Sentencia nº 37 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 06-06-2019

Número de expediente2018-000030
Número de sentencia37
Fecha06 Junio 2019
MateriaDerecho Procesal

N° 37

EN SALA PLENA

Expediente N° AA10-L-2018-000030

Magistrado Ponente: Y.D.B.F..

En la acción reivindicatoria, incoada inicialmente ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, por los ciudadanos DANIEL CARRIEDO LÓPEZ y D.E.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos 5.325.786 y 5.328.145 respectivamente, representados judicialmente por el ciudadano abogado R.B.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.982, contra la ciudadana C.D.L.M. MOLINA VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 1.007.723, representada judicialmente por las ciudadanas abogadas Silena J.G.M. y A.C.P.U., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.800 y 117.188, respectivamente, el cual declinó la competencia por la cuantía, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el referido juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2017, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente en fecha 18 de octubre de 2017, el demandante apeló de la decisión antes descrita, y esta le fue negada en fecha 25 de octubre de 2017, al no haber ejercido el recurso de regulación de competencia correspondiente.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, el tribunal de instancia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 13 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer del caso y planteó regulación de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio N° 0197-18, de fecha 19 de marzo de 2018, se remitió el expediente a esta Sala, quien lo recibió, y en fecha 7 de junio de 2018, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. Y.D.B.F..

Ahora bien, mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel J.M.P., Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado J.J.M.J., y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Y.D.B.F. y la Magistrada Marjorie C.G., respectivamente.

Cumplidas las formalidades de ley, pasa esta Sala Plena a dictar sentencia, en los términos siguientes:

-I-

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En el caso de estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2017, se declaró incompetente en razón de la materia, señalando lo siguiente:

“(…)De las Motivaciones para decidir

Resuelto el punto anterior, pasa este tribunal a dictar el fallo incidental relacionado a la excepción opuesta, estatuida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Establece el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos. Si el demandado opone la cuestión previa basando su argumento en la falta de competencia del Juez, tiene la obligación de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.

En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana C.d.l.M.M. Villarreal alegó que este tribunal no es competente para conocer de la presente acción, pues siendo que el bien objeto de la demanda pertenece al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), ente adscrito al Estado y que cuyo conocimiento le corresponde a los Tribunales Superiores en materia Contenciosa-Administrativa.

Ahora bien, resulta preciso señalar la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la ausencia de un ordenamiento jurídico que regule la jurisdicción contenciosa-administrativa, en cuyo fallo Nº 01900 de fecha 26-10-2004, dejó establecido que:

“…Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere,…”

Con motivo a ello, se concluye que en la presente causa, si bien es cierto que la parte accionante intento demanda civil ante esta Jurisdicción, la cual a los ojos de quien suscribe no demostró al inició de la pretensión que la misma guarde relación en materia contenciosa administrativa, no es menos cierto que la decisión que recaiga en el presente proceso afecta de forma directa los derechos e intereses del estado al observase que dicho inmueble presuntamente pertenece al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI).

Por lo que conforme a lo indicado con anterioridad, considera quien aquí decide, que corresponde a la Jurisdicción Especial de los Juzgados Superiores con competencia contenciosa administrativa como lo plantea la parte demandada, por cuanto tal situación se encuadra dentro de los supuestos indicados ut supra, por consiguiente resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción, y así será establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

-V-

De la Dispositiva

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero: Declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la ciudadana Celia De Las M.M. Villarreal, contra la demanda que por Acción Reivindicatoria, ejerció los ciudadanos D.C.L. y Doris Eneida Rojas Madariaga, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.325.786 y V-5.328.145, respectivamente, en su contra.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración este Juzgado se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa en razón de la jurisdicción y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la pretensión contenida en las presentes actas.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia…”.

Posteriormente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 noviembre de 2017, no aceptó la competencia declinada, y en consecuencia planteó conflicto negativo de competencia de no conocer ante esta Sala Plena, señalando lo siguiente:

“(…) DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido debemos señalar lo siguiente;

En el escrito libelar la parte actora aduce lo siguiente:

Que ‘(…) es el caso que desde que compramos ese inmueble no he podido tomar posesión del mismo de una manera completa, total y absoluta, es decir, como propietario del bien inmueble, no he tenido el derecho de usar, gozar y disponer de mi inmueble de una forma total y exclusiva, en virtud de que una de las habitaciones del mismo se encuentra ocupada por una ciudadana de nombre Celia de la M.M. Villareal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-1.007.723, quien siendo propietaria de un inmueble identificado con el Nro: C-2, inmueble éste que colinda con nuestro apartamento C-4, tal y como se evidencia de documento de propiedad que se anexa al presente libelo, de manera irregular, se apoderó de una de las habitaciones de nuestro inmueble, apartamento C-4, del modo siguiente: rompió una pared medianera entre los dos inmuebles y la habitación que corresponde a nosotros, la integró a su apartamento C-2, y levantó una pared para separarla de nuestro apartamento C-4, este hecho irregular lo hizo porque el apartamento C-4, antes de nosotros comprarlo, se encontraba desocupado (…)’;

Que ‘(…) en virtud de toda esta irregularidades, de nuestro inmueble solo podemos utilizar dos (2) habitaciones y no tres (3) habitaciones, como está constituido, según el documento de condominio y el documento de propiedad (…)’;

Que ‘(…) desde el año 2012, se ha tratado de manera amigable y a través de los canales regulares, a través de los organismos competentes para ello, la ciudadana CELIA MOLINA, nos entregue la habitación que de forma arbitraria e irregular se ha apoderado, y sin embargo, dicha ciudadana ha hecho caso omiso a las órdenes que ha recibido, tanto administrativas, como jurisdiccionales (…)’;

Que ‘(…) innumerable daños y perjuicios, tales como el daño al inmueble, porque para apropiarse de la habitación, rompió paredes y cambio la estructura original del inmueble, tal y como se evidencia de los planos anexos, y asimismo nos ocasiono daños y perjuicios al no poder utilizar el inmueble de forma completa (…)’

Que ‘(…) con fundamento en los artículos citados son de pleno derecho (sic) los legítimos propietarios del apartamento objeto de la presente demanda cual (Sic) ocupa el vendedor sin ningún derecho, negándole sin ninguna razón a hacerles entrega de la misma, en base al artículo 1.167 del Código Civil Vigente, a través del procedimiento pautado de los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, del principio oral en supletoriedad del juicio ordinario pautado del artículo 860 eiusdem ordenándole de inmediato la entrega material libre de personas y bienes, condenándole a los honorarios profesionales procedimentales, al pago de las costas y costos del presente juicio(…)’

Que ‘(…) nos vemos forzados a demandar, como en efecto lo hacemos hoy formalmente, por reinvidicación a la ciudadana C.D.L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: v-1.007.723, formulando las siguientes peticiones: PRIMERO: Que este Tribunal declare que nosotros, DANIEL CARRIEDO LOPEZ Y D.E.R.M., antes identificados, somos los únicos propietarios del inmueble antes señalado y por consiguiente de acuerdo a los documentos de condominio y de propiedad, y de los planos anexos, y asimismo de acuerdo al documento de propiedad de la ciudadana C.M., mediante el cual se evidencia que su inmueble que colinda con el de nosotros, solo tiene una sala comedor, cocina, un baño, pasillo, un dormitorio y corredor, y tiene un área de 83,26 m2., por consiguiente, también somos dueño de la mencionada habitación, que detenta la ciudadana C.D.L.M. (…)’

En atención a ello, considera necesario este Jurisdicente (sic), prima facie, analizar las competencias atribuidas a este Tribunal, establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:

El artículo 25 señala la competencia de los Juzgados Superiores, estableciendo lo siguiente:

‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley’.

En atención a la norma transcrita, una vez verificado que la demanda planteada carece de los elementos configurativos de la competencia en materia contencioso administrativo los cuales son:

(i) no se ejerce en contra de la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva;

(ii) Que asimismo, no se trata de una acción que ejerza la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva;

(iii) no se está impugnando un acto administrativo emanado de una autoridad estadal o municipal;

(iv) no es una abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales; caso en el cual sería competente este Juzgado para conocer de la misma;

(v) no es una reclamación contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales;

(vi) no es un recurso contencioso administrativo funcionarial;

(vii) no es un recurso de apelación interpuesto contra una decisión de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa;

(viii) tampoco es una demanda derivada de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

Por el contrario se observa con claridad meridiana que estamos frente a una demanda entre dos personas naturales, en la que lo pretendido por los ciudadanos D.C.L. Y D.E.R.M., parte demandante, es la “restitución de una parte de su inmueble”, presuntamente ocupado por la ciudadana C.D.L.M. MOLINA VILLARREAL, parte demandada, motivo por el cual ejercen una acción reivindicatoria, cuyo elemento teleológico o fin ulterior es la restitución de un bien inmueble, y en la que no se encuentran en juego los intereses de la República, sino intereses particulares.

En tal sentido en atención a la naturaleza propia de la pretensión, cual es la civil ordinaria, este Juzgado Superior debe forzosamente también declarar su incompetencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

De manera que, visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de ambos juzgados para conocer del presente juicio, debe proceder este Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, al no existir un Tribunal Superior Común a los Juzgados que declaramos la incompetencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos D.C.L. Y D.E.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula Nros V- 5.325.786 y V.5.328.147, asistidos por el abogado R.B. R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 101.982, en contra de la ciudadana C.D.L.M.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.007.723,por ACCIÓN REIVINDICATORIA surgido en razón de las declaratorias de ambos tribunales para conocer del presente juicio, procede este Juzgado de oficio, a solicitar la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al no existir un Tribunal Superior común a los juzgados que declaramos la incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia….”

Finalmente, el Juzgado Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al declarar su incompetencia, remitió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de su respectivo pronunciamiento sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los referidos tribunales.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA SUSCITADO EN EL PRESENTE JUICIO

A los fines de determinar si la Sala Plena resulta competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, es necesario revisar el contenido y el alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa y luego la remita a otro juez que el declinante considere competente y, éste a su vez, se declare igualmente incompetente, corresponderá entonces a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que exista en la misma circunscripción judicial un juzgado superior jerárquico a los tribunales en conflicto, supuesto en el cual le corresponderá, a ese juzgado superior, conocer y dirimir la regulación de competencia planteado, tal como lo indica el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito.

De conformidad con lo dispuesto en las normas supra transcritas, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2017, se declaró incompetente en razón a la materia para conocer el presente juicio, y declinó la competencia al Tribunal Superior Primero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia de no conocer presentado entre dos tribunales de una misma circunscripción judicial, pero ambos tienen atribuidas competencias distintas, por lo cual y en aplicación a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dicha regulación debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena.

En tal sentido cabe señalar, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada el día 29 de julio de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material en fecha 9 de agosto de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material el día 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, establece en el artículo 24, numeral 3, las “Competencias de la Sala Plena” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. Dicho artículo dispone textualmente:

Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo el artículo 266, ordinal 7°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé dentro de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia el “…decidir los conflictos de competencia entre los tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…” respecto del cual la Sala Plena en su sentencia Nº 1, publicada en fecha 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común.

Así las cosas, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que el conflicto negativo de no conocer, bajo análisis, se ha planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, es decir, se trata de un conflicto negativo de competencia entre tribunales que si bien pertenecen a una misma circunscripción judicial, ambos tienen atribuidas distintas funciones competenciales en razón a la jurisdicción. Tal circunstancia determina, que no tengan estos juzgados en conflicto, un tribunal superior jerárquico común a ambos y, por vía de consecuencia, que sea este Alto Tribunal, el que deba dirimir el conflicto negativo de competencia en el presente caso.

En tal sentido, habiéndose constatado que los tribunales involucrados en el conflicto de competencia de no conocer en razón de la jurisdicción, tienen atribuidas competencias distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín a ellos, por lo que, en aplicación del artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, donde se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, que además no poseen un juzgado superior común, motivo por el cual, se asume la competencia para conocer y dirimir la regulación oficiosa de competencia. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO

Establecida la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, pasa a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en esta causa, en los términos siguientes:

Al respecto observa esta Sala, que se trata de una acción reivindicatoria, en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente causa, al considerar que no era materia civil sino materia contencioso administrativo, y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien de igual manera se declaró incompetente para conocer del presente asunto, al estimar que el caso bajo estudio se corresponde con una acción reivindicatoria donde fungen como partes dos personas naturales y no se encuentra involucrado el Estado (Instituto Nacional de Viviendas INAVI), razón por la cual plantea el conflicto competencial.

Ahora bien, observa esta Sala que la acción principal

fue incoada por los ciudadanos D.E.R.M. y D.C.L. contra la ciudadana C.d.l.M.M.V., quienes ejercieron en contra de la misma la acción reivindicatoria, con el objeto de obtener la restitución de una parte de un bien inmueble, que manifiestan ser de su propiedad, mientras que la demandada en su escrito de contestación aduce que los derechos e intereses del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) se encuentran involucrados, ya que el referido ente le vendió a la hoy demandada reservándose el derecho de preferencia para readquirir el inmueble vendido dentro de los veinticinco (25) años siguientes a la fecha de operación de la venta.

Establecido lo anterior, esta Sala debe determinar a cuál jurisdicción le corresponde el conocimiento del presente juicio, si a la civil o a la contencioso administrativa, siendo ello así, una vez efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el caso de autos trata de una acción reivindicatoria de una parte de un bien inmueble, específicamente de una habitación de un apartamento contra una ciudadana que se señala ocupa el referido bien sin su consentimiento; tal y como lo señalan los demandantes al decir que “(…) siendo propietaria de un inmueble identificado con el Nro: C-2, inmueble éste que colinda con nuestro apartamento C-4, tal y como se evidencia de documento de propiedad que se anexa al presente libelo, de manera irregular, se apoderó de una de las habitaciones de nuestro inmueble, apartamento C-4, del modo siguiente: rompió una pared medianera entre los dos inmuebles y la habitación que corresponde a nosotros, la integró a su apartamento C-2, y levantó una pared para separarla de nuestro apartamento C-4, este hecho irregular lo hizo porque el apartamento C-4, antes de nosotros comprarlo, se encontraba desocupado…”; de manera que a todas luces el presente caso se corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, al ser una acción reivindicatoria de parte de un inmueble, entre dos personas naturales, donde señala que los demandantes se ven imposibilitados de tomar posesión del bien en su totalidad por el despojo que le realizó la demandada, sin su consentimiento de parte del bien inmueble colindante.

De igual forma cabe resaltar, que en este caso no se encuentran en riesgo los derechos e intereses del Estado, toda vez que la demanda no se pretendió contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no existiendo controversia alguna con el referido organismo del Estado sobre el derecho de preferencia que posee, ya que el mismo no es parte en la litis, ni se dan ninguno de los supuestos de competencia señalados en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como acertadamente lo señaló el juez superior contencioso, para que se considere que corresponda a dicha materia especial.

Es prudente señalar que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, así lo dispuso la Sala en sentencia Nº 134, de fecha 13 de marzo de 2008, expediente N° 2007-540, caso: R.E.T. y otro contra L.B.G., la cual se señaló:

“(…) De la transcripción del petitorio de la demanda se desprende que la misma versa sobre la indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales causados al ciudadano R.E.T. y Pupo, por el Dr. L.B.G. generados por una mala praxis médica, y que dicha demanda se fundamentó en los artículos 1185 y 1196 ambos del Código Civil.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, es evidente que el presente juicio versa sobre materia civil, y que el tribunal competente para conocer de la apelación contenida en el mismo, era un tribunal superior con competencia civil, lo cual en este caso no se hizo, ya que el Juzgado que conoció de dicha apelación fue el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Lara y no como era lo correcto que existiendo en la Circunscripción Judicial del estado Lara un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al cual le correspondía el conocimiento de la causa, violándose de esta manera el principio de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela., el cual dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 49: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’…”. (destacado de la Sala)

De la jurisprudencia antes transcrita se desprende, que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por acción reivindicatoria, la misma se sustanciará y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual, le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento, tal y como lo señaló el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena estima, que el juzgado competente por la materia para conocer del presente caso, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia suscitada en el presente juicio;

2) Que es COMPETENTE el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la presente acción reivindicatoria, incoado por los ciudadanos D.E.R.M. y Daniel Carriedo López contra la ciudadana C.d.l.M.M. Villareal.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el expediente al tribunal declarado competente para conocer del presente juicio, vale decir, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.

EL PRESIDENTE,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

PRIMERA VICEPRESIDENTA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

I.M.A.I. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Directores,

MARÍA AMELIACH VILLARROEL YVÁN DARIO BASTARDO FLORES

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

A.D. ROSALES MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

E.J. GÓMEZ MORENO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN GLADYS GUTIÉRREZ ALVARADO

JHANNETT MADRIZ SOTILLO M.M.T.

BÁRBARACÉSAR SIERO INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

G.B. VÁZQUEZ MARISELA GODOY ESTABA

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

DANILO MOJICA MONSALVO CALIXTO ORTEGA RÍOS

LUIS DAMIANI BUSTILLOS LOURDES SUÁREZ ANDERSON

E.G. RIVERO FANNY MÁRQUEZ CORDERO

C.T. ZERPA V.F.G.

JUAN IBARRA VERENZUELA YANINA KARABÍN DE DÍAZ

El Secretario,

IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR

Exp. N° AA10-L-2018-000030

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