Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 26-06-2018

Número de sentencia37
Número de expediente2016-0000017
Fecha26 Junio 2018
MateriaDerecho Procesal

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Dra. Y.B.K.D.D.

Expediente Nº AA10-L-2016-000017

El 16 de noviembre de 2015, mediante oficio N° 4605-345, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., remitió a la Sala Plena de este M.T. el expediente identificado con el alfanumérico 2MFT69-2012, contentivo del proceso penal seguido contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Tal remisión se realizó con ocasión a la decisión dictada en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., el cual planteó conflicto de no conocer en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, que declaró competente a dicho juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el conflicto planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y el referido Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 9 de marzo de 2016, se dio cuenta la Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., a fin del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 20 de abril de 2016, la Secretaría de la Sala Plena de este M.T., visto requerimiento planteado por el despacho de la Magistrada ponente Doctora Y.K.d.D., en fecha 28 de marzo de 2016, solicitó al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitir nuevo juego de copias certificadas del expediente signada con el alfanumérico 2MFT69-2012, ello en virtud que las copias recibidas se encontraban en mal estado para su lectura y comprensión.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del M.T. para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada I.M.A.I., Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José M.J., y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

Cursan en las actas que conforman el expediente, Acta Policial signada con el alfanumérico D44-2DA-CÍA-SIP-239, de fecha 20 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, Comando Regional N° 4, con sede en la ciudad de Cardón del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas.

El 21 de mayo de 2012, el abogado A.J.R.A., Fiscal Provisorio Duodécimo de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N. y ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, en virtud de que la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita y de que dicho adolescente pudiera estar incurso presumiblemente en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 22 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de presentación ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, la juez se pronunció, emitiendo el siguiente pronunciamiento judicial: “…DECRETA: PRIMERO: (…) Seguir la presente causa, seguida en contra del adolescente… por estar presuntamente incurso en la comisión de los (sic) delitos (sic) previstos (sic) en la LEY DE DROGAS (sic) denominado, POSESIÓN ILÍCITA, prevista en el artículos (sic) 153 de la mencionada Ley; de acuerdo a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la libertad inmediata desde la sede de este Tribunal del adolescente… con la imposición de las siguientes medidas cautelares: a) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana… b) Prohibición de comunicarse con las personas de dudosa reputación y que sean consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstas en los literales “b” y “f”, respectivamente del artículo 582 de la LOPNNA. TERCERO: Se ordena la práctica de evaluación psicosocial y psiquiátrica al adolescente imputado en cumplimiento de tratamiento de consumidor previsto en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda oficiar al IDENA, extensión Punto Fijo.”

En fecha 15 de agosto de 2012, el abogado A.J.R.A., Fiscal Provisorio Duodécimo de Responsabilidad Penal Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acusación contra el adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la imposición como medida cautelar la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito se encuentra dentro de las previsiones de los literales “b” y “d” del artículo 620 ibidem, en concordancia con los artículos 624 y 626 eiusdem, como merecedor de sanción de reglas de conducta y libertad asistida por el plazo máximo de un (01) año.

En fecha 15 de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó declarar en rebeldía al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debido a la ausencia indebida al proceso que se le sigue por ante el referido tribunal.

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 6 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., declina la competencia para conocer de la causa seguida al adolescente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C. al considerar, que:

“…órganos jurisdiccionales especializados que vienen conociendo de conformidad con la misma Resolución № 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial № 313.289, de los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuales vienen conociendo de los procesos penales cuya investigación [se] inicia en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, los cuales se encuentran el primero, a doscientos kilómetros (200 km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km.) aproximadamente de la Ciudad de S.A.d.C. (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que P.N., donde se encuentra !a Sede de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.E. Falcón, se encuentra a Ochenta y Cuatro Kilómetros con Cinco centímetros (84,5) de distancia de la Ciudad (sic) de Santa A.d.C., por lo cual los Tribunales especializados de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación [se] inicia en el Municipio F.d.E.F., razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que se inicien en el Municipio F.d.E. Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C. de conformidad con el artículo 7 de la Resolución in comento, ello en respeto de los artículos 65 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.”

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2015, se declaró incompetente, motivo por el cual, planteó la regulación de competencia, bajo el razonamiento siguiente:

“Vista la declaratoria anterior, es menester indicar que un Tribunal se desprenderá del conocimiento de una causa cuando se ha planteado una incidencia de inhibición, recusación, se ha declarado con lugar la radicación de la causa o el Tribunal Superior competente lo ordena, previa resolución de un medio recursivo, igualmente cuando el Juez considera que no es competente para conocer de un asunto, en tal caso el Juez que se declare incompetente deberá remitir el Asunto al Juzgado que a su criterio es competente para conocer, este a su vez puede aceptar la competencia o declararse incompetente y en este caso lo declarará y lo manifestará al abstenido los fundamentos de su decisión, de igual forma expondrá ante la instancia superior común, remitiéndole las actuaciones a los fines de la resolución del conflicto, este conflicto negativo de competencia acarrea la suspensión del proceso hasta tanto el Tribunal de Alzada se pronuncie, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

…/…

En el caso de marras, se observa que la Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en P.N., Municipio Falcón del Estado Falcón, se fundamenta en la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289…

Ahora bien, entiende este Tribunal que efectivamente tiene competencia para conocer los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La (sic) Protección del (sic) Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes, les otorga la competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que a criterio de esta juzgadora, debe ser conocida por los Juzgados de Municipios del lugar donde ocurran los hechos, dado que esta competencia funcional por territorio se la adjudica de forma clara el ya referido artículo 666, el cual valga advertirlo, se mantiene en la reciente reforma de la Ley, publicada en Gaceta Oficial No. 6.185, de fecha 08 de Junio de 2015…

…/…

En el caso de marras, el proceso se inició contra una adolescente, por lo que la competencia para conocer de los hechos punibles, está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…

…/…

La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución. En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales.´

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que él o la adolescente incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.

Sin embargo, el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, les otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…

…/…

En el caso en estudio, el Tribunal constata de las diligencias de investigación que los hechos que originaron el presente procedimiento, ocurrieron en la Parroquia Adícora del Municipio F.d.E.F., por lo que no le corresponde el conocimiento de esta causa a este Juzgado, por cuanto la función de Jueza de Control en los hechos acaecidos en la jurisdicción del Municipio F.d.E.F., le corresponde por Ley únicamente a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que funcionan en dicha jurisdicción, en el presente asunto, al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en P.N., Municipio F.d.E.F., competencia plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley que por su carácter orgánico y en virtud de la jerarquía normativa aplicada en Venezuela, debe ser aplicada con preferencia a la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y citada al inicio y en la cual se basa la Jueza abstenida para declinar.

Es entonces, por lo que esta Juzgadora de asumir el conocimiento de la presente causa como Jueza en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, su decisión no sería objeto de nulidad absoluta por ser competente por la materia, sin embargo, es deber de todo Tribunal garantizar el cumplimiento estricto de las Leyes y garantizar la seguridad jurídica de las partes, por lo que en base a los argumentos anteriores, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es no aceptar la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de Control en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en P.N., Municipio F.d.E.F., en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, con sede en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia planteado, asimismo, queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide.”

Visto el conflicto planteado entre los tribunales Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, facultada para decidir al ser el superior común de acuerdo a la materia, en fecha 26 de octubre de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en el sector Creolandia, específicamente, en la calle 4 de febrero del Municipio F.d.E.F., localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y la Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de la Península de Paraguaná, que comprende los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, localidad que está ubicada a más de 84.5 kilómetro de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado "Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en P.N., ajustándose a las reglas de competencia territorial de los Tribunales de la República, en relación al lugar de ocurrencia de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución № 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en P.N., en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal”

En virtud de la anterior decisión, emitida por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N. planteó conflicto de no conocer, al considerar, que:

“…CAPITULO III: DEL CONFLICTO DE NO CONOCER Y DEL SUPERIOR COMÚN COMPETENTE PARA DECIDIRLO

Expuestos como han sido los artículos anteriores, no queda más que atender al contenido del inciso № 82 del Código Orgánico Procesal Penal, consultado por mandato del artículo 537 de la ley especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el cual propugna:

´Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente... entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la Resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia...´ (Subrayado del Tribunal).

Por tanto y a la luz de la interpretación del inciso 82 antes expresado, no existiendo superior común en el orden jerárquico entre Tribunales que son de naturalezas análogas y no existiendo ley escrita de carácter orgánico que verse sobre tal situación, sino la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se ha dicho, es por lo que esta Juzgadora plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, para que sea resuelto por.la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, órgano superior competente para conocer de dicho conflicto, de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de nuestro m.T. en cuanto a la atribución para conocer y decidir de dichos conflictos, tal como así lo expresa el inciso 24, numeral 3 de la Ley Orgánico del Tribunal Supremo de Justicia, siendo de capital importancia el asentamiento del criterio medular de tal situación jurídica en tanto resolver con prontitud y legalidad procesal los casos que se vienen ventilando ante los Tribunales de Municipio de la Península de Paraguana (sic), donde se ha menoscabado el derecho al debido proceso de los justiciables, ya que la competencia transitoria dada a los mismos resulta improcedente en el actual devenir social, dada implementación de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Coro.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente forma: PRIMERO: Plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, para que sea resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ÓRGANO SUPERIOR COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHO CONFLICTO, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo (sic) Tribunal en cuanto a la atribución para conocer y decidir de dichos conflictos, tal como lo expresa el inciso 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule conforme a derecho. TERCERO: Igualmente, se ordena mantener suspendido el Asunto recibido en el Tribunal, absteniéndose de decidir al fondo de cualquier solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia POR LA MATERIA. Y así se decide. CUARTO: Finalmente, se ordena expedir oficio informativo del contenido de la presente decisión a la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes de Coro de conformidad con las normas antes citadas…” (Subrayado y resaltado de la cita).

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL CONFLICTO PLANTEADO

En el caso sub iudice, la regulación de competencia fue solicitada a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, en virtud de la resolución emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes de dicha circunscripción judicial que una vez analizado el conflicto planteado entre los juzgados, Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, le confirió la competencia de conocer de la presente causa.

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, así como su tramitación, al tratarse ésta de un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

De los artículos transcritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir la regulación de competencia planteada. Igualmente establece la norma antes citada que de la misma manera procederá a elevar el conocimiento para su resolución a este M.t. cuando la incompetencia sea declarada por un tribunal superior.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle la competencia para conocer el conflicto de competencia a este M.T., en situaciones en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, en el presente caso entre ambos tribunales, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., y el referido Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, existe un superior común, que es la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de dicho estado, el cual resolvió en fecha 26 de octubre de 2015, el conflicto planteado y remitió las actuaciones al órgano jurisdiccional que consideró competente para conocer, a saber, el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.

Al respecto, en sentencia N° 47, de fecha 2 de junio de 2016, esta Sala Plena, señaló entre otras consideraciones, lo siguiente:

“… Ahora bien, siendo que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón -en efecto- ostenta la competencia para conocer como Tribunal de Primera Instancia de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en los procesos a que diera lugar la presunta comisión de una falta que se le impute a un adolescente, se verifica, entonces, que en el caso que nos ocupa se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, esto es, dos tribunales que ostentan la misma jerarquía y competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial.

Siendo ello así, se verifica que los referidos tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que los mismos tienen, efectivamente, un superior común con competencia en la materia de ambos, a saber, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual esta Sala Plena, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no le corresponde resolver la solicitud de regulación bajo examen, y que la competencia para decidir cuál será el órgano judicial al cual le es dado tramitar el asunto que suscitó la regulación es de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide.

Es precisa la oportunidad para hacer un llamado de atención a la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud que erró al estimar que no ostentaba competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y que, por ende, se había planteado un conflicto de competencia entre dos tribunales de distintas jurisdicciones (penal y civil) que debía ser resuelto por esta Sala Plena; en tal virtud, se insta a que en lo sucesivo aplique correctamente las Leyes que rigen la materia y las Resoluciones emanadas de este Alto Tribunal, garantizando así el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables y evitando dilaciones indebidas.”

Determinándose en el presente caso, que no existe conflicto de competencia, pues la misma fue resuelta en su oportunidad por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, como superior jerárquico en la materia planteada, ha debido el juzgado designado por la mencionada corte (Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) supeditarse a dicha Resolución y seguir conociendo de la causa seguida en contra del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto el precitado Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., en el equívoco procedimental de enviarlo a ésta M.I.d.P.J., ignoró y desacató la decisión proferida por el superior común en materia penal adolescente para la fecha, y generó una subversión procesal al proferir nuevamente la declinatoria de competencia en un procedimiento ya resuelto.

En este sentido, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 373 de fecha 12 junio de 2002 (caso: Julio C.B.R. y otro contra A.J.B.R. y otros), señaló:

“… se observa, que una vez solicitada la regulación de la competencia por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las actas fueron remitidas al Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, el cual, mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, reguló definitivamente la competencia al decidir que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Tribunal éste, que de manera irreversible, debió acatar dicha decisión, y no declarar, como así lo hizo, su incompetencia.

En tal sentido, esta Sala (…), considera que en el presente caso no existe conflicto negativo de competencia que resolver, ya que la misma fue regulada previamente y de manera definitiva por el Juzgado Superior Cuarto Agrario, debido a la solicitud de regulación que de ésta hiciera el abogado Carlos A.U.L., ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

Criterio acogido por la Sala de Casación Social en sentencias números 1485 de fecha 2 de octubre de 2006 (caso: Agropecuaria La Chiquita, C.A., contra el Fondo de Desarrollo A.d.E. Cojedes (FONDEAGRI) y otro), y 1202 de fecha 5 de junio de 2007 (caso: Delma de Armas Scaccia), indicando está ultima:

“De las sentencias anteriormente transcritas, observa la Sala que una vez resuelta por el Tribunal Superior del Trabajo la regulación de competencia solicitada por la parte intimante, a través de la cual se declaró competente para conocer del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -en fundamento a que la parte demandada se trata de un menor de edad-, éste último declaró su incompetencia para conocer, remitiendo las actuaciones a esta Sala de Casación Social, fundamentando tal remisión en ´…la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo…´, de conformidad con el numeral 52 del artículo 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)

En el presente caso, observa la Sala el error en el cual incurrió el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, al plantear un conflicto de competencia “…ante la declinatoria formulada por el Juzgado Superior del Trabajo…” y remitir las actuaciones a esta Sala, cuando lo verdaderamente resuelto por dicho Juzgado Superior fue la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte intimante ante la declinatoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Por tanto, se observa claramente que en el presente caso no existe conflicto de competencia alguno, razón por la que esta Sala en el dispositivo del presente fallo ordenará la remisión del expediente al referido Juzgado de Protección, a los fines legales consiguientes”.

De los criterios jurisprudenciales expuestos, colige esta Sala Plena que contra las decisiones que deciden regulaciones de competencia no existe recurso alguno, que los jueces declarados competentes están obligados a conocer de la acción, y que en caso de que el tribunal declarado competente solicite la regulación de la competencia, ésta resulta inadmisible en virtud de la inexistencia del conflicto de competencia. Así lo asentó esta Sala Plena en sentencia Nº 67 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas, contra J.P. y otros), al establecer que:

“La Sala observa que en este caso se agotó la resolución de competencia, pues la decisión del Superior produjo cosa juzgada formal, que obliga al juez declarado competente a acatar dicho pronunciamiento. (…).

(Omissis)

En el presente caso el tribunal superior que decidió la primera solicitud de regulación de competencia fue el superior jerárquico del que había dictado la decisión impugnada; con lo cual se cumplió el supuesto que prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la primera decisión de incompetencia, que impugnó el actor, es del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y el superior jerárquico que dictó la sentencia de regulación fue el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Este superior que resolvió la impugnación es el llamado por ley a decidirla. Tal sentencia obliga al juez inferior designado por dicho superior jerárquico de aquél (…), el cual -inconforme con aquella determinación- propuso la segunda regulación de competencia, afirmando que tal sentencia de alzada ‘evidentemente contraría la doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Civil, Social y Plena (…).

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal, (…)”.

Igualmente en Sentencia N° 99, de fecha 4 de noviembre de 2015, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“… En el caso sub examine, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2011, resolvió la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la parte actora y declaró competente para conocer la causa sub examine al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fallo que tiene carácter vinculante frente al tribunal declarado competente, por tanto, éste debía decidir la acción y no subvertir el procedimiento al crear una instancia no prevista legalmente, esto es, declarar de nuevo su incompetencia y dar origen a una segunda solicitud de regulación de la competencia, planteada de oficio.

En aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Plena declara inadmisible la solicitud de regulación de la competencia formulada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en razón de la inexistencia de conflicto de competencia. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 45 del 14 de agosto de 2014, caso: Luigia Passariello Verdicchio).

(…).”

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima que no existen los supuestos necesarios establecidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, para que esta M.I. conozca la presente solicitud formulada de oficio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., puesto que el conflicto generado entre los tribunales de primera instancia, fue resuelto por la Corte de Apelaciones Sección Penal del Adolescente de dicha circunscripción judicial, advirtiéndose que en el presente caso no ha quedado planteado conflicto alguno entre tribunales que pueda dar lugar a una decisión sobre la competencia por parte de esta Sala Plena, es así, que en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Plena debe declarar inadmisible la solicitud de regulación de la competencia propuesta por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., en razón de la inexistencia de conflicto de competencia. Así se decide.

Ahora bien, decidido como fue el conflicto de competencia por la Corte de Apelaciones Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 26 de octubre de 2016, alcanzando dicho fallo la autoridad de cosa juzgada y no violentando al orden público, lo procedente es remitir con carácter de urgencia las actuaciones al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, para que se avoque al conocimiento del caso y le de continuidad al proceso. Así se establece.

Por último, es necesario exhortar a la jueza, que regenta el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., abogada J.G.R. González, a cumplir los criterios emanados de este M.T. sobre la materia controvertida, destacando que el juez debe tener como norte la aplicación de la Justicia con estricto apego a los derechos y principios constitucionales, siendo que actuaciones como la que originó el presente asunto contradicen pilares fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Instando al Presidente del Circuito Judicial Penal, quien es el que coordina el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a fin de que se tomen las medidas necesarias con el objeto de evitar la práctica viciosa y reiterada que en relación a la competencia se viene generando entre los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como tribunales de primera instancia en funciones de control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y los tribunales de control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N.; y SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en P.N., a los fines de seguir conociendo de la causa seguida en contra del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. y a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes de marzo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL J.M.P.

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A. IZAGUIRRE J.J. MENDOZA JOVER

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

M.G. RODRÍGUEZ FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J.G. MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

B.G.C. SIERO INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

G.B. VÁZQUEZ MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

D.A. MOJICA MONSALVO CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

L.F. DAMIANI BUSTILLOS LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

E.C.G. RIVERO FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

YBKD/lh

EXP. No. AA10-L-2016-000017

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