Sentencia nº 38 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, 15-06-2017

Número de sentencia38
Fecha15 Junio 2017
Número de expediente2012-000044
MateriaDerecho Procesal
199940-38-15617-2017-2012-000044.html

EN

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA10-L-2012-000044

I

El trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con alfanumérico 1175-B, de fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo con sede en Maracay, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de juicio de tacha de falsedad de documento, incoado por el ciudadano JESÚS ARNOLDO SISCO LORETO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.745.211, en su carácter de presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda la Milagrosa, sociedad inscrita en el Registro Principal del Estado Aragua bajo el N° 46, folios 236 al 239, protocolo primero, tomo 17, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), asistido en este acto por el abogado Cristóbal A.M.T., venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.263.840 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.429, contra el ciudadano EUCLIDES COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.635.298 en su condición de Coordinador Regional Aragua del Instituto Nacional de Tierra.

La presente remisión obedece al conflicto negativo de conocer que planteó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El once (11) de febrero de dos mil quince (2015), fue electa la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada G.M.G.A.; Primer Vicepresidente, Magistrado Maikel J.M.P.; Segunda Vicepresidenta, Magistrada Indira M.A.I.; Directores, Magistrados Emiro García Rosas y Guillermo B.V. y Magistrada Marjorie C.G..

En fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil quince (2015), la Asamblea Nacional designó las nuevas Magistradas y los nuevos Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando publicada tal designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma fecha, N° 40.816. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Maikel M.P., Primer Vicepresidente; Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segunda Vicepresidenta; Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Marjorie C.G., Directoras; Magistrado Guillermo B.V., Director, y las Magistradas y los Magistrados: Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, M.G.R., F.V.E., F.C. González, M.M.T., C.Z.d.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., I.A.F. Arizaleta, B.G.C.S., E.J.G.M., Marisela V.G.E., D.A.M.M., E.G. Rodríguez, L.F.D.B., C.A.O.R., Lourdes B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B. Flores, J.L.I.V., Y.B.K.d.D., Jesús M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

El nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se reasignó ponente al Magistrado M.G.R., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el ciudadano JESÚS ARNOLDO SISCO LORETO, asistido por el abogado en ejercicio C.A.M.T., ambos plenamente identificados en autos, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, escrito contentivo de demanda de tacha de falsedad de documento. Concretamente, con ocasión a dicha acción, la parte actora afirma: “…TACHO EL LEGAJO DE NOTIFICACION...”, del acto administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) el diez (10) de junio de dos mil diez (2010), referente a un lote de terreno denominado “HACIENDA MONTERO”, con una extensión de terreno de cien mil metros cuadrados (100.000 MT2) y la cuantía de la demanda estimada en la cantidad de “…DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00)…”

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dio por recibida la demanda y en ejercicio del despacho saneador ordenó a la parte actora expresar la cantidad demandada en unidades tributarias (U.T.).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado C.A.M.T., plenamente identificado, y en ejercicio del despacho saneador consignó reforma del libelo de la demanda estimando la misma en la cantidad de tres mil setenta y seis con noventa y dos unidades tributarias (3.076,92 U.T.).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la demanda.

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), el ciudadano JESÚS ARNOLDO SISCO LORETO, parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se realice la citación por cartel al ciudadano EUCLIDES COLMENARES, en su condición de Coordinador Regional Aragua del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I.).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano EUCLIDES COLMENARES, ya identificado, asistido por los abogados: M.H. y R.C., ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 16.003.768 y 14.627.539 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.319 y 126.993, respectivamente, consignaron diligencia solicitando copia certificada del expediente.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano EUCLIDES COLMENARES, parte accionada en el presente procedimiento, interpone las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “…PRIMERO: alego la excepción de previo pronunciamiento, establecida en el ordinal 1°: “Declinatoria (sic) de conocimiento. La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia (…) SEGUNDO: alego el defecto de forma del libelo, establecido en el ordinal 6° de la invocada norma procesal, que establece: ‘El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340’…”. Finalmente, solicitó que “…sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley la demanda interpuesta por el ciudadano JESÚS ARNALDO SISCO LORETO, en su carácter de PRESIDENTE de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA LA MILAGROSA, asociación civil, ambos identificados plenamente en este documento, propuesta en mi contra por TACHA DEL LEGAJO (sic) DE NOTIFICACIÓN del Acto Administrativo emitido por el Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 10/JUNIO/2010, Sesión número 323-10, Punto de Cuenta número 264, mediante el cual se acordó declarar ocioso el lote de terreno denominado HACIENDA MONTERO…”.

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la falta de competencia por razón de la materia, en consecuencia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.

En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), el ciudadano JESÚS ARNALDO SISCO LORETO asistido por el abogado C.A. Muguerza Terán, ambos identificados, solicitaron la regulación de la competencia en los siguientes términos: “…con el debido respeto a la sentencia interlocutoria de esta magistratura (…) solicito con la venia de estilo, la Regulación de Competencia, contemplada en el artículo 69 del siguiente Código de Procedimiento Civil venezolano, consignó en este acto, la Gaceta Oficial Número 39.451, de fecha 22 de Junio de 2.010, referente a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala en su artículo 7; quienes son los sujetos a que se refiere dicha Ley; ratificando que en ningún caso se admitirá demanda en este jurisdicción a personas naturales (subrayado del original).

En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, manifestó que por error involuntario en la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diez (2010), había ordenado remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo lo correcto ordenar la remisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, dejó constancia de haber recibido el expediente de la causa.

Mediante decisión de fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay, sentenció que no acepta la declinatoria de competencia, por consiguiente, declaró su incompetencia por razón de la materia para conocer del caso. En tal contexto, planteó conflicto de no conocer ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuyo motivo, ordenó remitir el expediente al precitado órgano jurisdiccional.

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, en cuanto a la falta de competencia por la materia, en consecuencia, se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa. En tal sentido, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo con sede en Maracay, todo lo cual lo fundamentó en los siguientes términos:

"(…) Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano EUCLIDES COLMENARES, en su carácter de actual Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que este Tribunal es incompetente por la materia, ya que la presente causa versa sobre una notificación cuya naturaleza administrativa, emanada de la administración agraria en términos de la determinación de la competencia. El Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), Sesion N° 323-10, de fecha 10 de junio de 2010, punto de cuenta N° 264, el cual acordó: Declaratoria de tierras ociosas o incultas, Inicio del Procedimiento (sic) de Rescate (sic) y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado ‘HACIENDA MONTERO’, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua.

Por lo que este Jurisdicente (sic) observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos el procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo ‘…no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica…’ Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, P. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo de 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. 12.818) expresó: ‘…Esta especia de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

(…omisis…)

Por lo que tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, forzoso es para este Tribunal Con Lugar la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de competencia por la materia, en consecuencia, se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y ordena remitir en original el expediente signado con el N° 10-16088, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio (sic) de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, para que continúe conociendo la misma. Así se decide.

(…omisis…)

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la falta de competencia por la materia, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia del particular anterior este tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa o ordena remitir el presente expediente en original al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, para que continúe conociendo la misma, en su oportunidad legal correspondiente SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del conflicto…” (sic)

Por su parte, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo con sede en Maracay, en fecha treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), no aceptó la declinatoria de competencia, en consecuencia, se declaró incompetente en razón de la materia. En tal contexto, ordenó remitir el expediente contentivo del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que resolviera el conflicto negativo de competencia suscitado, argumentando lo que a continuación se transcribe:

“Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía Constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia. Ahora bien, siguiendo el criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Ponente G.M.G.A. de fecha treinta de noviembre de 2011 en el expediente N° 11-0629, mediante la cual se señala “…omissis…declara con carácter vinculante que cuando se trate de demandas de tutela Constitucional contra asientos regístrales los Tribunales competentes serán los Juzgados de Primera Instancia con competencia material según la naturaleza del asunto que se debata…omissis…”, se observó que si bien es cierto que la sentencia señalada hace mención a los asientos regístrales y no a la tacha de falsedad –tema que nos ocupa-, ésta abre un compas de ideas por cuanto nos da a entender que lo que se puede plantear por ante la jurisdicción civil no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción agraria; así se deduce de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras, es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Ahora bien, estima este Juzgador por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas; debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, de igual forma no puede escapar de la vista de este sentenciador el criterio vinculante allí establecido respecto a la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia, y como el mismo modifica el ya establecido en la Sala de Casación Civil, en sentencia del Magistrado Ponente C.O.V. de fecha diez de marzo de 2004, en el expediente Nº 2004-000053, el cual se manejaba el criterio reiterado de que la tacha de falsedad, debía ser sustanciada por un Tribunal Civil, obviándose en esa sentencia la especialidad o naturaleza del asunto. De allí que este Juzgado considera que ha surgido una modificación sobrevenida del criterio ya mencionado por cuanto si bien es cierto que la tacha de falsedad puede ser planteada por ante la jurisdicción civil ordinaria no es menos cierto que la misma puede ser propuesta por ante la jurisdicción especial agraria, si la naturaleza del mismo, como lo es en el presente caso, por entenderse que la esencia del mismo evidencia un fuero atrayente a dicha materia. Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente se observó que el conflicto sobre la cual versa esta controversia no se encuentra circunscrito a los supuestos conforme a lo establecido en el artículo (sic)156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Tribunal no es competente, ya que si bien estamos en presencia de una demanda de tacha de falsedad y la misma contiene una pretensión de impugnación a un documento enmanado de un ente agrario, dicho documento no se encuentran en discusión ni el fondo ni el alcance o nulidad de ese Acto Administrativo enmanado del ente, por lo que son los Juzgados de Primera Instancia Agraria quienes deben conocer sobre estas demandas y en virtud de lo anterior, ni el Juzgado remitente de las presentes actuaciones, ni este Juzgado tienen competencia material funcional el primero ni quien suscribe sobre el fondo que versa de la pretensión de la parte recurrente, por lo que lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia. Y así se declara y decide.

‘Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA y por ende, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del procedimiento de TACHA DE FALSEDAD de conformidad a lo establecido artículo 438 del Código Procedimiento Civil, que tiene incoado el abogado C.A.M.T., abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.263.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo los Nro 55.429, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.745.211, en su carácter de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda la Milagrosa, Sociedad inscrita en el Registro Principal del estado Aragua, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 17, en fecha 04 de diciembre del 2008, contra el ciudadano EUCLIDES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.745.211, Coordinador Regional Aragua del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER, ya que, el competente lo es el Juzgado Agrario de Primera Instancia, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que se regule la competencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.-“.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde en este estado de la construcción del presente fallo, determinar si le asiste o no a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la potestad jurisdiccional para conocer o no de la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo.

En este contexto, observa esta Sala Plena que el referido requerimiento de regulación de la competencia formulado de oficio por el precitado Juzgado Superior Agrario, se motivó en la controversia competencial que se suscitó entre el precitado Juzgado Superior Agrario y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

Por consiguiente, esta Sala Plena en atención a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia asume el conocimiento de la solicitud de regulación de la competencia formulada de oficio por el ya mencionado Juzgado Superior Agrario, habida cuenta que los prealudidos órganos judiciales no tienen un superior común y pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y agraria). Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa esta Sala Plena a determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer del asunto a que se contrae el presente expediente, para cuyos efectos, realiza las siguientes consideraciones:

Del estudio riguroso de las actas que conforman el expediente, aprecia esta Sala Plena que en la sustanciación de la causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, incurrió en una irregularidad procedimental al omitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte demandante.

Ciertamente, se comprueba de las actas y actos que cursan en autos que en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, declaró Con Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada contemplada en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el texto de la referida sentencia interlocutoria se ordena notificar a las partes del fallo en cuestión, habida cuenta de que la misma “…fue dictada fuera de término…”. Ahora bien, sin que conste en el expediente que se haya practicado las mencionadas notificaciones, se observa que en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), la parte demandante estampó diligencia para solicitar “…la Regulación de la Competencia, contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (sic). Asimismo, se aprecia que en fecha tres (3) de febrero de dos mil once (2011) el accionante consignó escrito mediante el cual ratificó la petición atinente a la solicitud de regulación de la competencia. Seguidamente, se evidencia al vuelto de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, ciudadano E.C. (folio 242), diligencia estampada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011) por el ciudadano Alguacil del tribunal, por cuyo conducto manifestó que “…me informaron que no se encontraba, y que ellos no podían recibir la boleta de notificación, por lo que procedí con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”. Finalmente, en fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante oficio número 11-0250 remitió el expediente contentivo de la causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.

Ahora bien, adicional a la situación fáctica jurídica precedentemente apuntada, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia constata que en el proceso de documentación del conjunto de actos procesales relacionados con la sentencia interlocutoria, las boletas de notificación de las partes y la remisión del expediente al precitado Juzgado Superior Agrario, se concretó un desorden procesal que, sin lugar a dudas, menoscaba los fundamentos y garantías de una eficaz y transparente administración de justicia. En efecto, la numeración de los folios se encuentran tachados y corregidos; la diligencia del Alguacil informando que consignó en la secretaría de la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua (INTI) la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, habida cuenta de no poderla practicar personalmente, fue hecha al vuelto del folio donde consta la boleta referida, sin que se evidencie la expresa constancia de parte de la Secretaría del Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; inexactitud cronológica en la data de los oficios y actos procesales; en fin, un conjunto de situaciones que se subsumen en lo que la Sala Constitucional ha denominado Desorden Procesal en sentido amplio.

En este contexto, a juicio de esta Sala Plena lo procedente en derecho es ordenar con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, oiga la impugnación efectuada por la parte demandante a la sentencia interlocutoria que se pronunció acerca de su incompetencia para continuar conociendo del caso, toda vez que tratándose la competencia de un asunto de orden público, por tanto, activable en cualquier estado y grado de la causa, era forzoso para el prenombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, remitir el expediente al Tribunal de Alzada de la jurisdicción civil, es decir, al Juzgado Superior Civil, pues, se reitera, se había presentado una solicitud de regulación de la competencia, que aunque probablemente extemporánea por prematura, se insiste, se trata de una cuestión de orden público. De manera pues que, no existiendo constancia en el expediente de haberse agotado el lapso correspondiente para que las partes cuestionaran la declaratoria de incompetencia, mal podía el referido Tribunal Civil remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. Así se decide.

Finalmente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de garantizar la continuidad del proceso con la debida celeridad, ORDENA la remisión del expediente de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuestos, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada de oficio por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo.

2.- Que se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, oiga la solicitud de regulación de la competencia efectuada por la parte demandante a la sentencia interlocutoria que se pronunció acerca de su incompetencia para continuar conociendo del caso.

3.- Que se ORDENA la remisión del expediente de la causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE,

SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

I.M. ALFONZO IZAGUIRRE

Los Directores,

M.C. AMELIACH VILLARROEL

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Los Magistrados,

ARCADIO DELGADO ROSALES

E.C. GUERRERO RIVERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

FRANCISCO VELAZ QUEZ ESTÉVEZ

Ponente

F.C. GONZÁLEZ

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

J.J. MENDOZA JOVER

I.A. FIGUEROA ARIZALETA

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

M.A. MEDINA SALAS

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Y.D. BASTARDO FLORES

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

Y.B. KARABÍN DE DÍAZ

JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO

El Secretario,

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. N° AA10-L-2012-000044

MGR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR