Sentencia nº 380 de Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, 27-10-2017

Número de sentencia380
Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteC17-158
MateriaDerecho Procesal Penal

Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El 18 de mayo de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 21 de marzo de 2017, por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, en favor del ciudadano J.E. BARRENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.765.434, y quien funge como acusado en el presente asunto penal, contra la decisión N° 384-16, dictada el 6 de marzo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del prenombrado acusado, contra la sentencia publicada el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, contemplado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadano M.A. OLIVARES GÁLVIZ (occiso).

El 19 de mayo de 2017, se dio cuenta del expediente en la Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación incoado, y al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

“Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

En virtud de que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad, lo constituye el Recurso de Casación, es decir, aquél al que se refieren expresamente, los citados preceptos legales, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso interpuesto. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

1.- El 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la detención judicial de los ciudadanos J.E.B.C. y RONAL J.R.B. (folios 141-145, de la pieza denominada Carpeta de Investigación Fiscal).

2.- El 8 de enero de 2013, se realizó la audiencia de presentación de los aprehendidos, ciudadanos J.E.B.C. y R.J.R.B., ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; oportunidad en la que el mencionado Juzgado ordenó mantener la medida de privación judicial de la libertad respecto de los nombrados ciudadanos (folios 154-160).

3.- El 22 de febrero de 2013, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con sede en Maracaibo, estado Zulia presentó acusación en contra de los ciudadanos JAIRO E.B.C. y R.J.R.B., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, en conexión con el artículo 77, numeral 1, ambos del Código Penal (folios 1 al 49 de la pieza 1).

4.- El 13 de marzo de 2013, la víctima por extensión, ciudadana I.T.G. de Olivares, por medio de su apoderado judicial, abogado A.B.C., presentó acusación particular en contra de los ciudadanos J.E.B.C. y R.J.R.B. (folios 67 al 80 de la pieza 1).

5.- El 11 de septiembre de 2013, al término de la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto penal, fueron admitidas en su totalidad las acusaciones presentadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la víctima por extensión, en contra de los ciudadanos J.E.B.C. y RONAL J.R.B., por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1, en conexión con el artículo 77, numeral 1, ambos del Código Penal (folios 206 al 213 de la pieza 1). En la misma fecha, fue dictado el correspondiente auto de apertura a juicio (folios 214 al 217 de la pieza 1).

6.- El 21 de julio de 2015, se ordenó dividir la continencia de la causa en lo que atañe al co-imputado R.J.R.B., y en lo que respecta al co-imputado J.E.B.C., se inició ante el Juzgado Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el debate de juicio oral y público (folios 226-230 de la pieza 2), que prosiguió durante los días 30 de julio de 2015, 13 de agosto de 2015, 27 de agosto de 2015, 25 de septiembre de 2015, 13 de octubre de 2015, 23 de octubre de 2015, 30 de octubre de 2015, 5 de noviembre de 2015, 12 de noviembre de 2015, 3 de diciembre de 2015, 15 de diciembre de 2015, 5 de enero de 2016, 3 de febrero de 2016, 18 de febrero de 2016, 11 de marzo de 2016, 5 de abril de 2016, 10 de mayo de 2016, 24 de mayo de 2016, 7 de junio de 2016, 22 de junio de 2016, 11 de julio de 2016, 25 de julio de 2016, 4 de agosto de 2016, y concluyó el 10 de agosto de 2016, con el dictado de sentencia definitiva contra el ciudadano J.E. BARRENO CASTILLO, quien fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.A. O.G. (occiso), (folios 8-19, pieza 3).

7.- El 25 de agosto de 2016, el Juzgado Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva (folios 24-69, pieza 3). En la misma fecha, el mencionado Tribunal, acordó expedir las copias solicitadas por el abogado Auer Barreto, apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, el 26 de agosto de 2016 proveyó en cuanto a la solicitud de copias efectuada por el abogado F.G., defensor del acusado J.E.B.C. (folios 70 y 72, pieza 3).

8.- El 6 de septiembre de 2016, el abogado F.G., en su carácter antes indicado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, dictada el 25 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 73-93, pieza 3), siendo contestado el mismo por el Ministerio Público el 13 de septiembre de 2016 (folios 96-107, pieza 3) y por el apoderado judicial de la víctima por extensión en fecha 13 de septiembre de 2016 (folios 110-111, pieza 3).

9.- El 2 de noviembre de 2016, fueron recibidas las actuaciones ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 126, pieza 3).

10.- El 10 de noviembre de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas con posterioridad al día 25 de agosto de 2016, fecha de emisión de la sentencia definitiva, reponiendo la causa al estado de que se proceda a la notificación del fallo al ciudadano J.E.B.C. (folios 127-133, pieza 3).

11.- Recibidas las actuaciones, el 30 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ordenó dar cumplimiento a lo decidido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido estado (folio 138 de la pieza 3). El 5 de diciembre de 2016, fue notificada de la señalada sentencia, la representación fiscal (folio 142, pieza 3); asimismo, el prenombrado acusado y su defensor, fueron notificados el 6 de diciembre de 2016 (folio 141, pieza 3).

12.- El 8 de diciembre de 2016, el abogado F.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.B.C., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 25 de agosto de 2016 (folios 143-163, pieza 3).

13.- El 2 de enero de 2017, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia ordenó expedir y en la misma fecha el correspondiente cómputo (folios 169-175, pieza 3).

14.- El 17 de enero de 2017, mediante auto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió el recurso de apelación ejercido por el defensor del ciudadano J.E.B.C. (folios 179-181, pieza 3).

15.- El 15 de febrero de 2017, se realizó la audiencia para debatir los fundamentos de la apelación (folios 196-201, pieza 3).

16.- El 6 de marzo de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor del ciudadano J.E.B.C. (folios 202-245, pieza 3).

17.- El 8 de marzo de 2017, el defensor F.G., solicitó copias de la decisión emitida el 6 de marzo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folio 246, pieza 3).

18.- El 16 de marzo de 2017, fue impuesto personalmente el ciudadano J.E. BARRENO CASTILLO, siendo igualmente notificado en dicho acto el abogado F.G., defensor actuante, en lo que concierne a la sentencia emitida por la alzada el 6 de marzo de 2017 (folio 253-254, pieza 3).

19.- El 21 de marzo de 2017, el abogado F.G., defensor privado del ciudadano J.E.B.C., presentó ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito contentivo del Recurso de Casación ejercido a favor del prenombrado acusado (folios 255-295, pieza 3).

20.- El 29 de marzo de 2017, el abogado Auer Barreto Colón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la expedición de copias del escrito contentivo del recurso de casación ejercido por la defensa del imputado J.E.B.C. (folios 298-299, pieza 3).

21.- El 17 de abril de 2017, la abogada A.D.G.M., en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público en el estado Zulia, dio contestación al recurso de casación incoado (folios 2-7, pieza 4).

22.- El 26 de abril de 2017, el abogado Auer Barreto Colón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, procedió a contestar el recurso de casación ejercido (folios 10-17, pieza 4).

23.- El 9 de mayo de 2017, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó remitir las actuaciones contentivas del expediente principal y el recurso de casación ejercido a esta Sala de Casación Penal, previa expedición del cómputo respectivo (folio 19, pieza 4). En la misma fecha fue emitido el mismo (folios 20-22, pieza 4).

24.- El 18 de mayo de 2017, se dio entrada al presente asunto penal en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folio 24, pieza 4).

III

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa se hayan establecidos en la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los términos siguientes:

En fecha 01 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente de 9:40 a las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano M.A.O.G., se encontraba en la Tostada “Kiko”, ubicada en el sector Pomona, avenida 19, frente a la importadora RATMPORTA, Parroquia (sic) C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, cuando se disponía a desayunar y fue llamado por su nombre por el ciudadano J.E.B.C., quien portando arma de fuego disparo (sic) en reiteradas oportunidades de manera alevosa contra la humanidad de este (sic), saliendo caminando con el arma de fuego en la mano para posteriormente montarse e (sic) huir en un vehículo tipo CAMIONETA Marca TOYOTA, Modelo 4RUNNER, de color BLANCO, placas BVK-78C, que arranco (sic) a toda velocidad y en dirección al centro comercial LIDO, siendo acompañado por el ciudadano R.J.R. BRICEÑO, quien lo esperaba en el vehículo antes mencionado, quedando el ciudadano M.A.O.G., sin signos vitales en el sitio donde ocurrieron los hechos (…)” (folios 25-26 de la pieza 3).

IV

NULIDAD DE OFICIO

Con prelación al pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Casación propuesto por el abogado F.G., en interés del acusado ciudadano JAIRO E.B.C., la Sala de Casación Penal procediendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha realizado la lectura preliminar de las actuaciones advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de una NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Sala, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 del texto fundamental), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente asunto penal, durante el procedimiento de apelación de la sentencia definitiva, seguido ante la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa esta Sala de Casación Penal que se ha incurrido en una actividad procesal defectuosa no subsanable sino a través del mecanismo procesal de la nulidad absoluta.

En efecto, se constata que con posterioridad al pronunciamiento dictado el 6 de marzo de 2017, por la Sala Primera de la mencionada Corte de Apelación, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor actuante, dicho tribunal de apelación procedió a notificar lo resuelto -como era su deber por mandato de los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal- al acusado de autos, ciudadano J.E. BARRENO CASTILLO y a su defensor técnico, abogado F.G., como consta en acta de fecha 16 de marzo de 2017 (folios 253 y 254 de la pieza 3); sin embargo, omitió notificar dicha resolución judicial a la representación del Ministerio Público, a la ciudadana I.T.G., en su condición de víctima por extensión y a su apoderado judicial constituido en autos, partes y representante judicial intervinientes en el asunto principal, como en el procedimiento de apelación de sentencia definitiva.

Dicha omisión, contradice el mandato relativo al deber del órgano jurisdiccional de notificar a las partes intervinientes en el proceso penal, lo que a su vez constituye un requerimiento que forma parte fundamental del debido proceso, en lo que atañe al derecho a la defensa que asiste a las partes.

El Código Orgánico Procesal Penal regula el instituto de las notificaciones en su artículo 163, cuyo texto establece: “Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez o jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”; en el caso bajo examen, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido, obvió la obligación de dar efectivo cumplimiento a dicho principio, como medio para asegurar a las partes en igualdad de condiciones el adecuado conocimiento de lo resuelto por esa instancia judicial, incumplimiento de mayor gravedad cuando como en el caso particular y de acuerdo al cómputo emitido el 9 de mayo de 2017, por la referida Sala de la Corte de Apelación, la señalada decisión fue publicada [06-03-2017], fuera del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, luego del vencimiento del plazo de diez (10) días legalmente establecido en el procedimiento de apelación. Considera la Sala que si bien el Ministerio Público y la víctima por extensión dieron contestación al recurso de casación, al no constar en autos su notificación personal, ello imposibilita la verificación de la temporaneidad de dichas contestaciones.

De lo expresado resulta la verificación de una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional, ya que con la omisión de notificación a todas las partes intervinientes en el trámite de apelación contra la sentencia definitiva, se lesionó el derecho a la defensa de éstas; derecho fundamental éste, que como es preciso recordar acá, tiene carácter bilateral, y asiste en igualdad de condiciones al imputado/acusado y a su defensor técnico por una parte, y por la otra, al Ministerio Público como titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio (artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal), así como a la víctima (directa o por extensión) y su representante judicial, cuando las hubiere. Dicha omisión, se traduce en un trato desigual que incide negativamente en el debido proceso; todo lo cual debe ser interdictado y corregido, en salvaguarda del derecho a la igualdad así como la prohibición de exceso y de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 constitucional.

Por tal razón, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones posteriores al 6 de marzo de 2017, fecha de publicación de la decisión judicial mediante la cual, la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia resolvió el mérito del recurso de apelación ejercido en su oportunidad contra la sentencia definitiva de primera instancia, que condenó al ciudadano J.E.B.C., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de M.A.O.G. (occiso).

En consecuencia, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que la referida Sala de la Corte de Apelación del mencionado estado, proceda al cumplimiento del trámite de notificación de todas las partes intervinientes en el procedimiento de apelación contra la sentencia definitiva antes mencionada, todo ello con el fin de garantizar a éstas las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales. Se ordena remitir el legajo de actuaciones a la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que proceda a cumplir lo antes ordenado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones en el presente asunto penal con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017, por la Sala Primera de la Corte de Apelación del estado Zulia; decisión que mantiene su validez.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que la Sala Primera de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practique la notificación de la decisión dictada el 6 de marzo de 2017, a todas las partes intervinientes en el procedimiento de apelación cumplido ante esa instancia judicial; a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en lo que respecta a la oportunidad para el eventual ejercicio del recurso de casación de todas las partes con derecho a ello.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2017-000158.

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