Á.R.Z.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.403, defensor privado de los ciudadanos N.R.R. y GETZY YORLEIN ASTRO TORREALBA, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 16.856.166 y 20.208.955, respectivamente, contra la decisión publicada por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, el 27 de abril de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el mencionado defensor de confianza de los acusados, contra la decisión dictada, el 13 de diciembre de 2016, y publicada, el 20 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que CONDENÓ a cumplir la pena de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal al referido acusado N.R.R., y, a catorce (14) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los ilícitos mencionados, adicional al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 9, de la misma ley, a la acusada Getzy Yorlein Astro Torrealba.

El 7 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y, en relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se concluye que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación interpuestos contra decisiones emitidas por los tribunales de alzada con competencia en materia penal; y dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron establecidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la sentencia publicada el 20 de diciembre de 2016, bajo los términos siguientes:

Que Una vez escuchados los testigos y expertos que procedieron a rendir sus respectivas declaraciones ante este Juzgado, se somete a valoración los hechos referidos, como resultado de la investigación realizada por parte del Ministerio Público, donde se dejó constancia que el día 07 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 pm) el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales (ORDP) del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza, en vistas de las irregularidades que en distintas ocasiones se habían generado en el Área de Guarda y Custodia de Aprehendido de dicha institución, donde se han encontrado diversos objetos y tenían la información de que dichas circunstancia (sic) se generaban específicamente con el grupo que se encontraba de guardia para momento, solicitó al Supervisor Rincón Wilmer montara vigilancia estática en la parte externa de la prevención de esa institución, observando el manejo de la recepción de los alimentos de privados de libertad la cual estaba siendo recibida a los familiares de los mismos por el funcionario R.N. RAFAEL, notando que dicho funcionario no efectúo revisión correcta a todos los alimentos, por lo cual la novedad fue dada al Supervisor Herrera José, quien ordeno (sic) que las comidas no fueran entregadas hasta tanto no se le realizara una nueva revisión por parte de un funcionario de la ORDP. Siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la tarde (5:40 pm), el funcionario R.N.R., procedió a trasladar las comidas haciendo entrega de varios alimentos en el calabozo 2, por lo cual el Supervisor Herrera José procedió a trasladarse a los calabozos a verificar la situación, donde luego de conversar con el funcionario R.N.R., procedió a retirarse notando que el mismo estaba nervioso, cuando se disponía a salir escuchó que los privados de libertad hacían el llamado a los funcionario (sic), por lo cual el funcionario RINCÓN WILMER y O.W., procedieron a acercarse al calabozo Nro. 2, donde se encontraba el ciudadano Imputado (sic) YELKIN MONTILLA, [quien] le manifestó que el funcionario R.N. RAFAEL, arrojó un (01) teléfono celular al interior de la celda, por consiguiente hace entrega del mismo, el cual quedó descrito de la siguiente manera, color negro con franjas laterales azules. Marca Nokia Modelo 1616-2 IMEI 351678/05/502646/0 CÓDIGO 0591605&T28HD443 con línea DIGITEL, el cual le es entregado al Supervisor Agregado Herrera José, posteriormente el funcionario R.N.R., hace presencia en la oficina de Coordinación Policial, una vez presente y en presenciare (sic) [de] los funcionarios Supervisor Agregado Sosa Jesús, Supervisora Ríos Yusbely, Oficial Jefe Maisy Toro, le preguntan sobre la propiedad del teléfono móvil el cual fue entregad[o] por el detenido, indicando el mismo que era de su propiedad, en vista a los hechos el Supervisor Herrera José, le solicita la clave de seguridad, el funcionario manifiesta la siguiente numeración 14567 la cual le permitió el acceso al teléfono, haciendo una revisión de la mensajería de texto observando en la bandeja de entrada un mensaje de texto del número telefónico remitente (0414 -140.63.48) enviado [el] 07 – octubre [de] 2015, [a las] 11:20:27 am, centro de mensajes +584120001343, que decía textualmente (‘MIRA COMO PODEMOS CUADRAR PARA PASAR UN TELÉFONO Y 3 CUADRO DE MONTE DIME CUANTO ES ESE CHAGUAN’) (sic) en la bandeja de salida poseía un mensaje de texto como repuesta (sic) al número destinatario (0414 - 140.63.48) enviado [el] 7 de octubre [de] 2015, [a las] 03:27:53 pm, que se lee textualmente (‘EN LA COMIDA A LAS 4 PM’), seguidamente como a las 06:21:26 pm, [del] 7 [de] octubre [de] 2015, ingresó a la bandeja de entrada un mensaje de texto del número remitente (0414 -302.80.64) centro de mensajes +584120001343, que se lee textualmente (‘MI AMOR Q[ue] FUE LO Q[ue] HABLASTE CON MI HERMANO Q[ue] M[e] TRAJERON OTRA BROMA AQUÍ Y Q[ue] T[e] LA DE ATI (sic) PERO HORITA PAPI NO TENGO SALDO MI AMOR’), motivo por el cual el Supervisor Agregado Herrera José a las 06:25:36 pm, envía un mensaje de texto al número destinatario (0414 - 302.80.64) que decía textualmente (YA VOY DONDE (sic) ESTAS) sin obtener respuesta. Posteriormente siendo como las siete y treinta y siete horas de la noche (07:37 pm), se apersonó al área posterior del centro de coordinación policial la ciudadana ASTROS TORREALBA GETZY YORLEY, quien vestía para el momento un Short Blue jeans y blusa de color negro, tenía terciado un bolso tipo cartera color lila, motivo por el cual la Oficial Jefe Maisy Toro, efectúa llamada telefónica del número +584120001343 al número destinatario (0414 -302.80.64), haciendo dicha ciudadana recepción la llamada telefónica, seguidamente la funcionaría (sic) Maisy Toro se le acerca a dicha ciudadana y le solicita que haga entrega de los objeto (sic) de interés criminalística (sic), optando la ciudadana por hacer entrega de un (01) teléfono celular color negro y azul marca Movistar (sic), Modelo 317 Serial IMEI 352218040991913, y Un (01) bolso color lila, el cual contenía en su interior una (01) bolsa en material sintético color blanco, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético color negro atado en su único extremo con un hilo de color blanco contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, que luego de realizarle la correspondiente experticia resultó ser droga de la denominada Marihuana…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de octubre de 2015, funcionarios adscritos a la Dirección de Respuesta a las Desviaciones Policiales de la Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, realizaron la aprehensión de los ciudadanos N.R. Rodríguez y Getzy Yorlein Astro Torrealba (folios 4 al 5 de la primera pieza).

El 10 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, convoca a la audiencia de presentación de los ciudadanos N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba, siendo que a solicitud de la Representación Fiscal se acordó diferirla para el 11 de octubre de 2015, en dicha oportunidad los referidos ciudadanos aprehendidos nombraron como su defensor de confianza al abogado Á.R.Z.A., quien aceptó cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicha designación (folios 33 al 35 de la primera pieza).

El 11 de octubre de 2015, se realizó la audiencia de presentación de los imputados, ciudadanos N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acordó no admitir la precalificación jurídica de los delitos de Corrupción Propia y Agavillamiento imputados por la representación Fiscal, admitiendo la calificación del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución para la ciudadana Getzy Yorlein Astro Torrealba, para la cual dictaminó una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y en cuanto al ciudadano Néstor R.R. le fue acordada libertad plena y sin restricciones. En el mismo acto la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión (folios 38 al 44 de la primera pieza).

El 25 de octubre de 2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró con lugar el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo ejercido por la representación del Ministerio Público y, en consecuencia, decretó la nulidad de la decisión dictada el 11 de octubre de 2015 por el Tribunal Segundo en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal y repuso la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto, dictara una nueva decisión respecto a la presentación de los ciudadanos N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba (folios 58 al 68 de la primera pieza).

El 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba, en cuya oportunidad les fueron imputados los delitos de Corrupción Propia y Agavillamiento para el ciudadano N.R.R., y adicionalmente Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución a la ciudadana Getzy Yorlein Astro Torrealba, dictando medida de privación judicial preventiva de libertad para ambos (folios 78 al 102 de la primera pieza).

El 4 de diciembre de 2015, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda acusó a los ciudadanos N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba por los delitos de Corrupción Propia establecido en al artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano N.R.R. y adicionalmente Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas para la ciudadana Getzy Yorlein Astro Torrealba (folios 103 al 147 de la primera pieza).

El 3 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, celebró la audiencia preliminar, en cuya ocasión acordó la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento de los acusados (folios 171 al 176 de la primera pieza).

El 7 de junio de 2016, se inicia el juicio oral y público de los acusados N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (folios 201 al 203 de la primera pieza).

El 13 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, condenó al acusado N.R. Rodríguez a cumplir la pena de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y a la ciudadana Getzy Yorlein Astro Torrealba a cumplir la pena de catorce (14) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos referidos anteriormente, adicional al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (folios 17 al 22 de la segunda pieza).

El 20 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento publicó el texto íntegro de la referida decisión (folios 23 al 60 de la segunda pieza).

El 17 de enero de 2017, el abogado Ángel R.Z.A., defensor privado de los ciudadanos N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba, interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (folios 61 al 72 de la segunda pieza).

El 4 de abril de 2017, se llevó a cabo ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de debatir los alegatos del recurso de apelación ejercido por la defensa de los acusados (folios 103 al 106 de la segunda pieza); en dicha audiencia estuvieron presentes los jueces Rosa Di L.C., J.B.V.L. y J.A.A.S. (ponente).

El 27 de abril de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó la decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privados de los acusados y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia (folios 109 al 136 de la segunda pieza del expediente); dicha sentencia fue suscrita por los jueces Rosa Di L.C., J.B.V.L. y J.A.A.S. (ponente).

El 17 de mayo de 2017, fueron impuestos los ciudadanos N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba de la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (folio 148 de la segunda pieza del expediente).

El 5 de junio de 2017, el abogado Ángel R.Z.A., actuando como defensor privado de los ciudadanos Néstor R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba, ejerció recurso de casación contra la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento (folios 150 al 170 de la segunda pieza).

El 27 de junio de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal (folio 173 de la segunda pieza).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el texto normativo mencionado dispone lo que se cita a continuación:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

En lo concerniente a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se impugna sea recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

a) En relación con el presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación y a la representación, se evidencia que los ciudadanos N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión recursiva, pues la decisión impugnada en casación les fue adversa, toda vez que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que los condenó a cumplir una pena de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión y catorce (14) años y seis (6) meses de prisión, respectivamente.

Asimismo, se constata que el abogado Ángel R.Z.A., ostenta la condición de defensor de confianza de los ciudadanos N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba, pues se cumplió, para tal fin, con las formalidades que exige la ley, tal como se evidencia en el acta del diferimiento de la audiencia de presentación de imputados del 10 de octubre de 2015, oportunidad en la cual se juramentó el referido abogado. Al respecto, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “… [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora…”. De lo expresado, se sigue que el mencionado profesional del Derecho está autorizado para impugnar el fallo dictado en segunda instancia, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual: “Podrán recurrir en contra de las decisiones las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Así se establece.

b) En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizada por la Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, inserta en el folio 171 de la segunda pieza del expediente, se observa lo siguiente:

…[q]uien suscribe. ABG. A.V., CERTIFICA: Que de acuerdo a la revisión efectuada en el Libro Diario llevado por este Tribunal Superior Colegiado, desde la fecha 17-05-2017 (exclusive), oportunidad en que consta en autos que fueron impuestos los encausados de la Decisión emitida por este Tribunal Colegiado, hasta la fecha 08-06-2017 (inclusive), data en la cual concluyó el lapso para la interposición del recurso de casación, transcurrieron QUINCE (15) días hábiles de despacho a saber: jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22), martes veintitrés (23), miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), martes treinta (30) y miércoles treinta y uno (31) del mes de mayo del presente año; jueves primero (01), viernes dos (02), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07) y jueves ocho (08) de los corrientes; siendo día de no despacho el lunes veintinueve (29) del mes de mayo del año en curso.

Asimismo quien suscribe ABG. A.V., Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corre de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] estado Miranda, extensión Barlovento, CERTIFICA: Que conforme al Libro Diario llevado por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 08-06-2017 (exclusive) data en que según las actas de la presente causa, venció el lapso para la interposición del recurso de casación, hasta el día 22 06 2017 (inclusive), data en la que finaliza el lapso para la contestación al referido recurso, han transcurrido OCHO (08) días hábiles de despacho a saber: viernes nueve (09), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15), lunes diecinueve (19), martes veinte (20) y jueves veintidós (22), de los corrientes; siendo los días de no despacho los siguientes: viernes dieciséis (16) y miércoles veintiuno (21) del presente mes y año. Dejándose constancia que hasta la presente fecha no fue presentad escrito de contestación alguno al citado recurso, por parle de la Fiscalía del Ministerio Público…”.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que, el 27 de abril de 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba contra la sentencia definitiva publicada, el 20 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento; y que la última notificación fue la imposición de la aludida sentencia del Tribunal Superior, efectuada para ambos acusados el 17 de mayo de 2017, (con lo cual, el lapso para recurrir en casación comenzó a trascurrir el 18 de mayo de 2017, y culminó el 8 de junio del mismo año); y que el recurso de casación fue incoado el 5 de junio de 2017, es decir, al décimo segundo día del referido lapso de 15 días.

Siendo así, se concluye que el medio de impugnación interpuesto fue planteado de forma tempestiva. Así se establece.

c) En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 27 de abril de 2017, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el defensor de los ciudadanos N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba, y confirmó la decisión definitiva que los condenó a cumplir la pena de seis (6) años y nueve (9) meses de prisión por la comisión de los delitos de Corrupción Propia, previsto en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, al primero de los mencionados acusados, y, catorce (14) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los ilícitos referidos, adicional al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en Menor Cuantía, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante previsto en el artículo 163, numeral 9, a la ciudadana Getzy Yorlein Astro Torrealba.

Visto que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta, además, que la pena conminada a los delitos por los cuales fueron condenados exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las condiciones de recurribilidad de la decisión de alzada. Así se establece.

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

En cuanto a la fundamentación del recurso de casación incoado, la Sala de Casación Penal pasa a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado Á.R.Z.A., defensor privado de los ciudadanos Néstor R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba, a fin de determinar si cumple con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece parcialmente lo siguiente:

Interposición

Artículo 454. (…). Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De esta disposición legal, y de la jurisprudencia que respecto a dicho precepto se ha desarrollado, se desprende que el escrito en que se plantea un recurso de casación deberá contener: a) la indicación de las disposiciones que se consideren violadas (lo cual implica, además de la mención de la previsión normativa correspondiente, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, la explicación conforme con la cual se afirma que dichas normas fueron infringidas; lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la interpretación de los fallos o textos judiciales en los cuales se sustente o las partes que guarden relación con la denuncia); c) si fueren varios los motivos de violación de ley que, de manera enunciativa, señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada; y d) se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

El defensor de confianza de los ciudadanos Néstor R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba interpuso el recurso de casación bajo examen contra la sentencia dictada, el 27 de abril de 2017, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

1) En la fundamentación de la primera denuncia del Recurso de Casación, los recurrentes alegan “… violación de la ley, por falta de aplicación de las normas establecidas en los artículos 1, 8, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el debido proceso, y la presunción de inocencia, en infracción de los artículos 21, 24, 26, 44, y 49.1 y 2, de la Constitución de la Repúblico Bolivariana de Venezuela, es decir, violatoria de los derechos a la igualdad ante la ley, al principio ‘in dubio pro reo’, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso”.

Alega el recurrente en primer lugar que “[c]onsidero que los [m]iembros de la Corte de Apelación (sic) de la Circunscripción (sic) Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento[,] dejaron de aplicar, las normas que establecen el principio ‘in dubio pro reo’, el cual se encuentra establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal [Penal] y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al respecto considera el recurrente que “… si bien es cierto que la Sala de Casación Penal, no le es dable establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que debe sujetarse a los hechos que han quedados establecidos en el Tribunal de Instancia, sin embargo en el presente caso no se trata de establecer nuevos hechos[,] sino de revisar la infraestructura racional de la convicción del sentenciador (…) Así, a los fines de demostrar lo antes expuesto, paso a señalar las contradicciones que existen, y a señalar los hechos por la (sic) cual la Corte de Apelación (sic) confirmó la sentencia del Tribunal de Instancia, violando por falta de aplicación del (sic) principio in dubio pro reo…”.

Continua el formalizante en su discurso recursivo arguyendo “… [l]a Corte de Apelación (sic) al analizar la infracción del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y desestimar dicha denuncia, lo hace en los siguientes términos. ‘Visto lo anteriormente expuesto, se determina que la defensa técnica de los ciudadanos N.R. RODRÍGUEZ y, GETZI (sic)YORLEY(sic)ASTROS (sic) TORREALBA, NO HACE UNA SOLICITUD EXPRESA DE NULIDAD EN EL ACTO DE CONCLUSIONES, POR LO CUAL el Juzgador de Instancia no está en la obligación de dar respuesta a una afirmación o sugerencia de la defensa privada, lo cual no configura el vicio de incongruencia omisiva alegado por el recurrente de autos’ (…) Respetables Magistrados, en el acto de conclusiones orales solicité que la incautación del teléfono presuntamente dentro de los calabozos de la Policía Municipal de Plaza (…) había sido obtenido de manera ilícita, violatoria del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicité se decretara LA NULIDAD ABSOLUTA de dicha prueba, ya que no quedó claro a quien presuntamente a quien el interno YELKIN MONTILLA le hizo entrega de un teléfono[,] que el mismo manifiesta que lo lanzó dentro de los calabozos N.R., pues los funcionarios WILMER RINCÓN Y E.A.R.D., no supieron explicar a quien se le hizo entrega del teléfono”.

Luego prosigue el impugnante expresando que Lo dicho es tan cierto, que no se sabe la procedencia del teléfono, ya que el funcionario W.d.J.R.R., expuso (…) Como podemos observar, este funcionario señala que a OLIVERO es a quien le entregan el teléfono, sin embargo E.A.R.D., expuso (…) Todo esto evidencia que no se determinó en el juicio oral y público la procedencia del teléfono, pues RINCÓN WILMER expresa que se lo entregaron a E.A.R.D., y E.A. RIVERO DÍAZ, dice que él nunca tuvo el teléfono, por lo que evidencia que es una prueba obtenida de manera ilícita y que debe decretarse la nulidad de la misma…”.

Para luego explicitar que “[c]onsidero que el juez de Juicio debió decidir en cuanto a este punto, así como la corte de Apelación (sic) y al no hacerlo su sentencia carece de motivación, y no limitarse a expresar que la defensa no solicitó la nulidad sino que hizo fue una sugerencia, cuando es totalmente falso…” (negrillas de la Sala de Casación Penal).

A continuación el defensor privado de los ciudadanos N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba, expone “… no sabemos a cual funcionario le entregó el teléfono el detenido YELKIN MONTILLA, sin embargo a pesar que el mismo es en preso de la Policía Municipal, nunca fue entrevistado por los funcionarios de Investigación de la Policial Municipal, por funcionarios del [C]uerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni tampoco por la Fiscalía del Ministerio Público quien ni siquiera pidió que se tomara Acta de Entrevista, nunca lo llevo al tribunal (sic) al juicio oral y público a pesar de que el mismo se encontraba detenido…”.

Concluye el recurrente en casación, la delación de la primera denuncia, en la siguiente manera “… [c]onsidera el recurrente, que la Corte de Apelación (sic) no realizó una explicación razonada y jurídica de por qué llegó al convencimiento judicial de que la sentencia de juicio estaba motivada (…) asimismo no explicó las razones lógicas u jurídicas que lo llevaron a formar su convicción aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica; en este sentido la decisión recurrida no fue debidamente fundamentada y motivada, por lo cual considera este recurrente que la Corte de Apelación (sic) lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión del juez de Juicio, sin embargo, dicha manifestación no es suficiente, ya que esta debe establecer con motivación propia porque considera que el juez de juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria (…) El hecho que diga que el juez de juicio valoró todas y cada una de la pruebas traídas al juicio no quiere decir que realizó una debida fundamentación propia, pues de haberlo hecho la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia hubiera sido anulada…”.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, del examen que hizo a la primera denuncia del recurso bajo estudio, observa que el recurrente no solamente se limitó a invocar los dispositivos legales cuya infracción cuestiona, sin realizar un análisis de su contenido, y mucho menos establecer de qué forma dicha normativa habría sido violada por parte de la Alzada.

Así, los artículos 21, 24, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela invocados por el recurrente, prevén lo relativo al derecho de igualdad ante la ley, la irretroactividad de las disposiciones legislativas, la tutela judicial efectiva, los derechos inmanentes a la libertad personal y la garantía del debido proceso; sin embargo, en el recurso de casación no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y en qué dimensión fueron vulnerados.

Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal mencionadas, expresan lo siguiente:

Juicio previo y debido proceso

Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Presunción de Inocencia

Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En lo concerniente a los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal denunciados como inaplicados por la Alzada, tampoco fue dada la fundamentación exigida por la norma adjetiva y la inveterada jurisprudencia, pues el recurrente se circunscribe a relatar acontecimientos que son propios del debate oral, sin realizar siquiera un somero análisis del contenido de dicha normativa y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales por parte de la Corte de Apelaciones, aunado a la circunstancia de la incongruencia diseminada en la denuncia objeto del presente pronunciamiento, cuando el formalizante pretende apuntalar en fundamento de lo delatado, cuestionamientos que no guardan relación con las disposiciones legales presuntamente vulneradas, vale decir, cuando exhibe en su disertación recursiva alegatos relacionados a la falta de motivación de la sentencia de segunda instancia.

Todo lo anteriormente indicado impide a esta Sala de Casación Penal, discernir cuál es el verdadero motivo por el que se impugna el fallo de Alzada, y por el contrario se coloca en evidencia que la acumulación de argumentos recursivos, se encuentra dirigida a un afán demoledor de la sentencia de primera instancia que le fue contraria a los acusados, lo que no es subsumible en ninguno de los motivos o supuestos para que se estime fundado un recurso de casación, los cuales se establecen expresamente o se deducen razonablemente de lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su sentencia núm. 398, del 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

“Es importante recalcar, que el artículo 454 Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá plantearse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideren violados, expresando el modo en el cuál se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrán de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte (…) incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y expresar por separado cada uno de ellos.

Cabe agregar que en la presente denuncia, el recurrente se limitó a denunciar la falta de aplicación de varias normas legales, omitiendo totalmente en su fundamentación, explicar en qué consistió dicho vicio, en qué términos fueron violentados por parte de la Corte (…) y en qué parte del fallo se encuentra esa presunta infracción.

En último término, además de lo impreciso de la pretensión del recurrente se observa que de su fundamentación, tampoco se desprende la influencia de su alegato en el dispositivo del fallo y su capacidad para modificarlo, atendiendo al criterio de utilidad del recurso de casación”.

Es deber ineludible de esta Sala de Casación Penal precisar, una vez más, que el recurso de casación es de carácter extraordinario y sólo se plantea contra los fallos dictados por las C.d.A., tal como ha sido señalado precedentemente, según lo estipulado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el recurso de casación debe ser interpuesto con el objeto de revisar las sentencias de la última instancia a los efectos de verificar omisiones o la existencia de errores de derecho, vicios o infracciones cometidos por aquéllas sobre un asunto sometido a su conocimiento; por lo tanto, no debe ser utilizado como una segunda o tercera instancia, como ocurre en el caso de marras; razón por la cual, considera esta Sala de Casación Penal que la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, el 5 de junio de 2017, por el abogado Á.R.Z.A., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos N.R.R. y Getzy Yorlein Astro Torrealba, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 27 de abril de 2017, debe desestimarse por ser manifiestamente infundada, siendo evidente, a la luz del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de técnica recursiva de la cual adolece; tal desestimación se funda en lo establecido en el artículo 457 del mismo texto legal, según el cual, “[s]i el Tribunal Supremo de Justicia estima que el recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo declarará, por la mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las devolverá a la Corte de Apelaciones de origen”. Así se declara.

2) En relación con la fundamentación de la segunda denuncia del recurso de casación, el recurrente alega lo siguiente:

Que “… interpongo [r]ecurso de [c]asación fundamentado en una violación de la ley, por indebida aplicación de normas jurídicas, violando por tanto la norma establecida en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es criterio del accionante, violatoria de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa, y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de las pruebas, ya que aplicó de manera (sic) a mis defendidos N.R.R. y GETZI (sic) YORLEY (sic) ASTROS (sic) TORREALBA, las normas establecidas en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción, que establece la CORRUPCIÓN PROPIA; el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), que establece el delito de AGAVILLAMIENTO, y el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuando considero debió aplicar la norma establecida en el artículo 348 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), y absolver a mis defendidos de los delitos imputados por la Fiscalía en su acusación penal”.

Que “[c]onsidero por tanto que el Juez de Juicio aplicó de manera errónea el artículo 286 del Código Penal, cuando lo correcto es que absolviera a mis defendidos por el delito de Agavillamiento, y aplicara la norma establecida [en el artículo] 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “… [c]onsidero que hubo una indebida aplicación de la norma establecida [en el] artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; indebida aplicación de la norma establecida en el artículo 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e infringiendo la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la valoración de las pruebas, pues considera el recurrente que la Corte de Apelación (sic) se basó en falsos supuestos, para confirmar la sentencia del Tribunal de Juicio, al señalar que GETZI (sic) ASTROS (sic) TORREALBA, fue detenida dentro del Recinto Policial, y que por esto no hubo testigos, siendo esta afirmación totalmente falsa…”.

Que “… igualmente la Corte se basa en un falso supuesto cuando señala que GETZI (sic) ASTROS (sic) concertó con NÉSTOR RODRÍGUEZ para introducir un teléfono y droga, y que la misma introdujo drogas (marihuana) dentro del recinto policial. Esto es totalmente falso ya que nunca introdujo droga dentro del recinto policial, y eso quedó demostrado con el dicho de los funcionarios MAISY TORO, y J.H., quienes señalaron que fue llamada por MAISY TORO, y cuando llego al Comando, fue retenida y pasada adentro del mismo, y estando adentro la funcionaria MAISY TORO incautó la droga. Es decir, que nunca la droga entró al recinto carcelario”.

Que “…[c]onsidera el recurrente, que la Corte de Apelación no realizó una explicación razonada y jurídica de porqué llegó al convencimiento judicial de que hubo tal asociación, cuando no quedó demostrado quien era el verdadero propietario del presunto teléfono incautado dentro del comando [p]olicial”.

Que “… la Corte de Apelación lo que hace es expresar su conformidad con respecto a la decisión del juez de Juicio, sin embargo dicha manifestación no es suficiente, ya que esta debe establecer con motivación propia por qué considera que el juez de juicio analizó y comparó todas las pruebas con las cuales se basó para dictar la sentencia condenatoria y la razón por la cual estima que dichas pruebas fueron incorporadas legalmente”.

Que “… la Corte de Apelación (sic) se basa en un falso supuesto, ya que es falso que haya introducido GETZY YORLKEY (sic) ASTRO TORREALBA, droga dentro del recinto carcelario, y que hayan detenido dentro del recinto policial, fue detenida en la parte de afuera de dicha institución en horas de la tarde, lugar este muy concurrido, ya que hay un PDVAL, y dos colegios. No entendemos como la Corte de Apelaciones señala que fue detectada dentro del recito carcelario, cuando es un supuesto totalmente falso…”.

Que [p]or las razones expresadas, es por lo que solicito se declare CON LUGAR el presente Recurso de Casación, por ser inmotivada la sentencia dictada por la Corte de Apelación (sic), y se anule la misma…”.

Esta Sala de Casación Penal, al escrutar las consideraciones expresadas por el recurrente en la sustentación de la segunda denuncia, evidencia que el fundamento argüido incurre igualmente desaguisados que derivan en un óbice que imposibilita conocer el verdadero motivo de casación, razón por la cual, no puede la Sala divorciarse de lo esgrimido en su reiterada jurisprudencia.

Ello en razón que si bien el impugnante menciona como motivo de casación en esta oportunidad, la indebida aplicación de normas jurídicas, específicamente las contenidas en los artículos 64 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del “…Código Orgánico Procesal Penal…” en el cual según el recurrente se establece el delito de Agavillamiento y en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en ocasión que según su criterio debió aplicarse la norma establecida en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la sentencia absolutoria.

Sin embargo, el recurrente, siquiera tiene el tino de expresar, en obsequio de la exigencia de la técnica recursiva establecida, normativa y jurisprudencialmente, la explicación del por qué debió aplicar la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, una disposición legal en lugar de otras.

En adición a lo anterior, hay que considerar y reiterar acá, por su pertinencia al caso bajo examen, lo que ha sido establecido por la Sala de Casación Penal, al expresar en la decisión número 736, del 23 de noviembre de 2015 que:

“…no basta con indicar la norma jurídica presuntamente vulnerada o el presunto vicio en el que incurrió el Tribunal de Alzada para impugnar la decisión, resulta imprescindible la explicación precisa y clara del motivo, cómo incurrió dicho Tribunal en el vicio denunciado y de qué manera tuvo que haber aplicado el precepto legal probablemente infringido, a fin de lograr delimitar el análisis del error alegado, y verificar la trascendencia del punto impugnado…”.

Aunado al denotado defecto de la denuncia bajo estudio, aprecia la Sala que el formalizante, en sustento del presunto vicio delatado, también arguye la indebida aplicación de los artículos 346 numeral 4 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a la supuesta inmotivación de la sentencia proferida por la Alzada, además de la infracción del artículo 22 eiusdem, a cuyo efecto hace una serie de consideraciones referentes a la valoración de las pruebas evacuadas en el debate oral.

En tal sentido, considera esta Sala que los argumentos fundatorios disímiles, respecto a lo enunciado como infringido, constituye un grave defecto, que impide determinar con claridad y precisión el real motivo de la denuncia por la cual se impugna en vía de casación la sentencia dictada por la Alzada; faltando con ello el recurrente a lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las formalidades requeridas al efecto.

La señalada falta de técnica recursiva, incide negativamente sobre la fundamentación de esta segunda denuncia, al punto que resulta incomprensible para la Sala el verdadero motivo por el cual se objetó la decisión recurrida, a lo que se aúna, que en el desarrollo de dicha sustentación fueron expresadas diversas consideraciones que en lugar de precisar el motivo que apuntala la denuncia, y la incidencia que sobre la decisión tendría, entorpecen la comprensión del hilo argumental seguido, por lo cual se concluye, la mera disconformidad del recurrente con el fallo condenatorio de primera instancia, lo que pone en evidencia la falta de fundamento legal de la denuncia efectuada.

Por lo antes expuesto, resulta evidente que el discurso recursivo está dirigido a la disconformidad existente con el fallo pronunciado por el juzgador de merito en el primer grado de la jurisdicción, lo cual hace carecer de fundamento el recurso intentado.

En tal sentido, como invariablemente tiene establecido esta Sala –y tal como ha sido recordado en la fundamentación del examen de las denuncias precedentemente expuestas en este fallo tal asunto escapa al control de casación, toda vez que el recurso extraordinario de casación sólo opera contra las sentencias emitidas por las C.d.A. al resolver las apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas, y así lo dispone de manera directa y clara el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que prevé el artículo 454 de dicho texto normativo, se concluye que la presente denuncia no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, y, en efecto, debe desestimarse, por manifiestamente infundado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación incoado por el abogado Á.R.Z.A., defensor privado de los ciudadanos NÉSTOR RAFAEL RODRÍGUEZ y GETZY YORLEIN ASTRO TORREALBA, contra la decisión publicada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el 27 de abril de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los prenombrados acusados, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2017-000208.

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